Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004915

ASUNTO : LP01-P-2009-004915

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

Realizada en fecha 22-03-2010 la correspondiente Audiencia Preliminar en contra del acusado de autos, ciudadano: M.A.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.967.269, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano: Defensor Público, abogado: J.C., con ocasión de la Acusación formal presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogado: I.T., y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

I.

LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

En fecha 27-10-2009, siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 pm), el ciudadano: MONSALVE R.A.E., se encontraba conduciendo la Unidad de Transporte Publico de la Línea San Benito, signada con el Nº 17, y en el interior de la misma iba el ciudadano R.G.J.L., y al momento en que se desplazaba por la entrada al Barrio Campo de Oro, específicamente frente al Callejón Miranda, aborda la unidad de transporte público por la puerta delantera, un ciudadano identificado como: M.A.R.P., quien esgrime un arma blanca y se la coloca en el cuello al conductor de la unidad, y a su vez le indica que cierre la puerta trasera de la misma, inmediatamente el imputado, comenzó a despojar a los pasajeros de sus pertenencias, y al momento en que iba a arrancar el vehiculo el conductor MOLSALVE R.A.E., el acusado le dijo palabras obscenas, por lo que el conductor de la unidad desiste de desplazar el vehiculo, por lo cual el imputado se acerca hasta donde se encuentra el ciudadano R.G.J.L. y le exige que le dé el dinero, respondiendo éste que no poseía dinero, por lo que el acusado le coloco el arma blanca en el cuello y le dijo que le entregara el teléfono celular, por lo que el ciudadano R.G.J.L. saco del bolsillo del pantalón su teléfono y se lo entrego al imputado, luego que este termina con su acción, desciende de la unidad de transporte público y sale en veloz carrera, bajándose al mismo tiempo el ciudadano R.G.J.L., quien logra observar una Comisión Policial del Grupo de Reacción Inmediata integrada por los funcionarios Cabo Primero RIVAS LUIS, Agente J.R., Agente H.U. y el Agente A.M.A., quien les hace señales y al acercarse, éste les informa lo que había ocurrido dentro de la unidad, señalándoles al imputado quien se desplazada corriendo a pocos metros del lugar, procediendo los funcionarios actuantes a perseguirlo dándole alcance al mismo, seguidamente el Agente J.R., de acuerdo con las formalidades del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizarle la respectiva inspección personal, localizándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón, un (1) teléfono celular, marca Huawei, modelo 0530, seriales S/N 01702782819, de color negro con rojo sin batería, un celular (1) marca ZTE, modelo ZTEC339, serial S/N 32691485212, de color negro con plateado con su respectiva batería, y en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón un (1) teléfono celular, marca Huawei, modelo C2803, serial S/N PN9MSA189261695, de color negro, mientras que en la pretina del pantalón, en la parte trasera lograron incautarle un (1) arma blanca, tipo cuchillo, de lamina de metal, marca Stainless Steel, con empuñadura de material sintético de color negro, por lo cual, luego de localizadas en poder del imputado M.A.R.P. las evidencias señaladas, proceden los funcionarios policiales a notificarle sus derechos como imputado, pero este asume una actitud violenta en contra de los funcionarios con el fin de evitar su aprehensión, lanzándoles golpes con el fin de agredirlos, lo que amerita que el Cabo Primero (PM) Nº 138 Rivas Luis, utilicé la fuerza física para poder controlarlo, resultando lesionado de esta acción a nivel de la mano izquierda, presentando Esguince de Metacarpofalangia en el dedo pulgar, no obstante, el mencionado ciudadano fue controlado y detenido.

Posteriormente, el acusado les manifiesta a los funcionarios policiales actuantes que se encuentra bajo Régimen de Presentación, por lo cual verifican en el Sistema IURIS 2000 y constatan que en efecto el imputado M.A.R.P., se encuentra a disposición del Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el delito de Asalto a Transporte Público y posee una Solicitud de Revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por parte de la Delegada de Prueba del Ministerio del Interior y Justicia, ya que el mismo no se ha presentado y no ha cumplido con las condiciones impuestas.

II.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público sostiene en su Escrito de Acusación que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: R.G.J.L. y MONSALVE R.A.E.; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hecho cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ORDEN PUBLICO; y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Funcionario Policial L.E.R.F..

En este mismo orden de ideas, el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, de haber sido incorporados al proceso de manera Licita y conforme al Principio de la L.P., tal como lo disponen los artículos 197 y 198 del referido Código Adjetivo Penal, así mismo, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión de los mencionados delitos.

III.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

EL ciudadano Defensor Público, abogado: J.C., manifestó expresamente en su intervención oral, que: “En caso de ser admitida la acusación, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi representado, quien desea admitir los hechos y se proceda a otorgar la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

IV.

EL ACUSADO.

El acusado en la presente causa, ciudadano: M.A.R.P., venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, nacido en fecha 14/04/1978, soltero, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.967.269, hijo de M.R. y M.M.P., con domicilio en el Sector Campo de Oro, Calle 2, Casa Nº 1-90, antiguo Garaje de Obras Públicas, M.E.M., luego de ser impuesto por el Tribunal de Control de sus Derechos, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, le concedió el derecho de palabra, y este manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”.

V.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además, de haber sido incorporados al proceso de manera Licita y conforme al Principio de la L.P., tal como lo disponen los artículos 197 y 198 del referido Código Adjetivo Penal, y estos, no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: M.A.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.967.269, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración de los delitos de: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: R.G.J.L. y MONSALVE R.A.E.; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hecho cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ORDEN PUBLICO; y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Funcionario Policial L.E.R.F., lo cual hace que la acusación, no sólo proceda de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está admitiendo su responsabilidad en los hechos imputados y al mismo tiempo está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Control debe pronunciarse inmediatamente, a través, de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado y abolido.

VI.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el acusado de autos, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública, materializado en la comisión de varios delitos, cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procede a dictar en consecuencia, SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra del acusado de autos, ciudadano: M.A.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.967.269, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: R.G.J.L. y MONSALVE R.A.E.; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hecho cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ORDEN PUBLICO; y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Funcionario Policial L.E.R.F., además de que su responsabilidad y culpabilidad en los mencionados hechos punibles se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia que ampara al acusado, consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.

VII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:----------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano M.A.R.P., de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9 y 331 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Visto que el acusado en la presente causa admitió los hechos, de inmediato el Tribunal pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: CONDENA al acusado de autos M.A.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.967.269, a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISION, mas las Penas Accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: R.G.J.L. y MONSALVE R.A.E.; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hecho cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ORDEN PUBLICO; y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Funcionario Policial L.E.R.F.. CUARTO: Se establece como fecha provisional del cumplimiento de la pena impuesta, el día 03 DE ENERO DEL AÑO 2022. QUINTO: No se condena en costas al acusado de autos, en base a los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a los principios de igualdad y gratuidad de la justicia. SEXTO: Se mantiene la medida privativa de libertad dictada en contra del acusado, y en el mismo lugar de reclusión, en virtud de la Sentencia Condena impuesta en la presente causa, en tal sentido, remítase con oficio copia certificada de la presente sentencia al Centro Penitenciario de la Región Andina. SEPTIMO: Una vez firme la presente sentencia se acuerda remitir copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al C.N.E. (CNE). OCTAVO: Firme la presente decisión se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer la misma por efecto de la distribución. Así mismo, se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal informándole de la Sentencia Condenatoria dictada en contra del acusado de autos. NOVENO: Se acuerda la Confiscación Legal del Arma Blanca incautada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 33 y 278 del Código Penal, y se acuerda oficiar al CICPC para que la misma sea remitida al Parque Nacional de Armas para su destrucción. Finalmente, una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.

Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL N° 03.

ABG. G.J. DIAZ.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR