Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001121

ASUNTO : EP01-P-2006-001121

TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 02

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JUEZ PRESIDENTE: Abg. D.C.N.

ESCABINO TITULAR I: A.M.B.Q.. C.I 8.181.827.

ESCABINO TITULAR II: O.F.M.. C.I 13.683.788

JUEZ ESCABINO SUPLENTE: A.O.R.

SECRETARIO: Abg. M.Á.V..

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CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: A.I.A.G., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.867.859, repartidor del Supermercado Las Cumbres, nacido el 23/04/1982, hijo de P.A.T. (V) y de F.d.M.G.d.A. (V), residenciado en el Barrio Corozal, calle 10 con carrera 13 y 14, N° casa 13-28, Socopo, Municipio A.J.d.S., Estado Barinas.

ACUSADOR: Abg. C.M.R., en representación del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. L.R.C., defensor privado.

VÍCTIMA: J. A. G. P.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

Al ciudadano A.I.A.G., se le atribuye el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 460 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 en concordancia con el Artículo 287 del precitado Código Penal en virtud de , que en fecha 30 de abril de 2006, el ciudadano G.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.229.800, casado, comerciante, residenciado en la calle 3, entre avenidas 8 y 9, casa sin número, Socopó Estado Barinas, formuló denuncia ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Socopó del Estado Barinas, en la cual manifestó que en ese mismo día domingo aproximadamente a las 4:30 de la tarde, se encontraba en su Finca de nombre B.V., en el sector La Fe, Murucuti Abajo a seis kilómetros, en compañía de su esposa, un hijo y un sobrino, cuando ve pasar un vehículo marca chevrolet, modelo monza, tipo sedan, color marrón, luego ve que pasan tres sujetos a pie quienes se encontraban parados frente a la puerta de la Finca, los mismos portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a los presentes llevándose a su hijo J. A. G. P. de 14 años de edad en el vehículo antes descrito, con rumbo desconocido, manifestando dichos sujetos que se trataba de un secuestro y que pertenecían a los AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA (PARAMILITARES). De igual forma señaló las características fisonómicas de los captores de su hijo y señaló que los matarían si los seguían o matarían a su hijo. Una vez formulada la denuncia se dio parte de inmediato a Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó el inicio de la investigación penal y una serie de diligencias necesarias y pertinentes para el rescate del adolescente secuestrado así como para la ubicación y captura de los presuntos autores del hecho punible. El día 01 de mayo de 2006, siendo las 10:45 p.m. los Funcionarios G.T.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas Sub delegación Socopó, informa y deja constancia de que mientras se encontraba con las investigaciones relacionadas con la averiguación aperturaza por uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL (SECUESTRO), donde se señala como víctima al adolescente J. A.G.P. venezolano, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.732.288, estudiante, soltero, residenciado en la calle 03, entre calles 08 y 09 casa sin número, Socopó del estado Barinas, y teniendo conocimiento de que los presuntos imputados se desplazaban a bordo de un vehículo, marca CHEVROLET, modelo MONZA, color Marrón, luego de realizar labores de inteligencia por diferentes partes de la ciudad, en compañía de los funcionarios J.M., A.L., V.R., L.R., J.E. y F.M., siendo aproximadamente las nueve de la noche, cuando se desplazaban a la altura de la Población de Chameta, carretera nacional vía San Cristóbal, lograron avistar un vehículo con las mismas características y con placa ADF-38E, el cual era tripulado por una persona de sexo masculino, razón por la cual interceptaron dicho vehículo, al indicarle al conductor que se bajara del vehículo este trató de esquivar la comisión acelerando el vehículo, originándose una persecución y al llegar a la altura de la Población de Chaveta, fue increpado a que desistiera de su actitud, el cual accedió y al realizársele el registro personal le fue encontrada un arma de fuego de alto calibre y poder a la altura de la cintura, lado derecho, con las siguientes características: Marca BROLWING, Calibre: CALIBRE 9MM, Serial: 245NW55269, con proveedor (CACERINA), contentiva de Quince (15) balas sin percutir, calibre 9mm, marca : LUGER, así mismo se le logró incautar un teléfono móvil celular, marca: MOTOROLA, Modelo: JUPITER, sin serial aparente, signado con la línea N° 0414-5473759 y su batería marca MOTOROLA, serial C3YD15ACNCFC, sin la permisología, ni documentación del arma, no pudiendo justificar su procedencia y en el interior de la cartera cuatro trozos de papel se puede leer: 1.-“EUGENIO PARADA, 9282080, N.G., 04168732126, ALBERT, (0416)4774656, al dorso LIONEL, 3126121765, LIONOR 3158357973. 2.- TERIOS VINOTINTO, VIDRIOS PULVIRIZADOS ROJOS PLACA SAZ03R, EXPLORES GRIS DORADO PLACA DLX.EAR, BLEISER VERDE OSCURA PLACA 53MLAX, BLANCA SILVERADO PLACA 46WEAD. 3.- TELEFONO NUEVO 04145652788.

4. 1 A.G. PARADA 2 N.G. 3 MARICELA PARADA 4 M.G. PARADA, 46WED, al dorso se lle lo siguiente AUTO CORRE CAMINO S.J. ALVARES CORREDOR COMERCIAL, GESTORIA Y TRAMITE DE DOCUMENTOS, VENTA DE VEHICULOS Y BIENES, y en manuscrito grafito se lee “TELEFONO NUEVO 01415652788, al dorso en manuscrito se l.J. 04168746017, JICHE 02739282904, ALONZO 04145473750; Igualmente se localizó una cédula de identidad venezolana, del ciudadano conductor del vehículo quedó identificado como, E.C.J.A., signada con el número V.-20.475.618, fecha de nacimiento 01-11-77, estado civil soltero, certificado médico y licencia provisional de conducir a nombre del mismo ciudadano. De la misma forma se encontró en el interior de la guantera del vehículo título de propiedad N° 3234487, donde se describe el vehículo marca CHEVROLET, modelo MONZA, año 1986, color MARRON, tipo SEDAN, placa ADF-38E, serial de carrocería 5G69VGGV300441, serial motor VGV 300441, a nombre de TORRES G.L.H., cédula de identidad V.-8.992.235, carnet de circulación donde se describe vehículo y documento donde se describe el mismo vehículo, un documento donde el ciudadano L.H.T.G., confiere poder especial al ciudadano C.M.R.P., cédula E-83.342.222, para que proceda a hacer la tramitación que sea necesaria por ante el INTT del vehículo antes descrito, autenticado por él mismo por la Notaría Pública Quinta de San C.e.T., otro documento donde el ciudadano: C.M.R.P., actuando en su carácter de apoderado del ciudadano L.H.T.G., vende el referido vehículo al ciudadano J.A.E.C., autenticado por ante la notaría Pública de San C.E.T., de fecha 11-04-06. Seguidamente se procedió a realizar la respectiva inspección del sitio donde se produjo la interceptación del ciudadano y el vehículo involucrado, procediendo a trasladar al sujeto y evidencias (Arma de Fuego, Vehículo, Documentos incautados) hasta la sede del referido Despacho de Investigaciones Penales, logrando evidenciar de acuerdo a los documentos y manuscritos incautados, que se mencionaban los nombres de la familia G.P., así como los vehículos propiedad de la familia y los números telefónicos aunado al hecho que el vehículo donde se desplazaba, en el cual trató de huir de la Comisión Policial, presenta las mismas características del utilizado por los plagiarios al momento de cometer el hecho.

Una vez que el mencionado ciudadano fue trasladado a la sede policial y en vista de los hallazgos obtenidos al ciudadano E.C.J.A., ya identificado, principalmente el arma incautada donde se le indicó que el Porte ilícito de arma de fuego y las demás evidencias lo relacionaban directamente con el secuestro, este procedió a manifestar que efectivamente “él junto con dos ciudadanos habrían participado en el hecho, que también sabían del mismo un primo de la víctima de nombre JAIRO, quien se comunicaba con el a través de un teléfono celular número 0416-8746017, así como también un obrero del Papá de la víctima de nombre ALBERT, quien posee un teléfono celular número 0416-4774656”; siendo estas dos últimas personas quienes se encargaron de averiguar los números de teléfono de las víctimas, propiedades, vehículos y que se contactaban con los otros dos sujetos al número 0414-5622788, que el próximo contacto sería en horas del mediodía entre las doce y una de la tarde el martes 02/05/2006…”. Los Funcionarios actuantes realizan llamada telefónica al Abg. A.M.R.F. noveno, notificando la aprehensión en Flagrancia del referido ciudadano, el procedimiento practicado y la remisión de los objetos incautados, como evidencias de relevancia criminalística los cuales se encontraban en posesión de ciudadano detenido al momento de su captura, esta Representación Fiscal ordenó las diligencias preliminares dentro de la investigación y que se remitirán las actuaciones de inmediato a este Despacho Fiscal. En fecha 02-05-2006 siendo las 11:00 horas de la mañana, el funcionario Agente R.P., en compañía del ciudadano Jefe de Investigaciones del CICPC Socopo, Inspector Jefe A.L., proceden a verificar los registro telefónicos del número móvil celular 0414-5473759 incautado al ciudadano J.A.E.C. a fin de constatar que los ciudadanos JAIRO y ALBERT han sostenido algún contacto telefónico, estableciendo mediante llamadas ENTRANTES, que en fecha 30-04-2006, siendo las 02:00 horas de la tarde recibió llamada telefónica de parte del número 0416-4774656 correspondiente al ciudadano ALBERT y en la misma fecha siendo las 03:01 horas de la tarde, recibió llamada telefónica del número móvil celular 0416-8746017 correspondiente al ciudadano JAIRO entre otras llamadas. En fecha 02-05-2006 siendo las 12:05 horas de la tarde, el funcionario detective J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, informa y dejó constancia que estando en compañía de los funcionarios: G.P. Y BERNERDINO ZAMBRANO, se trasladaron al perímetro de la localidad a fin de ubicar al ciudadano ALBERT, quien según los DETALLES OPERATIVOS DE LLAMADAS estudiados y por versión aportada por el propio J.A.E.C., posee amplios conocimiento de los hechos al punto de participar en la perpetración del Delito, siendo este ciudadano empleado del progenitor de la víctima, encargado de conducir y despachar de víveres del establecimiento comercial “LAS CUMBRES” propiedad de este último, por lo que luego de ubicarse en las adyacencias del hospital León Tapia de la citada población, logran la ubicación de éste, quien se encontraba a bordo de un vehículo manipulando un móvil celular, al ser interceptado fue identificado como A.I.A.G., venezolano, natural de S.b.d.B., de 24 años de edad, soltero, chofer, residenciado en el Barrio Corozal, entre calles 13 y 14, casa 13-28, Socopo, portador de la cédula de identidad V – 14.867.859, a quien se le incautó un teléfono celular marca NOKIA, modelo 6225, color GRIS y VINOTINTO, serial 03306620912, correspondiente al número 0416-4774656, siendo trasladado a su despacho donde participaron al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público sobre el procedimiento practicado.

En fecha 02-05-2006, siendo las 12:00 horas del medio día, el funcionario detective J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas: efectúa llamada telefónica al numérico 0414-5652788, a fin que el ciudadano J.A.E.C., detenido en la sede de la Subdelegación CICPC SOCOPO, acordara recibir por parte de los plagiarios una prende de vestir perteneciente a la víctima (FE DE VIDA), para lograr así que uno de los plagiarios descendiera del lugar donde se encuentran ocultos y practicar su detención para el posterior rescate de la víctima, la cual luego de ser atendida por parte de uno de ellos, se acordó efectuar una nueva llamada telefónica a las 03:00 horas de la tarde del mismo día, a los fines de coordinar dicha entrega, en tal sentido se efectúa dicha llamada a las 03:00 horas de la tarde, por parte del ciudadano J.E., la cual fue atendida, siendo acordado la entrega a las 06:00 horas de la tarde del mismo día, en el lugar donde según el detenido los ubicó por última vez, luego de cometido el secuestro. En tal sentido se constituye comisión integrada por los funcionarios RIVAS MORA, J.M., A.L., J.R., G.G., L.R., R.P., J.E. con poyo de los efectivos militares M.S., FUENTES WILMER, J.C., JHON CONTRERAS, BALNCO GONZALEZ y el ciudadano detenido J.E., a bordo de vehículos particulares y guiados por el último hacia el sector Michay Arriba, siendo ubicados a 100 metros del río Michay y aproximadamente a dos kilómetros de la Iglesia los Nosticos, donde proceden a practicar una vigilancia estática a la espera del secuestrador, quien haría entrega de lo solicitado (Fe de vida del joven secuestrado). Ahora bien, a las 06:00 horas de la tarde, avistan a un ciudadano quien fue reconocido como el emisario en cuestión, por lo que proceden con las medidas de seguridad del caso a su detención, incautándoles un arma de fuego de alto poder, tipo PISTOLA, marca PRIETO BERETTA, calibre 9mm, serial JM1522T, con su respectivo cargador, contentivo de balas del mismo calibre, así mismo le es incautado una identificación a nombre de DIAZ AYALA WILFREDO, C-96.126.001, una gorra de color beige, donde se lee “BALTO” y una CARTA manuscrita donde se lee “0-05-06 “HOLA PAPA Y FAMILIA ESTOY BIEN, ME HAN TRATADO MUY BIEN, ESPERO QUE NOS E PONGAN TRISTES Y QUE NO SE DESEPEREN, SALUDOS A TODOS, LOS QUIERO MUCHO Y ESPERO ESTAR PRONTO CON USTEDES Y COLEAR ES SABADO Y VER A TODO, LOS EXTRAÑO, BENDICION FAMILIA, LOS QUIERO” J. A” todo esto perteneciente a la víctima. Así mismo un certificado de solicitud de naturalización a nombre de DIAZ AYALA WILFREDO, entre otros documentos. Al ser entrevistado en relación a los hechos, manifestó que efectivamente fungía como uno de los plagiarios, quien informó que al joven secuestrado lo venían a buscar esa madrugada, tres paramilitares colombianos, que lo trasladarían a otra zona montañosa para luego llevarlo a Colombia y desde allá negociarlo. Igualmente indicó, que un Paramilitar y el adolescente se encontraban en la cima del cerro, pasando el río, aproximadamente a tres kilómetros en compañía de otro de los captores, quien portaba un arma de fuego. En este sentido se dirigen al lugar guiados por el detenido, logrando luego de un recorrido de cuarenta minutos aproximadamente en zona selvática y montañosa, detectar a distancia un pequeño campamento improvisado (“CAMBUCHE” PROPI DE GRUPOS INSURECTOS y GUERRILLAS), constituido por material sintético de color negro, debajo del cual se resguardaban dos ciudadanos, por lo que presumiéndose que se trataba del secuestrador y la víctima, toman las medidas del caso y logran el ingreso a dicho cautiverio y neutralizan al sujeto, quien portaba en su mano derecha un arma de fuego de alto poder, marca TAURUS, calibre 9mm, serial TOF85759, con su respectivo cargador contentivo de balas del mismo calibre. De igual manera procedieron al resguardo de la víctima de manera inmediata, quien se identificó como G.P.J. A., quien había sido secuestrado en días anteriores, retirándolo del lugar, luego de controlado el sitio del suceso, procedieron a colectar víveres, enseres de cocina (ollas, cuchillos, cucharas, tenedores), una cocina a gas, una bombona de gas pequeña, una hamaca, siendo las 08:00 horas de la noche levantan la respectiva acta de Inspección, retirándose del lugar hacia su sede, donde presentes practican examen médico forense a la víctima rescatada, así mismo identifican al plagiario localizado en el lugar con la víctima como: L.A.V., de nacionalidad Colombiana, natural del Departamento Norte de Santander, de 29 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en el P.d.S.B., vereda canalito, finca Paraguito, Departamento Norte de Santander República de Colombia, cédula de ciudadanía colombiana C-88.305.576, dejan constancia que para el momento de practicar la respectiva Inspección en el sitio del suceso se utilizó para tal fin una cámara de video grabadora digital, marca Handdycam, modelo DCRH636, serial 701450, operada por el Guardia Nacional B.G.H., procediendo a realizar la respectiva evaluación Médica efectuada por el Médico Forense de la Subdelegación Socopo a todos los ciudadanos Detenidos.

Posteriormente este Representación Fiscal dejó constancia de la Aprehensión en Flagrancia de de los siguientes ciudadanos: El ciudadano A.I.A.G., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 23/04/1982, natural de S.B.d.B., titular de la Cédula N° V-14.867.859, quien se desempeña como Chofer del Padre de la víctima, el cual fue detenido en fecha 03/05/2006 a las 12:45 del mediodía, en la población de Socopó, involucrado mediante el cruce de llamadas realizado por las labores de inteligencia del cuerpo investigador, este ciudadano vigiló a la víctima t suministró datos de los bienes de la familia a los captores, además le fue incautado uno de los teléfono celulares con los cuales se comunicaba constantemente con sus coautores……..

En tal sentido el Ministerio Publico considera que por los hechos expuestos se configuran como se dijo los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, 83, 286 y 287 del Código Penal Vigente en perjuicio del adolescente J. A. G. P. por lo que solicita se evacuen las pruebas promovidas y admitidas y se declare culpable al acusado aplicándose la ley por la comisión de los delitos acusados.

Por su parte la defensa privada a cargo del Abogado L.R.C., entre otras cosas: “Argumenta y refuta los hechos que según el Ministerio Público dieron lugar a la acusación fiscal interpuesta por el Ministerio Público, indicándole al tribunal que los hechos no vinculan a mi Defendido, tanto que la audiencia preliminar, no se acogió al procedimiento de admisión de los hechos; y durante el desarrollo del presente juicio esta defensa le corresponde demostrar la falta de prueba para demostrar la participación de su defendido y el resultado antijurídico producido, como son los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público que se ventilan en este proceso; se acoge al principio de la comunidad de la prueba ofrecidas por el Ministerio Público”.

Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, así como de lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo acogerse al precepto constitucional.

Posteriormente y durante el desarrollo de la audiencia el ciudadano acusado manifestó su deseo de rendir declaración y lo cual hizo libre de todo apremio y coacción.

De igual modo en su oportunidad legal antes del cierre de recepción de las pruebas el tribunal anunció a las partes y al acusado la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos en cuanto al tipo penal referido al delito de secuestro, en relación al grado de participación por considerar el tribunal que ante el acervo probatorio incorporado hasta ese momento los hechos podrían subsumirse en el delito de secuestro en grado de facilitador conforme al articulo 460 parágrafos primero y segundo por tratarse la víctima de un adolescente, en tal sentido el acusado fue nuevamente impuesto del precepto constitucional, manifestó su deseo de no rendir declaración y las partes no hicieron uso del derecho de suspensión para preparar alegatos como igualmente no se opusieron a la advertencia realizada por el Tribunal.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente las partes presentaron las conclusiones manifestando entre otras cosas:

Por parte del Ministerio Público quien sostuvo la solicitud de sentencia condenatoria por el delito acusado, acotando entre otras cosas que: “que todos los hechos probados en la sala de audiencias llevan a determinar que se cometió el delito de Secuestro, por las series de acciones desplegadas por el sujeto activo, o de los que participaron en el hecho, ya que privaron a este adolescente para obtener un beneficio al respecto, además hace mención al parágrafo 2° del artículo 460 del Código Penal venezolano vigente, asimismo hace mención a la agravante establecida en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, definiendo al adolescente, y que el mismo es víctima, protegiéndose un estado de minoridad. Por ello se determinó la participación del acusado presente, en el delito de Secuestro en grado de coautoria, establecido en el artículo 460, parágrafo 1° del Código Penal venezolano vigente. Termina expresando el pensamiento siguiente: “dar a cada quien lo que le corresponde”, ello en aras de peticionar justicia”.

Por su parte la defensa privada a cargo del Abg. L.R.C., entre otras cosas expuso: “hace referencia a lo concluido por el representante fiscal, no esta demostrada la coautoría de mi defendido como pretende mostrarlo el representante del Ministerio Público, aceptamos como calificación la establecida en el artículo 460 parágrafo 1° del Código Penal venezolano vigente, rechazamos la calificación jurídica de Agavillamiento; finalmente solicita al Tribunal se considere la exposición realizada por su persona respecto al caculo de la pena”.

Asimismo le es concedido el derecho de palabra a los padres de la víctima, para lo cual la madre de la víctima manifiesta “Que Dios lo perdone y que las leyes lo castiguen”. Consecutivamente se le concede el derecho de palabra al acusado, quien expresó: “No querer manifestar”.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal Mixto a deliberar en la Sala Privada.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Correspondió a este Tribunal Mixto la función de apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si las pruebas fueron suficientes para acreditar la comisión de los delitos, así como la culpabilidad o no de los acusados; se procedió en primer lugar al análisis individual de las pruebas para posteriormente concatenarlas entre sí, mediante razonamientos y juicios de valor que lograron conformar la prueba, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; y permitió al Tribunal obtener los elementos que sustentan su convencimiento; y con las pruebas recibidas este Tribunal logró establecer y considerar como acreditados de manera unánime los siguientes hechos:

  1. - Que en fecha que en fecha 30 de abril de 2006, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, cuando junto a sus padres y un primo se encontraba el adolescente J. A. G. P. en la Finca B.V., en el sector La Fe, Murucuti Abajo a seis kilómetros, cuando su padre el ciudadano N.G.B., ve cuando pasa un vehículo marca Chevrolet, modelo monza, tipo sedan, color marrón, y luego ve que pasan tres sujetos a pie quienes se encontraban parados frente a la puerta de la Finca, dichos sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte sometieron a los presentes llevándose al adolescente J. A. G. P., de 14 años de edad en el vehículo antes descrito, con rumbo desconocido, manifestando dichos sujetos que se trataba de un secuestro y que pertenecían a los AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA (PARAMILITARES), por lo que ante tales circunstancias el ciudadano G.B.N., formuló denuncia ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Socopó del Estado Barinas, señalándo las características fisonómicas de los captores de su hijo y señaló que los matarían si los seguían o matarían a su hijo. Una vez formulada la denuncia se dio parte de inmediato a Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó el inicio de la investigación penal y una serie de diligencias necesarias y pertinentes para el rescate del adolescente secuestrado así como para la ubicación y captura de los presuntos autores del hecho punible.

  2. - Que el día 01 de mayo de 2006, siendo las 9:00 de la noche aproximadamente, el funcionario G.T.G., en compañía de los funcionarios J.M., A.L., V.R., L.R., J.E. y F.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas Sub delegación Socopó, luego de realizar labores de inteligencia por diferentes partes de la ciudad, cuando se desplazaban a la altura de la Población de Chameta, carretera nacional vía San Cristóbal, lograron avistar un vehículo de las mismas características aportadas por la victima y con placa ADF-38E, el cual era tripulado por una persona de sexo masculino, razón por la cual interceptaron dicho vehículo, al indicarle al conductor que se bajara del vehículo este trató de esquivar la comisión acelerando el vehículo, originándose una persecución y al llegar a la altura de la Población de Chameta, fue increpado a que desistiera de su actitud, el cual accedió y al realizársele el registro personal le fue encontrada un arma de fuego de alto calibre y poder a la altura de la cintura, lado derecho, con las siguientes características: Marca BROLWING, Calibre: CALIBRE 9MM, Serial: 245NW55269, con proveedor (CACERINA), contentiva de Quince (15) balas sin percutir, calibre 9mm, marca : LUGER, así mismo se le logró incautar un teléfono móvil celular, marca: MOTOROLA, Modelo: JUPITER, sin serial aparente, signado con la línea N° 0414-5473759 y su batería marca MOTOROLA, serial C3YD15ACNCFC, sin la permisologia, ni documentación del arma, no pudiendo justificar su procedencia y en el interior de la cartera cuatro trozos de papel se puede leer: 1.-“EUGENIO PARADA, 9282080, N.G., 04168732126, ALBERT, (0416)4774656, al dorso LIONEL, 3126121765, LIONOR 3158357973. 2.- TERIOS VINOTINTO, VIDRIOS PULVIRIZADOS ROJOS PLACA SAZ03R, EXPLORES GRIS DORADO PLACA DLX.EAR, BLEISER VERDE OSCURA PLACA 53MLAX, BLANCA SILVERADO PLACA 46WEAD. 3.- TELEFONO NUEVO 04145652788. 4. 1 A. G. P. 2 N.G. 3 MARICELA PARADA 4 M.G. PARADA, 46WED, al dorso se lee lo siguiente AUTO CORRE CAMINO S.J. ALVARES CORREDOR COMERCIAL, GESTORIA Y TRAMITE DE DOCUMENTOS, VENTA DE VEHICULOS Y BIENES, y en manuscrito grafito se lee “TELEFONO NUEVO 01415652788, al dorso en manuscrito se l.J. 04168746017, JICHE 02739282904, ALONZO 04145473750; Igualmente se localizó una cédula de identidad venezolana, del ciudadano conductor del vehículo quedó identificado como, E.C.J.A., signada con el número V.-20.475.618, fecha de nacimiento 01-11-77, estado civil soltero, certificado médico y licencia provisional de conducir a nombre del mismo ciudadano. De la misma forma se encontró en el interior de la guantera del vehículo título de propiedad N° 3234487, donde se describe el vehículo marca CHEVROLET, modelo MONZA, año 1986, color MARRON, tipo SEDAN, placa ADF-38E, serial de carrocería 5G69VGGV300441, serial motor VGV 300441, a nombre de TORRES G.L.H., cédula de identidad V.-8.992.235, carnet de circulación donde se describe vehículo y documento donde se describe el mismo vehículo, un documento donde el ciudadano L.H.T.G., confiere poder especial al ciudadano C.M.R.P., cédula E-83.342.222, para que proceda a hacer la tramitación que sea necesaria por ante el INTT del vehículo antes descrito, autenticado por él mismo por la Notaría Pública Quinta de San C.e.T., otro documento donde el ciudadano: C.M.R.P., actuando en su carácter de apoderado del ciudadano L.H.T.G., vende el referido vehículo al ciudadano J.A.E.C., autenticado por ante la notaría Pública de San C.E.T., de fecha 11-04-06. Seguidamente se procedió a realizar la respectiva inspección del sitio donde se produjo la interceptación del ciudadano y el vehículo involucrado, procediendo a trasladar al sujeto y evidencias (Arma de Fuego, Vehículo, Documentos incautados) hasta la sede del referido Despacho de Investigaciones Penales, determinando los funcionarios policiales actuantes que los documentos y manuscritos incautados, q mencionaban los nombres de la familia G.P., así como los vehículos propiedad de la familia y los números telefónicos, y confirmando igualmente los funcionarios policiales que el vehículo donde se desplazaba, en el cual trató de huir de la Comisión Policial, presenta las mismas características del utilizado por los plagiarios al momento de cometer el hecho, en contra del adolescente J. A. G. P.; y una vez que el mencionado ciudadano fue trasladado a la sede policial y en vista de los hallazgos obtenidos al ciudadano E.C.J.A., ya identificado, manifestó que efectivamente “él junto con dos ciudadanos habrían participado en el hecho, que también sabían del mismo un primo de la víctima de nombre JAIRO, quien se comunicaba con el a través de un teléfono celular número 0416-8746017, así como también un obrero del Papá de la víctima de nombre ALBERT, quien posee un teléfono celular número 0416-4774656”; siendo estas dos últimas personas quienes se encargaron de averiguar los números de teléfono de las víctimas, propiedades, vehículos y que se contactaban con los otros dos sujetos al número 0414-5622788, que el próximo contacto sería en horas del mediodía entre las doce y una de la tarde el martes 02/05/2006…”. Quedando detenido el mencionado ciudadano y a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

  3. - Que en fecha 02-05-2006 siendo las 11:00 horas de la mañana, el funcionario Agente R.P., y el Jefe de Investigaciones del CICPC Socopo, Inspector Jefe A.L., al verificar los registro telefónicos del número móvil celular 0414-5473759 incautado al ciudadano J.A.E.C. a fin de constatar que los ciudadanos JAIRO y ALBERT han sostenido algún contacto telefónico, mediante llamadas ENTRANTES, determinaron que en fecha 30-04-2006, siendo las 02:00 horas de la tarde recibió llamada telefónica de parte del número 0416-4774656 correspondiente al ciudadano ALBERT y en la misma fecha siendo las 03:01 horas de la tarde, recibió llamada telefónica del número móvil celular 0416-8746017 correspondiente al ciudadano JAIRO entre otras llamadas.

  4. - Que en fecha 02-05-2006 siendo las 12:05 horas de la tarde, el funcionario detective J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, conjuntamente con los funcionarios G.P. Y BERNERDINO ZAMBRANO, se trasladaron al perímetro de la localidad a fin de ubicar al ciudadano ALBERT, quien según los DETALLES OPERATIVOS DE LLAMADAS estudiados y por versión aportada por el propio J.A.E.C., posee amplios conocimiento de los hechos al punto de participar en la perpetración del Delito, siendo este ciudadano empleado del progenitor de la víctima, encargado de conducir y despachar de víveres del establecimiento comercial “LAS CUMBRES” propiedad de este último, por lo que luego de ubicarse en las adyacencias del hospital León Tapia de la citada población, logran la ubicación de éste, quien se encontraba a bordo de un vehículo manipulando un móvil celular, al ser interceptado fue identificado como A.I.A.G., venezolano, natural de S.b.d.B., de 24 años de edad, soltero, chofer, residenciado en el Barrio Corozal, entre calles 13 y 14, casa 13-28, Socopo, portador de la cédula de identidad V – 14.867.859, a quien se le incautó un teléfono celular marca NOKIA, modelo 6225, color GRIS y VINOTINTO, serial 03306620912, correspondiente al número 0416-4774656, siendo trasladado a su despacho donde participaron al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público sobre el procedimiento practicado…

  5. - Que en fecha 02-05-2006, siendo las 12:00 horas del medio día, el funcionario detective J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas: efectúa llamada telefónica al numérico 0414-5652788, a fin que el ciudadano J.A.E.C., detenido en la sede de la Subdelegación CICPC SOCOPO, acordara recibir por parte de los plagiarios una prende de vestir perteneciente a la víctima (FE DE VIDA), para lograr así que uno de los plagiarios descendiera del lugar donde se encuentran ocultos y practicar su detención para el posterior rescate de la víctima, la cual luego de ser atendida por parte de uno de ellos, se acordó efectuar una nueva llamada telefónica a las 03:00 horas de la tarde del mismo día, a los fines de coordinar dicha entrega, en tal sentido se efectúa dicha llamada a las 03:00 horas de la tarde, por parte del ciudadano J.E., la cual fue atendida, siendo acordado la entrega a las 06:00 horas de la tarde del mismo día, en el lugar donde según el detenido los ubicó por última vez, luego de cometido el secuestro. Ante la diligencia practicada se constituye comisión integrada por los funcionarios RIVAS MORA, J.M., A.L., J.R., G.G., L.R., R.P., J.E. con apoyo de los efectivos militares M.S., FUENTES WILMER, J.C., JHON CONTRERAS, BALNCO GONZALEZ y el ciudadano detenido J.E., a bordo de vehículos particulares y guiados por el último hacia el sector Michay Arriba, siendo ubicados a 100 metros del río Michay y aproximadamente a dos kilómetros de la Iglesia los Nosticos, donde proceden a practicar una vigilancia estática a la espera del secuestrador, quien haría entrega de lo solicitado (Fe de vida del joven secuestrado). Siendo las 06:00 horas de la tarde, avistan a un ciudadano quien fue reconocido como el emisario en cuestión, por lo que proceden con las medidas de seguridad del caso a su detención, incautándoles un arma de fuego de alto poder, tipo PISTOLA, marca PRIETO BERETTA, calibre 9mm, serial JM1522T, con su respectivo cargador, contentivo de balas del mismo calibre, así mismo le es incautado una identificación a nombre de DIAZ AYALA WILFREDO, C-96.126.001, una gorra de color beige, donde se lee “BALTO” y una CARTA manuscrita donde se lee “0-05-06 “HOLA PAPA Y FAMILIA ESTOY BIEN, ME HAN TRATADO MUY BIEN, ESPERO QUE NOS E PONGAN TRISTES Y QUE NO SE DESEPEREN, SALUDOS A TODOS, LOS QUIERO MUCHO Y ESPERO ESTAR PRONTO CON USTEDES Y COLEAR ES SABADO Y VER A TODO, LOS EXTRAÑO, BENDICION FAMILIA, LOS QUIERO” J A” todo esto perteneciente a la víctima. Así mismo un certificado de solicitud de naturalización a nombre de DIAZ AYALA WILFREDO, entre otros documentos. Al ser entrevistado en relación a los hechos, manifestó que efectivamente fungía como uno de los plagiarios, quien informó que al joven secuestrado lo venían a buscar esa madrugada, tres paramilitares colombianos, que lo trasladarían a otra zona montañosa para luego llevarlo a Colombia y desde allá negociarlo. Igualmente indicó, que un Paramilitar y el adolescente se encontraban en la cima del cerro, pasando el río, aproximadamente a tres kilómetros en compañía de otro de los captores, quien portaba un arma de fuego. En este sentido se dirigen al lugar guiados por el detenido, logrando luego de un recorrido de cuarenta minutos aproximadamente en zona selvática y montañosa, detectar a distancia un pequeño campamento improvisado (“CAMBUCHE” PROPI DE GRUPOS INSURECTOS y GUERRILLAS), constituido por material sintético de color negro, debajo del cual se resguardaban dos ciudadanos, por lo que presumiéndose que se trataba del secuestrador y la víctima, toman las medidas del caso y logran el ingreso a dicho cautiverio y neutralizan al sujeto, quien portaba en su mano derecha un arma de fuego de alto poder, marca TAURUS, calibre 9mm, serial TOF85759, con su respectivo cargador contentivo de balas del mismo calibre. De igual manera procedieron al resguardo de la víctima de manera inmediata, quien se identificó como G. P. J. A., quien había sido secuestrado en días anteriores, retirándolo del lugar, luego de controlado el sitio del suceso, procedieron a colectar víveres, enseres de cocina (ollas, cuchillos, cucharas, tenedores), una cocina a gas, una bombona de gas pequeña, una hamaca, siendo las 08:00 horas de la noche levantan la respectiva acta de Inspección, retirándose del lugar hacia su sede, donde presentes practican examen médico forense a la víctima rescatada, así mismo identifican al plagiario localizado en el lugar con la víctima como: L.A.V., de nacionalidad Colombiana, natural del Departamento Norte de Santander, cédula de ciudadanía colombiana C-88.305.576… Quedando así establecido y demostrado el procedimiento policial se efectuado en virtud de las pesquisas adelantadas por los funcionarios adscritos al CICPC en el sector Michay Arriba, como a 100 metros del río Michay y aproximadamente a dos kilómetros de la Iglesia los Nósticos y desde allí efectuaron un recorrido hasta la cima del cerro, pasando el río, aproximadamente a tres kilómetros, lugar este en el cual como resultado del procedimiento se produjo el rescate de la víctima de los hechos adolescente J A G P quien se encontraba allí en un cambuche custodiado por uno de sus captores…

  6. - Que el ciudadano A.I.A.G., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 23/04/1982, natural de S.B.d.B., titular de la Cédula N° V-14.867.859, se desempeñaba como Chofer del Padre de la víctima, era un trabajador, prestaba servicios en el supermercado Las Cumbres propiedad del padre de la víctima….

  7. - Que el ciudadano A.I.A.G. participó en los hechos facilitando a los captores información y datos sobre los movimientos de la familia, lugares de residencia, bienes, propiedades, de los bienes de la familia a los captores, además le fue incautado uno de los teléfonos celulares con los cuales se comunicaba constantemente con sus coautores……..

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho:

    En la Audiencia Oral y fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testificales:

  8. - Declaración del Experto J.L.V.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.361.541, de 41 años de edad, funcionario adscrito al CICPC Delegación de Socopó, de 20 años de servicio, y con domicilio en S.B.d.B., Estado Barinas,

    Al exhibírsele la Experticia de Seriales y Carrocería N°118 de fecha 02/05/2006 inserta Al folio 40, manifestó reconocer el contenido y su firma, de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto: “Se realizó experticia a los fines de determinar su estado original o no de los seriales del Vehículo con respecto a la Ensambladora. La experticia se explica por sí sola”. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público Abg. A.M., a tal efecto el deponente fue respondiendo a las mismas, y entre otras cosas respondió; “Solo realice la Experticia del Vehículo, se practicó la experticia porque el carro, éste fue detenido y el vehículo estaba solicitado. Estaba involucrado en un Secuestro”. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada, quien no interrogó.-

    La presente declaración fue apreciada por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto declarante que confirma las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las peritaciones con el fin de determinar las condiciones y características del material suministrado para ser sometido a su actuación pericial, reafirmando en este sentido el contenido de la experticia de seriales de carrocería y motor del vehículo que fue realizada por el, y plasmado en el mismo como prueba documental, demostrándose en consecuencia la existencia de un vehículo clase automóvil. Marca Chevrolet, modelo Monza, color Marrón, tipo sedan, placas ADF-38E, año 2006 serial de carrocería N5G69VGV300441, serial de motor VGV300441, determinando igualmente que dicho vehículo presenta sus seriales de carrocería y motor en su estado original, informando a su vez que dicho vehículo no aparece solicitado en el Sistema Computarizado de Información Policial por cuanto su robo no había sido denunciado en el CICPC; en consecuencia estiman quienes deciden que se trata de un testigo cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del vehículo, que utilizado por los ciudadanos que participaron en los hechos objeto del presente debate oral como coautores, dado que el vehículo de las características descritas fue el vehículo que en fecha 30-04-06 fuera utilizado por los captores de la victima J A G P para trasladarlo una vez que es secuestrado, desde la finca de su padre hasta el lugar donde posteriormente fuera ocultado y retenido; en tal sentido al apreciar que el funcionario deponente al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable, son las razones por las que se le otorga pleno valor probatorio a su declaración. Así se decide.

  9. - Declaración del ciudadano N.G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.223.800, de 42 años de edad, Comerciante, y con domicilio en S.B. -Estado Barinas, entre otras cosas señaló:

    Nos trabajo en el Supermercado la Cumbre, como chofer, él guardaba la camioneta en otro deposito alli fue cuando conoció a J.V.. Me imagino que allí cuando comenzaron a Organizar el Secuestro. Alli fue cuando posteriormente me pregunta sobre Albert, yo les digo a los funcionarios que estaban involucrado el Secuestro, me dicen que él esta involucrado. El dos, al no abrir el Negocio, después le hice el seguimiento al repartidor. En una oportunidad se paró en un sitio comercial, se paró con la camioneta, empezó a enviar mensaje. Se fue a la Carretera Nacional, en la camioneta Mitsubishi, y allí llamé al Comisario, lo detuvieron cerca de un colegio, allí también estaba enviando mensajes. De allí es donde presumimos que estaba involucrado

    . A preguntas del Fiscal respondió: “Cuando estaba secuestrado mi hijo el Comisario me mantenía informando, En la primera detención de Secuestradores, de nombre Barraquero, se me informó que el Sr. Acero estaba involucrado, me dijeron que el daba la información de los movimientos de nosotros, de los carros, a qué hora salíamos y dónde estábamos. Cuando estábamos en la Finca. En el caso si tuvo conocimiento con los secuestradores cuando mi hijo estaba detenido. Los mensajes que él enviaba con los secuestradores”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas respondió: “El señor Ivan estaba conectado con los secuestradores, eso lo sé por información de los Funcionarios. Al saber eso, yo empecé a seguirlo. Yo observe que él se paraba como por media hora o una hora parado enviando mensajes, entonces me pregunto una persona que tiene que trabajar que hace parado enviando mensaje. A la PTJ, es la que hace la investigación le corresponde a ellos sobre los mensajes. El primer Secuestrador Carrascal al ser detenido lo señaló, señaló a Albert, y los funcionarios me pregunta que quién es él. Y yo les digo que es un empleado. El andaba en un Mitsubischi Blanca, sin aire y sin papel ahumado. Primero agarraron a Carrascal y después agarraron a Albert”. A preguntas de la Juez Profesional, respondió: “Fui informado del secuestro en mi Finca. Mi hijo fue apresado, nosotros nos encontrábamos dentro de la casa, nosotros tenemos una mesa de pool, ellos estaban jugando, yo vi cuando entraron tres “carajos” y vi cuando se llevaron al muchacho. Desde la carretera nacional tuve oportunidad de ver y les dije que se metieran a una habitación de la casa, junto a él estaba la mamá y otro menor que estaba jugando con él. Había ese día un empleado. Ese día pude salta hacia la carretera nacional. Ese empleado estaba en la parte de la vaquera, él observó el movimiento, el observe cuando fueron a llevarse a el muchacho. La persona que entraron tenían los rostros descubiertos, en gorra y en sombrero. Yo salí a pedir auxilio, no vi cuando se llevaron a mi hijo, yo llame por teléfono, yo pensé que era un atraco. Yo llame a funcionarios y a la familia. Uno de las personas que estuvieron allí es familiar de mi esposa, después que agarraran al primer Secuestrado que era el Chofer del Carro, estaba involucrado el familiar de mi esposa, el se llama J.V.. El prestaba servicio como vigilante durante cuatro meses; él se había retirado. Al momento de llevarse a mi hijo no estaba J.V., yo creo que era otro de los informantes. El es primo de mi esposa. Se llevan a mi hijo de la Finca como a las 4:00 de la tarde”.

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo-victima que confirma la existencia del delito de secuestro cometido en contra de su hijo el adolescente J A G P, por varias personas, pues confirma que los mismos autores del hecho le hicieron saber que estaba secuestrado, y se identificaron como paramilitares, confirma como estas personas privaron de libertad a su hijo quien quedó en su poder y bajo cautiverio, confirma igualmente las condiciones y características en las que se produce el hecho, desde el momento en el que comienza la acción delictiva, y la denuncia que de inmediato interpuso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informa la relación de trabajo existente entre su persona y el hoy acusado cuando señala que el hoy acusado fue su empleado, informa al Tribunal sobre la relación existente entre el hoy acusado y el ciudadano J.V. quien también participó en los hechos, informa igualmente que este ciudadano tenia una relación familiar con su esposa, confirma la forma y la fecha en la que se practicó la aprehensión del ciudadano acusado, confirma que de acuerdo a las investigaciones adelantadas por los funcionarios del CICPC el tuvo conocimiento acerca de la participación del ciudadano acusado en los hechos, quienes le informaron que el ciudadano acusado daba la información de los movimientos de la familia, de los bienes y propiedades cuando estaban en la finca, cuando entraban y cuando salían de sus inmuebles, lo cual determinaron por que así lo afirmó el primer secuestrador capturado, Carrascal quien le informo a los funcionarios sobre la participación de Albert y de Jairo; En consecuencia quienes aquí juzgan consideran que mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que resultó victima de estos hechos, encontrando que este ciudadano se expresó de manera coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos de los cuales fue víctima, observando además el Tribunal, que este testigo fue conteste y seguro al manifestar que las personas que el hoy acusado A.I.A. participó en los hechos por cuanto asi lo determinaron los funcionarios actuantes, observando el Tribunal que el testigo al declarar manifiesta angustia, particularmente cuando evocaba las circunstancias en las cuales acontecieron los hechos, su rostro reflejaba temor, al recordar lo vivido cuando fue privado de su libertad su hijo por sus captores, no obstante en sus señalamientos fue firme lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos y se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practican las investigaciones y el procedimiento que da lugar al rescate de la victima, lográndose en consecuencia establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo-victima que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  10. - Declaración de la ciudadana M.P.V., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.367.570, de 39 años de edad, Comerciante, y con domicilio en Socopó -Estado Barinas, de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto:

    Albert nos trabajó a nosotros, nos trabajó en el Supermercado, era Chofer, se le entregaba los cheques del negoció, nos llevaba los niños al Colegio de llevarlos y traerlo. En el depósito de la camioneta conoció al señor Jairo. Un día nos fuimos para San Cristóbal, buscó la niña. La fue buscar al Colegio como a las 1:30 de la tarde. Ella al montarse a la camioneta, miro hacia la parte de atrás de la camioneta, y vio a la muchacha de mal aspecto. En la carretera una personas, el trató de apagar la camioneta, las personas nos pidieron que nos bajaran del carro. Mi hija me dijo que a ella esos señores no le pidieron el celular no le pidieron al niño. La niña nos contó. Y luego le pedimos explicación a Albert y dio la explicación y dijo que era un atraco, pero a nosotros nos preocupó. Posteriormente, al poco tiempo sucedió lo de nuestro hijo. Albert suministró la información a Carrasqueño y dijo que los datos aportados de nosotros era Albert. Las personas en la montaña cuando tenían a mi hijo, les dijeron que era a la niña quien debía estar aquí, y le dijeron que mi hija se salvó

    . A preguntas del Fiscal respondió la testigo, entre otras cosas señaló: “Los muchachos que tenían a mi hijo le dijeron que era mi hija. Esas personas que secuestraron eran paramilitares y guerrilleros de Colombia. Yo estuve pendiente. Los funcionarios me mantenían informados, luego les pide que me dieran buenas nosotros. Nos encontrábamos todos en la Finca, yo estaba en la Finca tenía mi bebé que tenía dos meses de nacido. Yo estaba en el cuarto. De repente se escuchó la bulla y el niño me dijo que me callara y me dijo que me metiera. Luego pense en el niñito pequeño, y fui a protegerlo. Me dije que tenía que protegerlo. Llevaban a mi sobrino apuntado, me dijeron que era un Secuestro. Cuando salí vi cuando se llevaban a mi hijo en la Carretera. Salí corriendo por el potrero con mi hijo pequeño. Todos salimos corriendo. Se agarró a Carrascal y él le dio la información. Mi hijo pasó tres días de angustia. El me contó y todavía tiene sueños. Cuando estaba secuestrado solo le daban mortadela pero él no comía porque pensaba en nosotros en el dolor que podíamos estar pasando. El veía de las armas, le dijeron que ya estaba vendido para Colombia. El me contó como me rescataron, el me dijo que sabía que su papá lo iba a rescatar. A él lo desplazaban de noche. Cuando pasó la primera noche, le dio angustia. El me dijo que mi papá me iba a rescatar. Cuando llegó la PTJ le informaron que eran ellos, que se tranquilizara que eran funcionarios. En una oportunidad nos llevaron para identificar a un muchacho que encontraron muerto, ese muchacho se vestía parecido a mi hijo, cargaba botas, y yo le di información sobre las características de el y no correspondieron”. A preguntas de la Defensa, respondió entre otras cosas: “Yo no presencié la declaración de Carrasqueño, dice: hicimos un viaje a San Cristóbal nos regresamos el mismo día, el secuestro se hizo aproximadamente a los 8 días. La PTJ nos informó que estaba involucrado. Dice: Cuando se llevaron a mi hijo pasó un Chevette como marrón una vez que recuperaron el vehículo nos llamaron para identificarlo. A preguntas de la Juez Profesional, respondió: “Eso ocurrió un día domingo, el día 30 de Abril de 2006 como a las 4:00 de la tarde; dice: Ese día uno era un gordito llevaba un sombrero, otro era alto, vi a los que se llevaron a mi hijo y los que llevaban el carro un carro pequeño, creo que era un chevette de los marroncitos. Cuando aprenden a Carrascal, se ve que era un carro el día que se llevaron a mi hijo era carrito marroncito y otro carro pasó que uno blanco. Cuando me llamaron el día de la aprehensión de Carrascal, e identifiqué el carro marrón, a él le encontraron datos de nosotros en la cartera de él, los números de los teléfonos, los datos de nosotros. Esa persona informó que mi hijo estaba por la montaña. En la primera noche de su aprehensión no pudieron rescatarlo. Yo observé cuando se llevaron a mi hijo caminando. Cuando vi al carro, y pasaban a millón, levantó tierra, ese carro pasaba varias veces, ahí cuando lo llevaban caminando, ahí mismo pasó el carro”.

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo-victima que confirma la existencia del delito de secuestro cometido en contra de su hijo el adolescente J A G P, por tres personas, pues confirma que los mismos autores del hecho le hicieron saber que estaba secuestrado, confirma como estas personas privaron de libertad a su hijo quien quedó en su poder y bajo su cautiverio, confirma igualmente las condiciones y características en las que se produce el hecho, desde el momento en el que comienza la acción delictiva, informa sobre la relación de trabajo existente entre su persona y el hoy acusado cuando señala que el hoy acusado fue su empleado, confirma la forma y la fecha en la que se practicó el rescate de su hijo, y la aprehensión del ciudadano acusado, confirma que de acuerdo a las investigaciones adelantadas por los funcionarios del CICPC, tuvo conocimiento acerca de la participación del ciudadano acusado en los hechos, quienes le informaron que el ciudadano acusado daba la información de los movimientos de la familia, de los bienes y propiedades cuando estaban en la finca, cuando entraban y cuando salían de sus inmuebles, lo cual determinaron por que así lo afirmó el primer secuestrador capturado, Carrascal quien le informo a los funcionarios sobre la participación de Albert y de Jairo; En consecuencia quienes aquí juzgan consideran que mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que resultó victima de estos hechos, encontrando que este ciudadano se expresó de manera coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos de los cuales fue víctima, observando además el Tribunal, que este testigo fue conteste y seguro al manifestar que las personas que el hoy acusado A.I.A. participó en los hechos por cuanto así lo determinaron los funcionarios actuantes, observando el Tribunal que el testigo al declarar manifiesta angustia, particularmente cuando evocaba las circunstancias en las cuales acontecieron los hechos, su rostro reflejaba temor, al recordar lo vivido cuando fue privado de su libertad su hijo por sus captores, no obstante en sus señalamientos fue firme lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos y se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practican las investigaciones y el procedimiento que da lugar al rescate de la victima, lográndose en consecuencia establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo-victima que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  11. - Declaración del ciudadano A.I.A.G., quien señaló libre de apremio y coacción, sin juramento alguno declaró en los términos siguientes:

    Yo trabaja con los señores en el Supermercado Las Cumbres, empecé luego como repartidor, allí conocí al señor J.p.d. la señora, el trabaja en el Deposito como vigilante, El me comento que quería retirarse e irse de Colombia. El me comentó que tenía planificado con unos primos de Colombia, operar un secuestro del señor Nelson y de la señora Mari, me pidieron que si podía dar colaboración para dar información para el secuestro, muchas veces me negué. Hasta tal punto me insistió y me invitaron donde me mostraron el sitio donde iban a realizar el hecho, yo estaba en el sitio donde realizaron lo que iban hacer, el secuestro, yo estaba a distancia. En el Barrio Corosal me mostraron, allá estaba Carrascal, y lo conocía Jairo

    . A preguntas del Fiscal, respondió: “Yo los llevé al sitio donde iban hacer la cosa, era la Finca donde hicieron el secuestro. Yo estaba en el carro con el señor Jairo, yo estaba cuando se llevaron al muchacho, en el carro como a treinta metros en la finca. Ellos andaba en un carrito chevette o en un monza, yo andaba en una camioneta. Me mostraron donde iban a estar ese día. Cuando llegan ese día de Colombia yo les indico que efectuara en la Finca del Secuestro, yo vi cuando se llevaron al muchacho de la Finca. Yo estaba a una distancia cuando realizaron lo que iban a realizar. Ese día yo estaba libre, me dirigí a la casa hasta que encontraron en mi casa, yo desconocía que eran colombianos. Yo no les informé de las cuentas. Sólo me pidieron que les mostrara donde quedaba la camioneta, porque ellos no tenían conocimiento donde quedaba en la finca. El día que paso lo de la niña, no tuvo nada que ver con el secuestro. Jairo me pidió que le mostrara donde quedaba la Finca al principio le dije que no. A mi me detienen dos cuadras antes de llegar a mi casa por el liceo. A mi no me incautan teléfono, yo no tenía teléfono. Jairo me dijo que le iban a darle el numero de teléfono, para que los muchachos que se comunicaban conmigo. Cuando estaba secuestrado el muchacho ellos no hicieron llamadas ese día. El dijo que iba dar el número de teléfono mío a los señores para que le indicara donde quedaba la finca para cometer el hecho. En ese tiempo yo estaba trabajando con el señor Héctor. No recuerdo la hora cuando llegamos a la Finca, llegamos juntos ellos en otro carro. En la presentación ante el Tribunal los que fueron presentados conmigo fueron los que vi el día del secuestro. Ellos no me amenazaron de muerte. Ellos no me ofrecieron dinero, Jairo me dijo que le colaborara porque Jairo había sido humillado por los señores. No me ofrecieron nada, eso fue a cambio de nada”. A preguntas de la Defensa, respondió: “Yo lleve a las personas por colaborar con Jairo, yo participe en el secuestro prácticamente. Jairo me insistió en varias oportunidades, de manera insistentemente .Yo vi cuando llevaron al muchacho secuestrado”. A preguntas de la Juez respondió: “El estaba conmigo el día del Secuestro. Entre la fecha del retiro del trabajo y la fecha que vuelvo a tener contacto, no recuerdo cuando tuve contacto. El me dijo que le colaborara para el secuestro de uno de los hijos, que ya tenía organizado todo, el me dijo que quería realizarlo. Yo tenía comunicación con el cuando era Chofer, repartía mercado. Pensé en comunicárselo a mi patrón la idea de Jairo pero no lo hice. Luego de irse, me dice que todo estaba organizado y me dice que todo lo tiene organizado, que las personas iban ir detrás de nosotros. Yo estaba presente el día que ocurrieron los hechos. Evidentemente yo conocía los hijos de la Señora Marisela y del señor Buenaño. Luego de ingresar las personas en la Finca, yo estaba en el Carro del Sr. Jairo, luego que salieron de la Finca nos fuimos. Jairo permanencia para controlar todo lo que ocurría. Mi participación fue sólo llevarlo al lugar de los hechos. Ese día era día del Trabajador, por eso estaba libre. Los hechos fueron como a las 4 a las 5 de la tarde. Ese día después que Jairo me deja en la casa tengo comunicación con Jairo, yo lo ví en otra oportunidad. Yo seguí normal después de esos hechos. Una vez vi a Jairo en el Centro. Yo regreso a mis labores de trabajo al otro día, regreso al trabajo el 02 de Mayo. Creo que fui detenido el 2 de Mayo como a las 11 de la mañana. El mismo día que le indique que le mostré el sitio de la Finca me comunique con Jairo, como a las 7:00 de la noche. Yo deje a Jairo en el Centro, cuando le mostré la finca andaba en la Camioneta, yo manejaba, la camioneta era de un amigo de Jairo. El mismo día que ocurrieron los hechos como a las 9:00 de la noche, la devolví. Al día siguiente del secuestro vi a la señora Mari, ella no me manifestó de lo que estaba ocurriendo. Yo no recuerdo si mi teléfono era un movilnet o movistar. Ese teléfono no me fue incautado. Cuando yo estaba en el vehículo con Jairo, mientras estaban realizando el secuestro, ellos saben cuál era la finca porque yo les indiqué, el señalamiento era que al pararme más adelante ese era el lugar, eso fue el mismo día. La Finca tiene una fachada suficientemente amplia, ellos había acordado con Jairo que donde yo me parara mas adelante, esa era la Finca donde debía ingresar. Yo me paro a treinta metros con respecto al vehículo que ellos cargaban”. A preguntas del Escabinado, respondió: “De que manera las personas iban a realizar la captura de cómo iban a saber quienes eran los hijos de los señores, lo desconozco porque mi participación fue mostrarle el sitio donde quedaba. Después de retirarme del sitio, no recuerdo que tiempo transcurrió para ver a Jairo”.

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el acusado quien confiesa su participación en la comisión del delito de secuestro cometido en contra del adolescente J A G P, confirmando su participación al manifestar que lo hizo para colaborar con Jairo el primo de la madre del acusado, confiesa haber sido la persona que llevó a los captores hasta el lugar donde ocurren los hechos, confiesa haber sido la persona que les indicó que allí era el lugar donde se encontraba la victima, manifiesta que él no recibió nada a cambio, manifiesta haber visto cuando se llevaron a la victima los secuestradores, confirma en consecuencia que estas personas privaron de libertad al adolescente J A G, corrobora la relación de trabajo existente entre su persona y el padre de la victima; En consecuencia quienes aquí juzgan consideran que mediante la declaración del ciudadano acusado logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el mismo narró circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que ocurren los hechos en los cuales el participó, apreciando el Tribunal, que el hoy acusado A.I.A. confiesa haber participado en los hechos, informando el lugar donde se encontraba la victima, lo que de algún modo no se contradice con lo informado por las víctimas y los funcionarios, lo que conlleva al Tribunal a la plena convicción de que el hoy acusado participa en los hechos facilitando su perpetración, pues ha quedado claro para el tribunal que el ciudadano acusado no fue uno de los captores de la víctima, así como de igual modo también queda claro para el tribunal que el hoy acusado no era quien custodiaba a la victima durante su cautiverio, pero si se prestó con su conducta y sus informaciones para facilitar la perpetración del hecho punible, lo que queda demostrado al contrastar su declaración con las demás vertidas en sala, apreciando el tribunal que el acusado niega haber recibido a cambio de sus informaciones alguna contraprestación, no obstante a ello aprecia el juzgador que el legislador penal sustantivo en el caso del participe facilitador exige como presupuestos subjetivos y objetivos la sola manifestación de actos de acción u omisión que faciliten o permitan los delitos de secuestro y en este sentido, cuando el acusado confiesa haber participado del modo en que lo hizo, y que en algún momento quiso decirle a su patrón sobre el secuestro que planificaba el ciudadano Jairo sin embargo no lo hizo, lo que indica al Tribunal, que el acusado no solo manifestó actos de acción cuando con su conducta informó datos de las víctimas que permitieron la perpetración del delito de secuestro y pudiendo dar aviso a su Jefe, a su empleador para que tal hecho no ocurriera no lo hizo, lo que configura la conducta omisiva que igualmente esta prevista en la ley sustantiva, quedando claro para el tribunal con la declaración del hoy acusado, el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido cómplice del hecho o delito que se le atribuye, es decir, con el libre reconocimiento de haber colaborado de una manera eficaz, en la ejecución de los hechos establecidos, queda demostrado que participó en estos hechos en el grado de facilitador y no como coautor, lo cual queda fehacientemente establecido al valorar las demás pruebas testimoniales y documentales incorporadas. Así Se decide.

  12. - Declaración de la victima ciudadano J A G P, titular de la cédula de identidad N° 20.732.288, de 16 años de edad, estudiante, entre otras cosas señaló:

    Nos encontrábamos en la finca de papá, jugando pool, pasó un carro marrón no sabíamos que carro era, no prestamos atención, al rato venían tres sujetos por la calle, venían riéndose y hablando, papá los estaba mirando con intriga, cuando iban cerca del portón, estaba abierto, entraron corriendo a la finca armados, papá me dijo que corriera, no podía correr, vi a papá corriendo y vi a tres personas armadas, en ese momento hice fue esconderme en una estufa, papá saltó una cerca, ellos decían que si mataban a mi papá, se llevaron a mi primo, uno de ellos pasó por un lado mío, al primo mío le preguntaban donde estaba Alexander donde estaba Javier, ellos se regresan y cuando voy para el baño a esconderme, uno de ellos me dijo quito y me apuntaba, me dijeron quieto, me preguntaron por el nombre, les dije otro nombre, que no era de aquí, como no cargaba nada me sacaron por el portón, se quedaron pensando a quien se llevaban, me iban a llevar a mí, me dieron un golpe con el arma, uno de ellos se quitó la camisa y me tapa, en eso viene un carro que vimos pasar, me decían que me montara, como me decían que me montara, pero como no sabía que carro era me lancé y pensaron que me iba a escapar, me tiraron en el carro, me golpee, en eso me dijeron que me callara porque me iban a matar, en eso sentí que el carro cruzó a mano izquierda, cuando llegamos a cierto punto uno de ellos se bajó y continuamos pasamos un puente, en eso me dijeron que me quedara quieto, que me callara, me bajaron del carro y se bajaron dos conmigo, nos fuimos a una media montaña y les decía porque hacían esto, me decían que tranquilo que no me iban a matar, oscureció y uno de ellos grito y dijo que nos viniéramos, empezamos a caminar, les dije que tenía sed, me dijeron que caminara, uno de ellos pisó un charco y uno me dijo que tomara del charco como tenía mucha sed tome, en eso llegamos a un mango y me dieron un mango, que lo guardara para después, llegamos a una escuela, en eso llegó un carro y ellos se asustaron, llegamos a un potrero y les dije que tenía mucha sed, ahí pasamos por un caño y me dijeron que tomara agua del caño, eran como las dos de la mañana, en eso ellos oyeron que alguien venía, me tiraron por el suelo, ellos decían que si nos encontraban los bolivarianos que nos iba a matar, ya estaba aclarando me dijeron que durmiera, dormí un rato, me taparon con hojas, me picaron las hormigas, me quedé ahí como quince minutos, en ese momento empezamos a bajar, estaba dejando rastro por si alguien veía, pasamos un caño y sacaron un saco, con ropa y cepillo de dientes, me pusieron a cargar y un pimpina de agua, empezamos a subir la colina y luego llegamos al centro del cerro, descansamos y sacaron unos bolso, sacaron un saco mercado, un horno, les dije que no me amarraran que porque me iban a amarrar, en ese momento intentaron a amarrarme, les dije que no me amarraran, luego llegaron al acuerdo que no me iban a amarrar, que si corría me mataban, sacaron cosas, capuchas, dijeron que íbamos a dormir, sacaron unas capuchas negras, no habíamos comido nada desde el día anterior, hicieron arroz y que tenía que comer, me sentía mal, me dieron un vaso de panela y queso salado, pasó el día y amarraron una hamaca, para que durmiera, ellos estaban al lado mío, yo lo que hacia era llorar pensando en mi libertad y en mi familia, ellos medían que no llorara que no fuera marica, que no llorara, pensaba en mi hermanito, pensando como estaba mi mamá y mi papá, ellos dijeron que no iba a pasar nada, hicieron arroz y me dieron les dije que no tenía hambre, ellos me dijeron que sabían todo lo que teníamos, pasó la noche, no podía dormir, por los zancudos, ellos dormían uno al lado mío y otro abajo, esperando que viniera alguien a salvarme, en eso amaneció, esperando llegar a la casa, en la mañana hicieron arroz y mortadela, les dije que no tenía hambre, uno de ellos empezó a hablar conmigo, el otro subía a la montaña a hablar por el celular, yo les decía que porque tenían dolor ajeno, les decía que porque no tenían dolor ajeno, me dijeron que al otro día nos íbamos de ahí porque no podíamos estar ahí, me decían que de ahí se iba para el nula, me iban a llevar a Colombia, en eso llega el chamo, dijo que ya había hablado con Jacki, no se como se identificaban, hablaban y decía que estaba bien, sabía que al negocio llegaba mucha gente, sabían los cheques, los negocios, los carros, me preguntaban que cuanto podía dar mi papá, les dije que tenía muchas deudas, me dijeron que no fuera marica, me dijeron que yo era el consentido, me dijeron de mi hermana, que ellos estaban saliendo del colegio que se la iban a llevar, sabían del colegio, en eso el carro arrancó y no se la pudieron llevar, me hablaban de bombas lacrimógenas, de pistolas, de granadas, de cómo se tira una granada, como empezando a decirme todas esas cosas, pasó el día me dieron arroz y mortadela, y como tenía hambre, en la noche sentía que me liberaran que iba a llegar mi papá a liberarme, y nada preguntaban cuanto tiempo iba a pasar ahí, y nada, amaneció y tenían un radio, oían la radio, oían que apareció un niño que habían secuestrado pero no aparecían los restos, pensé que no iban a buscar mas, pensé que no iba a recuperar mi libertad, ellos tenían planeado donde me iban a dejar, al rato el otro subió, y venía alegre porque mi papá iba a darle una plata, les dije que papá no tenía plata, me decían que dejara de ser marica, que el papá tenía plata, sabían donde me iban a dejar botado que tenía que dormir en un puente, dijeron que después llamaban a papá para que me fuera buscar, al otro día sentí un desespero por bañarme, ellos dijeron que nos íbamos a bañar, que teníamos que movernos porque no podíamos estar ahí, había mucha vegetación, limpiaron el monte, me dijeron de una f.d.v., el que estaba conmigo estaba preocupado, porque no pasaba nada, el que estaba conmigo me decía que me quedara tranquilo, que si llegaba alguien nos iba a matar, que nos quedáramos tranquilos, ellos oían en la noche ruido y tenía el arma en la mano, eso no se podía ver anda, en eso llegó un grupo y los agarraron, yo estaba en un huequito y no podía salir porque me mataban, preguntando donde estaba A, en eso uno de ellos me vio y me dijo quien era, hasta que les dije que era A, me dijeron que estaba liberado, les pregunté que donde estaba mi papá, me dijeron que estaba en la casa, me bajaron de la montaña, me llevaron a la PTJ, me sentí que estaba libre de nuevo, eso fue parte de lo que sucedió, de lo que fue, considero que esto no se lo deseo nadie, porque la libertad que uno tiene, eso no se lo deseo a nadie, este secuestro cambió mi vida, porque soy joven, necesito salir de mi casa, no puedo salir, de mi casa al negocio, porque pienso que me pueden hacer algo, esto cambió mi vida, que le quiten la libertad a uno

    . El fiscal pregunta al testigo: frecuentaba mucho el supermercado de su papá, contestó: “si estaba mucho tiempo ahí”; ese local ya estaba ahí, contestó: “empezó poco a poco y fue construyendo”; tiene su papá una finca en Socopó, contestó: “como a quince minutos de Socopó”; cuanto tiempo tenía trabajando el ciudadano en el supermercado, contestó: “como seis meses, el estaba muy involucrado, quería saber mucho de mi, les dije que estaba en la escuela de karate, me preguntaba sobre la finca, que como estaban los caballos”; tiene conocimiento si A.I. trabajaba anteriormente con su papá, contestó: “el estaba trabajando en un local pesando azúcar, no se bien porque se retiró, el desempeñaba el cargo de chofer, el repartía mercado, nos llevaba al colegio, era de confianza en el negocio, llevaba los cheques al banco, era de confianza, el llevaba a veces a mi hermana a veces a mi y mis compañeros a hacer trabajos, porque papá estaba muy ocupado, nos llevaba en la mitsubishi de repartir”; anduvo en varias oportunidades solo con él, contestó: “si, a veces yo le ayudaba a repartir, andábamos muchas veces solo”; que tipo de trabajo se le encomendaba a él, contestó: “los cheques del negocio depositarlos, llevar cheques a otro lado”; el ciudadano A.I. tenía celular, contestó: “no se, no recuerdo bien”; sabe la fecha cuando te llevan de la finca de su papá, contestó: “domingo treinta a las cuatro de la tarde, llegaron tres sujetos armados”; viste que tipo de carro era, contestó: “era un chevette marrón, pequeño, iba con cuatro personas”; pudiste ver las caras de las personas que iban en el vehículo, contestó: “en ese momento iba con la cara tapada, ellos hablaban con señas, me bajaron la camisa con la gorra, por la voz como que reconocí la voz de Jairo, al chofer era como de contextura gorda, después cuando estamos en la montaña ya les pude ver la cara bien”; cuando le informan que era un secuestro, contestó: “el mismo día, al principio me dijeron que era para llevarse el carro cuando papá se fue corriendo, después me dijeron que era un secuestro”; llegaron en algún momento esas personas a mencionar el nombre de A.A., contestó: “no recuerdo”; llegó a oír alguna conversación contestó: “solo sobre nombres la marrana, parta de palo”; cuando llegan los funcionarios se identificaron, contestó: “si dijeron que eran funcionario de la PTJ, me agarró y me abrazo”; presenciaste cuando detienen a los dos ciudadanos que estaban con usted, contestó: “si vi, un PTJ me estaba abrazando dándome aliento, ellos agarraron todo”; cuantos carros habían cuando lo rescatan, contestó: “habían tres carros, me llevaron al CICPC de Socopó ahí estaban mis papás esperándome”. La defensa privada pregunta al testigo, viste la cara de las personas que te agarraron, contestó: “solo el que me agarró a mi, los otro no recuerdo si estaban encapuchados”; viste a Jairo en el sitio, contestó: “si”; quien te dijo que se fuera con ellos, contestó: “los que me agarraron, no recuerdo si estaban encapuchados”; por que tu dices que a quien se llevaban, contestó: “porque estaba con mi primo, como nos parecemos, somos gorditos, bajitos, en eso me llevaron a mi”. En éste acto el testigo solicitó decir algo, después del secuestro no podía dormir, soñaba que mataban a mi familia, me mataban a mí, soñaba cosas extrañas, veía personas raras, hay días que oigo que secuestraron a alguien, me acuesto y sueño que es otra victima.

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo-victima que confirma la comisión del delito de secuestro cometido en su contra por varias personas, pues confirma que los mismos autores del hecho le hicieron saber que estaba secuestrado, privándole su libertad y quedando en su poder bajo su cautiverio, confirma igualmente las condiciones y características en las que se produce el hecho, desde el momento en el que comienza la acción delictiva, el recorrido que hace hasta llegar al sitio donde lo mantenían en cautiverio para el momento de su rescate, informando que el lugar en el que se encontraba al momento de su rescate era un cerro, que era constantemente objeto de amenazas que le hacían saber como se manipulaban armas, como se activa una granada, que lo amarraban en las noches que durante su sometimiento las personas que lo cuidaban le hacían saber que ellos tenían información sobre su familia, y las propiedades de su padre, informa sobre la relación de trabajo existente entre sus padres y el hoy acusado, cuando señala que el hoy acusado fue empleado en el negocio de su padre, informa las circunstancias en las que se practica su rescate, informa que ellos se identificaban por apodos, informa que sus agresores se comunicaban telefónicamente con otros, En consecuencia quienes aquí juzgan consideran que mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que resulto victima de estos hechos, encontrando que este ciudadanos se expresó de manera coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos de los cuales fue víctima, observando además el Tribunal, que el testigo al declarar manifiesta temor, particularmente cuando evocaba las circunstancias en las cuales acontecieron los hechos, su rostro reflejaba angustia, al recordar lo vivido por él durante su cautiverio, no obstante en sus señalamientos fue firme lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los testigos anteriores y se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento que da lugar a su rescate, lográndose en consecuencia establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo-victima que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  13. - Declaración del funcionario experto R.D.P.Q., titular de la cédula de identidad N° 10.367.394, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Sabaneta Estado Barinas,

    “Al exhibírsele las Actas Inspección Técnica N° 201 (Folio 22) y 203 (Folio 43) de fecha 01/05/2006, Acta de Investigación Penal de fecha 02/05/2006 (Folio 45), manifestó reconocer el contenido y su firma, rindió declaración en base a cada una de las actas que fueron reconocidas, el fiscal pregunta al experto se deja constancia que el experto dijo “Se hizo solicitud a la fiscalía para recabar el registro de llamadas telefónicas a la empresa de comunicación móvil, el fiscal nos consignó por escrito la solicitud y se recabaron los registros y se cotejaron los mismos, donde se determinaron unas llamadas de un ciudadano de nombre A.I. y Carrascal”, en éste estado la defensa privada objeta la pregunta hacía el experto, por cuanto el mismo no participó en el cruce de llamadas a que hace referencia el ministerio publico solo fue promovido como experto, en éste estado la juez informa a la defensa privada que el experto narró que realizó, además de unas actas de inspección y de investigación penal, realizó actuaciones de investigación en el presente caso, manifestando que revisó los registros de llamadas solicitadas a la empresa de comunicación, razón por la cual declara sin lugar la objeción manifestada por la defensa, seguidamente la defensa privada mantienen la objeción y anuncia el recurso de revocación de la decisión dictada por el Tribunal, en éste estado la representación fiscal informa al tribunal que el experto fue promovido además de experto, como funcionario actuante en el procedimiento, de igual manera consta en las actas de investigación que tuvo conocimiento del registro de llamadas, por lo que el tribunal declara sin lugar el recurso de revocación invocado por la defensa privada, se continúa con el interrogatorio, la defensa privada pregunta al experto se deja constancia que el experto dijo, “Estaba Carrascal asistido por Abogado”, “no estaba asistido por abogado” es todo, el tribunal pregunta al experto”

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes en el rescate de la victima y en las labores de investigación previas al rescate de la victima, con su deposición el funcionario confirma circunstancias relativas al lugar de los hechos, a la aprehensión de los acusados, a la incautación de evidencias de interés criminalistico, a las actuaciones propias de investigación en las cuales participó y que dieron lugar al rescate de la victima, el deponente mediante su testimonial al ratificar el contenido y firma de las actuaciones por él practicadas y admitidas como actas de inspecciones dio a conocer al Tribunal sobre las labores de investigación previas realizadas por él en su carácter de investigador, para determinar la ubicación de la victima, así como las condiciones y características en las que se produce el rescate, así como la participación de un equipo conformado por varios funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dándole a conocer a este Tribunal como a través de informaciones aportadas por el primero de los secuestradores capturado, determinaron sospechas sobre la participación de A.I.A., y por las labores de investigación que se hicieron mediante la relación de llamadas de los teléfonos celulares lograron determinar a través de los registros de llamadas que el ciudadano A.I.A. se comunicaba con teléfonos de las personas que mantenían secuestrada a la víctima. En consecuencia quienes aquí juzgan consideran que mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realizaron labores de investigación que conllevan al rescate de la victima en el lugar en el cual se encontraba en cautiverio bajo el dominio y sometimiento de los ciudadanos que resultaron aprehendidos, encontrando que dicho funcionario se expreso de manera coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue investigador observando además el Tribunal, observando el Tribunal que el testigo al declarar por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  14. - Declaración de la ciudadana B.M.S.C., titular de la cédula de identidad N° 14.361.219, fue juramentado por la juez, rindió declaración, el fiscal pregunta al testigo, la defensa privada no pregunta al testigo, el tribunal no pregunta a la testigo. El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los testigos presénciales de allanamiento que fuera practicado en la vivienda del ciudadano J.V., quien según se ha determinado también participó en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, quien manifestó haber presenciado el allanamiento en el cual se encontraron evidencias que incriminan al referido ciudadano, como fueron tres teléfonos celulares, desprendiéndose en consecuencia la veracidad del dicho de los funcionarios investigadores quienes dieron a conocer al tribunal sobre las diligencias efectuadas por ellos en relación a J.V. y en relación a A.I.A. quienes fueron mencionados por el ciudadano J.A.E.C. al momento de su detención, observando el Tribunal que el testigo al declarar por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el allanamiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  15. - Declaración del ciudadano DIOSEMIRO TORO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.119.455, rindió declaración, el fiscal pregunta al testigo, la defensa no privada pregunta al testigo, el Tribunal no pregunta al testigo. El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los testigos presénciales de allanamiento que fuera practicado en la vivienda del ciudadano J.V., quien según se ha determinado también participó en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, quien manifestó haber presenciado el allanamiento en el cual se encontraron evidencias que incriminan al referido ciudadano, como fueron tres teléfonos celulares, desprendiéndose en consecuencia la veracidad del dicho de los funcionarios investigadores quienes dieron a conocer al tribunal sobre las diligencias efectuadas por ellos en relación a J.V. y en relación a A.I.A. quienes fueron mencionados por el ciudadano J.A.E.C. al momento de su detención, observando el Tribunal que el testigo al declarar por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el allanamiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

    De conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico procesal, previo acuerdo entre las partes, en virtud de haberse agotado todas las diligencias necesarias para lograr la comparecencia de los testigos funcionarios y expertos, que aún y cuando se efectuaron diligencias suficientes y necesarias para su comparecencia, y habiéndose agotado su conducción por la fuerza publica y sin que hubiere objeción por parte del ministerio Publico y de la defensa se acuerda prescindir de dichos testimonios de conformidad con el Art. 357 del COPP, así como igualmente se prescinde de los testimonios de la defensa ciudadanos A.L.R., E.H., L.A.G., Chasoy Flonilde, F.G.Á..

    PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA EN EL DEBATE

    Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:

  16. Acta de Investigación Penal, de fecha 01/05/2006, suscrita por los funcionarios G.T.G., J.M., A.L., V.R., L.R., J.E. y F.M., inserta a los folios del 23 al 25. La presente acta es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello en virtud de que se trata de un acta de investigación penal cuya naturaleza es la de diligencia recabada por el órgano de Investigaciones penales para el establecimiento de los hechos, este Tribunal le confiere el valor de indicio probatorio, púes la misma confirma la versión del Ministerio Publico y de las victimas en cuanto a la forma en la que se llega a conocer sobre la participación en los hechos del ciudadano A.I.A., al ser señalado por el ciudadano J.A.C. como una de las personas que sabían del hecho que era un obrero empleado por el padre de la víctima de nombre Albert. Así se decide.

  17. Acta de Inspección Penal N° 205, suscrita por los funcionarios B.Z. y J.E., de fecha 30/04/2006, inserta al folio 16. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la existencia y características del lugar donde fue sometida y privada de su libertad la victima, por un grupo de personas que portando armas de fuego ingresaron a la finca B.V. ubicada en el sector la Murucuty Abajo, específicamente a Seis (06) kilómetros de la carretera nacional Socopó Estado Barinas, quienes después de someter a sus padres y las personas que allí se encontraban secuestraron al adolescente J.A.G.P., en tal sentido confirma este Tribunal las características y condiciones del lugar donde fue secuestrado el adolescente ya mencionado, tratándose de un lugar cerrado, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, de iluminación natural y artificial de buena intensidad…correspondiente al interior de una vivienda familiar ubicada en la dirección antes mencionada, la cual se encuentra protegida por una cerca de alfajol, presentando como entrada principal una reja de metal cubierta de alfajol de una sola hoja del tipo batiente, con su sistema de seguridad en buen estado de uso y conservación… otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con las exigencias de la ley adjetiva penal, e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Es de advertir que aun y cuando el acta de inspección no fue ratificada en sala por su firmante, quien no compareció a la sala de audiencias a rendir declaración, la presente prueba documental debió ser incorporada por tratarse de una prueba debidamente admitida para ser traída a juicio oral y en consecuencia valorada por considerar que aún y cuando no se contó con la declaración del funcionario que realiza dicha inspección, es del criterio este Tribunal que tal prueba documental tiene carácter autónomo y se vale por si misma, criterio este que es sostenido por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el cual comparte plenamente quien aquí decide, para cuyos efectos citamos la Sentencia N 490 de fecha 04-08-2007 según la cual “...para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso) ...el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…” y la sentencia N 728 de fecha 18-12-07 expediente C07-0316 con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte y según la cual...el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto...” Así se decide.-

  18. Acta de Inspección N° 201, suscrita por los funcionarios J.M., A.L., V.R., L.R., G.G., J.C., R.P. y J.E., de fecha 01/05/2006, inserta al folio 22. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la existencia y características del lugar donde los funcionarios adscritos al CICPC confirmaron las características y condiciones de un vehículo de las mismas características aportadas por el padre de la victima, el cual se corresponde con el vehículo tripulado por el ciudadano A.C. quien al realizársele el registro personal le fue encontrada en el interior de la cartera entre otras cosas cuatro trozos de papel se puede leer: 1.-“EUGENIO PARADA, 9282080, N.G., 04168732126, ALBERT, (0416)4774656, al dorso LIONEL, 3126121765, LIONOR 3158357973. 2.- TERIOS VINOTINTO, VIDRIOS PULVIRIZADOS ROJOS PLACA SAZ03R, EXPLORES GRIS DORADO PLACA DLX.EAR, BLEISER VERDE OSCURA PLACA 53MLAX, BLANCA SILVERADO PLACA 46WEAD. 3.- TELEFONO NUEVO 04145652788. 4. 1 A G P 2 N.G. 3 MARICELA PARADA 4 M.G. PARADA, 46WED; desprendiéndose de la referida prueba documental además las características del lugar donde fue aprehendido el ciudadano J.A.c., lugar este ubicado en la carretera nacional Socopó S.B.d.B., frente al caserío Chameta, específicamente a 500 metros del último reductor de velocidad, Socopó Estado Barinas, constatando que dicho lugar se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, de iluminación natural y artificial escasa, temperatura ambiental fresca…apreciándose aparcado allí el vehículo marca Chevrolet, modelo monza, color marrón, tipo sedan, año 86, placas placas ADF-38E, serial de carrocería 5G69VGGV300441, serial de motor VGV300443, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con las exigencias de la ley adjetiva penal, e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, siendo reconocida en la sala de audiencias en su contenido y firma por uno de los funcionarios que la suscribe como es R.P.. Así Se decide.

  19. Informe Pericial N° 9700-219-060-06, suscrito por el funcionario J.E.N., de fecha 01/05/2006, inserta al folio 36 y 37. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la existencia y características de: 1.- Una hoja de papel color blanco, con líneas de color azul, en la cual se observa escrito en tinta de color azul lo siguiente: Eugenio parada… Albert (0416)4774656 y en grafito de color negro N.G. 04168732126 y en su anverso Lionel 3125121765 lionor 3158357973…02. Un trozo de papel blanco a rayas de color azulen la cual se observó escrito a lápiz de grafito lo siguiente: Terios Vinotinto, Vidrios Polbirizados rojos, 02exprores gris dorado placa DLX-EAR, 03 bleizer verde oscura placa 53M-LX.04 blanca silverado, placa 46W-EAD; 03 .-un trozo de papel blanco a rayas de color azul donde se lee nuevo 04145652788,04.- un trozo de papel blanco a rayas de color azul donde se lee A G P; N.G.; Maricela parada; m.G. parada; 05. Una tarjeta de presentación elaborada en papel de color blanco de la empresa auto corre caminos donde se observan las siguientes inscripciones: teléfono nuevo 04145652788; 06.- Una foto carnet fondo blanco en la que se observa el rostro de una persona de sexo masculino con las siguientes características piel blanca, cabello corto…Prueba esta que adminiculada a las declaraciones de las víctimas, es conteste, al corroborarse que estos trozos de papel incautados a uno de los autores del hecho, vinculan al hoy acusado ciudadano A.A., se trata de objetos que confirman el punible atribuido al ciudadano acusado, puesto que se corresponden con evidencias que determinan la participación del hoy acusado, En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, e incorporada al juicio oral según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Es de advertir que aun y cuando el informe pericial no fue ratificado en sala por su firmante, quien no compareció a la sala de audiencias a rendir declaración, la presente prueba documental debió ser incorporada por tratarse de una prueba debidamente admitida para ser traída a juicio oral y en consecuencia valorada por considerar que aún y cuando no se contó con la declaración del funcionario que realiza dicha inspección, es del criterio este Tribunal que tal prueba documental tiene carácter autónomo y se vale por si misma, criterio este que es sostenido por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el cual comparte plenamente quien aquí decide, para cuyos efectos citamos la Sentencia N 490 de fecha 04-08-2007 según la cual “...para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso) ...el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…” y la sentencia N 728 de fecha 18-12-07 expediente C07-0316 con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte y según la cual...el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto...” Así se decide.-

  20. Constancias médicas Nros. 0162, 0163, 0164, 0165, 0166, 0167, de fecha 02/05/2006, suscrito por el Dr. Á.M. adscrito a la Medicatura Forense CICPC, insertas a los folios 38 (Constancia 0164), folios 81, 82 y 83 (constancias Nros. 0162, 0165, y 0163, respectivamente), folio 77 (constancia N° 0167). Las presentes documentales son valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello por considerar que las mismas no aportan elemento probatorio alguno en cuanto al establecimiento de los hechos objeto del presente proceso penal, las mismas se desestiman. Así se decide.

  21. Experticia de Seriales de Carrocería y Motor N° 118, suscrita por los funcionarios B.Z. y J.L.V., de fecha 02/05/2006, inserta al folio 40. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la existencia y características de un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo monza, color marrón, tipo sedan, año 1986, placasADF-38E, serial de carrocería 5G69VGGV300441, serial de motor VGV300443, y se determina que dicho vehículo presenta sus seriales de carrocería y motor en su estado original; Prueba esta que adminiculada a las declaraciones de funcionarios actuantes y de las víctimas guarda contesticidad, por tratarse de uno de los vehículos observados por las víctimas en el momento en el que es secuestrado el adolescente y por cuanto los datos referidos a este vehículo permitieron a los funcionarios actuantes realizar la aprehensión del ciudadano J.A.C., lo que coadyuvó en la aprehensión de las demás personas involucradas y del hoy acusado y en el rescate de la víctima. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, e incorporada al juicio oral según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Es de advertir que aun y cuando el informe pericial no fue ratificado en sala por su firmante, quien no compareció a la sala de audiencias a rendir declaración, la presente prueba documental debió ser incorporada por tratarse de una prueba debidamente admitida para ser traída a juicio oral y en consecuencia valorada por considerar que aún y cuando no se contó con la declaración del funcionario que realiza dicha inspección, es del criterio este Tribunal que tal prueba documental tiene carácter autónomo y se vale por si misma, criterio este que es sostenido por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el cual comparte plenamente quien aquí decide, para cuyos efectos citamos la Sentencia N 490 de fecha 04-08-2007 según la cual “...para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso) ...el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…” y la sentencia N 728 de fecha 18-12-07 expediente C07-0316 con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte y según la cual...el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto...” Así se decide.-

  22. Acta de Inspección N° 203, de fecha 01/05/2006, inserta a los folios 43 y 44. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la existencia y características del lugar donde los funcionarios adscritos al CICPC y funcionarios del GAES Capitán C.F., sargento técnico M.S., distinguido Fuentes Wilmer y Jhon carrero Guardias Nacionales Contreras Jhon y B.G. se constituyeron para verificar y constatar que este lugar se trata de un sitio abierto expuesto a la vista de publico y a la intemperie de iluminación natural y artificial escasa temperatura ambiental fresca, todo esto para el momento de practicar la presente inspección, la misma correspondiente a un tramo de una montaña ubicada en la dirección Sector Michay Arriba a unos cien metros del Rio Michay la cual se encuentra calzada en su totalidad de suelo natural y abundante vegetación propia del lugar en el cual se aprecia construido un cambuche a base de plásticos de color negro y cabuyas de color amarillo las cuales se encuentran sujeta al …y atados a árboles apreciándose en dicho lugar dos morrales color negro marca… contentivos en su interior tres cajas de pastillas para el dolor de cabeza dol plus, atamel… una gorra camuflageada. Una gorra color beige….desprendiéndose de la referida prueba documental además las características del lugar donde fue rescatada la víctima y aprehendidos dos de los sujetos que en el momento de su rescate lo custodiaban, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con las exigencias de la ley adjetiva penal, e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, siendo reconocida en la sala de audiencias en su contenido y firma por uno de los funcionarios que la suscribe como es R.P.. Así Se decide.

  23. Informe Pericial N° 9700-219-62, de fecha 02/04/2006, suscrita por el funcionario J.E., inserta al folio 47. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende el contenido de la escritura sobre un trozo de papel, de color blanco de forma rectangular donde se lee en lápiz de grafito lo siguiente: HOLA PAPA Y FAMILIA ESTOY BIEN ME AN TRATADO MUY BIEN ESPERO QUE NO SE PONGAN TRISTES Y NO SE DESEPEREN SALUDOS A TODOS LOS QUIERO MUCHO Y ESPERO ESTAR MUY PRONTO CON USTEDES Y COLEAR EL SABADO Y VER A TODOS LOS EXTRAÑO. BENDICION FAMILIA LOS QUIERO. SU HIJO J A. Prueba esta que adminiculada a las declaraciones de las víctimas, es conteste, al corroborarse que este trozo de papel incautado a uno de los autores del hecho, vinculan al hoy acusado ciudadano A.A., se trata de una escritura realizada por la victima durante su cautiverio con el fin de ser entregada a sus familiares para dar fe de su vida y de su cautiverio en poder de sus captores, lo que confirma el punible atribuido al ciudadano acusado, puesto que se corresponde con evidencias que determina la participación del hoy acusado, En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, e incorporada al juicio oral según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Es de advertir que aun y cuando el informe pericial no fue ratificado en sala por su firmante, quien no compareció a la sala de audiencias a rendir declaración, la presente prueba documental debió ser incorporada por tratarse de una prueba debidamente admitida para ser traída a juicio oral y en consecuencia valorada por considerar que aún y cuando no se contó con la declaración del funcionario que realiza dicha inspección, es del criterio este Tribunal que tal prueba documental tiene carácter autónomo y se vale por si misma, criterio este que es sostenido por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el cual comparte plenamente quien aquí decide, para cuyos efectos citamos la Sentencia N 490 de fecha 04-08-2007 según la cual “...para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso) ...el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…” y la sentencia N 728 de fecha 18-12-07 expediente C07-0316 con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte y según la cual...el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto...” Así se decide.-

  24. Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario R.P., de fecha 02/05/2006, inserta al folio 66. La presente acta es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello en virtud de que se trata de un acta de investigación penal cuya naturaleza es la de diligencia recabada por el órgano de Investigaciones penales para el establecimiento de los hechos, este Tribunal le confiere el valor de indicio probatorio, púes según la misma se confirma la versión del Ministerio Publico y de las victimas en cuanto a la forma en la que participa el ciudadano acusado en la comisión del hecho punible, Al serle localizado al ciudadano J.A.E.C., una tarjeta de presentación donde se lee auto correcaminos ….y en su parte posterior de forma manuscrita el número telefónico 0416-8746017 JAIRO y en una hoja de papel subrayada, en su parte inferior en forma manuscrita, el número telefónico 0416-4774656 ALBERT, aportando estos nombres el detenido señalando como dos mas de las personas con actuación en el delito….al verificarse los registros telefónicos…se determinó que en fecha 30-04-06 siendo las 02:00 de la tarde este ciudadano recibió llamada del numero 0416-4774656 correspondiente a Albert… en consecuencia se llega a conocer sobre la participación en los hechos del ciudadano A.I.A.. Así se decide.

  25. Acta de Investigación Penal, de fecha 02/05/2006, suscrita por los funcionarios J.M., A.L., V.R., L.R., G.P. , Rivas Mora, H.G., J.C., R.P., J.E., I.V., Fuentes Wilmer, … inserta al folio 45 y 46. La presente acta es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello en virtud de que se trata de un acta de investigación penal cuya naturaleza es la de diligencia recabada por el órgano de Investigaciones penales para el establecimiento de los hechos, este Tribunal le confiere el valor de indicio probatorio, púes según la misma se confirma la versión del Ministerio Publico y de las victimas en cuanto a la forma en la que los funcionarios actuantes después de las informaciones que fueran aportadas por el detenido J.A.E.c., se acordó una estrategia de inteligencia a través de este ciudadano con los sujetos que mantenían en cautiverio a la victima de los hechos, se acordó que los secuestradores entregaran una prenda de vestir de la victima para que uno de los sujetos que ocultaban a la victima descendiera desde el lugar de cautiverio… en tal sentido, siendo las 3:00 de la tarde del presente día, en el lugar donde según el detenido los ubico la ultima vez, luego de cometido el plagio, se ubicó la comisión en el sector Michay Arriba a 100 metros del río Michay y aproximadamente a dos kilómetros de las iglesias los nósticos, se efectúo vigilancia estáticas a la espera del plagiario y siendo las 600 de la tarde fue visualizado un ciudadano quien fue reconocido como el emisario en cuestión se practicó su detención y al ser revisado en su vestimenta se le incautó un arma de fuego tipo pistola, marca prieto Beretta calibre 9 milímetros, de nacionalidad colombiana quedando identificado como DIAZ AYALA WLFREDO y una bolsa de material sintético, contentiva de una gorra de color beige, donde se lee balto y una carta manuscrita donde se lee 0-05-06 HOLA PAPA Y FAMILIA ESTOY BIEN ME AN TRATADO MUY BIEN ESPERO QUE NO SE PONGAN TRISTES Y NO SE DESESPEREN SALUDOS A TODOS LOS QUIERO MUCHO Y ESPERO ESTAR MUY PRONTO CON USTEDES Y COLEAR EL SABADO Y VER A TODOS LOS EXTRAÑO. BENDICION FAMILIA LOS QUIERO. SU HIJO J A…. al ser entrevistado sobre los hechos el mismo manifestó que efectivamente fungía como uno de los plagiarios, encontrándose el adolescente víctima en la cima del cerro, pasando el río aproximadamente a tres kilómetros en compañía de otro de los captores, quien portaba arma de fuego…después de un recorrido de cuarenta minutos lograron detectar un pequeño campamento improvisado, construido por material sintético de color negro, debajo del cual se resguardaban dos ciudadanos tratándose del plagiario y la víctima… se logro neutralizar al plagiario fue despojado del arma de fuego marca taurus 9 milímetros y se rescata a la victima quien se identificó como G.P.J. Alexander….en consecuencia se llega a conocer sobre la forma en la que los funcionarios actuantes dieron con el lugar en el que se encontraba bajo cautiverio la victima y sobre la forma en la que se produce su rescate. Así se decide.

  26. Acta de Inspección N° 202, de fecha 02/05/2006, suscrita por los funcionarios G.G., R.P., J.E., J.A., Soto Bustamante, J.C. y J.C., inserta a los folios 84 y 85. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la existencia y características del lugar donde los funcionarios adscritos al CICPC se constituyeron para verificar y constatar que este lugar se trata de un sitio abierto de iluminación natural escasa y temperatura ambiental cálida, la misma expuesto a la intemperie y demás fenómenos naturales…correspondiente a una vivienda ubicada en el barrio A.J.d.S.A. 31, casa sin número, Socopó Municipio A.J.d.S. del estado Barinas… lugar este en el cual se logró la incautación de evidencia relacionadas con los hechos en la parte posterior de la vivienda, al pie de una mata de plátanos sobre el suelo al removerlo a una profundidad de 38 centímetros se observo un recipiente de color blanco…. Y en su interior se encontraron tres celulares…desprendiéndose de la referida prueba documental además las características del lugar donde fueron incautados teléfonos celulares relacionados con los hechos, las diligencias de investigación tendentes a determinar la comisión del delito y las formas de comisión del mismo, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con las exigencias de la ley adjetiva penal, e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, siendo reconocida en la sala de audiencias en su contenido y firma por uno de los funcionarios que la suscribe como es R.P.. Así Se decide.

  27. Acta de investigación Penal, de fecha 02/05/2006, suscrita por el Funcionario R.P., inserta a los folios 89 y 90. La presente acta es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello en virtud de que se trata de un acta de investigación penal cuya naturaleza es la de diligencia recabada por el órgano de Investigaciones penales para el establecimiento de los hechos, este Tribunal le confiere el valor de indicio probatorio, púes según la misma se confirman las diligencias efectuadas por el funcionario R.P. como investigador a los fines de determinar la participación del ciudadano mencionado como Jairo por el ciudadano J.A.E.C., ….en consecuencia se llega a conocer sobre la participación en los hechos del ciudadano J.V. también nombrado al igual que el hoy acusado ciudadano A.I.A.g., por el ciudadano J.A.E.. Así se decide.

  28. Informe Pericial, suscrito por el funcionario J.A., de fecha 02/04/2006, inserta al folio 99. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la existencias y características, así como s estado de tres celulares y un recipiente de material sintético de color Blanco, entre los celulares fueron objeto de análisis los celulares que resultaron incautados en la vivienda del ciudadano J.V., verificándose que dichos objetos se encuentran en buen estado de uso y conservación. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, e incorporada al juicio oral según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Es de advertir que aun y cuando el informe pericial no fue ratificado en sala por su firmante, quien no compareció a la sala de audiencias a rendir declaración, la presente prueba documental debió ser incorporada por tratarse de una prueba debidamente admitida para ser traída a juicio oral y en consecuencia valorada por considerar que aún y cuando no se contó con la declaración del funcionario que realiza dicha inspección, es del criterio este Tribunal que tal prueba documental tiene carácter autónomo y se vale por si misma, criterio este que es sostenido por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el cual comparte plenamente quien aquí decide, para cuyos efectos citamos la Sentencia N 490 de fecha 04-08-2007 según la cual “...para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso) ...el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…” y la sentencia N 728 de fecha 18-12-07 expediente C07-0316 con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte y según la cual...el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto...” Así se decide.-

  29. Informe Pericial N° 9700-219-059, de fecha 03/05/2006, suscrito por el funcionario J.A., inserta al folio 100. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la existencia y características, de una caja de material de cartón de color blanco, con inscripción en una de sus partes en color azul, donde se l.N. 2118; 2.- Una caja de material tipo cartón de color blanco, con inscripción en una de sus partes en color azul, donde se l.N. 2112; 3. O1 documento de propiedad factura elaborado en papel de color blanco, donde se lee Kasos´s Inversiones C.A. Signado bajo el número de control N 2447, a nombre de J.V., donde especifica 2112… En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, e incorporada al juicio oral según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Es de advertir que aun y cuando el informe pericial no fue ratificado en sala por su firmante, quien no compareció a la sala de audiencias a rendir declaración, la presente prueba documental debió ser incorporada por tratarse de una prueba debidamente admitida para ser traída a juicio oral y en consecuencia valorada por considerar que aún y cuando no se contó con la declaración del funcionario que realiza dicha inspección, es del criterio este Tribunal que tal prueba documental tiene carácter autónomo y se vale por si misma, criterio este que es sostenido por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el cual comparte plenamente quien aquí decide, para cuyos efectos citamos la Sentencia N 490 de fecha 04-08-2007 según la cual “...para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso) ...el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…” y la sentencia N 728 de fecha 18-12-07 expediente C07-0316 con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte y según la cual...el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto...” Así se decide.-

  30. Informe Pericial N° 9700-219-061, de fecha 03/05/2006, suscrito por el funcionario J.E., inserta a los folios 102 al 104. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, de las evidencias y material incautado en el cambuche al momento del rescate de la víctima, lugar donde fue rescatada la víctima y resultaron aprehendidos sus captores… En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, e incorporada al juicio oral según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Es de advertir que aun y cuando el informe pericial no fue ratificado en sala por su firmante, quien no compareció a la sala de audiencias a rendir declaración, la presente prueba documental debió ser incorporada por tratarse de una prueba debidamente admitida para ser traída a juicio oral y en consecuencia valorada por considerar que aún y cuando no se contó con la declaración del funcionario que realiza dicha inspección, es del criterio este Tribunal que tal prueba documental tiene carácter autónomo y se vale por si misma, criterio este que es sostenido por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el cual comparte plenamente quien aquí decide, para cuyos efectos citamos la Sentencia N 490 de fecha 04-08-2007 según la cual “...para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso) ...el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…” y la sentencia N 728 de fecha 18-12-07 expediente C07-0316 con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte y según la cual...el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto...” Así se decide.-

  31. Informe Balística N° 9700-219-059, de fecha 03/05/2006, suscrito por el funcionario M.C., inserta al folio 108. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la existencia y características, de un arma de fuego, tipo pistola marca taurus, modelo PT92AFS, calibre 9 mm, fabricada en Brasil, acabado superficial cromado, longitud de cañón 12,5 CTMRS, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, modalidad de secuencia de disparo semiautomática, presenta seguro de obstrucción de la corredera, serial de orden TOF85759. 2 Un arma de fuego, tipo pistola, marca prieto Beretta, modelo 92FS calibre 9 MM fabricada en Italia, acabado superficial pavón negro y cromado, longitud de cañón 12,5 ctms empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, modalidad de accionamiento a simple acción, modalidad de secuencia de disparo semiautomática, presenta seguro de obstrucción de la corredera… En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, e incorporada al juicio oral según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Es de advertir que aun y cuando el informe pericial no fue ratificado en sala por su firmante, quien no compareció a la sala de audiencias a rendir declaración, la presente prueba documental debió ser incorporada por tratarse de una prueba debidamente admitida para ser traída a juicio oral y en consecuencia valorada por considerar que aún y cuando no se contó con la declaración del funcionario que realiza dicha inspección, es del criterio este Tribunal que tal prueba documental tiene carácter autónomo y se vale por si misma, criterio este que es sostenido por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el cual comparte plenamente quien aquí decide, para cuyos efectos citamos la Sentencia N 490 de fecha 04-08-2007 según la cual “...para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso) ...el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…” y la sentencia N 728 de fecha 18-12-07 expediente C07-0316 con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte y según la cual...el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto...” Así se decide.-

  32. Informe Pericial 9700-219-063, de fecha 03/05/2006, suscrito por el funcionario J.A., inserta al folio196 al 198. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la existencia de un documento, elaborado en hoja de papel bond blanco y cubierto por una tela de material sintético, con rayados en forma vertical y horizontal de color negro en ambos lados, así como una inscripción donde se l.O. …datos relacionados con la identificación del ciudadano Díaz Ayala Wilfredo quien al ser aprehendido por los funcionarios policiales, también manifestó acerca de la participación del hoy acusado A.I.A.G....En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, e incorporada al juicio oral según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Es de advertir que aun y cuando el informe pericial no fue ratificado en sala por su firmante, quien no compareció a la sala de audiencias a rendir declaración, la presente prueba documental debió ser incorporada por tratarse de una prueba debidamente admitida para ser traída a juicio oral y en consecuencia valorada por considerar que aún y cuando no se contó con la declaración del funcionario que realiza dicha inspección, es del criterio este Tribunal que tal prueba documental tiene carácter autónomo y se vale por si misma, criterio este que es sostenido por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el cual comparte plenamente quien aquí decide, para cuyos efectos citamos la Sentencia N 490 de fecha 04-08-2007 según la cual “...para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso) ...el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…” y la sentencia N 728 de fecha 18-12-07 expediente C07-0316 con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte y según la cual...el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto...” Así se decide.-

  33. Un (01) Trozo de papel, color blanco, con líneas de color azul, en el cual se observa escrito de tinta color azul, inserto a los folios 26. La presente documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende la escritura sobre estos donde se leen nombres como Eugenio parada, N.G., Albert 0416 47746556, corroborándose así el dicho de las victimas y del funcionario en cuanto a la participación del ciudadano A.A. quien fuera nombrado por el ciudadano J.A.C. al momento de su detención, y quien lo señala como una persona que también esta participando en los hechos, corroborándose de igual modo cómo a este ciudadano le fueron incautados estos escritos que permitieron determinar su responsabilidad penal en los hechos hoy objeto de debate. Así se decide.

  34. Un (01) Trozo de papel, color blanco, con líneas de color azul, en el cual se observa escrito en grafito de color negro, inserto al folio 26. La presente documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende la escritura sobre este donde se leen teléfono nuevo, corroborándose así el dicho del funcionario que a sala compareció y de las documentales aquí igualmente valoradas, Así se decide.

  35. Un (01) Trozo de papel, color blanco, con líneas de color azul, en el cual se observa escrito teléfono nuevo, inserto al folio 26. La presente documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende la escritura sobre este donde se leen datos relacionados con nombres de vehículos y placas, corroborándose así el dicho del funcionario que a sala compareció y de las documentales aquí igualmente valoradas, Así se decide.

  36. Un (01) Trozo de papel, color blanco, con líneas de color azul, en el cual se observa escrito varios nombre en grafito, inserto al folio 27. La presente documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende la escritura sobre este donde se leen datos relacionados con nombres de vehículos y placas, corroborándose así el dicho del funcionario que a sala compareció y de las documentales aquí igualmente valoradas, Así se decide.

  37. Una (01) Tarjeta de presentación, inserta al folio 26. La presente documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende la escritura sobre una tarjeta de presentación con nombres y números de teléfono, observándose el nombre de Jairo un numero telefónico en el reverso. Así se decide.

    Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, con los resultados acotados y a las que en los casos señalados se les otorga pleno valor probatorio se hace por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

    Todos los medios probatorios aportados fueron valorados y contrastados entre sí, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal cuya valoración concatenada se ha insertado.

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia del Hecho Típico.

    Los delitos objetos del presente juicio, acusados por el Fiscal del Ministerio Público, son SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 en concordancia con el articulo 287 del Código Penal, tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio.

    No obstante a la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público en relación al delito de Robo Agravado el Tribunal de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el acervo probatorio incorporado, considera que el acusado de autos, bajo la percepción de las Pruebas documentales, testimoniales y materiales que fueron evacuadas en el debate, habiéndose cumplido efectivamente el contradictorio las valora y las aprecia, considerando que el ciudadano acusado está incurso en la comisión del hecho punible de acuerdo al cambio de calificación jurídica advertido por el tribunal en su oportunidad legal de acuerdo a lo previsto en el articulo 350 COPP, el cual establece textualmente: “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”. Advertencia ésta que al ser presentada no fue objetada por las partes durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, y según la cual el acusado de autos de acuerdo a la conducta probada se encuentra incurso en la comisión del delito de SECUESTRO en grado de facilitador previsto y sancionado en el Art. 460 parágrafo primero del Código Penal venezolano vigente; en este sentido por cuanto a criterio del juzgador profesional los hechos relacionados con el delito contra la propiedad y la libertad individual objeto del presente proceso penal se subsumen en la norma penal sustantiva advertida y siendo que de acuerdo a lo establecido en el citado articulo 350 de la ley adjetiva penal el Juez de juicio tiene la facultad de cambiar la calificación dada a los hechos por los acusadores, si existe la posibilidad y cuando esta no haya sido considerada por ninguna de las partes en el proceso, es el motivo entonces, por el cual este tribunal como ya lo dijo valora y aprecia las pruebas en cuanto a los hechos referidos a este delito de la forma advertida, por considerar este juzgadora que la calificación apropiada a los hechos que suscitaron esta causa, se corresponden con la advertida por este Tribunal, pues de los hechos acreditados en autos se desprende que hubo una conducta facilitadora por parte del hoy acusado por haber manifestado una conducta que permitió la perpetración del delito de Secuestro en perjuicio del adolescente J.A.G.P., pues ha quedado claro para el tribunal que el ciudadano acusado no fue uno de los captores de la víctima, así como de igual modo también queda claro para el tribunal que el hoy acusado no era quien custodiaba a la victima durante su cautiverio, pero si se prestó con su conducta y sus informaciones para facilitar la perpetración del hecho punible, lo que queda demostrado al contrastar su declaración con las demás vertidas en sala, apreciando el tribunal que el acusado niega haber recibido a cambio de sus informaciones alguna contraprestación, no obstante a ello aprecia el juzgador que el legislador penal sustantivo en el caso del participe facilitador exige como presupuestos subjetivos y objetivos la sola manifestación de actos de acción u omisión que faciliten o permitan los delitos de secuestro y en este sentido, cuando el acusado confiesa haber participado del modo en que lo hizo, y que en algún momento quiso decirle a su patrón sobre el secuestro que planificaba el ciudadano Jairo sin embargo no lo hizo, lo que indica al Tribunal, que el acusado no solo manifestó actos de acción cuando con su conducta informó datos de las víctimas que permitieron la perpetración del delito de secuestro y pudiendo dar aviso a su Jefe, a su empleador para que tal hecho no ocurriera no lo hizo, lo que configura la conducta omisiva que igualmente esta prevista en la ley sustantiva, quedando claro para el tribunal con la declaración del hoy acusado, el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido cómplice del hecho o delito que se le atribuye, es decir, con el libre reconocimiento de haber colaborado de una manera eficaz, en la ejecución de los hechos establecidos, queda demostrado que participó en estos hechos en el grado de facilitador y no como coautor, lo cual queda fehacientemente establecido al valorar las demás pruebas testimoniales y documentales incorporadas.

    Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:

    En cuanto a los delitos de SECUESTRO en Grado de Facilitador previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.G. y AGAVILLAMIENTO en perjuicio del orden público este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime considera que quedó demostrado el hecho de que en fecha que en fecha 30 de abril de 2006, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, cuando junto a sus padres y un primo se encontraba el adolescente J.A.G.P. en la Finca B.V., en el sector La Fe, Murucuti Abajo a seis kilómetros, cuando su padre el ciudadano N.G.B., ve cuando pasa un vehículo marca Chevrolet, modelo monza, tipo sedan, color marrón, y luego ve que pasan tres sujetos a pie quienes se encontraban parados frente a la puerta de la Finca, dichos sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte sometieron a los presentes llevándose al adolescente J.A.G.P., de 14 años de edad en el vehículo antes descrito, con rumbo desconocido, manifestando dichos sujetos que se trataba de un secuestro y que pertenecían a los AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA (PARAMILITARES), por lo que ante tales circunstancias el ciudadano G.B.N., formuló denuncia ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Socopó del Estado Barinas, señalándo las características fisonómicas de los captores de su hijo y señaló que los matarían si los seguían o matarían a su hijo. Una vez formulada la denuncia se dio parte de inmediato a Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó el inicio de la investigación penal y una serie de diligencias necesarias y pertinentes para el rescate del adolescente secuestrado así como para la ubicación y captura de los presuntos autores del hecho punible; Que el día 01 de mayo de 2006, siendo las 9:00 de la noche aproximadamente, el funcionario G.T.G., en compañía de los funcionarios J.M., A.L., V.R., L.R., J.E. y F.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas Sub delegación Socopó, luego de realizar labores de inteligencia por diferentes partes de la ciudad, cuando se desplazaban a la altura de la Población de Chameta, carretera nacional vía San Cristóbal, lograron avistar un vehículo de las mismas características aportadas por la victima y con placa ADF-38E, el cual era tripulado por una persona de sexo masculino, razón por la cual interceptaron dicho vehículo, al indicarle al conductor que se bajara del vehículo este trató de esquivar la comisión acelerando el vehículo, originándose una persecución y al llegar a la altura de la Población de Chameta, fue increpado a que desistiera de su actitud, el cual accedió y al realizársele el registro personal le fue encontrada un arma de fuego de alto calibre y poder a la altura de la cintura, lado derecho, con las siguientes características: Marca BROLWING, Calibre: CALIBRE 9MM, Serial: 245NW55269, con proveedor (CACERINA), contentiva de Quince (15) balas sin percutir, calibre 9mm, marca : LUGER, así mismo se le logró incautar un teléfono móvil celular, marca: MOTOROLA, Modelo: JUPITER, sin serial aparente, signado con la línea N° 0414-5473759 y su batería marca MOTOROLA, serial C3YD15ACNCFC, sin la permisologia, ni documentación del arma, no pudiendo justificar su procedencia y en el interior de la cartera cuatro trozos de papel se puede leer: 1.-“EUGENIO PARADA, 9282080, N.G., 04168732126, ALBERT, (0416)4774656, al dorso LIONEL, 3126121765, LIONOR 3158357973. 2.- TERIOS VINOTINTO, VIDRIOS PULVIRIZADOS ROJOS PLACA SAZ03R, EXPLORES GRIS DORADO PLACA DLX.EAR, BLEISER VERDE OSCURA PLACA 53MLAX, BLANCA SILVERADO PLACA 46WEAD. 3.- TELEFONO NUEVO 04145652788. 4. 1 A.G. PARADA 2 N.G. 3 MARICELA PARADA 4 M.G. PARADA, 46WED, al dorso se lee lo siguiente AUTO CORRE CAMINO S.J. ALVARES CORREDOR COMERCIAL, GESTORIA Y TRAMITE DE DOCUMENTOS, VENTA DE VEHICULOS Y BIENES, y en manuscrito grafito se lee “TELEFONO NUEVO 01415652788, al dorso en manuscrito se l.J. 04168746017, JICHE 02739282904, ALONZO 04145473750; Igualmente se localizó una cédula de identidad venezolana, del ciudadano conductor del vehículo quedó identificado como, E.C.J.A., signada con el número V.-20.475.618, fecha de nacimiento 01-11-77, estado civil soltero, certificado médico y licencia provisional de conducir a nombre del mismo ciudadano. De la misma forma se encontró en el interior de la guantera del vehículo título de propiedad N° 3234487, donde se describe el vehículo marca CHEVROLET, modelo MONZA, año 1986, color MARRON, tipo SEDAN, placa ADF-38E, serial de carrocería 5G69VGGV300441, serial motor VGV 300441, a nombre de TORRES G.L.H., cédula de identidad V.-8.992.235, carnet de circulación donde se describe vehículo y documento donde se describe el mismo vehículo, un documento donde el ciudadano L.H.T.G., confiere poder especial al ciudadano C.M.R.P., cédula E-83.342.222, para que proceda a hacer la tramitación que sea necesaria por ante el INTT del vehículo antes descrito, autenticado por él mismo por la Notaría Pública Quinta de San C.e.T., otro documento donde el ciudadano: C.M.R.P., actuando en su carácter de apoderado del ciudadano L.H.T.G., vende el referido vehículo al ciudadano J.A.E.C., autenticado por ante la notaría Pública de San C.E.T., de fecha 11-04-06. Seguidamente se procedió a realizar la respectiva inspección del sitio donde se produjo la interceptación del ciudadano y el vehículo involucrado, procediendo a trasladar al sujeto y evidencias (Arma de Fuego, Vehículo, Documentos incautados) hasta la sede del referido Despacho de Investigaciones Penales, determinando los funcionarios policiales actuantes que los documentos y manuscritos incautados, q mencionaban los nombres de la familia G.P., así como los vehículos propiedad de la familia y los números telefónicos, y confirmando igualmente los funcionarios policiales que el vehículo donde se desplazaba, en el cual trató de huir de la Comisión Policial, presenta las mismas características del utilizado por los plagiarios al momento de cometer el hecho, en contra del adolescente J.A.G.P.; y una vez que el mencionado ciudadano fue trasladado a la sede policial y en vista de los hallazgos obtenidos al ciudadano E.C.J.A., ya identificado, manifestó que efectivamente “él junto con dos ciudadanos habrían participado en el hecho, que también sabían del mismo un primo de la víctima de nombre JAIRO, quien se comunicaba con el a través de un teléfono celular número 0416-8746017, así como también un obrero del Papá de la víctima de nombre ALBERT, quien posee un teléfono celular número 0416-4774656”; siendo estas dos últimas personas quienes se encargaron de averiguar los números de teléfono de las víctimas, propiedades, vehículos y que se contactaban con los otros dos sujetos al número 0414-5622788, que el próximo contacto sería en horas del mediodía entre las doce y una de la tarde el martes 02/05/2006…”. Quedando detenido el mencionado ciudadano y a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público; Que en fecha 02-05-2006 siendo las 11:00 horas de la mañana, el funcionario Agente R.P., y el Jefe de Investigaciones del CICPC Socopo, Inspector Jefe A.L., al verificar los registro telefónicos del número móvil celular 0414-5473759 incautado al ciudadano J.A.E.C. a fin de constatar que los ciudadanos JAIRO y ALBERT han sostenido algún contacto telefónico, mediante llamadas ENTRANTES, determinaron que en fecha 30-04-2006, siendo las 02:00 horas de la tarde recibió llamada telefónica de parte del número 0416-4774656 correspondiente al ciudadano ALBERT y en la misma fecha siendo las 03:01 horas de la tarde, recibió llamada telefónica del número móvil celular 0416-8746017 correspondiente al ciudadano JAIRO entre otras llamadas; Que en fecha 02-05-2006 siendo las 12:05 horas de la tarde, el funcionario detective J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, conjuntamente con los funcionarios G.P. Y BERNERDINO ZAMBRANO, se trasladaron al perímetro de la localidad a fin de ubicar al ciudadano ALBERT, quien según los DETALLES OPERATIVOS DE LLAMADAS estudiados y por versión aportada por el propio J.A.E.C., posee amplios conocimiento de los hechos al punto de participar en la perpetración del Delito, siendo este ciudadano empleado del progenitor de la víctima, encargado de conducir y despachar de víveres del establecimiento comercial “LAS CUMBRES” propiedad de este último, por lo que luego de ubicarse en las adyacencias del hospital León Tapia de la citada población, logran la ubicación de éste, quien se encontraba a bordo de un vehículo manipulando un móvil celular, al ser interceptado fue identificado como A.I.A.G., venezolano, natural de S.b.d.B., de 24 años de edad, soltero, chofer, residenciado en el Barrio Corozal, entre calles 13 y 14, casa 13-28, Socopo, portador de la cédula de identidad V – 14.867.859, a quien se le incautó un teléfono celular marca NOKIA, modelo 6225, color GRIS y VINOTINTO, serial 03306620912, correspondiente al número 0416-4774656, siendo trasladado a su despacho donde participaron al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público sobre el procedimiento practicado..; Que en fecha 02-05-2006, siendo las 12:00 horas del medio día, el funcionario detective J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas: efectúa llamada telefónica al numérico 0414-5652788, a fin que el ciudadano J.A.E.C., detenido en la sede de la Subdelegación CICPC SOCOPO, acordara recibir por parte de los plagiarios una prende de vestir perteneciente a la víctima (FE DE VIDA), para lograr así que uno de los plagiarios descendiera del lugar donde se encuentran ocultos y practicar su detención para el posterior rescate de la víctima, la cual luego de ser atendida por parte de uno de ellos, se acordó efectuar una nueva llamada telefónica a las 03:00 horas de la tarde del mismo día, a los fines de coordinar dicha entrega, en tal sentido se efectúa dicha llamada a las 03:00 horas de la tarde, por parte del ciudadano J.E., la cual fue atendida, siendo acordado la entrega a las 06:00 horas de la tarde del mismo día, en el lugar donde según el detenido los ubicó por última vez, luego de cometido el secuestro. Ante la diligencia practicada se constituye comisión integrada por los funcionarios RIVAS MORA, J.M., A.L., J.R., G.G., L.R., R.P., J.E. con apoyo de los efectivos militares M.S., FUENTES WILMER, J.C., JHON CONTRERAS, BALNCO GONZALEZ y el ciudadano detenido J.E., a bordo de vehículos particulares y guiados por el último hacia el sector Michay Arriba, siendo ubicados a 100 metros del río Michay y aproximadamente a dos kilómetros de la Iglesia los Nosticos, donde proceden a practicar una vigilancia estática a la espera del secuestrador, quien haría entrega de lo solicitado (Fe de vida del joven secuestrado). Siendo las 06:00 horas de la tarde, avistan a un ciudadano quien fue reconocido como el emisario en cuestión, por lo que proceden con las medidas de seguridad del caso a su detención, incautándoles un arma de fuego de alto poder, tipo PISTOLA, marca PRIETO BERETTA, calibre 9mm, serial JM1522T, con su respectivo cargador, contentivo de balas del mismo calibre, así mismo le es incautado una identificación a nombre de DIAZ AYALA WILFREDO, C-96.126.001, una gorra de color beige, donde se lee “BALTO” y una CARTA manuscrita donde se lee “0-05-06 “HOLA PAPA Y FAMILIA ESTOY BIEN, ME HAN TRATADO MUY BIEN, ESPERO QUE NOS E PONGAN TRISTES Y QUE NO SE DESEPEREN, SALUDOS A TODOS, LOS QUIERO MUCHO Y ESPERO ESTAR PRONTO CON USTEDES Y COLEAR ES SABADO Y VER A TODO, LOS EXTRAÑO, BENDICION FAMILIA, LOS QUIERO” JAVIER A” todo esto perteneciente a la víctima. Así mismo un certificado de solicitud de naturalización a nombre de DIAZ AYALA WILFREDO, entre otros documentos. Al ser entrevistado en relación a los hechos, manifestó que efectivamente fungía como uno de los plagiarios, quien informó que al joven secuestrado lo venían a buscar esa madrugada, tres paramilitares colombianos, que lo trasladarían a otra zona montañosa para luego llevarlo a Colombia y desde allá negociarlo. Igualmente indicó, que un Paramilitar y el adolescente se encontraban en la cima del cerro, pasando el río, aproximadamente a tres kilómetros en compañía de otro de los captores, quien portaba un arma de fuego. En este sentido se dirigen al lugar guiados por el detenido, logrando luego de un recorrido de cuarenta minutos aproximadamente en zona selvática y montañosa, detectar a distancia un pequeño campamento improvisado (“CAMBUCHE” PROPI DE GRUPOS INSURECTOS y GUERRILLAS), constituido por material sintético de color negro, debajo del cual se resguardaban dos ciudadanos, por lo que presumiéndose que se trataba del secuestrador y la víctima, toman las medidas del caso y logran el ingreso a dicho cautiverio y neutralizan al sujeto, quien portaba en su mano derecha un arma de fuego de alto poder, marca TAURUS, calibre 9mm, serial TOF85759, con su respectivo cargador contentivo de balas del mismo calibre. De igual manera procedieron al resguardo de la víctima de manera inmediata, quien se identificó como G.P.J.A., quien había sido secuestrado en días anteriores, retirándolo del lugar, luego de controlado el sitio del suceso, procedieron a colectar víveres, enseres de cocina (ollas, cuchillos, cucharas, tenedores), una cocina a gas, una bombona de gas pequeña, una hamaca, siendo las 08:00 horas de la noche levantan la respectiva acta de Inspección, retirándose del lugar hacia su sede, donde presentes practican examen médico forense a la víctima rescatada, así mismo identifican al plagiario localizado en el lugar con la víctima como: L.A.V., de nacionalidad Colombiana, natural del Departamento Norte de Santander, cédula de ciudadanía colombiana C-88.305.576… Quedando así establecido y demostrado el procedimiento policial se efectuado en virtud de las pesquisas adelantadas por los funcionarios adscritos al CICPC en el sector Michay Arriba, como a 100 metros del río Michay y aproximadamente a dos kilómetros de la Iglesia los Nósticos y desde allí efectuaron un recorrido hasta la cima del cerro, pasando el río, aproximadamente a tres kilómetros, lugar este en el cual como resultado del procedimiento se produjo el rescate de la víctima de los hechos adolescente J.A.G.P. quien se encontraba allí en un cambuche custodiado por uno de sus captores…;Que el ciudadano A.I.A.G., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 23/04/1982, natural de S.B.d.B., titular de la Cédula N° V-14.867.859, se desempeñaba como Chofer del Padre de la víctima, era un trabajador, prestaba servicios en el supermercado Las Cumbres propiedad del padre de la víctima….; Que el ciudadano A.I.A.G. participó en los hechos facilitando a los captores información y datos sobre los movimientos de la familia, lugares de residencia, bienes, propiedades, de los bienes de la familia a los captores, además le fue incautado uno de los teléfonos celulares con los cuales se comunicaba constantemente con sus coautores… A tal conclusión se llega en razón de la declaración del testigo ciudadano del Experto J.L.V.M., Al exhibírsele la Experticia de Seriales y Carrocería N°118 de fecha 02/05/2006 inserta Al folio 40, manifestó reconocer el contenido y su firma, reafirmando el contenido de la experticia de seriales de carrocería y motor del vehículo que fue realizada por el, y plasmado en el mismo como prueba documental, demostrándose en consecuencia la existencia de un vehículo clase automóvil. Marca Chevrolet, modelo Monza, color Marrón, tipo sedan, placas ADF-38E, año 2006 serial de carrocería N5G69VGV300441, serial de motor VGV300441, determinando igualmente que dicho vehículo presenta sus seriales de carrocería y motor en su estado original, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del vehículo, que utilizado por los ciudadanos que participaron en los hechos objeto del presente debate oral como coautores, dado que el vehículo de las características descritas fue el vehículo que en fecha 30-04-06 fuera utilizado por los captores de la victima J.A.G.P. para trasladarlo una vez que es secuestrado, desde la finca de su padre hasta el lugar donde posteriormente fuera ocultado y retenido; lo que guarda armonía y contesticidad y se complementa con la declaración del ciudadano N.G.B., confirma la existencia del delito de secuestro cometido en contra de su hijo el adolescente J.A.G.P., por varias personas, pues confirma que los mismos autores del hecho le hicieron saber que estaba secuestrado, y se identificaron como paramilitares, confirma como estas personas privaron de libertad a su hijo quien quedó en su poder y bajo cautiverio, confirma igualmente las condiciones y características en las que se produce el hecho, desde el momento en el que comienza la acción delictiva, y la denuncia que de inmediato interpuso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informa la relación de trabajo existente entre su persona y el hoy acusado cuando señala que el hoy acusado fue su empleado, informa al Tribunal sobre la relación existente entre el hoy acusado y el ciudadano J.V. quien también participó en los hechos, cuando señaló: “Nos trabajó en el Supermercado la Cumbre, como chofer, él guardaba la camioneta en otro deposito allí fue cuando conoció a J.V.”, informa igualmente que este ciudadano Jairo tenia una relación familiar con su esposa, confirma la forma y la fecha en la que se practicó la aprehensión del ciudadano acusado cuando señala “Se fue a la Carretera Nacional, en la camioneta Mitsubishi, y allí llamé al Comisario, lo detuvieron cerca de un colegio, allí también estaba enviando mensajes “, confirma que de acuerdo a las investigaciones adelantadas por los funcionarios del CICPC el tuvo conocimiento acerca de la participación del ciudadano acusado en los hechos, quienes le informaron que el ciudadano acusado daba la información de los movimientos de la familia, de los bienes y propiedades cuando estaban en la finca, cuando entraban y cuando salían de sus inmuebles, lo cual determinaron por que así lo afirmó el primer secuestrador capturado, Carrascal quien le informo a los funcionarios sobre la participación de Albert y de Jairo lo que igualmente a ser comparado con la declaración de la ciudadana de la ciudadana M.P.V., guarda contesticidad y reafirma el hecho delictual confirmando las informaciones que fueran dadas por los demás testigos y funcionarios al manifestar entre otras cosas: “Albert nos trabajó a nosotros, nos trabajó en el Supermercado, era Chofer, se le entregaba los cheques del negoció, nos llevaba los niños al Colegio de llevarlos y traerlo; Nos encontrábamos todos en la Finca, yo estaba en la Finca tenía mi bebé que tenía dos meses de nacido. Yo estaba en el cuarto. De repente se escuchó la bulla y el niño me dijo que me callara y me dijo que me metiera. Luego pense en el niñito pequeño, y fui a protegerlo. Me dije que tenía que protegerlo. Llevaban a mi sobrino apuntado, me dijeron que era un Secuestro. Cuando salí vi cuando se llevaban a mi hijo en la Carretera. Salí corriendo por el potrero con mi hijo pequeño. Todos salimos corriendo. Se agarró a Carrascal y él le dio la información. Mi hijo pasó tres días de angustia.” Cuando me llamaron el día de la aprehensión de Carrascal, e identifiqué el carro marrón, a él le encontraron datos de nosotros en la cartera de él, los números de los teléfonos, los datos de nosotros. Esa persona informó que mi hijo estaba por la montaña. En la primera noche de su aprehensión no pudieron rescatarlo. Yo observé cuando se llevaron a mi hijo caminando. Cuando vi al carro, y pasaban a millón, levantó tierra, ese carro pasaba varias veces, ahí cuando lo llevaban caminando, ahí mismo pasó el carro”.

    Lo que igualmente queda corroborado y confirmado con la declaración que libre de apremio y juramento fuera rendida en sala por el hoy acusado ciudadano A.I.A.G., quien señaló libre de apremio y coacción, sin juramento alguno declaró en los términos siguientes: “Yo trabaja con los señores en el Supermercado Las Cumbres, empecé luego como repartidor, allí conocí al señor J.p.d. la señora, el trabaja en el Deposito como vigilante, El me comento que quería retirarse e irse de Colombia. El me comentó que tenía planificado con unos primos de Colombia, operar un secuestro del señor Nelson y de la señora Mari, …Ellos andaba en un carrito chevette o en un monza, yo andaba en una camioneta. Me mostraron donde iban a estar ese día. Cuando llegan ese día de Colombia yo les indico que efectuara en la Finca del Secuestro, yo vi cuando se llevaron al muchacho de la Finca. Yo estaba a una distancia cuando realizaron lo que iban a realizar. Jairo me pidió que le mostrara donde quedaba la Finca al principio le dije que no. A mi me detienen dos cuadras antes de llegar a mi casa por el liceo. Jairo me dijo que le iban a darle el numero de teléfono, para que los muchachos que se comunicaban conmigo. Cuando estaba secuestrado el muchacho ellos no hicieron llamadas ese día. El dijo que iba dar el número de teléfono mío a los señores para que le indicara donde quedaba la finca para cometer el hecho. El me dijo que le colaborara para el secuestro de uno de los hijos, que ya tenía organizado todo, el me dijo que quería realizarlo. Yo tenía comunicación con el cuando era Chofer, repartía mercado. Pensé en comunicárselo a mi patrón la idea de Jairo pero no lo hice. Luego de irse, me dice que todo estaba organizado y me dice que todo lo tiene organizado, que las personas iban ir detrás de nosotros. Yo estaba presente el día que ocurrieron los hechos. Evidentemente yo conocía los hijos de la Señora Marisela y del señor Buenaño. Luego de ingresar las personas en la Finca, yo estaba en el Carro del Sr. Jairo, luego que salieron de la Finca nos fuimos. Jairo permanencia para controlar todo lo que ocurría. Mi participación fue sólo llevarlo al lugar de los hechos. Ese día era día del Trabajador, por eso estaba libre. Los hechos fueron como a las 4 a las 5 de la tarde. Yo regreso a mis labores de trabajo al otro día, regreso al trabajo el 02 de Mayo. Creo que fui detenido el 2 de Mayo como a las 11 de la mañana. El mismo día que le indique que le mostré el sitio de la Finca me comunique con Jairo, como a las 7:00 de la noche, confirmando el acusado su participación al confesar su participación en la comisión del delito de secuestro cometido en contra del adolescente J.A.G.P., confirmando su participación al manifestar que lo hizo para colaborar con Jairo el primo de la madre del acusado, confiesa haber sido la persona que llevó a los captores hasta el lugar donde ocurren los hechos, confiesa haber sido la persona que les indicó que allí era el lugar donde se encontraba la victima, manifiesta que él no recibió nada a cambio, manifiesta haber visto cuando se llevaron a la victima los secuestradores, confirma en consecuencia que estas personas privaron de libertad al adolescente J.A.G., corrobora la relación de trabajo existente entre su persona y el padre de la victima; logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el acusado narró circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que ocurren los hechos en los cuales el participó, el hoy acusado A.I.A. confiesa haber participado en los hechos, informando el lugar donde se encontraba la victima, lo que de algún modo no se contradice con lo informado por las víctimas y los funcionarios, lo que conlleva al Tribunal a la plena convicción de que el hoy acusado participa en los hechos facilitando su perpetración, pues ha quedado claro para el tribunal que el ciudadano acusado no fue uno de los captores de la víctima, así como de igual modo también queda claro para el tribunal que el hoy acusado no era quien custodiaba a la victima durante su cautiverio, pero si se prestó con su conducta y sus informaciones para facilitar la perpetración del hecho punible, lo que queda demostrado al contrastar su declaración con las demás vertidas en sala, apreciando el tribunal que el acusado niega haber recibido a cambio de sus informaciones alguna contraprestación, no obstante a ello aprecia el juzgador que el legislador penal sustantivo en el caso del participe facilitador exige como presupuestos subjetivos y objetivos la sola manifestación de actos de acción u omisión que faciliten o permitan los delitos de secuestro y en este sentido, cuando el acusado confiesa haber participado del modo en que lo hizo, y que en algún momento quiso decirle a su patrón sobre el secuestro que planificaba el ciudadano Jairo sin embargo no lo hizo, lo que indica al Tribunal, que el acusado no solo manifestó actos de acción cuando con su conducta informó datos de las víctimas que permitieron la perpetración del delito de secuestro y pudiendo dar aviso a su Jefe, a su empleador para que tal hecho no ocurriera no lo hizo, lo que configura la conducta omisiva que igualmente esta prevista en la ley sustantiva, quedando claro para el tribunal con la declaración del hoy acusado, el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido cómplice del hecho o delito que se le atribuye, lo que de igual manera es conteste y guarda plena armonía con lo declarado por la víctima adolescente J.A.G.P. quien entre otras cosas corrobora la comisión del delito de secuestro cometido en su contra por varias personas, pues confirma que los mismos autores del hecho le hicieron saber que estaba secuestrado, privándole su libertad y quedando en su poder bajo su cautiverio, confirma igualmente las condiciones y características en las que se produce el hecho, desde el momento en el que comienza la acción delictiva, el recorrido que hace hasta llegar al sitio donde lo mantenían en cautiverio para el momento de su rescate, informando que el lugar en el que se encontraba al momento de su rescate era un cerro, que era constantemente objeto de amenazas que le hacían saber como se manipulaban armas, como se activa una granada, que lo amarraban en las noches que durante su sometimiento las personas que lo cuidaban le hacían saber que ellos tenían información sobre su familia, y las propiedades de su padre, informa sobre la relación de trabajo existente entre sus padres y el hoy acusado, cuando señala que el hoy acusado fue empleado en el negocio de su padre, informa las circunstancias en las que se practica su rescate, informa que ellos se identificaban por apodos, informa que sus agresores se comunicaban telefónicamente con otros… lo que igualmente se complementa y queda corroborado con la declaración del funcionario experto R.D.P.Q., quien además de ratificar en sala sus actuaciones periciales y fue uno de los funcionarios actuantes en el rescate de la victima y en las labores de investigación previas al rescate de la victima, con su deposición el funcionario confirma circunstancias relativas al lugar de los hechos, a la aprehensión de los acusados, a la incautación de evidencias de interés criminalistico, a las actuaciones propias de investigación en las cuales participó y que dieron lugar al rescate de la victima, el deponente mediante su testimonial al ratificar el contenido y firma de las actuaciones por él practicadas y admitidas como actas de inspecciones dio a conocer al Tribunal sobre las labores de investigación previas realizadas por él en su carácter de investigador, para determinar la ubicación de la victima, así como las condiciones y características en las que se produce el rescate, así como la participación de un equipo conformado por varios funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dándole a conocer a este Tribunal como a través de informaciones aportadas por el primero de los secuestradores capturado, determinaron sospechas sobre la participación de A.I.A., y por las labores de investigación que se hicieron mediante la relación de llamadas de los teléfonos celulares lograron determinar a través de los registros de llamadas que el ciudadano A.I.A. se comunicaba con teléfonos de las personas que mantenían secuestrada a la víctima. En consecuencia quienes aquí juzgan consideran que mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realizaron labores de investigación que conllevaron al rescate de la victima en el lugar en el cual se encontraba en cautiverio bajo el dominio y sometimiento de los ciudadanos que resultaron aprehendidos. Lo que queda por demás confirmado con las pruebas documentales incorporadas por su lectura y suficientemente valoradas por éste tribunal. De allí que, haya quedado demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión del delito de Secuestro en grado de cómplice facilitador previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.A.G.P.. Así Se decide.

    En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

    Este Tribunal de Juicio Mixto N° 02, de manera unánime, considera suficientemente demostrada la complicidad, responsabilidad penal y en consecuencia la culpabilidad del acusado A.I.A.G. en la comisión; como Secuestro en grado de cómplice facilitador previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.A.G.P., quien depuso en la sala de juicio en forma precisa, coherente y lógica, señalando directamente a las personas que resultaron aprehendidas el día de su rescate y a quien resulta ser hoy acusado, señalándola como la personas que facilitó la comisión del delito en su contra, por cuanto el mismo siendo empleado de sus padres dio información importante que permitió la perpetración del delito por partes de estos sujetos que lo cuidaban, dio a conocer cómo estos sujetos tenían información sobre su familia, y las propiedades y bienes de sus padres, informa sobre la relación de trabajo existente entre sus padres y el hoy acusado, cuando señaló que el hoy acusado fue empleado en el negocio de su padre, explicó sobre las circunstancias vividas por él durante su cautiverio y cómo le sustrajeron su libertad, privándole de su entorno habitual y amenazándole de muerte, confirmando a su vez que los medios utilizados, manipulados por los hoy acusados para perpetrar el hecho punible eran armas de fuego, que resultaron allí incautadas, y cuya existencia y características fueron demostradas igualmente, lo cual quedó confirmado con las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ciudadanos J.L.V., R.P. quienes dieron a conocer a este tribunal de manera clara, y precisa, sin ambigüedades, sobre su actuación, no solo en el rescate de la victima, sino además en las labores previas de investigación que permitieron determinar el posible lugar donde se encontraba la victima, sobre las condiciones topográficas del lugar y quienes dieron a conocer que una vez que fuera aprehendido el ciudadano J.A.E.C. desplegaron una labor de inteligencia conjuntamente con funcionarios del Gaes de la Guardia nacional , lograron conocer sobre el lugar de cautiverio y sobre la participación del hoy acusado y la de los demás acusados, lo cual se comprobó al rescatar a la victima ese día 2-05-06 fecha en la que se efectuó el procedimiento policial por estos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de la Guardia nacional, quienes en su condición de funcionarios actuantes quienes confirman, el rescate de la victima, en consecuencia no existe duda sobre la participación en el hecho como cómplice facilitador de quien hoy tienen el carácter de acusado, todas estas testimoniales que no fueron desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes contestes y provenir de funcionarios, testigos y expertos capaces, que merecen credibilidad para que se les aprecie, es suficiente para que no exista duda racional sobre la participación del acusado ciudadano A.I.A. en los hechos por los que se le acusan, en consecuencia fueron las personas cómplice facilitador de los hechos dados por probados.

    Ahora bien en cuanto a la responsabilidad penal, autoría y/o grado de participación del ciudadano A.I.A.G. en relación al delito de AGAVILLAMIENTO consideran quienes aquí deciden, que no ha quedado demostrada la participación de este ciudadano en los hechos acusados. A tal conclusión se llega en virtud de que han considerado quienes deciden que con las pruebas traídas al debate no se logró demostrar la participación de acuerdo a los elemento subjetivos y objetivos del tipo penal contemplado en el articulo 287 del Código Penal pues este tribunal estima que no quedo probada la conducta exigida por el legislador penal sustantivo como para dictar un pronunciamiento de condena en relación a este delito, toda vez que a los efectos de la configuración de este tipo penal es necesario determinar el carácter de permanencia y organización para la perpetración de hechos punibles cuando es cometido por dos o mas personas, aun y cuando la norma prevea que el solo hecho de asociación debe ser castigado, es necesario que se demuestre que existe el animo, la intención como elemento subjetivo por parte de los perpetradores de este tipo penal de asociarse de manera permanente y de manera organizada para cometer ilícitos penales, circunstancias estas que no quedaron demostradas en este juicio oral por lo que a criterio unánime se ha llegado a la conclusión de que debe dictarse una sentencia absolutoria por este delito en favor del ciudadano A.I.A., pues el hecho de que dos o mas personas se reúnan para cometer un delito no significa en modo alguno agavillamiento toda vez que ello por aplicación del principio de tipicidad y legalidad sustantiva constituye en todo caso como un grado de coparticipación en la perpetración del delito que se trate, motivos estos por los cuales en razón de este delito se absuelve al referido ciudadano. Así Se decide.

    De los fundamentos de derecho:

    Este Tribunal de Juicio Mixto N° 02, de manera unánime, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsable al ciudadano A.I.A.G. en la comisión del delito de SECUESTRO en grado de facilitador previsto y sancionado en el articulo 460 en su parágrafo primero en perjuicio del adolescente J A G P, por cuanto las acciones descritas se adecuan de manera perfecta a los presupuestos establecido en las normas penales para su verificación, tales como en virtud de la conducta facilitadora manifestada por el hoy acusado se produjo la sustracción de una persona mediante el sometimiento físico y psicológico con el objeto de demandar la entrega de un dinero para su liberación, acreditándose así la existencia del delito cuya calificación Jurídica fue advertida por éste tribunal de acuerdo a lo establecido en el articulo 350 del Código orgánico procesal Penal. Así se decide.-

    CAPÍTULO V

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    El delito que este Tribunal de Juicio Mixto Nro. 02, de manera unánime considera acreditados es el delito de SECUESTRO en grado de facilitador previsto y sancionado en el articulo 460 en su parágrafo primero, en concordancia con el parágrafo segundo, en perjuicio del adolescente J.A.G.P.; en tal sentido el delito de Secuestro de acuerdo a los parágrafos primero y segundo contempla una pena corporal de prisión de ocho (08) a catorce (14) años aumentada en un tercio por haberse cometido contra un adolescente, en este orden, la penalidad prevista para este tipo penal de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal su término medio se corresponde con la pena de Once (11) años de prisión. Ahora bien, en razón de que no ha quedado acreditado en el presente proceso penal que el acusado posea antecedentes penales o que se encuentre incurso en otro proceso penal en condición de penado, siendo esta una de las circunstancias que pueden considerarse como atenuantes contempladas en el artículo 74 del Código Penal numeral 1 del Código Penal, se toma para efectos del establecimiento de la pena el límite inferior de la misma la cual es de Ocho (08) años, pena esta que por aplicación del parágrafo Segundo se aumenta en un tercio, equivalente a Dos (2) años y Ocho (08) meses de prisión, quedando en consecuencia, la pena definitiva a aplicar al ciudadano A.I.A.G. en DIEZ AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Juicio Mixto N° 02, de manera unánime, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio MIXTO N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD DE SUS miembros integrantes Declara: PRIMERO: CONDENA al acusado A.I.A.G., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.867.859, repartidor del Supermercado Las Cumbres, nacido el 23/04/1982, hijo de P.A.T. (V) y de F.d.M.G.d.A. (V), residenciado en el Barrio Corozal, calle 10 con carrera 13 y 14, N° casa 13-28, Socopo Municipio A.J.d.S.B., por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo Primero del Código Penal venezolano vigente, en concordancia con el parágrafo segundo, en perjuicio del adolescente J.A.G.P., por considerar que quedó demostrado su participación como facilitador en el delito de Secuestro; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES de Prisión, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; el mencionado acusado deberá mantenerse recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas. SEGUNDO: Se ABSUELVE al acusado A.I.A.G., de la comisión del delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 287 del Código Penal Venezolano en perjuicio de J A G P. TERCERO: No hay Condena en costas, de conformidad con lo establecido al artículo 26 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena notificar a las partes que la sentencia de la publicación del texto íntegro de la sentencia.

    La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 16, 37, 74, 460 parágrafo primero y segundo del Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

    Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los Veintinueve (26) días del mes de Enero de 2009.

    JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 02

    ABG. D.C.N.

    Los Jueces Escabinos

    A.M.B.Q.. A.A.O.R.

    El Secretario.

    Abg. M.Á.V..

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