Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

196º Y 148º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: M.R.F.V., titular de la cédula de identidad N°. 12.499.393.-

Apoderado judicial: el abogado: CORRADO MAGRI MORENO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° .90.980-

Demandada: C.C.S.P., titular de la cédula de identidad C.I. N°- 15.953.470

Apoderado Judicial: abogado J.R.T., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 119.826.-

Motivo: Divorcio Ordinario, 185 causales 2 y 3.-

Expediente. 05057

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo de demanda recibido por este Tribunal en fecha 29-09-2006 y admitida en fecha 06 de octubre de 2006, el ciudadano: M.R.F., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.499.393, domiciliado en la Urbanización Río Castan, del Sector San Jacinto, Edificio 01, Apartamento 01-05 Bloque 2 Municipio y Estado Trujillo, asistido por el abogado CORRADO MAGRI MORENO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.980, demandó por divorcio a su cónyuge C.C.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.953.470, fundamentando la acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, “Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”

Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio civil el día 12 de mayo de 2003, por ante la Prefectura de la Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio y Estado Trujillo, igualmente manifestó:

..Establecimos nuestro domicilio conyugal en esta cuidad de Trujillo en la dirección arriba mencionada; procreando durante la unión una hija de nombre (se omite su nombre por disposición de la lopna)… Al inicio de nuestra relación conyugal, mi cónyuge fue una esposa ejemplar, cumplidora de sus deberes y obligaciones, luchando juntos por nuestro hogar, estudiando ella y trabajando yo, para buscar la estabilidad económica de nuestro grupo familiar. Pero es el caso, ciudadana juez, que a pesar de mis sacrificios y desvelos por mantener las relaciones en armonía y felicidad, mi cónyuge empezó a descuidar sus deberes y obligaciones, hasta el punto de desatenderme afectivamente, comenzó a manifestar una conducta diferente a la que acostumbraba a tener para conmigo: en varias oportunidades se fue de nuestra casa sin causa alguna, a vivir con su madre, y ante mis reclamos, por respuesta lo que obtenía era amenazas con denunciarme ante la fiscalia… las vejaciones, los maltratos, las humillaciones y las amenazas se hicieron cada vez mas frecuentes, hasta el punto de llegar a agredirme físicamente… en el caso de autos, como oportunamente lo probare, a través de testigos, mi cónyuge me ha dejado jurante mucho tiempo son atención emocional y afectiva, he incluso hasta el día de hoy se encuentra viviendo como ya lo dije con su señora madre impidiendo incluso que pueda ver a mi hija.. Ciudadana juez, mi cónyuge, como oportunamente lo probaré ha proferido injurias graves contra mi persona, ya que su conducta me descalifica como hombre merecedor de respeto y afecto, lo cual me lesiona emocionalmente y me podría causar grave daño síquico de continuar a su lado… Igualmente, la conducta de mi cónyuge constituye una injuria grave por cuanto sus ofensas en público me someten al escarnio público.

Con el escrito libelar acompañó acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hija habida en el matrimonio, (se omite su nombre por disposición de la lopna), así como boletas de citación emitidas por la Comisaría Policial Nro. 1 de Trujillo.

En fecha 06 de octubre de 2006, fue admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación al Ministerio Público.

Se evidencia resultas de citación de la demanda de autos inserta a los folios 16 al 23 donde la demanda de autos firmó la boleta y fue agregada al expediente en fecha 26-10-2006.

En los días previamente señalados se llevaron a cabo los dos actos conciliatorios.

Corre inserta a los folios 29 al 32 contestación de la demanda donde la ciudadana C.C.S.P., alegó lo siguiente:

… Rechazar, negar y contradecir de manera categórica tanto de hecho como de derecho lo expuesto en el libelo de la demanda por el ciudadano: M.R.F. VALECILLOS… Rechazo, Niego y Contradigo, lo expuesto por el ciudadano puesto que en ningún momento incurrí en el abandono voluntario contemplado en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, porque nunca incumplí de manera grave, intencional o injustificada, los deberes de cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…

El Tribunal fija el acto de evacuación de pruebas según auto de fecha 22 de febrero de 2007.

Corre inserta a los folios 37 al 56 acta de evacuación de testigos. Hasta aquí el historial sintetizado de las actas y actos procesales.

CUARDERNO DE MEDIDAS

El Tribunal en fecha 06 de octubre de 2006, acordó la apertura de un cuaderno de medidas preventivas.

Se evidencia al folio 03 al 05 oficio enviado de la Universidad de Los Andes donde se constata el sueldo del ciudadano M.R.F.V..

En fecha 17 de noviembre de 2006 este Tribunal dictó auto acordando una serie de medidas.

De los folios 24 al 28 se evidencia evaluación sicológica del ciudadano M.R.F.V., la cual se concluyó lo siguiente:

… Según el resultado de las pruebas, el ciudadano M.F. se encuentra en adecuadas condiciones mentales para cumplir el rol de paternaje con su hija (se omite su nombre por disposición de la lopna).

Se recomienda permitir el contacto padre e hija, ya que esto es significativamente importante para el desarrollo emocional de la niña…

Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas del proceso.

DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales insertas a los folios, 04 y 05, donde consta copia certificada de la acta de matrimonio de los ciudadanos M.R.F.V. Y C.C.S.P., y partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio (se omite su nombre por disposición de la lopna), con tales documentos quedó demostrada la existencia del matrimonio y de la niña antes mencionada, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1350 y 1359 del Código Civil, y articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas no fueron tachados de falsos.

Igualmente consignó con la demanda boletas de citación al ciudadano M.R.F.V., insertas a los folios 06 y 07 realizadas por la comisaría Policial Nro 1 de el Municipio Trujillo, con tal documento quedó demostrado que existen severos problemas entre los ciudadanos M.R.F.V. Y C.C.S.P., esta juzgadora le concede valor probatorio.

Abierto el juicio a pruebas se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas, en dicha audiencia la parte actora evacuó la prueba testimonial ofrecida con la demanda, estando presente en dicha audiencia ambas partes.

Este Juzgador pasa a valorar la prueba testimonial, de la siguiente manera:

  1. - Testimonio de J.J.V.R.. No demostró un conocimiento directo de los hechos, si no haber tenido conocimiento de los mismos mediante comentarios hechos por el propio actor, en razón de lo cual su testimonio no resulta valido para probar la causal invocada y así se decide.

  2. - Testimonio de J.F.V.C.. Este testigo recibe la misma valoración que el testigo anterior, muy especialmente en la segunda pregunta relativa a si sabe y les consta que la ciudadana C.S.P., arremete en contra del ciudadano M.R.F.V., quien expresó: “…Bueno en realidad de la cuestión de agresión física no puedo decir que yo vi, pero el señor Miguel a mostrado lesiones física en el cuerpo de rasguños y cuando uno le pregunta que paso por esos golpes y morados y dice que fue que su esposa lo golpeó…”

  3. -Testimonio de J.A.B.P., demostró tener un conocimiento de los hechos solo por referencia, porque se lo comentaron conforme consta en la segunda pregunta formulada por la parte demandante.

    TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDADA, Promovió y evacuo los siguientes testigos:

  4. - D.C.T.U., titular de la cédula de identidad N° 14.982.727. Respecto a esta testigo el abogado de la parte demandante ejerció el derecho de tacha argumentando que la misma estaba realizando señas con la parte promoverte, al respecto cabe mencionar que en el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no es procedente la Tacha de testigos tal como lo dispone el parágrafo tercero del artículo 474 ejusdem, el cual expresa:

    …No procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada…

    En razón de lo cual el Tribunal pasa a valorar el testigo de acuerdo a la regla de la libre convicción razonada:

    La testigo no demostró un conocimiento directo de los hechos, además que sus respuestas se limitó a responder afirmativamente o negativamente, sin explicar la razón fundada de sus dichos, por lo que se desestima su declaración.

  5. - ARAUJO B.V.M., titular de la cédula de identidad N° 12.906.223, que demostró tener un conocimiento de los hechos solo por referencia.

    El testimonio de los testigos no fue suficiente como para demostrar la existencia de las causales invocadas por la parte actora, más si logró probar lo insostenible de la relación de las partes, al haber llegado al extremo de irrespetarse, tal conclusión se consolida con el documento cursante al folio 11 del cuaderno de medidas consistentes en la boleta de citación realizada a la ciudadana C.C.S.P., en su cualidad de víctima, por el juez de control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

    MOTIVA

    El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:

    El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.

    Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Codigo Civil.

    En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en las causales segunda 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” con relación al “abandono voluntario” es necesario señalar que no solo se configura dicha causal cuando uno de los cónyuges se separa del hogar conyugal; tradicionalmente el abandono, como causal de divorcio se asimilaba y confundía con la separación material injustificada de unos de los cónyuges, apartándose del hogar común, de la residencia conyugal.

    Con la evolución del derecho, a decir de N.P.P., en su obra “Causas de Divorcio”, “…se descartó la posibilidad cerrada de que solamente existe abandono de un esposo por otro, cuando ocurre el desprendimiento material de uno de ellos, y admitió la posibilidad de existencia de una conducta dolosa, suficiente para accionar el divorcio, en aquellos casos que aun persistiendo la vida en común, aun cuando marido y mujer compartan la misma casa conservando con ello la apariencia de una comunidad conyugal bien constituida, los esposos se han abandonado uno al otro incurriendo en una conducta violatoria de las obligaciones reciprocas que le impone la celebración del matrimonio”.

    Con respeto a la causal 3° “Los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, si bien es cierto que el legislador no definió los elementos constitutivo de ella, también lo es que, los actos o hechos que constituyen la referida causal deben ser precisos y calificados, en cuanto a su condición de ofensivos al honor, la reputación o el decoro del querellante, o se trate de ultrajes cometidos por medio de la palabra hablada o escrita que sin consistir en palabras o calificativos injuriosos, tengan sin embargo el carácter de ofensas ultrajantes de tal gravedad para el cónyuge, por constituir una violación de los deberes que nacen del matrimonio que hacen por lo tanto, insoportable la vida en común. Esta, bastante amplia, si se quiere, puesto que abarca tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y segundo “que hagan imposible la vida en común”. El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., define las conductas a que se contrae esta causal de divorcio así: Exceso: “fuera de límites. Abuso. Atropello. Acto ilícito”; Sevicia: “Crueldad excesiva. Trato cruel. La importancia jurídica del concepto se deriva de que constituye causa de divorcio. Rébora define la sevicia como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así; los limites del recíproco respeto que supone la vida en común…” ; Injuria: “agravio, ultraje de obra o de palabra”. En este sentido el autor N.P.P., en su obra “Causas de Divorcio” señala sobre el particular que los excesos constituyen “… una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, manifestada en forma violenta y que no es necesario que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente, y aun, sin que llegara a producir una verdadera lesión física; por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de los hechos tendientes a la obtención de tal fin propuesto”.

    En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, la parte demandada compareció para los actos conciliatorios, pero no se logro la conciliación, corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 2° y del Código Civil.

    Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, se realizan

    las siguientes motivaciones:

    Del debate probatorio quedó evidenciado que la parte actora no logró probar la existencia de las causales invocadas, más si se evidenció un severo deterioro de la relación. En torno a ello se erige una tendencia jurídica novedosa en materia de divorcio, la cual en doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio. Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:

    … Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…

    Nuestro más alto tribunal se ha manifestado acordando el divorcio remedio, tal como lo decidió la sala de Casación social mediante sentencia dictada 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en donde expresó:

    El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del conyugue demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

Declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: M.R.F.V. Y C.C.S.P., y que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 12-05-2003, según acta N° 09.-

SEGUNDO

En relación a la obligación alimentaria éste Tribunal fija el 29,29% de un salario mínimo urbano nacional, el cual equivale a la cantidad de ciento cincuenta mil (Bs. 150.000,00) bolívares mensuales, más dos (02) mes adicional en el mes de Agosto por concepto de gastos de útiles escolares y tres (03) meses del monto de la obligación alimentaria en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, que el ciudadano M.R.F.V., debe pasar a su hija (se omite su nombre por disposición de la lopna). En relación al régimen de visitas se ratifica la decretada en decisión provisional de fecha 17 de noviembre de 2006 la cual establece:

Se le fija al cónyuge no guardador, ciudadano M.R.F.V., titular de la cédula de identidad N° 12.499.393, el siguiente régimen de visitas:

  1. Podrá buscar a la niña los días sábados, cada 15 días, a las 9 a.m. y regresarla a más tardar a las 5 de la tarde del día domingo respectivo. Los períodos vacacionales serán compartidos, entendiéndose que se intercambiarán las fechas para el año siguiente y así sucesivamente.

  2. El día del padre, si no le correspondiere período de visitas, el progenitor lo pasará con su hija desde las 9 a.m. hasta las 5 p.m. Igualmente el día de la madre, la niña lo pasará con su progenitora.

  3. El día del cumpleaños del padre, lo pasará con él desde las 12:00 m. hasta las 5 p.m., si fuese un día laborable y la niña tuviese clases, los progenitores pactaran la hora de acuerdo al horario de estudio de la niña.

  4. El día del cumpleaños de la madre, lo pasará con la misma.

  5. El día del cumpleaños de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopna), deberá ser objeto de acuerdo de los progenitores, permitiendo de manera equitativa compartir el día con la presencia de ambos y en caso de no existir acuerdo, el padre podrá pasar con su niña un período que no exceda de tres horas.

TERCERO

La guarda de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopna), la seguirá ejerciendo su madre donde fije su residencia, y la patria potestad la ejercerán ambos progenitores.

CUARTO

No se declara la condena en costas, por las razones que dieron lugar a la presente decisión.

QUINTO

Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.

De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo Estado Trujillo, y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines legales consiguientes, una vez que la misma quede definitivamente firme.-

Publíquese y cópiese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2007. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. A.R.R.

EL SECRETARIO

Abog. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO ARR/JELA/iraida/ exp. 05057

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