Decisión nº 8037 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Petrocelli
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de marzo de 2005

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nº 8037

Demandante: M.R.,

Apoderado Judicial: M.M..

Demandada: CENTRO CLÍNICO LA ISABELICA”,

Apoderado Judicial: R.H.S.-

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Comenzó la presente demanda por demanda por concepto de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana Z.R.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.376, en su carácter de representante del ciudadano M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.390.639 , contra la CLÍNICA LA ISABELICA.

En virtud de la redistribución acordada mediante resolución Nº 2004-00033, de fecha 08 de diciembre de 2004 de la Sala Plena, en su artículo Nº 1, donde se asigna competencia suficiente para sustanciar y decidir las causas bajo el Régimen Transitorio a los tres (3) Juzgados de Juicio del trabajo (Nuevo Régimen), creados mediante Resolución 2003-00020. Este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial por distribución le tocó el conocimiento de la presente causa y pasa a decidir lo siguiente:

II

ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo siguiente:

• Que prestó servicio para la Clínica La Isabelica y M.R.S., devengando un salario mensual según sus dichos de Bs. 193.333.20 con un salario diario de Bs. 6.444,44 con un bono de Bs. 80.000, desde el veintisiete (27) de mayo de 1993. Que dicha relación contractual estaba regulada por medio de contrato a tiempo determinado por un año y que en fecha 04/1/1994, fue despedido sin justa causa, estableciéndose según sus dichos un incumplimiento de contrato. Laborando 7 meses y 7 días de los cuales le pagaron siete meses y cuatro días.

• Es por ello que demandan a la accionada a los fines de que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, le pague la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS. (Bs. 2.488.484,19) discriminado de la siguiente forma:

  1. 30 X 2 = 60. ANTIGÜEDAD en la cantidad de Bs. 386.666,40.

  2. 15 días de VACACIONES en la cantidad de Bs. 96.666,60.

    TOTAL por prestaciones sociales de Bs. 483.333, las cuales en virtud del despido injustificado según sus dichos le corresponden doble.

  3. CANTIDADES DEJADAS DE PERCIBIR por la suma de Bs. 833.333,33.

  4. INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES en la cantidad de Bs. 306.131,29

  5. EL PAGO DE COSTAS Y COSTOS.

  6. CORRECCIÓN MONETARIA.

    ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

    Por su parte, la representación de la accionada expuso sus defensas tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio, mediante los cuales:

    • La parte accionada antes de dar la debida contestación de la demanda al inicio del proceso, opuso como cuestiones previas las establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3 y octavo referido a la falta de cualidad de los representantes judiciales de la parte actora y la existencia de un Cuestión prejudicial. El extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró por medio de sentencia interlocutoria inserta a los autos desde los folios 105 al 111 Nulo tanto el acto de Admisión de la Reforma de la Demanda como todos los actos posteriores a éste. Pero por sentencia del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores del estado Carabobo por sentencia de fecha 14/06/2001 anula la sentencia interlocutoria de fecha 15//03/1996 y en consecuencia repone la causa hasta el estado de que se decida las cuestiones previas opuestas.

    DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO EXPUSO:

    • Negó que el actor haya sido en algún momento trabajador de la empresa y mucho menos Gerente General. De igual forma niega que haya sido contratado para ejercer ninguna función en la accionada y que no se le canceló salarios. Por lo que niega que haya existido entra la accionada y el accionante relación de trabajo alguna.

    • Niega en consecuencia el pago de las prestaciones sociales, las utilidades y todas las demás solicitudes demandas

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACIÓN

    Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:

    • PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    • Invoca el mérito favorable de los autos.

    DOCUMENTALES

    • Marcada C anexo al libelo de la demanda inserto al folio 13, documental que fue impugnada por la contraparte en la Audiencia de Juicio, de igual forma la parte actora solicitó su exhibición pero al ser impugnada la contraparte no exhibió. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio en virtud de siendo una copia fotostática simple, la parte accionada no la aceptó expresamente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Marcada D anexo al libelo de la demanda inserto al folio 14 y 54, documental constituida por copia fotostática simple y original de carta emanada de la accionada donde por medio de la misma por resolución de la Junta Directiva deciden prescindir de los servicios del actor a partir de la fecha 04/02/1994, donde se videncia firma original del Presidente de la empresa accionada y un recibido de fecha 05/01/1994. En la audiencia de Juicio la presente prueba documental fue impugnada, pero la parte actora promovente de la misma insistió en su valor; es por ello que esta Juzgadora le otorga todo el valor Probatorio de Conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

    • Documento impreso, constituido por pagina bajada de Internet del sitio Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales inserto al folio 284, documental que fue impugnada por la contraparte en la Audiencia de Juicio Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio en virtud de que siendo una copia fotostática simple, la parte accionada no la aceptó expresamente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Anexo al escrito de reforma de demanda consigna las siguientes documentales:

    • Constancia de trabajo inserta al folio 52 de los autos, en original con sello del Centro Clínico la Isabelica donde se evidencia que el Sr. Rebonatto Miguel prestó

    servicio para la accionada, desempeñando el cargo de Gerente General devengando un salario de Bs. 166.666,66, expedida en Junio de 1993. En la audiencia de Juicio fueron impugnadas por la contraparte; pero la parte actora de igual forma insistió en su valor para desvirtuar el sello y la firma de dicha constancia; es por ello que esta

    Juzgadora le otorga todo el valor Probatorio de Conformidad con los Artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

    • Documental inserta al folio 53 la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte demandada. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio en virtud de siendo una copia fotostática simple, la parte accionada no la aceptó expresamente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Registro Asegurado Marcado E inserto al folio 55, consta a los autos informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia que dicha institución no puede verificar la veracidad de la inscripción del actor por ser esta de vieja data. De igual forma se solcito la exhibición de la presente documental y el apoderado de la parte demandada señalo que no tenía el original de un documento el cual ni el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podría dar certeza de su inscripción. Por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio

    • Constan a los autos del folio 56 al folio 69 recibos de pagos donde se evidencia que el mismo recibía una contraprestación por el servicio que prestaba en la empresa, esta Juzgadora observa que si bien es cierto que en la audiencia de Juicio los mismos fueron impugnados por la contraparte también es cierto que la parte actora insistió en su valor, además de ser los mismos recibos originales; en consecuencia esta Juzgadora le otorga todo el valor Probatorio de Conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

    • Consigna cuerpo A del Diario el Carabobeño pagina A-6, de fecha 15-01-1994, inserto del folio 296 al 299, donde se evidencia una notificación del Centro Clínico la Isabelica C.A. en la que le informan al accionante que fue despedido en fecha 04/01/1994 donde se le ratifica el cargo de Gerente al actor y funge como plena prueba de la relación de trabajo y de su culminación; dicha notificación fue impugnada por la parte demandada, pero la misma no trajo prueba que desvirtúe los hechos narrados en el artículo in comento es por ello que esta juzgadora por ser la presente documental una publicación periódica la tiene como fidedigna y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

    • Consigna Documental marcada G constituido por comunicación del Banco Lara denominada Nueva Plataforma Tecnológica, inserto al folio 295; esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a dicha documental por cuanto su promoción no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento

    Civil.

    • Marcado H y H1 Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

    • Solicita la exhibición de los libros Contables de la Empresa a los fines de

    probar la relación de trabajo. En la Audiencia de Juicio el apoderado de la parte demandada invocó lo establecido en el artículo 41 del Código de Comercio en virtud

    de que no se le puede obligar a la manifestación y examen general de libros de comercio, con las excepciones estipuladas en la ley, en este sentido quien sentencia no le otorga valor probatorio a la presente prueba en virtud del artículo anteriormente señalado.

    • Solicitó Informe al Banco Provincial cuyas resultas no estaban insertas al expediente en la oportunidad respectiva para su evacuación por lo cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.

    1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    (i) Solicitó las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

    • M.L., Onelsij Godoy, B.G.d.E., R.G., H.G.; quienes fueron declarados desiertos por cuanto siendo la oportunidad para su evacuación no estuvieron presentes en la audiencia de juicio.

    Mardory Hoyos, quien respondió de la siguiente forma 1) ¿Desde cuanto o cuantos años tiene trabajando para el Centro Clínico la Isabelica? Respondió 18 años. 2) ¿Durante el tiempo que usted tiene trabajando para el Centro Clínico la Isabelica y durante estos 18 años supo alguna vez si un Sr. Rebonatto era el Gerente General de esa Clínica? Respondió NO. A las preguntas efectuadas por la parte demandante respondió: 1) Diga la exponente en que fecha Usted comenzó a trabajar en la empresa? Respondió año 1987. 2) ¿año o mes? Respondió: no me acuerdo como en marzo de 1987. 3) ¿Diga la deponente que cargo viene desempeñando en el centro Clínico la Isabelica? Respondió: Técnico Radiólogo. 4) ¿Diga la deponente en que área del Centro Clínico la Isabelica ejerce sus funciones? Respondió Servicio de Radiología. 5) Diga la deponente quien la contrató a Usted para Trabajar en el Centro Clínico la Isabelica? Respondió: los dueños del Servicio de Radiología.6) ¿Diga la deponente Si Usted conoce al ciudadano M.Á.R.? Respondió: Yo lo conocí en la Clínica hace 11 años 13 años no se. 7) ¿Diga la deponente en que condiciones conoció al ciudadano M.Á.R. en el Centro Clínico la Isabelica? Respondió: El era empleado de la Cínica. La Juez le Pregunto: ¿el era gerente? Respondió: en esa época no lo conocía como gerente yo lo conocía porque el trabajaba allá. De la presente prueba esta Juzgadora observa que en dicho testimonio se verifica que el demandante fue trabajador del Centro Clínico La Isabelica y que trabajaban en el área de computación. Lo que es un hecho demostrativo de la existencia de una relación de trabajo es por ello que esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la presente prueba

    testifical en virtud de que fue conteste y no se contradijo en sus dichos, además de que quien sentencia no evidenció que la ciudadana Mardory Hoyos tuviese interés en el juicio, de conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil.

    • G.H.; A las preguntas realizadas por la promovente respondió de la siguiente forma: 1) ¿cuando trabajó Usted en el Centro Clínico la Isabelica?

    Respondió: en el año de 1991; 2) ¿Diga Usted si durante el tiempo que tiene trabajando allí, un ciudadano de nombre M.R. fue Gerente General de la Cínica? Respondió; No realmente para aquel entonces ese cargo de no estaba asignado de Gerente General. A las Preguntas que le realizo la parte demandante de la siguiente forma. 1) Diga el testigo su fecha de ingreso en el Centro Clínico la Isabelica? Respondió: 19/9/1991; 2) ¿Diga el testigo que cargo venía desempeñando en el Centro Cínico la Isabelica? Respondió: yo trabaja en la parte de admisión de paciente para aquel entonces ahora trabajo para la parte administrativa; 3) ¿Diga la testigo cuando Usted señala para aquel entonces a que tiempo se esta refiriendo? Respondió: al año de 1991 cuando yo trabajaba en la admisión de pacientes, ahora tengo 7 años trabajando en la parte administrativa; 4) Diga la testigo si Usted Conoce al ciudadano M.Á.R.? Respondió: Si yo lo vi, pero no tuve contacto con él; 5) Diga la testigo donde vio al ciudadano Rebonatto? Respondió: Yo lo veía en la parte de computación en varias oportunidades; 6) Diga la testigo si puede afirmar si el ciudadano Rebonatto fue trabajador de la empresa centro Clínico la Isabelica? Respondió: Yo lo veía en la parte de computación siempre estaba allí pero no puedo afirmar una cosa si era trabajador, yo supongo que si fue trabajador porque estaba allí pero no se que cargo realmente, yo siempre lo veía en la parte de computación. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la presente prueba testifical en virtud de que fue conteste y no se contradijo en sus dichos, además de que quien sentencia no evidenció que la presente ciudadana tuviese interés en el juicio, de conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil. De la presente prueba esta Juzgadora observa que en dichos testimonio se verifica que el demandante fue trabajador del Centro Clínico La Isabelica y que trabajaban en el área de computación. Lo que es un hecho demostrativo de la existencia de una relación de trabajo.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

    Quien sentencia considera que la carga probatoria se deduce de la forma en que el demandado de contestación a la demanda, y al éste negar la relación laboral es al demandante el que le corresponde la carga de probar si existió o no la relación de trabajo. Es por ello que en la

    presente cusa al existir una Contestación de la demanda que niega la existencia de la relación laboral pretendida por el actor, es al demandante a quien le corresponde probar sus dichos.

    V

    SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

    Planteadas en los términos expuestos las alegaciones de las partes y de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso la demandada al contestar la demanda establece como hecho controvertido la falta de cualidad del apoderado de la parte actora al presentar la presente demanda, la cuestión prejudicial y la Inexistencia de la Relación laboral entre ella y el actor, por consecuencia niega el salario, los conceptos demandados y todo lo que resulta por consecuencia de una relación de trabajo.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente a.q.s. señala:

PRIMERO

Con relación a las Cuestiones previas opuestas al actor referente a la falta de cualidad de su apoderado judicial por no tener la representación que se le atribuye; consta a los autos instrumento poder inserto al folio 9 del expediente donde la ciudadana Z.J.R.S. otorga facultades a los abogados L.D. y Y.P. inscritos ante el I.P.S.A bajo los Números 15.277 y 48.948, en representación del ciudadano actor M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.390.639 para que lo represente en el juicio intentado contra la Clínica la Isabelica, adminiculado con poder inserto al folio 50 del expediente don de el ciudadano Rebonatto ratifica las

facultades otorgadas a los ya nombrados abogados, esta Juzgadora considera que los abogados que actúan en representación de la parte demandante se encuentran suficientemente facultados para actuar en el presente juicio en consecuencia quien sentencia declara dicho alegato no procedente. De igual forma en cuanto a la cuestión Prejudicial referente al Juicio por Calificación de Despido el cual alega la demandada que fue intentado por el actor en su contra, esta Juzgadora no evidencia a los autos prueba alguna que demuestre la existencia de una sentencia recaída sobre una demanda con las mismas partes y el mismo objeto por lo que esta Juzgadora la declara dichos alegatos no procedentes. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

El accionante logró probar su condición de trabajador al quedar evidenciada la presunción establecida en el artículo 65 de la existencia de la relación de trabajo con documentales constituidas por carta de despido, constancias de trabajo del

trabajador y notificación publicada en el Diario el Carabobeño en fecha 15/01/1994 y recibos de pagos los cuales rielan a los autos desde el folio 14, 54, y 52 del expediente, igualmente con prueba testimonial apreciados con valor probatorio por esta Juzgadora se observa que dichos testigos dejaron constancia que el ciudadano Rebonatto trabajaba en el área de computación de la Clínica la Isabelica y que este era trabajador de la misma; pruebas apreciadas por esta Juzgadora con valor probatorio demostrativas de la relación de trabajo que existió entre la accionada y el accionante, al verificar en ellas elementos que dan certeza a esta juzgadora para sustentar la existencia de la relación laboral como lo es la prestación de servicio y la contraprestación del trabajador, la cual comenzó en fecha 27/05/1993 y terminó en fecha 04/01/1994, que devengó un salario de Bs. 166.666,66, es por lo que quien sentencia habiendo quedado evidenciada la prestación de servicio del actor y la contraprestación recibida por su trabajo se deja establecido la existencia de una Relación de trabajo. Al respecto quien decide hace suyo el criterio explanado en sentencia de fecha 16-03-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. “La presunción laboral. “...el presunto trabajador no está obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el derecho laboral, lo cual sólo puede ser evitado por el pretendido Patrono, probando que se trataba de un trabajo autónomo no susceptible de configurar un contrato de trabajo.”.Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

La parte accionante alegó que la relación laboral se reglamentó con contrato a tiempo determinado, esta Juzgadora no evidencia documental, ni prueba alguna que sustente la existencia de una relación de trabajo contractual, en consecuencia esta Juzgadora no declara la presente relación de trabajo como una relación regulada bajo la naturaleza de un contrato; es por ello que quien decide considera que se materializó una relación laboral a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

CUARTO

Esta Juzgadora observa que el accionante logró demostrar que devengó un salario básico de Bs. 166.666,66, con constancia de trabajo inserta al folio 52 del expediente, de igual forma quien sentencia observa en recibos de pagos insertos a los autos al folio 69, 68que el patrono otorgaba al trabajador la cantidad de Bs. 80.000 , en los mese noviembre y agosto de 2003 por concepto de bono trimestral, lo que significa que siendo el salario según el artículo 33 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1994 “la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por la unidad de tiempo, por unidad de obra, por piezas o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldo…”, entendiéndose la bonificación como una gratificación esta Juzgadora pasa a realizar la siguiente operación matemática para incluir dicha bonificación al salario mensual: 80.000 / 30= 26.666,66 + 166.666,66 = 193.333,32. Por lo que esta Juzgadora evidencia que el salario

devengado por el actor mensualmente es la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 193.333,32), con un salario normal diario de Bs. 6.444,44, salario que esta Juzgadora tomará en cuenta a los fines de los cálculos de los derechos adquiridos en dicha relación contractual. Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

Esta Juzgadora evidencia que la accionante logró probar que la relación de trabajo culmino por despido; con documental constituida por carta de despido inserta al folio 54 y notificación publicada por la accionada en fecha 15/01/1994 donde esta Juzgadora observa que el ciudadano M.R., antes identificado, fue despedido en fecha 04/01/1994 por su patrono Clínica la Isabelica. De igual forma quien sentencia no verifica prueba alguna que compruebe que el actor el ciudadano M.R. haya estado incurso en Causal de despedido alguna establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que quien sentencia al no verificar causa justificada legal alguna que haya motivado el despido del actor en esta causa declara que la relación de trabajo terminó por despido injustificado. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO

Igualmente quien decide considera que el actor se ha hecho acreedor a los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingreso a laborar el veintisiete (27) de mayo de 1993, hasta el despido, fecha en la cual el trabajador cesó su jornada normal de trabajo, cuatro (04) de enero de 1994, devengando un salario normal diario de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. Bs. 6.444,44,); esta sentenciadora pasa a revisar los cálculos conforme a derecho realizados por el actor, basándose en los datos aportados por él en autos y los cuantifica de la siguiente manera:

AÑO SALARIO DIVIDIDO

ENTRE 30 DÍAS DEL MES SALARIO NORMAL

DIARIO

27/05/1993 -04/01/1994 193.333,32 % 30 6.444,44

ANTIGÜEDAD:

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1994, legislación vigente para la época le corresponde al trabajador por ser una relación de trabajo de siete (7) meses, un mes de salario por ser una fracción superior a seis meses,

en este sentido al trabajador le corresponde la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 193.333,32). Y ASÍ SE DECIDE.-

Según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época Quien sentencia considera que le corresponde el pago doble al trabajador del presente concepto de antigüedad por haber quedado probado que existió un despido injustificado en este sentido le corresponde la cantidad de Bs. TRECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 386.666,64). Y ASÍ SE DECIDE

UTILIDADES:

Con respecto a este concepto quien sentencia evidencia que el actor esta invocando una convención colectiva de la empresa demanda la cual no se evidencia a los autos prueba de su existencia teniendo la carga de la prueba el trabajador, por lo que en consecuencia quien sentencia otorga el derecho de fracción de utilidad en base a los 15 días estipulados en el articulo 174 ejusdem multiplicado por el salario normal diario

de Bs. 6.444,44, en tal sentido al quien sentencia pasa a efectuar la siguiente operación matemática: 15 días entre 12 meses del año = 1.25 X los 7 meses trabajados = 8.75 multiplicado por el salario diario le corresponde la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 56.388,85) por concepto de fracción de utilidad de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. Y ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES:

De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1994 quien sentencia considera que le corresponde al trabajador la fracción del presente concepto en virtud de que el mismo no laboró el año en tal sentido quien sentencia pasa a

efectuar la siguiente operación matemática: 15 días entre 12 meses del año = 1.25 X los 7 meses trabajados = 8.75 multiplicado por el salario diario (Bs. 6.444,44), le corresponde la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 56.388,85) por concepto de fracción de vacaciones. Y ASÍ SE DECIDE

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:

Con respecto a esta solicitud quien sentencia no evidencia que el actor haya intentado el procedimiento de calificación de despido a los fines que determinen

el reenganche o no a su puesto de trabajo; por lo que en consecuencia quien sentencia considera improcedente dicho petitorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

BONIFICACIONES TRIMESTRALES:

Con respecto a este concepto quien sentencia habiendo establecido que dicha gratificación es parte del salario fue tomado en cuenta en cada uno de los cálculos a los fines de la determinación de los derechos demandados por el actor. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Del calculo anteriormente realizado esta Juzgadora obtiene que las prestaciones sociales

que le corresponde al ciudadano M.A.R. más los

salarios caídos es en la cantidad de:

Prestaciones de Antigüedad (Art. 108 y 125 L.O.T) Bs. 386.666,64

Vacaciones Bs. 56.388,85

Utilidades Bs. 56.388,85

TOTAL Bs. 499.444,34

VIII

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales que fuese interpuesta por el ciudadano M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.390.639 y de este domicilio contra la empresa CENTRO CLÍNICO LA ISABELICA, C.A.”, En consecuencia.

PRIMERO

Se ordena a pagar a la empresa CENTRO CLÍNICO LA ISABELICA, C.A por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 499.444,34).

SEGUNDO

No se condena en costas por cuanto la parte demandada no fue totalmente perdidosa en la presente acción.

TERCERO

Se acuerdan los cálculos de los intereses de las prestaciones sociales y la corrección monetaria sobre la suma correspondida adeudada por la empresa demandada,

desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto recayendo dicha designación en la persona del Licenciado FREDDY ROMERO, venezolano, mayor de

Edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.628.190, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos

indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo, excluyendo los días de vacaciones judiciales, no despacho y paralización de la causa por causas no imputables a las partes. Librese Boletas de notificación.

Se condena en costas por estar totalmente perdidosa la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en Valencia a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. JUDITH PETROCELLI

LA SECRETARIA

ABG. YOLANDA BELISARIO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 11:00 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. YOLANDA BELISARIO

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