Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

195° y 146°

Exp. N° 8191

Se inician las presentes actuaciones por solicitud presentada por el ciudadano M.R.A.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Av. 31 de Julio, Sector La Fuente, jurisdicción del Municipio A.d.C.d.E.N.E., y titular de la cédula de identidad N° 4.045.855, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio E.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.645.

Señala el solicitante, que de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, constituyan estas actuaciones en título suficiente de propiedad sobre dos parcelas de terreno, las cuales fueron integradas, y las bienhechurías sobre las mismas construidas, con una superficie aproximada de seiscientos noventa metros cuadrados (690 Mts.2), ubicada en la Av. 31 de Julio, Caserío La Fuente, en jurisdicción del Municipio A.d.C.d.E.N.E., comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas generales: Norte, en sesenta metros (60 mts) con terrenos que son o fueron de L.A.R. e I.M.F.d.A.; Sur, en sesenta metros (60 mts) con terrenos que son o fueron de J.J.; Este, en once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) con terrenos que son o fueron de L.A.R. e I.M.F.d.A.; y Oeste, en once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) con la Av. 31 de Julio, que une Porlamar con Manzanillo. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano M.R.A.F., según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Agosto de 1990, bajo el N° 57, folio 187 al 189, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1990; y cuyas características y demás especificaciones, se encuentran determinadas en la presente solicitud. Señala igualmente el solicitante, que en dicha construcción se invirtió la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,00). También presentó el solicitante, a los ciudadanos: M.M.E.A. y E.J.V.A., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.675.660 y 18.399.807, respectivamente, en calidad de testigos.

Cumplidos como fueron los trámites de la distribución, le corresponde a este Juzgado conocer de la presente solicitud.

En fecha 15 de Marzo de 2005 (f.08), comparece el ciudadano M.R.A.F., asistido por el abogado E.A.M., ambos ya debidamente identificados, y consigna en dos (2) folios útiles, original del documento de propiedad del solicitante.

En fecha 02 de Marzo de 2005 (f.11), el Tribunal admite la solicitud, e insta al solicitante a consignar la identificación de los testigos a ser evacuados.

El día 30 de Marzo de 2005 (f.12), el Tribunal ordena la devolución del original solicitado, previa su certificación en autos.

El día 31 de Marzo de 2005 (f.13), el ciudadano M.R.A.F., asistido de abogado, consigna la identificación de los testigos, y mediante auto de fecha 13 de Abril de 2005, el Tribunal fija oportunidad para el tercer (3er) día de Despacho a la de esa fecha, para que tenga lugar el acto de evacuación de testigos.

El Tribunal vistas las pruebas documentales y las declaraciones rendidas por los ciudadanos M.M.E.A. y E.J.V.A., los cuales fueron contestes en sus aseveraciones, al no entrar en contradicción y al afirmar que conocen al solicitante; que es cierto que el mencionado ciudadano M.Á.A.F., construyó las bienhechurías descritas; que es cierto y les consta que dicha construcción fue hecha con dinero de su propio peculio; que es cierto y les consta que la construcción posee las mencionadas características; y que la misma tuvo un costo aproximado de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,oo); por lo que este Juzgado les da pleno valor probatorio y acoge sus dichos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil vigente. Y ASI SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y no habiendo oposición alguna, declara las presentes actuaciones como TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD EN BENEFICIO DE M.R.A.F. (plenamente identificado en autos), de las bienhechurías construidas sobre el inmueble adquirido según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Agosto de 1990, bajo el N° 57, folio 187 al 189, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1990, todo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, quedando, en todo caso, a salvo los derechos de terceros, tal y como lo señala la precitada norma.

Tómese nota de la decisión en el Libro Diario llevado por este Juzgado y devuélvanse las actuaciones al solicitante.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE TODO LO ACTUADO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

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