Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoSolicitud De Único Y Universal Heredero

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 201° y 152º.-

EXPEDIENTE Nº 5.951.

SOLICITANTE: M.P.R., de Nacionalidad Española Nº E- 741.411

APODERADO JUDICIAL: Abog. L.Q. de Pérez, Inpreabogado Nº 33.119, Poder autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy de fecha 03 de agosto de 2011, inserto bajo el Nº 26, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones respectivos

De la De cujus : R.E.M.d.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 820.170, Acta de Defunción Internacional, expedida por el Registro Civil Exclusivo de S.d.T., España, de fecha 25 de junio de 2011.

MOTIVO: Solicitud de Titulo de Únicos y Universales Herederos

Sentencia: Interlocutoria.

Conoce este Juzgado Superior Yaracuyano el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2011 (31-10-2011) por la apoderada judicial del ciudadano M.P.R., abogado Abg. L.Q. contra la decisión dictada el 25 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró INADMISIBLE, solicitud que hace la parte actora de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS .

- Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 2 de noviembre de 2011, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, dándosele entrada el 08 de noviembre del 2011, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despachos siguientes.

- El acto para la presentación de informes correspondió el 22 de noviembre de 2011, en la que la apoderada judicial de la parte solicitante Abg. L.Q. de Pérez, consignó escrito en tres (03) folios útiles y nueve (09) anexos, ordenándose agregar al expediente.

- Se dicto auto de fecha 22 de noviembre de 2011, por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia error en foliatura a partir del folio 24, a lo que el tribunal ordenó su corrección.

- En fecha 23 de noviembre de 2011, se dicto auto que vencido como se encuentra el lapso para presentar informes en la presente causa, este tribunal acordó dictar Sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

- En fecha 20 de diciembre de 2011, la abogada L.Q. de Pérez, apoderada judicial de la parte solicitante, consignó diligencia la cual expuso que a los fines de ampliar información anexa C.d.R. de la de cujus, (f-39 y 40).

- Al folio 41, se dicto auto que vencido el lapso para presentar informe, este tribunal acordó auto mejor proveer de conformidad al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.

- En fecha 11 de enero de 2012, siendo el día para dictar sentencia y por cuanto se evidencia que se dicto auto para mejor proveer en fecha 10-01-2012, este tribunal acordó diferir Sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

- En fecha 17 de enero de 2012, fue agregado a los autos, oficio proveniente del C.N.E.C.d.R.C. y Electoral del estado Yaracuy, Municipio A.B.R.C.d.S.P..

- En fecha 23 de enero de 2012, fue agregado a los autos, oficio proveniente del C.N.E.C.d.R.C. y Electoral del estado Yaracuy, Municipio A.B.R.C.d.S.P..

Razonamiento Previo

  1. - De la Solicitud

  2. - Que en fecha 27 septiembre de 2011, el ciudadano M.P.R., titular de la cédula de identidad Nº E-741.411, asistido de su apoderada Judicial Abg. L.Q. de Pérez, inscrita bajo el Nº 33.119, introducen la presente Solicitud de Titulo Únicos y Universales Herederos, a lo que solicitaron lo siguiente.

    • Primero, que en fecha 25 de junio de 2011, fallece Ab-intestato, la ciudadana R.E.M.d.P., titular de la cédula de identidad Nº 820.170, según Acta de Defunción Internacional, anexa marcado “B”.

    • Segundo, que para el momento del deceso de la de cujus, R.E.M.d.P., sobrevive el conyugue de esta ultima, ciudadano M.P.R., de nacionalidad española, titular de la cédula E- 741.411, domiciliado en el Municipio Independencia del estado Yaracuy y la cual anexan, marcado “C” Acta de Matrimonio y que de igual manera la de cujus no deja descendientes, ascendientes, ni hermanos, quienes por ley están llamados a la sucesión universal.

    • Tercero, Que de conformidad a lo anteriormente expuesto el solicitante plenamente identificado pide sea declarado como Único y Universal Heredero de la de cujus.

    • Cuarto, Que a los fines de dar cumplimiento a formalidades de Ley, solicitó sean interrogados ciudadanos a lo que oportunamente indicó presentar y realizar a los mismos particulares como primero, segundo, tercero y cuarto.

    • Quinto, Que de conformidad a lo establecido en al Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solicitan que el mismo sea justificado de P.M., admitido y que se e.S. a Titulo de Únicos y Universales Herederos a favor del Solicitante.

  3. - De la Inadmisibilidad (Folios 15 al 17)

    El Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia en fecha 25 de octubre de 2011, el cual expuso lo siguiente:

    … “ Por consiguiente, esta Juzgadora infiere que una vez realizado el análisis exhaustivo de la presente solicitud, se evidencia que el ultimo domicilio de la ciudadana R.E.M.D.P., fue en la calla Cruz de los Claveles nueve (09), La Guancha, Provincia S.C.d.T. en el país España, tal y como se desprende de la referida Acta de defunción que corre inserta a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) del presente expediente y que a juicio de este Órgano Jurisdiccional es prueba más que suficiente para determinar su ultimo domicilio, por lo que deberá regirse por el Derecho Español y tramitar lo concerniente a las sucesiones en los órganos jurisdiccionales del País España, ya que es el competente de conformidad con la norma ut supra señalada y así se establece.

    DECISION

    Por los razonamientos anteriores señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Admisnitrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Único: Inadmisible la solicitud de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES presentada por la abogada LILAQUERO DE PEREZ, titulo de la cédula de identidad número V-7.510.412 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 33.119, con domicilio procesal en la avenida ocho (08), número ochenta y uno (81), entre calles doce (12) y trece (13), San Felipe, Estado Yaracuy, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.P.R., de nacionalidad española , mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E- 741.411, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en la normativa legal correspondiente, y así se decide..”

  4. - De la Apelación

    Al folio 18, consta de diligencia suscrita por la Abogada L.Q., Apoderada Judicial del solicitante, expuso lo siguiente:

    …. “Apelo la determinación dictada por la ciudadana Juez; la cual riela a los folios 15 al 17 del expediente Nº 1.186-11…”.

  5. - Informe ante esta Alzada (folios 24 al 35).

    La parte solicitante adujo lo siguiente:

    Primero, que presentan dicha solicitud de conformidad con el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en Jurisdicción Voluntaria.

    - Que la misma fue declarada Inadmisible, y que por cuanto la juez a quo, infiere haber realizado un análisis exhaustivo de dicha solicitud, y que según se evidencia que el ultimo domicilio de la Ab- intestato, fue España, la cual indica consta en acta de defunción, la misma anexada con dicha solicitud, inserta a los folios 6, 7 y 8 del presente expediente.

    - Que de conformidad con dicha acta de defunción, el trámite se deber regir por el Derecho Español y realizar el mismo a las sucesiones en los órganos jurisdiccionales del País España, siendo éste el competente de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    Segundo De la Inadmisibilidad de la Solicitud,

    - Que hacen mención al artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que se presume de la buena fè hasta probarse lo contrario de terceros que adquieren de derechos, de igual manera citan el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil.

    - Que ahora bien, señalan que es razón suficiente para no admitir dicha solicitud, ya que el hecho de que el acta de defunción señale domicilio del de cujus siendo el país España, y que consideran se debió ordenar apertura de Articulación probatoria así como lo establece el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil.

    - Que a fin que el solicitante tuviese oportunidad de probar que en vida el domicilio de la de cujus fuè Venezuela y hacen mención al artículo 27 del Código Civil Venezolano, y según ratificado en el artículo 34 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y el artículo 10 de la misma Ley.

    - Que ante dicho análisis, nada se objeta a la apertura de la articulación probatoria, siendo ésta la oportunidad para demostrar el domicilio de la de cujus, la cual señalan ser Venezuela, lugar que según en vida la misma tuvo su asiento principal de sus negocios e intereses.

    - Que es importante no dejar de lado el análisis de la falta de jurisdicción, según no planteado expresamente por la juez a quo, en decisión de inadmisibilidad de la solicitud y la cual extraen escrito de dicha sentencia.

Tercero

Del Domicilio de la de Cujus,

- Que como se ha confirmado con anterioridad, el domicilio de la de cujus fue Venezuela, lugar este que según tuvo su asiento principal de negocios e intereses.

- Que manifiesta que la de cujus fue educadora, de conformidad con nombramiento publicado en Gaceta Oficial del estado Yaracuy Nº 1.292 de fecha 31 de enero de 1961, la cual indican anexan al presente escrito, marcado “A” .

- Que posteriormente fue jubilada por Decreto publicado en Gaceta Oficial del estado Yaracuy, Nº 1.815, de fecha 27 de diciembre de 1990, anexo marcado “B”.

- Que anexan marcado “C” en documento original, Certificación expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Yaracuy de fecha 04 de agosto de 2011.

- Que la de cujus estuvo afiliada hasta el momento de su fallecimiento al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según devengando pensión mensual de Bs. 1.223,00 y la cual describen el link de información actualizada de registro de la cuenta individual de marcado “D”.

- Que en la actualidad se tramita ante la Dirección de Registro Civil del Municipio A.B. del estado Yaracuy, constancia del último domicilio de la de cujus y que según la misma en vida no dejó bienes muebles e inmuebles susceptibles de ser repartidos.

Cuarto

- Que por las razonamientos anteriores expuestos pide:

  1. Se declare Sin Lugar la decisión de inadmisibilidad de la Solicitud de Únicos y Universales Herederos.

  2. Que se ordene a la apertura de la Articulación probatoria a que se refiere el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el solicitante pruebe que en vida el domicilio de la de cujus fue Venezuela.

RATIO DECIDENDI

(Razones para decidir)

De la lectura íntegra de las actas que conforman el presente expediente, se desprende, que la presente causa versa sobre una solicitud de justificativo de p.m. (únicos y universales herederos).

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno

Del artículo ut supra transcrito, se desprende, que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero de la ciudadana R.E.M.d.P., sin que pretendan, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial. Por tales motivos, es que los justificativos de p.m., pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta alzada estima que resulta competente para conocer en apelación de la solicitud de justificativo de p.m., interpuesta ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Así se decide.

Todos los instrumentos anexados a la solicitud, marcados desde la letra, “b” y “c”, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos, expedidos por un funcionario capaz de dar fe pública del contenido de los mismos, se valoran, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, otorgándosele el valor probatorio de demostrar que la ciudadana R.E.M.d.P., titular de la cédula de identidad Nº V-820.170 era la conyugue del ciudadano M.P.R., arriba identificado. Así se declara.

Ahora bien, se entiende por justificación para p.m. o “ad perpetuam rei memoriam”, o simplemente “ad perpetuam”, para hacer constar algún hecho que interese a las personas que la promueven. Pero la palabra justificación, tiene en el derecho procesal otro significado que le ha asignado el procesalista español G.O., citado por L.M.S., quien expresa:

…por regla general el derecho exige convencimiento del Juez, o independientemente del convencimiento, que se cumplan estrictamente los requisitos exigidos por las normas de la prueba legal. Pero a veces y excepcionalmente, la ley se contenta con menos: con que se demuestre la mera probabilidad o verosimilitud de la ocurrencia del hecho. Generalmente esto se debe a que la resolución que va a fundarse en el hecho así fijado, no entraña adquisición definitiva de derecho, ni por tanto para la parte contraria. Los elementos que permiten fijar la probabilidad o verosimilitud, comúnmente recubiertos de libertad de valoración, se le llama justificaciones o justificativos…

Como puede observarse, tal justificación ante litem, tiene como objetivo, la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado, y es una justificación que se evacua en defecto de existir algún otro medio de prueba conducente y judicial para obtener el objeto o argumento probatorio. Para el procesalista Escriche, los justificativos consisten:

…en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa…

Según Caravantes, “…no se trata de informaciones sobre hechos productores inmediatos de obligaciones y derechos…”; por lo cual es claro, que las diligencias para p.m. ante litem, no pueden tener por objeto las declaraciones de parte en futuros juicios, pues las mismas solamente se evacuan en defecto de otro medio para dejar constancia de las declaraciones de testigos o terceros o para la practica de una inspección extralitem, a los fines de dejar constancia de hechos que puedan desaparecer.

Para el Maestro A.B., tal justificativo busca practicar diligencias de mera comprobación de hechos pues, como ratifica Manojo y Feo, tales instructivos se limitan a la presentación de un escrito para la instrucción de una justificación de un hecho o de una declaración de terceros, pero en ningún caso, para la búsqueda de un reconocimiento documental.

En efecto, la solicitud señalada corresponde a declaración mediante justificativo de p.m., de que la de Cujus R.E.M.d.P., arriba identificada era la conyugue del ciudadano M.P.R., tal como aparece en el acta de matrimonio N°1, folio 131, del año 1971, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, corresponde a la misma persona, situación esta que se encuadra dentro de las contempladas en nuestro Texto Adjetivo Civil, en sus artículos 936 y 937, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Así mismo en decisión del 06 de Noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Jurisprudencia, P.T., Tomo II. Pág. 914) estableció:

…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos

.

Igualmente en Sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:

“…Así lo ha interpretado esta Corte:

Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Ahora bien en la presente solicitud de únicos y Universales herederos se evidencia que la de cujus R.E.M.d.P., falleció en la ciudad de S.C.d.T., España, según consta en el Acta de Defunción expedida por el Registro Civil exclusivo de S.d.T., España, de fecha 25 de junio de 2011, (folio 34), lo que hace analizar cual fue el domicilio de la de de Cujus de la manera siguiente:

En este sentido quien aquí suscribe, para hacer la primera consideración al respecto debe hacer la distinción entre lo referente al “domicilio” en sentido amplio y lo referente a la “residencia habitual” como concepto de domicilio, en este particular la doctrina venezolana ha sido consona respecto ha que dado una distinción entre los dos puntos discutidos; el Dr. H.C. en su obra Derecho Procesal Civil, tomo II, editado por la Universidad Central de Venezuela, ediciones de la Biblioteca, Caracas- Venezuela, año 1998, expresa lo siguiente: “ El domicilio Procesal.- Según la concepción tradicional el domicilio es la sede principal de los negocios e intereses de una persona (art. 27 c.c.). desde el punto de vista procesal (domicilio procesal), es la relación jurídica entre una persona y el lugar donde ejerce sus actividades…omissis… La definición del domicilio civil, como el lugar del asiento principal de los negocios e intereses, no es exclusivamente económica, ella implica también la sede de la actividad profesional, de los intereses morales e intelectuales y el asiento de la unidad familiar. Según la doctrina tradicional el domicilio es el centro de los negocios y de la actividad jurídica; la residencia es el lugar donde habitualmente se encuentra la persona y la morada donde ocasionalmente pueda hallarse. Se puede tener domicilio sin haber estado en él…”

Igualmente el autor E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil Comentado, referente al Domicilio expone lo siguiente:

Domicilio es la sede legal, el centro de las actividades jurídicas de la persona; es la relación legal de la persona con determinado lugar, para diferentes consecuencias jurídicas así, servirá para fijar el lugar del pago de impuestos, el servicio militar, celebración de contratos; fijar competencia del juez, etc. Nadie puede dejar de tener domicilio y quien no tuviere una residencia conocida, se lo considerará domicilio allí donde se le encuentre (Art. 31). Se puede tener dos o más domicilios; se puede también cambiar de domicilio, como ocurre en la práctica cuando el sujeto así lo decide o cuando permanece en un lugar residiendo voluntariamente (Art. 29). Hay un domicilio general (para todos los afectos jurídicos Arts. 27 y 28) y otro especial señalado expresamente para un caso concreto, esta elección debe constar en escrito (Art. 32) Si yo resido habitualmente en Caracas, puede señalar domicilio para cumplir un contrato dado, en otra ciudad del país. El domicilio general es distinguible en voluntario y forzoso o legal. El voluntario resulta de la residencia en lugar con el propósito de cierta permanencia, hasta cuando nuevamente la persona pueda elegir otro. No es domicilio el lugar donde la persona va a someterse a un tratamiento médico o por vacaciones vaya a residir a un lugar por período relativamente corto.

El forzoso es el domicilio de los menores de edad, de los entredichos, de los dependientes y sirvientes, funcionarios públicos, reclusos, etc, que se someten al que les fija la ley (Art. 33)

A la luz de lo expuesto, entra este sentenciador a revisar los medios de pruebas presentados por el solicitante y al efecto se observa:

• Acta de matrimonio N°1, folio 131, del año 1971, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, (folio 09 y 10). expedidos por un funcionario capaz de dar fe pública del contenido de los mismos, se valoran, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, otorgándosele el valor probatorio

• Copia Certificada, de Gaceta Oficial del estado Yaracuy Nº 1.292, de fecha 31 de enero de 1961, Año: LVIII- Mes I- la cual indican que la ciudadana R.M., era Maestra de la escuela Unitaria N°90, en el Municipio Páez del estado Yaracuy. (folios 27 y 28).

• Copia Fotostática de Gaceta Oficial del estado Yaracuy, Nº 1.815, de fecha 27 de diciembre de 1990, Año LXXII - Mes IV- la cual indican que la ciudadana R.M., fue jubilada por el Ejecutivo del Estado Yaracuy. (folios 29 y 30).

• C.O.d.C. expedida por la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano y Socialista del Estado Yaracuy, de fecha 04 de agosto de 2011, otorgada por la Abog. M.N.V.G. (Directora (E) de la Oficina de Recursos humanos, donde indica que la ciudadana R.M., era docente Jubilada y tenia una asignación mensual de 1.186,55 Bs. (folio 31).

• Recibo de Pago Nro. 01892, periodo del 01 de julio 2011 al 31 de julio de 2011, emanado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Yaracuy, por concepto de docente jubilada de la de cujus R.E.M.d.P.. (folio 33).

• Copia Fotostática de Certificación de Acta de Defunción de la de cujus expedida por el Registro Civil, exclusivo de S.d.T., España, de fecha 25 de junio de 2011. (folio 34).

• Copia Fotostática de Cuenta Individual de la cujus en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). (folio 35).

• Original de c.d.r. de la de cujus, otorgada por la Alcaldía del Municipio A.B., Coordinación del Registro Civil San Pablo, en fecha 13 de Enero del 2011, en la cual notifican que la misma vivió en dicho municipio y residía en la Av. 1 entre calles 6 y 7 casa Nº 36, sector centro, San Pablo. (Folio48)

Los medios de pruebas presentados por el solicitante, arriba nombrados, se le otorga todo el valor probatorio por tratarse de documentos públicos, expedidos por un funcionario capaz de dar fe pública del contenido de los mismos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, otorgándosele el valor probatorio de demostrar que la ciudadana R.E.M.d.P., titular de la cédula de identidad Nº V-820.170 era la conyugue del ciudadano M.P.R., arriba identificado y que su sede principal de los negocios e intereses (domicilio) es aquí en Venezuela . Así se declara.

Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo de únicos y universales herederos y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales, que arrojan que el domicilio de la de cujus R.E.M.d.P., era en la Av. 1 entre calles 6 y 7 casa Nº 36, sector centro, San P.d.M.A.B., del Estado Yaracuy, lo cual fue la sede principal de los negocios e intereses de la prenombrada ciudadana, por lo que este Tribunal haciendo una interpretación en sentido exegético de la norma y atendiendo al criterio doctrinario antes expuesto es necesario para quien aquí decide declarar con lugar la apelación planteada por la apoderada judicial del ciudadano M.P.R., abogado L.Q. y en consecuencia se ordena al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admitir y sustanciar, si se considera competente la Solicitud de Titulo de Únicos y Universales Herederos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Decisión

Con base en las anteriores consideraciones este Juzgador Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2011 por la apoderada judicial del ciudadano M.P.R., Abg. L.Q. contra la decisión dictada el 25 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró Inadmisible, la solicitud de Titulo de Únicos Y Universales Herederos. SEGUNDO: Revoca la sentencia dictada el 25 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. TERCERO: Ordena al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admitir y sustanciar, si se considera competente la Solicitud de Titulo de Únicos y Universales Herederos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los Diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil doce., (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C..

La Secretaria

Abg. Linette Vetri Meleán.

En la misma fecha, siendo las siendo las 10:50 de la mañana se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Linette Vetri Meleán

Exp. Nº 5951.

EJCh/lvm.

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