Sentencia nº 83 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoAmparo cautelar

MAGISTRADO PONENTE Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº AA70-X-2003-000015

Mediante escrito presentado en fecha 11 junio de 2003 el ciudadano M.R., profesor universitario, perteneciente al Claustro de la Universidad Central de Venezuela, titular de la cédula de identidad número 1.488.895, asistido por los abogados G.B.V. y J.B.D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.658 y 77.795, respectivamente, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el Boletín 13/2003 de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se declara al Profesor H.G.L., como Vice-Rector Administrativo electo para culminar el período 2000 - 2004.

En fecha 18 de junio de 2003, fue presentado escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relativos al presente caso, por el ciudadano M.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.883.097, actuando en su condición de Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, asistido por las abogadas A.M.G.P. y Z.J.R.C.., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 27.780 y 36.887, respectivamente.

Mediante auto de fecha 23 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, de conformidad con los artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia admite el recurso, por lo que ordena emplazar, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a todos los interesados mediante Cartel a ser publicado en el diario “El Nacional”, así mismo ordenó la notificación al Fiscal General de la República, y con relación a la solicitud de amparo cautelar solicitada, ordenó abrir cuaderno separado para su correspondiente decisión.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2003, se designó ponente al Magistrado Alberto Martini Urdaneta, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar ventilada en el presente proceso, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

En el mencionado escrito, contentivo del recurso contencioso electoral de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el recurrente señala que ante la renuncia del anterior Vice-Rector Administrativo de la Universidad Central de Venezuela, la Comisión Electoral de la mencionada universidad convocó a comicios para elegir a quien supliría esa falta hasta el final del período que culmina en el año 2003.

Que el proceso electoral se inició normalmente y contó con la participación de tres (3) candidatos, ninguno de los cuales obtuvo los 2/3 de las votaciones requeridas por la Ley de Universidades para ser formalmente proclamado.

Que de conformidad con el artículo 31 de la mencionada Ley, en el caso como el que se señala, los candidatos deben someterse a una segunda vuelta, a fin de que quien obtenga mayoría absoluta sea el elegido. Señala que la mayor votación la obtuvo el Profesor H.G.L., y el segundo lugar lo obtuvo el Profesor J.S.C.R., siendo el caso que este último renunció a seguir participando en el proceso, por lo que la Comisión Electoral, decidió suspender el procedimiento legalmente establecido y proclamó al Profesor H.G.L. como ganador, “...aun cuando este no obtuvo los 2/3 de los votos, en clara violación a lo que establece el citado artículo 31 de la Ley de Universidades.”

Como derechos constitucionales violados el recurrente aduce que la susodicha Comisión Electoral ha vulnerado el principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber actuado discrecionalmente en franca violación de la Ley, a la cual ha debido ajustarse estrictamente. Prosigue, señalando que dicha Comisión ha incurrido en extralimitación de funciones, ya que la Ley de Universidades y el Reglamento de Elecciones de la Universidad Central de Venezuela, “...no le atribuye esas funciones.” (sic)

Indica que con el desconocimiento del proceso electoral establecido se “...quebrantan además nuestros derechos constitucionales al debido proceso legal (artículo 49 de la Constitución) y por ende con esta violación, se me causa indefensión ya que no puedo hacer valer mi derecho ciudadano como sufragante activo. Con ello se me cercena el ejercicio de la soberanía popular, artículo 5º en concordancia con el artículo 63 ejusdem, el cual comprende el derecho de ser elegido y de ser elector, ya que con base en ello podemos exigir que nuestras autoridades sean electas de conformidad con un procedimiento claro, constitucional y legalmente establecido en un Estado de Derecho, y por tanto se me priva tanto a mi como a la comunidad universitaria de participar políticamente en forma directa, lo cual está contenido en el artículo 62 de la Constitución.” (Negritas del escrito).

Finaliza solicitando la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se declara al Profesor H.G.L., para culminar el período 2000–2004. Asimismo, solicita “...se SUSPENDA el acto de proclamación pautado para el día de mañana martes 12 de junio de 2003”.

II DEL INFORME DEL PRESIDENTE DE LA

COMISIÓN ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA

Luego de hacer una breve descripción de los hechos, señala que la Comisión Electoral recibió la solicitud de inscripción de los Profesores P.V.C.G., J.S.C.R. y H.G.L., y que una vez finalizado el acto de inscripción para participar en el proceso de elección de Vice-Rector Administrativo, publicó en el Boletín Nº 11/2003, la aceptación de las candidaturas de los mencionado ciudadanos; que de conformidad con el Reglamento de Elecciones Universitarias el día 22.05.03 se efectuó la elección del Claustro Profesoral de Egresados y del Claustro Estudiantil; que ese mismo día 22.05.03, la Comisión Electoral publicó los resultados del proceso de votación (Boletín Nº 12/2003).

Prosigue indicando que en virtud de los resultados obtenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Universidades, la Comisión Electoral convocó al Claustro Universitario para una segunda vuelta, para el día 29.05.2003, con los Profesores H.G.L. y J.S.C., pero que mediante comunicación de fecha 26.05.2003, el Profesor J.S.C., notificó su decisión y la de los diferentes factores que lo apoyaban, a no participar en la segunda vuelta electoral, ante esa situación la Comisión Electoral, en reunión extraordinaria del 26.05.2003, consideró “...que el proceso de votación para la segunda votación ya había sido convocado para el 29-05-2003; que el artículo 31 de la Ley de Universidades señala que la segunda votación se realizará entre los dos candidatos que obtuvieron los dos primeros lugares; que la ausencia de uno de los dos candidatos a la segunda vuelta, elimina toda posibilidad de elección y cuyo propósito es elegir entre dos opciones, vista esa imposibilidad, la Comisión Electoral por unanimidad de sus miembros tomó la decisión de declarar concluido el proceso electoral para elegir al Vice-Rector Administrativo de la UCV, ...y en consecuencia Proclamó al Prof. H.G.L. como Vice-Rector Administrativo Electo...”.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar planteada por la parte recurrente. Al respecto se observa:

Tal como lo ha sostenido esta Sala, la acción cautelar de amparo tiene una naturaleza eminentemente preventiva que va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva con motivo del recurso principal, en virtud de lo cual se distingue de la pretensión autónoma de amparo constitucional pues ésta no está subordinada a ningún otro recurso o procedimiento, por lo que es indudable que mediante tal acción autónoma de amparo se pretende lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mientras que la solicitud de amparo cautelar al tener carácter instrumental con respecto a la acción principal debe asumirse como una medida cautelar por lo que debe el Juzgador revisar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, adaptados a las características propias de la institución del amparo, en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

En virtud de lo anterior, debe revisarse tanto el fumus boni iuris, con el objeto de verificar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado como el periculum in mora, que es el temor razonable de un daño posible, inmediato que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

En el marco del referido procedimiento esta Sala pasa a realizar las consideraciones acerca de la procedencia del amparo cautelar solicitado, para lo cual observa:

En el caso bajo examen, la parte recurrente denunció como fundamento de la procedencia del amparo cautelar que con el desconocimiento del proceso electoral establecido se “...quebrantan además nuestros derechos constitucionales al debido proceso legal (artículo 49 de la Constitución) y por ende con esta violación, se me causa indefensión ya que no puedo hacer valer mi derecho ciudadano como sufragante activo. Con ello se me cercena el ejercicio de la soberanía popular, artículo 5º en concordancia con el artículo 63 ejusdem, el cual comprende el derecho de ser elegido y de ser elector, ya que con base en ello podemos exigir que nuestras autoridades sean electas de conformidad con un procedimiento claro, constitucional y por tanto se me priva tanto a mi como a la comunidad universitaria de participar políticamente en forma directa, lo cual está contenido en el artículo 62 de la Constitución.” (Negritas del escrito).

Señalado como ha quedado el fundamento de la solicitud de amparo cautelar, es necesario advertir que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que el recurrente al fundamentar su pretensión, no puede exponer simples alegatos genéricos, sino que es necesaria una argumentación fáctico-jurídica consistente y relacionada con el caso particular.

Con relación al periculum in mora (o temor razonable de un daño posible, inmediato o inminente que posiblemente haga que sea ilusoria la ejecución del fallo) se observa que para obtener la cautela solicitada, no basta el simple argumento de que pueda producirse un daño, sino que es necesario que se particularice y demuestre ese posible daño cuyas negativas consecuencias no puedan ser reparadas por la sentencia definitiva.

En el presente caso, el solicitante del amparo cautelar se limita a expresar una supuesta violación de los derechos al debido proceso legal; a la defensa; al sufragio en su forma activa y pasiva y a participar políticamente, pero no señala, y menos aún demuestra, cómo en su caso particular el hecho de que la Comisión Electoral de la Universidad de Venezuela haya proclamado al ciudadano H.G.L. como Vice-Rector Administrativo de esa mencionada universidad, le causa un daño en la esfera de sus derechos constitucionales, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

En vista de lo antes expuesto, esta Sala considera que en el caso sub-examine, el recurrente no aportó elementos suficientes que permitan constatar en esta etapa del proceso los potenciales daños que se producirían en caso de no acordarse la solicitud de amparo cautelar, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la solicitud en referencia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano M.R., arriba identificado, contra el Boletín 13 / 2003 de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual declaró al Profesor H.G.L., como Vice-Rector Administrativo, electo para culminar el período 2000 – 2004.

Publíquese y regístrese. Anéxese el presente cuaderno separado al expediente principal, foliado con el número AA70-E-2003-000040, que se encuentra en el Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

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L.M.H.

Magistrado,

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R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

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A.D.S.P.

Exp. N° AA70-X-2003-000015

En ocho (08) de julio del año dos mil tres, siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 83.

El Secretario,

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