Decisión nº 006-2009 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2007-002387.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: M.R.D.A., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 83.144.886, y domiciliado en el municipio Machiques del estado Zulia.

Codemandadas: Empresa CRECER, C.A., sin indicación certera de datos de Registro en actas procesales; y de manera solidaria al ciudadano G.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.964.242, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 13 de noviembre de 2007, ocurre el ciudadano M.R.D.A., antes identificado, asistido por la profesional del Derecho E.P.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 108.544, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la empresa CRECER, C.A. y de manera solidaria al ciudadano G.E.O., correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2007, admitió la demanda, y ordenó la notificación de los codemandados, para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada (folio 13).

En fecha 22 de febrero de 2008, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 39), fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folios 33 y ss); las parte actora solicitó se dejara “constancia de la presencia del ciudadano G.E. en su carácter de Gerente General de la codemandada CRECER, C.A., tal como se alega en el libelo de demanda”, y frente a ello el ciudadano codemandado debidamente asistido, negó, rechazó y contradijo lo alegado por las representación de la parte demandante señalando no ser Gerente General de la empresa CRECER, C.A., y que no ostentaba ningún cargo “en la referida sociedad” (folio 33). La audiencia fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 13 de agosto de 2008, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar. (Folio 122).

De otra parte, se ha de tener presente que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, la representación del codemandado G.E.O., procedió a plantear la extralimitación en el poder por parte del apoderado de la parte actora, afirmado que el poder sólo era para demandar a la empresa CRECER, C.A., literalmente señala:

Impugno el poder conferido por el actor a la abogada EDLIIA PITRE, de fecha 09 de agosto de 2007, que se encuentra anexado al expediente a los folios 5, 6 y 7 por cuanto la menciona (sic) representante legal se extralimitó en las facultades conferidas en el poder especial mencionado, ya que dicho poder sólo la faculta para demandar a la sociedad mercantil CRECER, C.A. y no a mi persona (sic), por lo anteriormente expuesto y los fines de garantizar el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que me asiste, solicito a este despacho declare la ilegitimidad de la representación de la mandataria, ya identificada por no tener la misma, facultades para interponer la presente acción y como consecuencia declare terminado el proceso en lo que respecta a mi persona, asimismo consigna escrito en cuatro folios escritos por una sola cara, en donde se profundizan los alegatos arriba esgrimidos.

(folio 33).

En el poder de la parte actora se lee respecto a la razón de ser de su otorgamiento que “para que en mi nombre y representación defienda los derechos e intereses que me puedan corresponder como trabajador o extrabajador de la empresa CRECER, C.A. ” De otra parte, en fecha 27/02/2008 aparece en el folio 41 “PODER APUD ACTA, AMPLIO Y SUFICIENTE” del demandante M.R.D.A. en la abogada E.M.P.O. “en la presente causa, para que de la manera más amplia u suficiente en cuanto a derecho se requiere represente, defienda y sostenga mis derechos, intereses ante toda clase de persona natural o jurídica, así como toda clase de autoridad judicial” (41).

En lo que respecta a la extralimitación en el ejercicio del poder de la representación forense de la parte actora, se tiene que ello ya fue resuelto por el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios 42 al 51), y al tiempo resuelto por el Tribunal Superior Primero del mismo Circuito (folios 109 al 117), que conoció por apelación.

El día 17 de septiembre de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (folios 139 al 145); y el día 22 de septiembre de 2008, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 25 de septiembre de 2009, su conocimiento, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 149).

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 26 de septiembre de 2008, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 03 de octubre de 2008, se fijó la Audiencia de Juicio (folio 151), y se providenciaron los escritos de pruebas (folio 152 al 154).

En fecha 18 de junio de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, fecha en la cual se prolongó para el día 17 de diciembre del mismo año, y finalmente el día 12 de enero de 2010, se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al libelo de la demanda, presentado por la parte actora, ciudadano M.R.D.A., representado por la profesional del Derecho E.P., así como de lo explanado en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se concluye que aquél fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

- Que en fecha 13 de diciembre de 2003, ingresó a prestar sus servicios laborales para la empresa, desempeñando el cargo de ebanista, cuya actividad consistía en la fabricación en todo tipo de muebles en la empresa CRECER, C.A., ubicada en Barrio 18 de Octubre, Calle I, Av. 1A entre los Tres Caminos, al fondo del Centro Médico 18 de Octubre, (inicialmente señaló la Calle 1, Sector Monte Claro, casa Nº 6C-119).

- Que poseía un horario de trabajo de lunes a sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 a 6:00 p.m. Hasta que fue Despedido injustificadamente por el ciudadano G.E.O. “quien es el Gerente de la misma el día 30 de noviembre de 2006”, luego que regresaba de ser sometido a una intervención quirúrgica y sin guardar el reposo médico procedió a realizar el despido sin importarle su estado de salud, sin razón alguna pues siempre cumplió sus obligaciones.

- Indica “luego me dirijo hasta dicha empresa para que me cancelaran mis prestaciones me dirigí también a la Inspectoría del Trabajo donde fue citado para que asistiera a un acto conciliatorio pero el mismo no acudió”, no habiendo sido satisfecho su derecho ha la fecha, por lo cual acude a la vía jurisdiccional.

- Que le adeudan prestaciones sociales, el pago de bono de alimentos (cesta ticket) ya que en el tiempo que duró la relación de trabajo no se le canceló. Que acude a demandar como en efecto demanda “a la empresa CRECER, C.A. y solidariamente a la Persona Natural G.E.O. quien funge como Gerente General de la prenombrada, por cobro de prestaciones sociales, bono de alimentos y otros conceptos laborales que me pertenecen por ley.”

- Que comenzó a devengar un salario de 428.550 mensuales (léase Bs.F.428,55), esto como promedio anual para el año 2004; luego para el año 2005, la cantidad de 642.840 (hoy Bs.F.642,84 como promedio anual; y para el año 2006 857.142 (hoy Bs.F.857,14).

- Que reclama los siguientes conceptos:

1) Por Concepto de ANTIGÜEDAD, con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el periodo comprendido entre el 13/12/2003 al 30/11/2006, la cantidad de 171 días, de la siguiente forma para el año 2004, 45 días por Bs. 14.285 = 642.857; para el año 2005, 62 días por Bs. 21.428 = 1.328.536; para el año 2006, 64 días por Bs.28571 = 1.828.571, todo lo que da el monto de Bs.3.799.974 (hoy Bs.F.3.799,97).

2) Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO POR CAUSA DE DESPIDO INJUSTIFICADO, que con fundamento en el artículo 146 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días multiplicados por el último salario de Bs.28.571, lo que da la cantidad de Bs.1.714.260.

3) Por concepto de INDEMNIZACIÓN ADICIONAL A LA ANTIGÜEDAD POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con el artículo 125 numeral 2 y 108 (parágrafo quinto) y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 90 días por el salario de Bs.28.571 para el momento del despido, lo que arroja la cantidad de Bs.2.571.390.

4) POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, no cancelado y no disfrutado durante la relación de trabajo de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo que va desde el 13/12/2003 al 30/11/2006 (sic), la cantidad de 46 días de vacaciones y bono vacacional vencidos los cuales multiplicados por el salario de Bs.28.571 arroja la cantidad de Bs.1.314.276.

5) POR VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADA, no cancelados y no disfrutados durante la relación de trabajo, 16 días de salario básico igual al Bs. 28.571 que arroja la cantidad de Bs.457.136.

6) UTILIDADES reclama las utilidades de toda la relación laboral, en concreto desde 13/12/2003 al 30/11/2006 tomando como base 15 días para el primer año de labores (13/12/2003 al 13/12/2004) y para el resto de tiempo (13/12/2004 al 30/11/2006), un lapso de 27 días, todos multiplicados por el salario de Bs. 28.571, por lo que reclama la cantidad total de Bs.771.417.

7) Por concepto CESTA TICKETS, de conformidad con el artículo 5 de la “Ley de Alimentos para los Trabajadores parágrafo primero la cantidad de 1020 días” que discrimina de la siguiente manera: del 13/12/2003 al 13/12/2004, la cantidad de 360 días. Del 13/12/2004 al 13/12/2005, la cantidad de 360 días. Del 13/12/2005 al 30/11/2006 el monto de 300 días. Los cuales multiplicados por la cantidad de Bs.7.350 correspondientes a la cesta ticket (bono de alimentos), lo cual da la cantidad de Bs.7.497.000.

- Que viene a demandar como en efecto demanda “a la empresa Crecer, C.A. y solidariamente a la empresa (sic) G.e. (sic) O.”, por el cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, para que los pague de manera voluntaria o en su defecto sea obligado por el Tribunal, por todos y cada uno de los documentos reclamados, los cuales suman la cantidad de Bs.18.125.433, a lo cual demanda su pago con la imposición de la costas procesales los cuales protesta. Suma a la cual solicita se le aplique la respectiva indexación.

De otra parte, solicita sea citada la empresa CRECER, C.A. a la persona “Gilmer E.O. quien finge como Gerente General”, de igual manera, se sirva notificarlo como solidario responsable en la siguiente dirección “calle 1 Sector Monte C.C. Nº 6C-119”. De otra parte, señala como domicilio procesal el Escritorio Jurídico Centro Cristiano ubicado en la Av. S.T. con Calle Belgrado Machiques Estado Zulia. Por separado diligencia señalando que la empresa CRECER, C.A., estaba ubicada en Barrio 18 de Octubre, Calle I, Av. 1A entre los Tres Caminos, al fondo del Centro Médico 18 de Octubre (folio 24).

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA G.E.O.

En la oportunidad procesal establecida por el legislador del trabajo para la contestación de la demanda, el codemandado “G.E.”, a través del profesional de Derecho A.P.S., de Inpreabogado Nº25.331, como de su representación forense, presentó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

- En primer término procedió a negar, rechazar y contradecir, de manera pormenorizada los hechos y pretensiones planteados en la demanda, señalado en tal sentido que había existido una relación laboral entre el demandante M.R.D.A. y el codemandado G.E., y en consecuencia al negar la prestación de servicios, en ello se fundamenta para negar, rechazar y contradecir, la fecha de inicio y culminación de la alegada relación laboral, el cargo de ebanista, el lugar de trabajo, el salario, el horario, el despido injustificado, los conceptos y montos reclamados, a saber los conceptos de antigüedad; indemnización sustitutiva del preaviso; “indemnización adicional a la antigüedad”; vacaciones y bono vacacional vencidos y vacaciones y bono vacacional fraccionado, y el pago en base a salario básico, y la prohibición de disfrute del descanso vacacional; utilidades, utilidades fraccionadas; indemnización por el concepto cesta tickets. Niega, rechaza y contradice que haya sido citado por ante la Inspectoría puesto que el actor nunca laboró para con el codemandado in comento.

- Al negar el salario señalando la negativa de la relación laboral, a la vez indica que “como la misma parte actora lo expone en el escrito libelar, estos salarios debieron ser cancelados por la empresa CRECER, C.A.”.

- Niega, rechaza y contradice que el demandado G.E. sea deudor solidario junto con la empresa CRECER, C.A. de los conceptos laborales descritos en el libelar para con el demandante M.R.D.A., toda vez que el codemandado G.E. “nunca fue Patrón del Actor”, que el demandante nunca laboró para él.

- Niega, rechaza y contradice, la suma total reclamada, y la indexación.

- Niega, rechaza y contradice que el codemandado G.E. sea “Gerente General de la empresa CRECER, C.A., por cuanto actualmente no detenta dicho cargo”.

- En punto por separado, intitulado “De la Defensa a la Pretensión de El Actor” señala nuevamente que niega, rechaza y contradice que el codemandado G.E. sea solidariamente responsable con la empresa CRECER, C.A. de los conceptos laborales reclamados en la demanda, siendo que el actor nunca prestó servicios personales para con el mencionado codemandado, y agrega: “aunado al hecho demostrado en el mismo escrito libelar, cuando el Actor afirma: “… pagos estos que la empresa me realizaba por mi labor” (véase folio uno (1) del libelo de la demanda en el punto del salario); “… En efecto ciudadano juez durante todo el tiempo que laboré para la referida empresa, la misma en ningún momento me canceló los periodos vacacionales y bono vacacional…” (Véase folio dos (2) del libelo de demanda, en su parte final). Estas afirmaciones del Actor, dejan ver que sus servicios personales los prestó para la empresa CRECER, C.A.” y nunca para el codemandado G.E., razón por la cual el mismo nunca fungió como Patrón del Actor, y por ello no puede condenársele al pago de los conceptos laborales reclamados por el Actor.

- A la par bajo el título señalado, se invoca “la impugnación del Poder otorgado por el Actor a la Abogada E.P., en cuanto a que dicho poder fue otorgado en forma especial y para defender los Derechos e Intereses que asistan al Actor como trabajador o extrabajador de la empresa CRECER, C.A., y nunca para reclamar derechos algunos” del codemandado G.E.. Que como ya fue explanado en la Audiencia Preliminar, la apoderada o mandataria se extralimitó en el ejercicio del poder “ya que el mismo la facultaba solo para reclamar o demandar a la empresa CRECER, C.A. los derechos que como trabajador o extrabajador, pudiesen asistir al trabajador.”. Que al demandar la apoderada judicial del Actor al ciudadano G.E., “ejecutó un acto no acordado por el actor en el momento del otorgamiento del poder”, siendo una extralimitación de las facultades otorgadas en el poder, “haciéndola nula de nulidad absoluta.”

- Señala que da por reproducido lo indicado en la Audiencia Preliminar, y en el escrito de promoción de pruebas, referidos a los fundamentos de la impugnación del poder, y que denuncia nuevamente. Indica que por razones de Ley, debieron ser alegados en la primera oportunidad de actuación del codemandado G.E., pero que “no obstante en el entendido de que dichos argumentos tocan el fondo de la presente Causa, nuevamente se invocan a los fines que sea el Juez de Juicio, quien decida sobre estos argumentos, al ser este operador de justicia, el competente para dilucidar la impugnación del poder efectuada.”

- Por último, a todo evento, para el supuesto de que se considere que ha existido una relación laboral entre el demandante M.R.D.A. y el codemandado G.E., opone como defensa de fondo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN incoada en la presente causa en contra del ciudadano G.E., por el transcurso del lapso legal “entre la finalización de la prestación de servicio del actor, si la hubiere, y la fecha de notificación” de G.E. en la presente causa, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

- Bajo la denominación “Petitorio”, señala que por los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la contestación de la demanda, se declare con lugar la impugnación del poder de la parte actora; se extinga la causa en cuanto al codemandado G.E.; se declare “la ilegitimidad de la representante judicial de la parte actora” para incoar la demanda en contra del ciudadano G.E.; se declare la falta de cualidad del ciudadano G.E. para sostener la presente causa; se declare sin lugar la presente demanda incoada contra el ciudadano G.E., y se condene en costas a la parte actora por la acción temeraria. Que pide sea admitido el escrito de contestación, sea agregado a las actas procesales y sea tomado en cuenta en la sentencia definitiva, con los pronunciamientos de Ley.

- Por lo demás, no está de más señalar que la codemandada CRECER, C.A., fue debidamente, notificada en fecha 18 de enero de 2008 (folios 28 y 29) y la misma no realizó actos procesales en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el Principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

En la presente causa, como se ha indicado la parte codemandada empresa CRECER, C.A., no compareció a la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se activa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, vale decir, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición. Así, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, reiteró criterio establecido por la Sala de Casación Social, en los siguientes términos:

“1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

…(omissis)

De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

(omissis)

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. (omissis)”

Aquí no está de más puntualizar que el Juez en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y parafraseando al jurista alemán L.R. , “la carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si se han afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda…”, y que no basta “para obtener una sentencia por rebeldía contra un demandado no comparecido, con que se supla en la propia audiencia la falta de elementos de hechos”, y este Jurisdicente agregaría al comentario del ilustre procesalista, que en tal circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al sentenciador presumirlos o peor aun suplirlos, pues ello constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes.

Ahora bien, si bien es cierto que la incomparecencia de la empresa CRECER, C.A., a la Audiencia Preliminar se verificó en su llamado primitivo, lo que en principio revestiría un carácter absoluto inmediato, pero en el presente caso ello no aplica, pues con la asistencia de la parte codemandada G.E.O., a la Audiencia Preliminar y a todos los actos posteriores, se extiende los efectos de los actos realizados por la parte codemandada compareciente a favor del codemandado contumaz, esto en cuanto a los términos o lapsos que haya dejado transcurrir, y esto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, pues en la presente causa la parte actora, al formular la demanda frente a su afirmada patronal CRECER, C.A., también lo hizo de forma solidaria frente al ciudadano G.E.O., constituyéndose de esta forma en el proceso un litisconsorcio pasivo necesario. Así se establece.

Aquí, a los efectos pedagógicos, pertinente es transcribir el contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que haya dejado transcurrir algún plazo.

(El subrayado es nuestro.)

De otra parte, y congruente con lo decidido, y para ahondar aun más sobre la institución del litisconsorcio necesario, se transcribe a continuación lo expuesto por la doctrina más autorizada sobre el tema.

Así, el insigne maestro patrio L.L. al estudiar la institución del litisconsorcio necesario nos la explica de la siguiente manera:

"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos(...).

De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).

(...)

En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

Por su parte sobre el litisconsorcio necesario, CUENCA precisa:

La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa. Así, la acción hipotecaria debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor (art. 533) {art. 661 C.P.C. vigente}. La acción civil por daños y perjuicios derivados de un accidente, dispone el art. 36 de la Ley de T.T., debe ejercerse conjuntamente contra el conductor y el propietario del vehículo y, a veces, también contra el garante: “Si el conductor y el propietario fueren personas diferentes, la acción deberá ser ejercida conjuntamente contra ambos. La acción intentada contra el propietario, deberá serlo conjuntamente contra el garante.

Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial

. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341).

De manera tal, que en la presente causa al estar frente a un litisconsorcio pasivo necesario, los actos que fueron realizados por el litisconsorte compareciente aprovechan al litisconsorte contumaz, en cuanto al término o lapso que haya dejado transcurrir. Así se declara.

La Sala de Casación Social, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y sustituido por lo dispuesto en los artículos 72 y 135 eiusdem; una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha: 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

El anterior extracto de sentencia es acogidos por este Sentenciador como parte integrante de las motivaciones de esta Sentencia.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación del codemandado G.E.O., y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por las codemandadas, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

En el caso sub examine se tiene que, la parte actora, demanda de manera conjunta a la empresa CRECER, C.A., y de manera solidaria al ciudadano G.E.O., reclamando prestaciones sociales y otros conceptos laborales. La parte codemandada empresa CRECER, C.A., fue notificada pero no realizó acto alguno en la presente causa. De otra parte, el codemandado G.E.O., negó, rechazó y contradijo la prestación de servicios, y en base a ello, los hechos y el derecho alegados por la parte actora, señalando no tener responsabilidad alguna respecto a los conceptos y montos reclamados, señalando tan solo que fungió como Gerente General de la codemandada CRECER, C.A.., hecho este que al tiempo aparece afirmado en la demanda, aun cuando en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, lo que se afirmó es que el mencionado ciudadano era dueño de la empresa CRECER, C.A. De tal manera que es carga de la parte actora, probar la existencia de la relación laboral entre ella y el codemandado G.E.O.

De otro lado, se deja expresado que dada la comparecencia del codemandado G.E.O. a la Audiencia Preliminar y los demás actos del proceso, ello favorece a la codemandada contumaz CRECER, C.A., extendiéndose los efectos de los actos realizados en cuanto a los términos o lapsos que haya dejado transcurrir la parte contumaz; no obstante, más allá del beneficio anotado, de la revisión del escrito de contestación a la demandada formulado por el codemandado G.E.O., no se observa defensa alguna que pueda ser aprovechada a favor de CRECER, C.A. Así se establece.

Por otra parte, la representación del codemandado G.E.O., señala que la representación del actor se ha extralimitado en el ejercicio del poder conferido, y que ello ha de ser resulto por el Juzgado de Juicio y no por el de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Al respecto, se indicará la posición de este Sentenciador como primer punto previo.

Igualmente, le corresponde a este Sentenciador emitir decisión sobre la solicitud de declaratoria de falta de cualidad pasiva del codemandado G.E.O. ante el demandante, y la falta de cualidad activa del actor frente al señalado codemandado. De no proceder la defensa de falta de cualidad, se ha de resolver lo pertinente a la defensa de Prescripción alegada por la el codemandado G.E.O.

Finalmente, de no prosperar las defensas anteriores resolver al fondo respecto a las codemandadas, y de prosperar la antes señaladas defensas, entonces resolver el fondo de la controversia respecto a la codemandada CRECER, C.A.. Y en tal sentido, por último, corresponde al Sentenciador precisar la procedencia o no de los conceptos laborales y montos reclamados.

Finalmente, determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

Dada la distribución de la carga de la prueba prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y subsumido al caso en concreto, a de observar este Sentenciador de la actitud desplegada por la codemandada, empresa CRECER, C.A., y el codemandado solidario G.E.O., le corresponde al actor la carga probatoria de los hechos por él afirmado, vale decir, como antes se ha indicado, la carga de probar la prestación de servicios respecto al ciudadano G.E.O., y subsecuentemente, la solidaridad entre los codemandados. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Documentales:

1.1-. Consignó en original, signado con la letra “A”, documento denominado “Constancia de Trabajo”, fechado 26/02/2004, suscrito según se ve por el ciudadano G.E.O., en su condición de “GERENTE GENERAL” de la codemandada CRECER, C.A..

La documental en referencia aparece agregada en el folio 127 del expediente, y la misma no fue contradicha por la parte codemandada G.E.O., ni por la empresa CRECER, C.A.., antes por el contrario, la representación del ciudadano codemandado toma como cierto el contenido de la documental en referencia.

En la señalada carta o constancia de trabajo, se lee: En la parte superior derecha “CRECER, C.A.”, y debajo “J-30746937-4”, y debajo “Tlf. 0414-6179041”. Y como contenido concreto lo siguiente: “A quien pueda interesar se hace constar que el ciudadano M.R.D.A.d. nacionalidad colombiana y con residencia en este país de C.I.: 82.231.597 presta un servicio para esta empresa como ebanista devengando un sueldo diario de 15.000 Bs. de lunes a viernes.” Y en el párrafo siguiente se indica que la fecha de emisión es el 26/02/2004.

La documental en referencia posee valor probatorio toda vez que se entiende como reconocida, y la misma será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.2-. Consignó en copias certificadas que corresponden al expediente administrativo distinguido bajo el Nº 042-2007-03-00526, contentivo del procedimiento de reclamo interpuesto por el ciudadano M.D., titular de la cedula de identidad Nº 83.144.886, en contra de la empresa “PROMODECA y/o CRECER, C.A.”

La documental en referencia aparece agregada entre los folios 128 al 137, incluida la certificación, y la misma no fue contradicha por la parte codemandada G.E.O., ni por la empresa CRECER, C.A.., antes por el contrario, la representación del ciudadano codemandado toma como cierto el contenido de la documental en referencia, destacando que su representado no fue notificado en tal procedimiento. En efecto se aprecia del contenido de las copias referidas, que el ciudadano actor reclamó por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Zulia el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la empresa “PROMODECA y/o CRECER, C.A.”, y se realizó la notificación en la persona del ciudadano D.R. en condición de Gerente General de la empresa, titular de la cédula de identidad Nº 12.515.229 (folios 131 y 132), y no hubo comparecencia de la reclamada a acto fijado para el 22/03/2007 a la 9:00 a.m., ni por si ni por medio de apoderado legal.

La documental en referencia posee valor probatorio toda vez que se entiende como documento público administrativo, y la misma será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  1. - Informativa: En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dirigida al Hospital Chiquinquirá, se ofició al mencionado ente, en la persona de su Director a los fines de que informase si en el año 2006, el ciudadano M.R.D. fue sometido a una intervención quirúrgica por el Médico J.G., y de ser positivo indique de acuerdo a los registros llevados por esa institución, la fecha de realización, el tipo de intervención quirúrgico, y si se le indicó algún reposo.

    La respuesta a la informativa, aparece consignada en el folio 160 del expediente, y en la misma se señala que:

    el día ocho (8) de agosto de 2006, fue intervenido Quirúrgicamente el Señor D.Á.M.R. (sic), signado en Historia Clínica Nº31-34-57, donde se registra en el Protocolo de Intervención de fecha antes mencionada. Diagnóstico Pre-Operatorio: Tumor Inguinal Derecho, Intervención Indicada: Toma de Biopsia Ganglionar derecha; Cirujano: M.T.F., Ayudantes: Dr. J.G. + G.D., Fecha de Intervención: 08-08-06, Intervención Practicada: Toma de Biopsia Ganglionar derecha, en la Historia Clínica no se reportó el reposo médico indicado al paciente.

    De las señaladas resultas no hubo impugnación o ataque alguno conforme a derecho, de modo que poseen valor probatorio, y de ella se deriva que en efecto el hoy demandante fue intervenido quirúrgicamente en fecha 08/08/2006, más no se hace referencia al tiempo de reposo médico indicado al señalado paciente. En todo caso, conjuntamente con las demás probanzas se analizaran las resultas señaladas, en especial en lo referente al alegado despido injustificado. Así se establece.-

  2. - Testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.D.P.A., J.J.B.L., J.R., L.A.O.S. y H.S., titulares de la cédula de identidad Nº E-83.117.247, 25.705.157, 10.190.961, 18.306.846, y E- 83.176.361, respectivamente.

    3.1.- En lo atinente a los ciudadanos A.D.P.A., L.A.O.S. y H.S., titulares de la cédula de identidad Nº E-83.117.247, 18.306.846, y E- 83.176.361, respectivamente, se observa que los ciudadanos en referencia o asistieron a la Audiencia Oral y Pública de Juicio para la evacuación de la testimonial, siendo carga de la parte promovente presentar los testigos para su evacuación de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no se produjeron las promovidas testimoniales, y no en cuanto a ellas no hay prueba que a.A.s.e..-

    3.2.- De otro lado, con respecto a las declaraciones del ciudadano J.J.B.L., J.R., titulares de la cédula de identidad Nº 25.705.157, 10.190.961, respectivamente. Se tiene que declararon conocer tanto al demandante como a la empresa codemandada CRECER, C.A., y al codemandado G.E.O. y que tenía a este último como la persona que los contrató, daba las instrucciones, despedía, fue el único jefe que conocía en la empresa CRECER, C.A.

    3.2.1.- En concreto el ciudadano J.J.B.L., titular de la cédula de identidad Nº 25.705.157, señaló que al demandante M.R.D.A. lo conoció en el año 2004 o 2005, que fueron compañeros de trabajo, que el demandante era Ebanista. Que de igual manera conocía al ciudadano G.E., quien era su patrono en el 2004, que lo conoció cuando comenzó a trabajar de tornero en su empresa; que fue a este a quien conoció como patrón único en todo el tiempo laborado. Quien aparecía como propietario de la empresa CRECER C.A.. Que él fue quien lo contrató, y de él recibía instrucciones, el pago. Que fue quien lo despidió.

    De igual manera, a preguntas de la representación judicial del codemandado G.E., frente a la pregunta de si conocía de la existencia de la empresa CRECER, señaló que él había laborado para el señor (Esteva), que de la empresa no sabe decir, que eso era ahí mismo. Señaló que trabajó desde enero de 2004 y que fue un año completo, hasta el 2005. Que no presenció el despido del demandante. Que era tornero, y le torneó un juego de cuarto que él estaba haciendo. Eso en el 2004. En cuanto a la ubicación del sitio de trabajo, respondió que me bajaba en la Av. B.V. y me dejaba cerca, agarraba una ruta que lo dejaba frente a la empresa, que se quedaba donde un hermano que vive en la Avenida B.V., cerca de la empresa, como puede apreciarse del siguiente extracto de la evacuación de la testimonial:

    “Dónde está ubicado el sitio el donde usted prestó sus servicios. Y respondió “Bueno eso es por la Avenida B.V., por toda la Av B.V., ... bueno el punto yo sé que yo me bajaba ahí en la Av. B.V., agarraba la ruta allá y me dejaban los carros en todo el frente de su empresa. ¿Dónde estaba ubicada esa empresa? Bueno ahí si no, yo sé que por ahí quedaba donde un hermano mío, yo me iba a dormir a la casa de mi hermano, donde está la empresa como a cuadra y media. ¿Dónde vive su hermano? En la Avenida B.V., cerca de la empresa de él.”

    En cuanto a la indicación de la representación del codemandado de no tomar en cuenta la declaración de uno de los testigos por no haber precisado la dirección de la empresa CRECER, C.A., y esgrimiendo que la Avenida B.V. no coincide, no se une o entrecruza con el 18 de Octubre. De otra parte, la representación del actor en la oportunidad de las conclusiones señala que la dirección que dio uno de los trabajadores señalando los “Tres Caminos”, pudo generar confusión, pero se podía acceder tanto por B.V. como por el 18 de Octubre. Que los testigos vivían o viven en la Villa pero trabajaban para Crecer.

    Se observa que tal ataque está referido al ciudadano J.J.B.L..

    Al respecto, no es cierto que el testigo haya señalado que se bajaba en los “Tres Caminos” de los carritos de B.V. y que de ahí se dirigía a su trabajo en la empresa CRECER, C.A. que queda detrás de la Clínica 18 de Octubre, por las Máximas de Experiencia es del conocimiento de este legislador que se puede acceder de manera directa a la Clínica 18 de Octubre, tanto desde el Sector “Los Tres Caminos” en donde pasan los carros por puesto de la Línea B.V., o bien acceder en forma directa desde la Avenida Nº 2, del Barrio “18 de Octubre”, en donde pasan los carros por puesto de la Línea 18 de Octubre.

    Ahora bien, el deponente lo que señala al preguntársele la dirección del lugar en el cual trabajaba, que era por B.V., ahí agarraba un carrito que lo dejaba en frente de la empresa y se quedaba en casa de su hermano que vive cerca. De lo anterior se aprecia, por máximas de experiencia que ciertamente desde la avenida B.V. se puede agarrar un carro de la ruta B.V., y el mismo pasa por el sector “Los Tres Caminos” y este a su vez queda a metros de la Clínica 18 de Octubre que es un punto de referencia respecto a la empresa CRECER, C.A., toda vez que ella se encuentra detrás de la Clínica. Sin embargo, es de notar que por Máximas de Experiencia, desde B.V. se llega a los Tres Caminos, a través de los carros de la ruta B.V., o de los buses que pasan, pero ninguno de los transportes públicos tienen en su ruta pasar al frente de la dirección in comento, vale decir, detrás o al lado de la Clínica 18 de Octubre. Y puede que se trate de una confusión, de un error producto quizá de los nervios, mas ello no está ni alegado ni acreditado.

    En tal sentido, fácil es concluir que lo afirmado por el declarante pone en tela de juicio la veracidad de su dicho, a juicio del este Sentenciador el deponente genera dudas, no produciendo certeza, y en consecuencia no le da valor probatorio. Así se decide.-

    3.2.2.- De otra parte, en lo que atañe al ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.190.961, expresó en su testimonial que conocía al demandante de cuando trabajaron en CRECER. Que al codemandado G.E. lo conoce. Que con el demandante laboró del 2004 al 2006, que era ebanista, pero tiene años conociéndolo de atrás. Que al codemandado ESTEVA lo conoce del año 2004, que lo conoció en la empresa de él. A quien tuvo como patrón único en el tiempo laborado. Que era el que aparecía como propietario de la empresa. Fue quien lo contrató, daba instrucciones y le pagaba el salario.

    Ante interrogantes de la representación forense del codemandado G.E., señaló que laboró para la empresa CRECER, en el 18 de Octubre, atrás de la Clínica 18 de Octubre del 2004 al 2006, la fecha de culminación fue en agosto de 2006. Indicó que no presenció el despido del demandante, afirmando que ya se había retirado una semana antes.

    Que conoció al Sr. J.B.d.M.d.P.. Que tiene 12 años viviendo en Machiques. Que trabajó junto con el demandante en Machiques como dos (2) años, a quien conoció en el 2002.

    Que realizaba labores como ebanista (carpintero), procesa muebles. A interrogante de si el codemandado Esteva era Gerente General de la empresa CRECER, respondió que en su concepto sí, que fue al único que vio.

    A interrogante del ciudadano Juez de Juicio, indicó que el lugar de trabajo era un galpón. Que había como 23 trabajadores incluyendo los pintores. Que la persona responsable era el señor Esteva, no conoció a más nadie.

    De un análisis exhaustivo de las declaraciones del testigo, infiere este Jurisdicente, que ésta testimonial le merecen la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio las mismas, toda vez que se trata de testigo presencial, tienen conocimiento de los hechos controvertidos en juicio con relación a la prestación del servicio del actor, cumpliendo funciones de ebanista, señalando detalles en cuanto a la dirección, del lugar de trabajo, y expresa los motivos por los cuales conoce las circunstancias y hechos objeto de sus declaraciones, permitiendo a este Juzgador estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y apreciar las mismas; por lo tanto el testigo en referencia le merece fe a este Juzgador en cuanto a la verdad de su dicho, y este Juzgador valora o aprecia dicha testimonial y le otorga valor probatorio, y la misma será adminiculada con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

    PRUEBAS DE OFICIO:

    Prueba de Informes o Informativa:

    En uso de las facultades probatorias de que dispone el Juez para lograr la verdad y la justicia, en concreto en base a las previsiones del artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó oficiar como en efecto se oficio al Registro Mercantil Primero, al Registro Mercantil Tercero y al Registro Mercantil Cuarto, todos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informen si aparece inscrita una sociedad mercantil con el nombre CRECER, C.A., y de ser así remita a este Despacho el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de dicha Compañía, así como la última Acta Celebrada.

    En el folio 207 aparecen las resultas de la informativa del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fechada 03/08/2009, y recibida por este Juzgado proveniente de la Coordinación de Archivo el 11/08/2009, en el que se indica que revisados sus archivos constataron que no aparece registrada la empresa CRECER, C.A. De otra parte, en el folio 218 y ss. Aparecen las resultas de la informativa provenientes del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fechadas 28/09/2009, recibidas de la Coordinación de Archivo en donde envían copias certificadas del Acta Constitutiva Estatutos de la sociedad mercantil CRECER, C.A., que se encuentra inserta en el expediente Nº 20421 de fecha 17/09/1998, bajo el Tomo 38-A-1998. De las señaladas copias se destaca que según ellas, los socios que constituyeron la empresa CRECER, C.A. son los ciudadanos E.E.H. y J.D.V.V.D.H., venezolanos, mayores de edad, casados, Ingeniero el primero y comerciante la segunda, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.372.959 y V-7.839.589, respectivamente. Que su domicilio se encuentra en “la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, pudiendo establecer agencias, sucursales u oficinas en cualquier parte del territorio nacional o en el exterior cuando así lo decida la asamblea de accionistas.” (Cláusula Segunda). Que el objeto social es “todo lo relacionado con la comercialización de ropa, calzados, carteras para damas, caballeros y niños, cosméticos, artículos de fantasía, juguetería, bisutería, papelería, alimentos, repuestos y accesorios para vehículos, y equipos y accesorios de sonido, video, telefonía, radio y computación. Podrá además, realizar otras actividades de lícito comercio, conexas o no con la principal, cuando así fuere decidido por la asamblea de accionistas, y se cumplan con los requisitos legales para el caso.” (Cláusula Tercera). Que la sociedad será representada y administrada por dos administradores, quienes podrán ser accionistas o no (Cláusula Séptima). Que para el primer periodo de cinco (5) años se designan como administradores a los accionistas E.E.H. y J.D.V.V.D.H..

    La documental en referencia posé valor probatorio como documento público y el mismo será analizado conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones, en especial lo atinente a la cualidad del codemandado G.E.. Así se establece.-

    PUNTOS PREVIOS

    En la presente causa, la parte actora M.R.D.A., demanda a la persona jurídica a la cual afirma se prestó servicios, vale decir, a la empresa CRECER, C.A., y al tiempo, demanda a la persona natural ciudadano G.E.O., alegando en el escrito de demanda que era el Gerente General de la empresa referida, mientras que en la Audiencia Oral y Pública de Juicio señaló que el señalado ciudadano era el dueño de la referida sociedad, y que era el Jefe que tenían los trabajadores.

    Fueron citadas las codemandadas, más sólo acudió a juicio el codemandado G.E., y este alegó a través de su representación legal en juicio o representación forense que laboró para la empresa demandada, que ocupó el cargo de Gerente General de la misma, pero que ello no lo hace responsable por las obligaciones laborales, vale decir, que en tal sentido, se niega la relación laboral, entre el demandante y la persona natural demandada. En base a ello negó los conceptos y montos reclamados.

    Al lado de ello, plantea que hay extralimitación del poder de la parte demandante, toda vez que el mismo es sólo para demandar a la empresa CRECER, C.A. y no a la persona natural G.E., que ello corresponde decidirlo al Tribunal de juicio pero se vio obligado a oponerse en la primera oportunidad por mandato legal para evitar una aceptación de la extralimitación del poder.

    Al lado de ello, que en caso de que se considere responsable a la persona natural, se alega a todo evento la prescripción de la acción.

    De otro lado, en cuento al material probatorio, a tener presente para resolver la presente causa, señala que no se tome en cuenta la declaración testimonial del testigo que indicó que la empresa demandada se encontraba en los Tres Caminos.

    PUNTO PREVIO I

    En lo que respecta a la extralimitación en el ejercicio del poder de la representación forense de la parte actora, se tiene que ello ya fue resuelto por el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios 42 al 51), y al tiempo resuelto por el Tribunal Superior Primero del mismo Circuito (folios 109 al 117), que conoció por apelación, de modo que no puede volverse a decidir lo ya resuelto. Así se establece.

    PUNTO PREVIO II

    * De modo que a los efectos de la solución del caso que nos ocupa, es impretermitible determinar como punto previo a la decisión de mérito, si existe legitimidad pasiva de las personas demandadas. En tal sentido, no se discute que el demandante prestó servicios para la empresa CRECER, C.A., lo que se controvierte es si existió una relación laboral entre el demandante M.R.D.A. y el codemandado G.E., de quien afirma la demandada es dueño de la empresa y era el único Jefe que conocieron los trabajadores.

    De la declaración del testigo J.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.190.961, se observa que en efecto este veía al codemandado ESTEVA como Jefe, pues era quien representaba la empresa. Ahora bien, no hay prueba de que el mencionado ciudadano sea propietario de la empresa CRECER. Lo que consta es que el mismo laboró para esa empresa, dando órdenes, y que incluso daba constancia de trabajo, ello se observa de la propia constancia traída a las actas procesales por la parte actora, que en la misma se indica que el demandante laboró para la empresa CRECER, C.A., y que el ciudadano G.E. fungió con el carácter de Gerente General de la misma, y quien suscribe la carta en esa condición de Gerente General, y que el demandante M.R.D.A. laboraba como ebanista para la empresa en referencia. En tal sentido, hay prueba de que el ciudadano G.E. laboraba como Gerente General de la demandada, mas no que él sea o haya sido dueño de la misma. Y aún en ese supuesto, se ha de tener presente que para que opere la responsabilidad del dueño de la empresa de manera solidaria con ella se ha de tratar de una “Firma Unipersonal”, de una “Sociedad en Comandita”, o de una sociedad irregular, lo cual no ha sido alegado ni existe prueba de ello en la presente causa. De otro lado, conforme a las actas el ciudadano G.E., a la fecha de la demanda ya no funge como Gerente General de la codemandada CRECER, C.A., como se desprende de las copias certificadas del procedimiento de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en donde se notifica a “PROMODECA y/o CRECER, C.A.” en la persona del ciudadano D.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.515.229, en condición de Gerente General de la empresa (folios 131 y 132).

    En el mismo orden de ideas, es de observar que a instancia del Tribunal en pro de lograr la verdad y la justicia, se oficio al Registro Mercantil Primero, Tercero y Cuarto, respectivamente, todos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que de que informen si aparece inscrita una sociedad mercantil con el nombre CRECER, C.A., y de ser así remita a este Despacho el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de dicha Compañía, así como la última Acta Celebrada. Como consecuencia de ello consta en actas que en el Registro Mercantil Primero no aparece ninguna empresa con el nombre o razón social CRECER, C.A. (Folio 207). De otro lado, del Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción envió copias certificadas del Acta Constitutiva Estatutos de la sociedad mercantil CRECER, C.A., que se encuentra inserta en el expediente Nº 20421 de fecha 17/09/1998, bajo el Tomo 38-A-1998. De las señaladas copias (tal como se indicó en el punto del análisis de las pruebas) se destaca que según ellas, los socios que constituyeron la empresa CRECER, C.A. son los ciudadanos E.E.H. y J.D.V.V.D.H., venezolanos, mayores de edad, casados, Ingeniero el primero y comerciante la segunda, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.372.959 y V-7.839.589, respectivamente. Que su domicilio se encuentra en “la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, pudiendo establecer agencias, sucursales u oficinas en cualquier parte del territorio nacional o en el exterior cuando así lo decida la asamblea de accionistas.” (Cláusula Segunda). Que el objeto social es “todo lo relacionado con la comercialización de ropa, calzados, carteras para damas, caballeros y niños, cosméticos, artículos de fantasía, juguetería, bisutería, papelería, alimentos, repuestos y accesorios para vehículos, y equipos y accesorios de sonido, video, telefonía, radio y computación. Podrá además, realizar otras actividades de lícito comercio, conexas o no con la principal, cuando así fuere decidido por la asamblea de accionistas, y se cumplan con los requisitos legales para el caso.” (Cláusula Tercera). Que la sociedad será representada y administrada por dos administradores, quienes podrán ser accionistas o no (Cláusula Séptima). Que para el primer periodo de cinco (5) años se designan como administradores a los accionistas E.E.H. y J.D.V.V.D.H.. De tal manera, que de las copias en referencia, no se evidencia que el ciudadano G.E., sea accionista o administrador de la empresa CRECER, C.A. a la que hace referencia las copias remitidas. Tampoco puede deducirse de las copias -de manera fehaciente- que ellas correspondan a la empresa demandada, esto tomando en cuenta que el domicilio se encuentra en la ciudad de Cabimas, que el objeto indicado no indica la carpintería o en forma alguna la construcción o elaboración de muebles, aun cuando puede que exista una reforma estatutaria, o simplemente se haya tratado de una agencia, sucursal u oficina y se haya verificado un cambio o ampliación del objeto.

    En todo caso, en la presente causa no aparece en forma alguna acreditada la responsabilidad del ciudadano G.E. en las obligaciones laborales de la empresa codemandada CRECER, C.A. para con el demandante M.R.D.A.. Lo que por fuerza hace declarar IMPROCEDENTE las pretensiones laborales para con la codemandada persona natural, careciendo de cualidad activa el demandante para con el codemandado ciudadano Esteva, y este carente de cualidad pasiva frente al demandante M.R.D.A. en la reclamación señalada por concepto de Antigüedad y otros conceptos laborales, ello conforme a lo estatuido en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    * Así las cosas, al señalarse la falta de legitimidad, es inoficioso resolver el resto de puntos planteados por la defensa, como es el caso específico de la alegada PRESCRIPCIÓN, salvo las consideraciones que a bien se estime explanar. Así se establece.-

    CONCLUSIONES.-

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y resuelto como han sido los puntos previos, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

    Ahora bien, si bien es cierto que la incomparecencia de la empresa CRECER, C.A., a la Audiencia Preliminar se verificó en su llamado primitivo, lo que en principio revestiría un carácter absoluto, pero en el presente caso ello no aplica, pues con la asistencia de la parte codemandada ciudadano G.E.O., a la Audiencia Preliminar y a todos los actos posteriores, se extiende los efectos de los actos realizados por la parte codemandada compareciente a favor del codemandado contumaz, y esto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, pues en la presente causa la parte actora al formular la demanda frente a su afirmada patronal CRECER, C.A., también lo hizo de forma solidaria frente al ciudadano G.E.O., constituyéndose de esta forma en el proceso un litisconsorcio pasivo necesario. Así se establece.

    Asimismo, dada la incomparecencia de la parte codemandada CRECER, C.A., y siendo que la misma fue debidamente notificada (folio 28 y 29) no compareció a la audiencia preliminar y no dio contestación, a diferencia del codemandado solidario G.E.O., empero en su contestación no alegó defensa alguna que aprovechara o favoreciera la posición de aquella, y consecuencialmente, y de manera impretermitible incurriendo así en una admisión de hechos por cuanto no presentó pruebas ni formuló los fundamentos de hecho y de derecho. Es decir, se tienen por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, aunado al hecho de que tampoco aportó a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. Así se establece.

    Para una mejor pedagogía, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

    El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

    La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

    En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado

    (Subrayado de este Tribunal)

    Por lo que este Sentenciador, de conformidad con la admisión de los hechos, determinará si la pretensión es o no contraria a derecho. Así se establece.

    Así pues, quedó admitido que el ciudadano M.R.D.A., comenzó a prestar servicio para la empresa CRECER, C.A., el día 13 de diciembre de 2003, desempeñando el cargo de ebanista, en las instalaciones de la empresa CRECER, C.A., en un horario de trabajo de lunes a sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 a 6:00 p.m. Que la prestación de servicios culminó en fecha 30/11/2006 producto de despido injustificado. De igual manera, se entiende admitido y consta en actas procesales de la causa que el codemandado G.E. era Gerente General de la señalada empresa; y que el despido fue injustificado y se realizó a posteriori de que el hoy demandante había sido objeto de haber sido sometido a una intervención quirúrgica, esto último como se evidencia de resultas de informativa emanada del Hospital Chiquinquirá (folio 160), Intervención Indicada: Toma de Biopsia Ganglionar derecha, ello en fecha 08/08/2006, señalándose en el informe que en la Historia Clínica no se reportó el reposo médico indicado al paciente. No obstante, de que aparece constancia de la intervención quirúrgica y no del lapso de reposo, no es menos cierto que producto de la admisión de los hechos el despido injustificado se llevó a cabo sin guardar el reposo médico, sin razón alguna, pues siempre cumplió sus obligaciones.

    En el mismo sentido, se tiene como admitido el salario esgrimido en la Demanda, vale decir, que comenzó a devengar un salario de 428.550 mensuales (léase Bs.F.428,55), esto como promedio anual para el año 2004; luego para el año 2005, la cantidad de 642.840 (hoy Bs.F.642,84) como promedio anual; y para el año 2006 857.142 (hoy Bs.F.857,14).

    Así las cosas, se observa la admisión de parte de la empresa CRECER, C.A. de la procedencia de los conceptos y montos reclamados, esto es, en concreto Antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, descanso vacacional y bono vacacional no cancelados ni disfrutados durante la relación laboral; descanso vacacional fraccionado y bono vacacional fraccionado, utilidades de toda la relación laboral, y el concepto de cesta tickets, así como la indexación; mas en todo caso es tarea del Sentenciador el verificar que los mismos sean conforme a Derecho.

    Así lo primero a tener presente es el salario base para el cálculo de los conceptos reclamados que resulten procedentes, que como antes se indicó, se tiene como admitido el salario esgrimido en la demanda, es decir, que comenzó a devengar un salario de 428.550 mensuales (léase Bs.F.428,55), esto como promedio anual para el año 2004; luego para el año 2005, la cantidad de 642.840 (hoy Bs.F.642,84) como promedio anual; y para el año 2006 la cantidad de 857.142 (hoy Bs.F.857,14). Al respecto, se observa que los salarios señalados están por encima de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. De otro lado, el demandante señala que se trata de un salario promedio anual, lo que hace deducir que se trataba de un salario variable, mas no hay en actas elementos para afirmar y precisar el salario mes a mes.

    En el cuadro siguiente se indica el salario mes y día para la fecha de la prestación de servicios, y de igual manera, su equivalente en bolívares fuertes (Bs.F.)

    Fecha Salr Mes Salr Día Salr Día en Bs.F.

    13/11/2003 - 2004 428550 14285 14,29

    2005 642840 21428 21,43

    2006 (30/11/2006) 857142 28571,4 28,57

    Es de notar que para el caso de la antigüedad y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo producto del despido injustificado, se utiliza el salario integral, mientras que para el caso de resto de los conceptos, excluidos los tickets, se emplea el salario normal, y para el caso de los tickets el valor de la unidad tributaria, como se explicará ut infra en el tratamiento del concepto de que se trate.

    Determinado lo anterior pasa este Sentenciador a a.l.p.d. cada uno de los conceptos reclamados por el demandante a la empresa CRECER, C.A., de la siguiente manera:

  3. - ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios integrales resultan de la suma de los conceptos devengados por el trabajador demandante en forma continua y permanente durante la prestación del servicio, lo cual constituye el salario normal, adicionándosele la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional, en virtud de aplicar las siguiente operación aritmética:

     Alícuota de utilidades: (Salario diario x Días Utilidades / 360 días)

     Alícuota de bono vacacional: (Salario diario x Días Bono vacacional / 360 días).

    La obtención del salario integral se refleja en el siguiente cuadro, en el que a partir del tercer mes de la prestación de servicios se generan cinco (5) días de antigüedad, y dos (2) días adicionales cumplido el segundo año de labores y adquirido este derecho si terminase la relación laboral (como en el caso sub examine) si se trata de fracción superior a seis (6) meses se entenderá como un (1) año. Los referidos días de antigüedad adicional, son acumulables hasta treinta (30) días de salario. Esto está reflejado en el mes de diciembre de 2005, y noviembre de 2006, en el cuadro siguiente, todo conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 71 del Reglamento de la misma.

    FECHA SALR NORM DÍA ALÍC BONO V ALÍC UTILID SALR INTG DÍA DÍAS TOTAL

    Dic-03 14,29 0,28 0,60 15,16 0 0,00

    Ene-04 14,29 0,28 0,60 15,16 0 0,00

    Feb-04 14,29 0,28 0,60 15,16 0 0,00

    Mar-04 14,29 0,28 0,60 15,16 5 75,79

    Abr-04 14,29 0,28 0,60 15,16 5 75,79

    May-04 14,29 0,28 0,60 15,16 5 75,79

    Jun-04 14,29 0,28 0,60 15,16 5 75,79

    Jul-04 14,29 0,28 0,60 15,16 5 75,79

    Ago-04 14,29 0,28 0,60 15,16 5 75,79

    Sep-04 14,29 0,28 0,60 15,16 5 75,79

    Oct-04 14,29 0,28 0,60 15,16 5 75,79

    Nov-04 14,29 0,28 0,60 15,16 5 75,79

    Dic-04 14,29 0,32 0,60 15,20 5 75,99

    Ene-05 21,43 0,48 0,89 22,80 5 113,99

    Feb-05 21,43 0,48 0,89 22,80 5 113,99

    Mar-05 21,43 0,48 0,89 22,80 5 113,99

    Abr-05 21,43 0,48 0,89 22,80 5 113,99

    May-05 21,43 0,48 0,89 22,80 5 113,99

    Jun-05 21,43 0,48 0,89 22,80 5 113,99

    Jul-05 21,43 0,48 0,89 22,80 5 113,99

    Ago-05 21,43 0,48 0,89 22,80 5 113,99

    Sep-05 21,43 0,48 0,89 22,80 5 113,99

    Oct-05 21,43 0,48 0,89 22,80 5 113,99

    Nov-05 21,43 0,48 0,89 22,80 5 113,99

    Dic-05 21,43 0,54 0,89 22,86 7 160,00

    Ene-06 28,57 0,71 1,19 30,48 5 152,3808

    Feb-06 28,57 0,71 1,19 30,48 5 152,3808

    Mar-06 28,57 0,71 1,19 30,48 5 152,3808

    Abr-06 28,57 0,71 1,19 30,48 5 152,3808

    May-06 28,57 0,71 1,19 30,48 5 152,3808

    Jun-06 28,57 0,71 1,19 30,48 5 152,3808

    Jul-06 28,57 0,71 1,19 30,48 5 152,3808

    Ago-06 28,57 0,71 1,19 30,48 5 152,3808

    Sep-06 28,57 0,71 1,19 30,48 5 152,3808

    Oct-06 28,57 0,71 1,19 30,48 5 152,3808

    Nov-06 28,57 0,71 1,19 30,48 9 274,2854

    Totales 171 3.970,02

    Así las cosas le corresponde por concepto de Antigüedad, la cantidad total de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON 02 CENTIMOS (Bs. F. 3.970,02). Así se decide.

  4. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    Como consecuencia del despido injustificado, y tomando en cuenta que la relación laboral se prolongó desde el 13/12/2003 al 30/11/2006, vale decir, por espacio de 2 años, 11 meses y 17 días, se tiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días toda vez son treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6); y de otra parte, conforme a las previsiones del mismo artículo 125 en su literal “d”, le corresponden 60 días de salario pues la relación fue superior a 2 años pero menor de 10. De tal manera que concierne por los conceptos en referencia lo siguiente:

    CONCEPTO DÍAS SALR INTG DÍA TOTALES

    Indemnización por Despido Injustificado (125 nº 2) 150 30,48 4571,42

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso (125 Lit "d") 60 30,48 1828,57

    6.399,99

    Así las cosas, le corresponde por Indemnización por Despido Injustificado (Bs.F.4.571,42) e Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Bs.F.1.828,57), la cantidad total de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 20 CENTIMOS (Bs. F. 8.341,20). Así se decide.

  5. - VACACIONES y BONO VACACIONAL:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor por dichos conceptos lo que en el gráfico siguiente se detalla, es decir, 15 días de descanso, y 7 días de bono vacacional, para el primer año, acumulándose adicionalmente un día por año, para cada uno de los conceptos referidos. Y calculándose de manera fraccionada para la fecha de culminación de la relación laboral por los meses completos laborados, como lo indica el artículo 225 eiusdem. Sin embargo, es de resaltar que dichos conceptos serán calculados a razón del último salario normal diario, es decir, la cantidad de Bs. F. 28,57 diarios, tal como se prevé en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002 Nº 31, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que:

    ...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...

    (Subrayado del Tribunal).

    De modo que conforme a los lineamientos del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia, en el cuadro siguiente se indica el número de días por descanso y bono vacacional, con adición de un (1) día por año, y el último periodo fraccionado a los meses laborados.

    CONCEPTO FECHA DÍAS SALR DÍA TOTALES

    Descanso Vac 2003-2004 15 28,57 428,57

    Bono Vac 2003-2004 7 28,57 200,00

    Descanso Vac 2004-2005 16 28,57 457,14

    Bono Vac 2004-2005 8 28,57 228,57

    Descanso Vac 2005-2006 15,58 28,57 445,24

    Bono Vac 2005-2006 8,25 28,57 235,71

    Totales 69,83 28,57 1.995,24

    Adicional a la cantidad antes señalada, se observa que por mandato del antes señalado artículo 95 del Reglamento de la LOT, se han de incluir “el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones”. Es decir, además de los días hábiles antes calculados, para el caso de las vacaciones (descanso y bono) vencidas y no disfrutadas (periodos 2003-2004, 2004-2005, y 2005-2006), siendo que el año de labores se cumple el 13 de diciembre respectivo, nos encontramos que el derecho a vacaciones correspondía al mes de diciembre, y en tal sentido, se han de computar, el 25 de diciembre como feriado (artículo 122 LOT), y además los días domingos, que correspondía a la fecha de disfrute de las vacaciones, es decir, diciembre de 2004 y diciembre de 2005, o lo que es lo mismo, para los dos primeros periodos, y de cero (0) días para el tercer periodo, puesto que no había nacido el derecho a vacaciones, por lo que producto de la relación laboral se pagan fraccionadas como antes se indicó, conforme a las previsiones del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de seis (6) días adicionales (2 feriados y 4 domingos), como se indica en el cuadro siguiente:

    PERIODO/AÑO FERIADO DOMINGO SALR NORM DIA TOTAL

    2003-2004 1 2 28,57 85,71

    2004-2005 1 2 28,57 85,71

    2005-2006 0 0 0 0

    171,43

    Así las cosas, al sumar los subtotales (Bs.F.1.995,24 + Bs.F. 171,43), le corresponde al actor por Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad total de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 2.166,66). Así se decide.

  6. - UTILIDADES:

    La parte actora reclama 15 días de utilidades lo cual se encuentra dentro de las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es la cantidad mínima de días a otorgar, y así resultan procedentes 15 días anuales por dicho concepto, el cual será calculado a razón del último salario normal efectivo para el momento en que se generó el concepto. Así a diferencia de lo que ocurre con el descanso vacacional y el bono vacacional en donde legal y jurisprudencialmente se indica el pago en base al último salario, para el caso de las utilidades similar a lo que ocurre con la antigüedad, se calcula con base al salario (normal no el integral) correspondiente al mes inmediato anterior a la fecha en que se generaron.

    Por lo antes expuesto pasa este Sentenciador a calcular lo pertinente por utilidades en los años 2003, 2004, 2005 y 2006, teniendo presente que para los años 2003 y 2006, no se laboró el año completo, por lo cual teniendo presente que se han de computar los meses completos laborados en el ejercicio económico correspondiente, es evidente que para el año 2003 no hay reflejo de utilidades, conforme a las previsiones del artículo 146, Parágrafo Primero del la Ley Orgánica del Trabajo; a diferencia del año 2004 y 2005, mientras que para el año 2006 es fraccionada, teniendo presente el salario al mes en que correspondían, vale decir, diciembre, toda vez que las utilidades se pagan por año de ejercicio económico, lo cual como regla coincide con el año calendario, no siendo alegado ni probado que el año de ejercicio económico de la demandada CRECER, C.A. fuese distinto. Así las utilidades de reflejan en el cuadro siguiente:

    Fecha Días Salario Día Totales

    2003 0 14,29 0

    2004 15 14,29 214,28

    2005 15 21,43 321,42

    2006 13,75 28,57 392,86

    928,55

    Así las cosas, le corresponde al demandante por Utilidades correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, la cantidad total de NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 928,55). Así se decide.

  7. - CESTA TICKETS

    El actor reclama Bono Alimenticio, y más allá de la admisión de los hechos, el testigo J.R. indica que laboraban como 23 trabajadores incluyendo los pintores, lo que aunado a que no se evidencia de las pruebas que la empresa CRECER, C.A. haya cumplido con su obligación de otorgar al actor una comida balanceada durante la jornada de trabajo, contemplada en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cada jornada de trabajo laborada, u otra modalidad aceptada por la Ley, en consecuencia, se declara procedente lo reclamado en la demanda por este concepto y condena a la parte accionada empresa CRECER, C.A., a cancelar al actor, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días demandados y efectivamente laborados durante la relación de trabajo, esto es, 13 de diciembre de 2003 hasta al 30 de noviembre de 2006, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    (Subrayado y negrillas agregadas).

    Señalado lo anterior se observa que conforme a lo alegado y admitido, el actor laboraba de lunes a sábados, en horario de de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 a 6:00 p.m., lo que traduce en seis (6) cesta tickets por semana, excluyéndose en consecuencia los días domingos como días de descanso que no fueron laborados, así como los días feriados (distintos de los domingos) previstos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, como son conforme al literal b) del artículo señalado: el 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre; c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales (19 de abril, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio, y 12 de octubre); y d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año (18 de noviembre).

    De modo que lo correcto es determinar los días de labores, excluyendo al año calendario los días de descanso, que para el caso son los domingos, así como el resto de días feriados, y el resultado se ha de multiplicar por el 0,25 del valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha efectiva del pago, que a la fecha es de Bs.F.55, y cuyo 25% o cuarta parte es 13,75; de la forma como se refleja en el cuadro siguiente:

    Fecha Días calendarios Días Feriados Días de descanso (Domingo) excluyendo otros feriados coincidentes Días Hábiles Días Laborados 0,25 de Unidad Tribut Totales

    2003 19 1 (25 dic) 3 15 15 13,75 206,25

    2004 366 11 52 303 303 13,75 4166,25

    2005 365 11 49 305 305 13,75 4193,75

    2006 334 10 47 277 277 13,75 3808,75

    TOTAL 900 12375,00

    De modo que los días laborados se obtienen de sustraer a los días laborables los días no laborables durante el periodo de existencia de la relación laboral, vale decir, desde el 13/12/2003 al 30/11/2006, lo que arroja el monto de novecientos (990) días laborados, los que multiplicados por Bs.F.13,75 del 0,25 del valor de la unidad tributaria actual (Bs.F.55 entre 4), resultando la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (B.s. F.12.375,oo), por el concepto de cesta tickets, salvo que al momento del pago efectivo del concepto en referencia sea distinto el valor de la unidad tributaria, en cuyo caso habrá que realizar el recalculo en base al 0,25% del respectivo valor de la unidad tributaria a la fecha. Así se decide.-

    * Resta ahora sumar los diferentes conceptos procedentes en derecho, como se aprecia en el siguiente cuadro:

    Concepto Monto

    Antigüedad 3.970,02

    Indemnizaciones art 125 Ley Orgánica del Trabajo 6.399,99

    Utilidades 928,55

    Descanso y Bono Vacacional 2.166,66

    Cesta Tickets 12.375,00

    Total 25.840,23

    Así de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes arroja la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 25.840,23), los cuales deberá pagar la parte demandada empresa CRECER, C.A., a la parte actora, ciudadano M.R.D.A.. Así se decide.-

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En lo que atañe a los intereses se ha de distinguir entre los intereses producidos durante la vigencia de la relación laboral y los que se desprenden de la existencia de acreencias una vez culminada la prestación de servicios y que no han sido debidamente canceladas terminada la relación laboral. En tal sentido los intereses producidos en vigencia de la prestación de servicios son los referentes a la antigüedad, los cuales conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, son acreditados o depositados mensualmente y pagados de manera anual, al cumplirse cada año de servicio, salvo que el propio trabajador autorice capitalizarlos, mediante manifestación escrita, lo cual no aparece acreditado en las actas, y ni siquiera fue alegado, de modo que al no peticionar el actor los intereses generados durante la vigencia de la relación laboral, estos no pueden ser en forma alguna concedidos.

    Distinto es el caso de los intereses generados por el no cumplimiento de pago oportuno de la antigüedad y demás conceptos laborales, una vez culminada la prestación laboral, vale decir, los llamados intereses de mora, los cuales sólo son una consecuencia un fruto del dinero no cancelado, y poseen carácter de orden público, teniendo rango constitucional como se aprecia en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así al ser procedente los conceptos reclamados es una consecuencia de ley en materia laboral el pago de los intereses de mora y de la indexación. En tal sentido, la norma in comento señala “Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

    Así, con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada CRECER, C.A., con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 30 de noviembre de 2006, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación (18/01/2008 folios 28 y 29) que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos especificado para los intereses de mora.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano M.R.D.A., en contra de la empresa CRECER, C.A.. De otra parte, de declara IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano M.R.D.A., en contra deL ciudadano G.E.O. lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano M.R.D.A., en contra de la empresa CRECER, C.A., ambos plenamente identificados en las actas procesales. De otra parte, de declara IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano M.R.D.A., en contra del ciudadano G.E.O., ambos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la empresa CRECER, C.A., a pagar al ciudadano M.R.D.A., la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 25.840,23), por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión. Y de igual manera, como consecuencia del esto, la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

SEGUNDO

Se condena a la empresa CRECER, C.A., a pagar al ciudadano M.R.D.A., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

En caso de que la codemandada CRECER, C.A., no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

Se condena en Costas a la empresa CRECER, C.A., toda vez que hubo un vencimiento total, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

No procede la condenatoria en Costa al actor M.R.D.A., en relación al codemandado G.E.O., toda vez que aquél devenga menos de tres (3) salarios mínimos, esto conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que el accionante, ciudadano M.R.D.A., estuvo representado por la profesional del Derecho E.M.P.O., abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.255.244, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.544; y el codemandado G.E.O., estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho, A.P.S. y G.M., de cédula de identidad Nº 5.845.858 y 13.011.030, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.331 y 83.656 respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las nueve y treinta y cuatro minutos de la mañana (09:34 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 006-2009.

La Secretaria

NFG.

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