Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco (25) de noviembre dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000696

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho H.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.273, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 08 de octubre de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano M.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.290.231, contra la sociedad mercantil SERVICIOS OPERATIVOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de julio de 2001, quedando anotada bajo el número 41, Tomo A-23.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 21 de octubre de 2008, posteriormente en fecha 28 de octubre de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 18 de noviembre de 2008, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado H.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.273, apoderado judicial de la parte demandada recurrente.

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I

Aduce la representación judicial de la empresa demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el día en que tendría lugar la prolongación de la audiencia preliminar; vale decir, el 08 de octubre de 2008, desde tempranas horas de la mañana presentó dolores en su humanidad los cuales se fueron intensificando durante el día, motivo por el cual se trasladó hasta un centro asistencial en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui –en donde reside-, siendo atendido por el médico cirujano G.M.D.O.S., quien le indicó tratamiento y reposo médico por cuarenta y ocho (48) horas.

Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la empresa demandada recurrente que, es el único representante judicial de la empresa y dada la emergencia presentada le fue imposible comunicarse con la empresa para que nombrara otro abogado que pudiera estar presente en la prolongación de la audiencia preliminar; del mismo modo, indica al Tribunal que tiene su residencia en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui.

Para probar su dicho, la empresa demandada recurrente promovió el testimonio del médico que lo atendió el día de su padecimiento, Doctor G.M.D.O.S., para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificara en juicio el contenido y firma de la constancia médica consignada en autos –promovida-; del mismo modo, consignó la constancia de residencia para demostrar la veracidad del dicho con relación a que vive en la ciudad de Anaco.

La representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada indicó al Tribunal que el acto de audiencia de apelación en esta alzada se encontraba fijado para el día 17 de noviembre de 2008, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.); fecha en la cual se presentó junto con el médico tratante Doctor G.M.D.O.S., con la finalidad de asistir al referido acto; pero, fue informado por la secretaria del Tribunal que la audiencia había sido reprogramada para el día 18 de noviembre de 2008, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.); en virtud de que el día 14 de noviembre de 2008, fue decretado de júbilo en el Estado Anzoátegui y al no haber despacho en los Tribunales, todos los actos fueron corridos un día; tal circunstancia fue recogida en diligencia consignada al folio 135 del presente expediente, en la cual se indicaron los medios para contactar al médico tratante, quien no iba a poder estar presente en la audiencia el día 18 de noviembre de 2008.

En tal sentido, la parte demandada recurrente, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 08 de octubre de 2008, en todas y cada una de sus partes, reponiendo la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 131 de la precitada Ley. Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.

Ahora bien, en el presente caso, considera esta alzada que los hechos que narra el recurrente, perfectamente pueden ser considerados o encuadrarse dentro de lo que es caso fortuito o fuerza mayor, pues es característica esencial del caso fortuito y la fuerza mayor, que se trate de situaciones o circunstancias generalmente imprevisibles o que no han podido preverse; en tal sentido, considera esta sentenciadora que el percance de salud sufrido por la única representación judicial de la empresa demandada se encuentra debidamente acreditado en las actas procesales, ello es así, pues aún y cuando el galeno que suscribió la constancia médica consignada en autos, no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificara el contenido y firma de dicha constancia, lo cierto del caso es que se trata de un documento de los catalogados por la doctrina como público administrativo el cual merece pleno valor probatorio y es suficiente para dejar por sentado los hechos narrados por la recurrente, del igual forma en idénticos términos es valorada la constancia de residencia que corre inserta al folio 133, la cual permite concluir que encontrándose la representación judicial de la parte demandada residenciado en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui y padeciendo el cólico nefrítico diagnosticado por el médico tratante, humanamente le resultaba imposible trasladarse hasta la ciudad de Barcelona para cumplir con la obligación de comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 08 de octubre de 2008 a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 08 de octubre de 2008, en todas y cada una de sus partes, ordenando al Tribunal de Instancia fije nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho H.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.273, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 08 de octubre de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano M.A.S.R., contra la sociedad mercantil SERVICIOS OPERATIVOS, S.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, ordenando al Tribunal de Instancia fije nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:55 minutos de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

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