Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 155°

EXPEDIENTE Nº: T2º-14-861

PARTE ACTORA: C.M., M.R. y H.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.747.982, V-6.253.561 y V-7.924.788, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.N., Sendys Abreu, M.V., Olibeth Milano, M.C., L.R., Yesneila Palacios, Ismaly Tovar y C.C., procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132,139.480 y 76.601, respectivamente

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO Z.D.E.B.D.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

O.S., A.L. y M.Z., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 68.689, 92.598 y 75.678, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 27-11-2013, por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada O.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente Alcaldía del Municipio Autonomo0 Zamora, del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró CON LUGAR la demanda que por cobro de conceptos laborales y otros beneficios sociales incoaran los ciudadanos C.M., M.R. y H.L.,en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO Z.D.E.B.D.M.. Siendo recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 19 de febrero de 2014 (folio 139), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 01 de abril de 2014 (folio 1480 y 149), y dictado como fue el dispositivo del fallo, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Al momento de exponer los fundamentos de su apelación, la representación judicial de la parte accionada recurrente manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida en lo que respecta a la condenatoria por concepto de cesta ticket , paro lo cual alego que ya se había efectuado su pago oportunamente, y que es política de la Alcaldía de Zamora realizar el referido pago en efectivo, según consta en recibo cursante a los autos, aunado a ello indicó no estar de acuerdo con la condenatoria en costa.

III

A los fines de resolver el caso que nos ocupa se hace necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio allí mencionado que rige las decisiones de los Tribunales de alzada, se procede a la revisión de la decisión recurrida, solo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la audiencia oral y pública de apelación por la parte recurrente, en los términos antes indicados, siendo determinante para resolver la presente causa, establecer la procedencia del beneficio de alimentación. Así se deja establecido.-

Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta alzada; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Documental inserta de los folios 21 al 49 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo identificado con el Nº 016-2011-03-00172, llevado por ante la Sala de Reclamos y Conflictos Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B.d.M., de la cual se desprende que no hubo acuerdo entre las partes 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

1.- Documentales cursantes de los folios 84 al 87 del presente expediente, referentes comunicación expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Zamora, hoja de cálculo de liquidación de prestaciones sociales, y recibo de pago expedido por la demandada a favor del ciudadano M.C., observándose de los cálculos realizados por los conceptos adeudados y la cancelación de bolívares 10.000,00 a favor del actor, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.

2.- Documentales cursantes de los folios 88 al 91 del presente expediente, concerniente a comunicación expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Zamora, hoja de cálculo de liquidación de prestaciones sociales, y recibo de pago expedido por la demandada a favor del ciudadano Delgado Miguel, observándose de los cálculos realizados por los conceptos adeudados y la cancelación de bolívares 10.000,00 a favor del actor, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.

3.- Documentales cursantes de los folios 92 al 95 del presente expediente, referentes comunicación expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Zamora, hoja de cálculo de liquidación de prestaciones sociales, y recibo de pago expedido por la demandada a favor del ciudadano Larez Henry, observándose de los cálculos realizados por los conceptos adeudados y la cancelación de bolívares 10.000,00 a favor del actor, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.

4.- Documentales cursantes de los folios 96 y 97 del presente expediente, concerniente a copia certificada de orden de pago a favor de la Alcaldía del Municipio Zamora, este Tribunal no le atribuye valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

5.- Documental cursante al folio 98 del presente expediente, referente a relación de liquidación de prestaciones sociales, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación de la parte actora y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a dar solución al asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta instancia de alzada, de la manera siguiente:

1.- En cuanto a la inconformidad manifestada por la representación judicial de la parte accionada respecto a la condenatoria del pago de beneficio de alimentación, observa esta alzada que el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente pata el periodo en que fuè reclamado el referido beneficio señala en su artículo 36 lo siguiente:

… Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento….

Ahora bien, de acuerdo a la normativa antes transcrita se evidencia que, de las pruebas aportadas al proceso la accionada no aporto prueba idónea que demuestre este liberada del pago del beneficio de alimentación, tomando en cuenta que el referido beneficio conforme a la Ley debe ser a través de la entrega de cupones, tickets o tarjeta electrónica toda vez que la Ley de alimentación para los Trabajadores y su Reglamento existe una prohibición expresa de que en ningún caso se podrá convertir en medio que facilite la obtención de dinero en efectivo u otros productos a los fines de que no se desvirtue la naturaleza del beneficio, por tanto; al no haber otorgado el beneficio de alimentación en los términos antes expuestos resulta forzoso para esta alzada confirmar la decisión proferida por el a quo, en consecuencia se declarar sin lugar la apelación de la parte accionada sobre este particular. Así se decide.-

  1. - En cuanto a la inconformidad manifestada por la parte accionada respectó a la condenatoria en costa al Municipio Z.d.E.M., en tal sentido, considera necesario esta alzada efectuar las siguientes consideraciones según la doctrina las costas no revisten el carácter de una pena, sino de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona a su contrincante al obligarlo a litigar. son, en principio, de origen puramente procesal. La omisión de pronunciamiento sobre las costas autoriza la solicitud de aclaratoria ya que se consagra la llamada “Teoría del vencimiento total…”

    En este orden de ideas, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    …Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos…

    Asimismo el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:

    …El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.

    El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar…

    En consideración a la disposición antes transcrita es de concluir que la condenatoria en costas es procedente siempre que exista un vencimiento total en la sentencia definitivamente firme , no obstante a ello el juez está facultado para eximir de la condenatoria en costas , cuando se hayan tenido motivos racionales para litigar, de manera que el Municipio ante un vencimiento total no está eximido de ser condenado en costas, en tal sentido; visto que la demanda fue declarada con lugar indistintamente de su monto tal como lo ha determinado la Sala de Casación Social, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación sobre este particular. Así se decide.-

  2. - Finalmente observa esta alzada que el a quo condenó la corrección monetaria de las cantidades condenadas, por lo que resulta necesario de oficio realizar las siguientes consideraciones en cuanto a los Intereses de mora y a la Indexación como quiera que la demandada es un ente Municipal cuya organización, funcionamiento y gastos necesarios para el cumplimiento de los fines de servicio público que tiene dicho ente está supeditado a un presupuesto anual que debe estar plasmado en la partidas presupuestarias respectivas para satisfacer servicios de su competencia en beneficio del interés general de la colectividad del municipio, por lo que las deudas del ente municipal, no son susceptibles de indexación o ajustes que vayan en detrimento de ese interés general de la mencionada colectividad. En este contexto, a los fines de abundar un poco más acerca de lo que se ha dejado establecido por parte de nuestro m.T., en cuanto a los intereses moratorios e indexación, es necesario para esta Juzgadora hacer mención de decisión Nº 1869 de fecha 15 de Octubre de 2007 emanada de la Sala Constitucional en solicitud de revisión en la acción intentada por la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., en la cual se dejó establecido lo siguiente:

    “…Debe hacerse notar, además, que el embargo se ordenó hasta alcanzar esa cantidad, como resultado de una experticia en la que se calculó, por mandato del Juzgado, tanto los intereses moratorios a la tasa del 12% anual como la indexación. Al respecto, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee:

    “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

    …en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…

    .

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado J.B.R., en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide”.

    Al anular el auto del Juzgado Ejecutor, que ordenó una experticia para incluir la indexación que expresamente había sido negada, por contraria a Derecho, por el tribunal de la causa, la Sala, en el citado fallo, reconoció la improcedencia de tal corrección monetaria, lo que ahora se reitera de manera expresa…”

    En este mismo orden de ideas, la sentencia de fecha 09/12/2.010, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., (caso: J.H. y otros en revisión) la cual estableció:

    “…Si bien los artículos 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la doctrina de la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia reconocen el derecho a que, en las demandas por cobro de indemnizaciones laborales, se calcule la pérdida del valor de la moneda en etapa de ejecución de las sentencia, debe hacerse el señalamiento de que esta Sala Constitucional, en decisión n.°1683 del 10 de diciembre de 2009 (caso: Municipio Guacara del Estado Carabobo) decidió la revisión que interpuso el Síndico Procurador de ese municipio contra el veredicto que expidió el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 19 de enero de 2006, que es el mismo fallo definitivo sobre cuya ejecución se juzga en este proceso. En esa oportunidad, se dejó sentada la siguiente doctrina:

    … la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.

    En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

    Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

    ‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’

    . (Subrayado de este fallo).

    Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

    En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

    Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

    . (Subrayado de este fallo).

    Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

    Ahora bien, por cuanto se declaró que ha lugar la revisión en cuanto a la indexación de los montos condenados, esta Sala debe anular parcialmente el fallo, en cuanto a este punto se refiere, manteniendo el resto de lo decidido en el fallo dictado el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

    Dentro de este marco legal y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales supra trascritos, visto que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO Z.D.E.B.D.M., es una unidad política primaria de la organización nacional, que se maneja pecuniariamente en virtud de un presupuesto de ingresos y gastos por ejercicio económico anual, de acuerdo a lo establecido por la Constitución y la Ley del Poder Público Municipal, cuyos gastos deben estar justificados en un presupuesto, por tanto la misma no tiene ingresos para ser condenada por los conceptos de Indexación e Intereses Moratorios, y como quiera que en razón de sus competencias, el interés general de la colectividad priva sobre el interés particular, resulta forzoso modificar de oficio la sentencia sobre este particular. ASI SE DECIDE.

    V

    En consideración a lo antes expuesto resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y parcialmente con lugar la apelación de la parte actora y en conformidad a la sentencia N°0208 de fecha 27 de febrero de 2008, emanada de la Sala de Casación Social , en la cual se ordena a los jueces de alzada a los fines de garantizar la ejecución del fallo especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; razón por la cual los conceptos condenados a pagar conforme a lo decidido se expresan de la manera siguiente:

  3. - Diferencia por incremento de salario: De conformidad a lo establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, correspondía a los demandantes percibir un incremento equivalente al 15% sobre el salario base, cada seis meses, a partir del 01 de enero de enero del año 2010 y visto que no fue demostrado por la accionada que realizó el pago efectivo de este incremento salarial, se acuerda el pago del mismo considerando que no fue un hecho controvertido que los demandantes percibieron una remuneración mensual equivalente a Bs. 1.500,00, procediéndose a su cuantificación según los siguientes términos:

    Período Salario Base Mensual Bs Equivalente al 15% Salario Mensual Bs Diferencia Adeudada Bs

    01/01/2010 31/05/2010 1500,00 225,00 1125,00

    01/06/2010 31/12/2010 1725,00 258,75 1811,25

    01/01/2011 15/02/2011 1983,75 297,56 446,34

    Total 3.382,59

    Por lo que se condena a la parte accionada, al pago a favor de cada uno de los actores por la cantidad de tres mil trecientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 3.382,59). Así se decide.

  4. - Vacaciones y bono vacacional 2010: De conformidad a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, corresponde a los demandantes percibir por estos conceptos laborales la cantidad de 95 días de salario que deben ser multiplicados por el último salario diario que éstos debieron percibir (Bs. 76,04), lo cual arroja un total de Bs. 7.224,16, monto al que debe deducida la cantidad de Bs. 1.925,00, que fue pagada por la demandada a favor de los accionantes por estos beneficios laborales, tal y como consta de los recibos de pago que cursan de los folios 84 al 98 del expediente, lo que arroja un total de cinco mil doscientos noventa y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 5.299,16), que deberán ser cancelados por la accionada a favor de cada uno de los demandantes. Así se decide.

  5. - Bonificación de fin de año 2010: de conformidad a lo establecido en la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, corresponde a los demandantes percibir por este concepto laboral la cantidad de 100 días de salario que deben ser multiplicados por el último salario diario que éstos debieron percibir (Bs. 76,04), lo cual arroja un total de Bs. 7.604,38, monto al que debe deducirse la cantidad de Bs. 1.312,50, que fue pagada por la demandada a favor de los accionantes por este beneficio laboral, tal y como consta de los recibos de pago que cursan de los folios 84 al 98 del expediente, lo que arroja un total de seis mil doscientos noventa y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 6.291,88), lo cual deberá ser cancelado a favor de cada uno de los demandantes por la accionada. Así se establece.

  6. - Salario adeudado: Los ciudadanos accionantes solicitaron en su libelo el pago del salario correspondiente desde el 01 de enero de 2011, hasta la fecha del término de la relación de trabajo, y siendo que el a quo determinó que tal vinculación culminó en fecha 15 de febrero de 2011, considerando que la parte accionada no demostró haber realizado el pago de este concepto, y por cuanto este particular no fue objeto de apelación, se condena a la accionada al pago del mismo por la cantidad de tres mil cuatrocientos veintiún bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 3.421,97), a favor de cada uno de los demandantes. Así se establece.

  7. - Bono de alimentación: Conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el período de tiempo en que fue reclamado esta bonificación, según lo dispuesto en su artículo 2, en concordancia con el artículo 36 de su Reglamento, cónsono a lo estipulado en el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el artículo 34 de su reglamento vigente, de manera que, de conformidad a lo previsto en la cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, para su cálculo se tomará el 0,30% del valor de la unidad tributaria vigente para la presente fecha, establecida Gaceta Oficial N° 40.106, de fecha 06 de febrero de 2013, según Providencia N° 009, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en esa misma fecha, es decir, en la cantidad de Bs. 107,00; lo que hace el valor unitario del ticket de alimentación en la cantidad de Bs. 32,10, dándose por ciertos los días señalados en el libelo de demanda, por la admisión de hechos en que incurrió la demandada sobre este particular, procediéndose a su cuantificación de la manera siguiente:

    PERÍODO DÍAS VALOR UNIDAD TRIBUTARIA BS. 0,30% UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL

    01/01/2010 31/01/2010 20 107,00 32,10 642,00

    01/02/2010 28/02/2010 18 107,00 32,10 577,80

    01/03/2010 31/03/2010 23 107,00 32,10 738,30

    01/04/2010 30/04/2010 20 107,00 32,10 642,00

    01/05/2010 31/05/2010 21 107,00 32,10 674,10

    01/06/2010 31/06/2010 20 107,00 32,10 642,00

    01/07/2010 31/07/2010 20 107,00 32,10 642,00

    01/08/2010 31/08/2010 21 107,00 32,10 674,10

    01/09/2010 31/09/2010 21 107,00 32,10 674,10

    01/10/2010 31/10/2010 20 107,00 32,10 642,00

    01/11/2010 31/11/2010 21 107,00 32,10 674,10

    01/12/2010 31/12/2010 21 107,00 32,10 674,10

    01/01/2011 31/01/2011 21 107,00 32,10 674,10

    01/02/2011 15/02/2011 9 107,00 32,10 288,90

    Total Bs. 8.859,60

    Se condena a la accionada al pago de ocho mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 8.859,60) a favor de cada uno de los demandantes. Así se decide.

    Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a cada uno de los ciudadanos accionantes, la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 27.255,20), según los conceptos acordados y discriminados ut supra, lo que arroja un total condenado en el presente fallo de Bs. 81.765,60. Así se decide.

    Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-

    VI

    DISPOSITIVO

    Con base en los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta la representación judicial de la parte accionada. SEGUNDO: SE MODIFICA DE OFICIO la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, por cuanto no procede la corrección monetaria e intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar por tratarse de un ente Municipal , en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de conceptos laborales y otros beneficios sociales incoaran los ciudadanos C.M., M.R. y H.L.,en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO Z.D.E.B.D.M., todos ellos plenamente identificados supra, por lo que se condena a la parte accionada al pago a favor de los demandantes por los conceptos laborales que han sido cuantificados en la presente decisión, correspondientes a: diferencia por incremento salarial, vacaciones y bono vacacional 2010, bonificación de fin de año 2010, salario adeudado y bono de alimentación, con sujeción a los parámetros que han sido expuestos en la parte in fine del texto de la sentencia, TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público municipal y los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

    Se ordena la notificación de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Z.d.E.B.d.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, haciendo de su conocimiento que una vez que conste en autos su notificación comenzará a computarse el lapso hábil para el ejercicio de los recursos legales que se consideren pertinentes. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C.

    LA SECRETARIA

    Abg. LISMAR TERÁN

    Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. LISMAR TERÁN

    Expediente N°13-861

    MHC/LT/KRV.

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