Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoSolicitud De Único Y Universal Heredero

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito

De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.

Años: 201º y 152º

San Felipe, 10 de Enero de 2012.

Vencido como se encuentra el lapso para presentar informe en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones, por cuanto se evidencia que en el folio 40 del presente expediente cursa C.d.R. de difunto de la ciudadana R.E.M.D.P., otorgada por la Alcaldía del Municipio A.B., Coordinación del Registro Civil San Pablo, y en la misma se evidencia que fue otorgada en fecha 22 de noviembre del 2010 y los años 197° y 148°, el cual no coincide con la fecha de la muerte de la de cujus que fue en la ciudad de S.C.d.T.E., en fecha 25 de junio de 2011; Ahora bien como la intención de este juzgador superior es buscar la verdad y apegado de manera irrestricta el criterio mencionado en la sentencia 00291 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de mayo de 2006 (caso INVERSIONES 4-6-92 C.A. e INVERSIONES GALPONES DOCE HECTÁREAS C.A., contra los ciudadanos C.F.D.B., C.B.F.D.M. y H.B.), cito:

…No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala debe dejar sentado, que el sentenciador de alzada antes de dictar el fallo puede hacer uso de la facultad probatoria que le conceden los artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la realización de las pruebas permitidas a través de un auto para mejor proveer, con la finalidad de que éste pueda completar su conocimiento sobre los hechos, y despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos establecidos en el juicio, sin que ello signifique una derogatoria del principio dispositivo o una exclusión de la actividad de las partes…

Por su parte el insigne procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, páginas 20 y 21, señala lo siguiente:

1. El auto para mejor proveer, según se colige del primer precepto de la norma, puede ser dictado después de la oportunidad para consignar los informes escritos de las partes, sea que en ese momento discurra coetáneamente el lapso de observaciones a que se refiere el artículo anterior, sea que ya haya entrado el tribunal en el plazo útil para sentenciar. No hay término preclusivo al respecto, y por tanto, el juez puede ordenar estos actos de prueba adicionales cuando el juicio o incidente se encuentra para sentencia, y aun habiendo fenecido el lapso de sentencia o su prórroga (Art. 251) sin que está se haya dictado.

(Negrillas añadidas)

Este Tribunal comparte tal criterio doctrinario toda vez que el mismo se inserta en el hecho cierto de que los jueces encargados de tomar decisiones debemos ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarnos de los meros formalismos, en orden a lo pautado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos éste Tribunal Superior Civil Yaracuyano en consecuencia y en ejercicio de la facultad consagrada de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2° en concordancia con el artículo 14 eiusdem, se dicta auto para mejor proveer, y a los fines de acreditar la veracidad de los hechos, se acuerda oficiar a la Coordinación del Registro Civil de San Pablo de la Alcaldía del Municipio A.B., consistente en que Informe a este Tribunal a la brevedad posible, la veracidad del contenido de la C.d.R. de difunto de la de cujus ciudadana R.E.M.D.P., quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°820.170, otorgada por la Alcaldía del Municipio A.B., Coordinación del Registro Civil San Pablo, en la cual notifican que la misma vivió en dicho municipio y residía en la Av. 1 entre calles 6 y 7 casa Nº 36, sector centro, San Pablo, (el cual se le anexa copia simple de la misma), ya que en dicha constancia se evidencia que fue otorgada en fecha 22 de noviembre del 2010 y los años 197° y 148°, el cual no coincide y existe disparidad con la fecha de la muerte de la de cujus que fue en la ciudad de S.C.d.T.E., en fecha 25 de junio de 2011; y una vez que conste autos la respuesta de dicho oficio, se dictara el fallo respectivo. Como punto final y en aras del cumplimiento de lo establecido en la parte in fine del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado establece un término de 15 días de despacho, contados a partir del presente auto, como termino suficiente para cumplirlo. Líbrese oficio.

El Juez Superior,

Abg. E.J. CHIRINOS.

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro el oficio N°006.

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

Exp N°5951.

EJC/lvm.

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