Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

JUECES DE APELACION:

J.A. RIVERO (PONENTE)

C.J.M.

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

N° 04_

Causa N°: 4472-10

PARTES

ACUSADOS: M.Á. RIVAS PÉREZ, NAILET J.G. y J.R.N..

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados F.M.L. y N.M..

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada P.Z.L., Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales.

VICTIMA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE.

DELITO: LUCRO ILEGAL DE FUNCIONARIOS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por sentencia publicada en fecha 31 de mayo de 2010, ABSOLVIÓ a los ciudadanos M.Á. RIVAS PÉREZ, NAILET J.G. y J.R.N., de la comisión del delito de LUCRO ILEGAL DE FUNCIONARIOS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.

Contra la referida decisión, la Abogada P.Z.L., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, interpuso recurso de apelación, con base en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta e ilogicidad de motivación de la sentencia y por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de septiembre de 2010, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 14 de septiembre de 2010, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A. RIVERO.

En fecha 04 de octubre de 2010, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 17 de febrero de 2011, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se llevó a cabo con la asistencia de la Fiscal Auxiliar comisionada del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales Abogada K.L.G.. Se dejó constancia que no estuvo presente los acusados de autos, sus defensores privados y el Sindico Procurador de la Alcaldía de Araure Estado Portuguesa. Acogiéndose la Corte al lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Los Abogados DANIEL D’ A.G. y K.L.G.O., Fiscales Segundo Comisionado y Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, respectivamente, presentaron escrito de acusación (folios 205 al 219 de la segunda pieza) contra los ciudadanos M.Á. RIVAS PÉREZ, NAILET J.G. y J.R.N., por ser los autores del siguiente hecho:

La ciudadana MATUNGA MAJA P.B...., en su condición de Concejal Principal del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, mediante escrito solicita a esta Representación Fiscal, inicie investigación en relación a que el día 13 de Diciembre del año 2006, a los ciudadanos Concejales de ese Municipio, les fue depositado la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.403.400,oo) como viáticos para asistir a un curso de estudios e informe de asesoría jurídica para la elaboración de la ordenanza de actividades económicas del Municipio, a desarrollarse en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, los días 14, 15 y 16 de Diciembre de 2006, al cual asistieron los ciudadanos MATUNGA PÉREZ, C.H., T.R., J.M. y E.E., mientras que los ciudadanos M.R., J.R.N. y NAILETH GUEDEZ, no asistieron a la mencionada actividad, aún cuando les fue realizado el mencionado depósito para su asistencia y no reintegrado el dinero que les fue designado a las arcas municipales dentro del tiempo correspondiente, ocasionándole un perjuicio a la administración del Municipio Araure, del Estado Portuguesa.

Solicitando por último los representantes del Ministerio Público, el enjuiciamiento de los acusados M.Á. RIVAS PÉREZ, NAILET J.G. y J.R.N., por la comisión del delito de LUCRO ILEGAL DE FUNCIONARIOS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

En fecha 18 de junio de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, quien dictó los siguientes pronunciamientos:

DISPOSITIVA

…Considera quien aquí decide que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera que las pruebas ofrecidas son útiles, necesarias y conducentes a la determinación de la imputación y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra los ciudadanos imputados M.Á. RIVAS PÉREZ, NAILETH J.G. y J.R. NELO…; por la presunta comisión del delito de LUCRO ILEGAL DE FUNCIONARIOS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en el Artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente, en perjuicio de de (sic) la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE y EL ESTADO VENEZOLANO.

2) Admite los medios de pruebas ofrecidos en la acusación Fiscal y las promovidas por la defensa, vale decir, las declaraciones de los testigos, víctimas, de los expertos, pruebas documentales y de informes, ofrecidos en la forma señalada en el Capítulo de las pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

…omissis…

3) Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los imputados M.Á. RIVAS PÉREZ, NAILETH J.G. y J.R. NELO…por la presunta comisión del delito de LUCRO ILEGAL DE FUNCIONARIOS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en el Artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente, en perjuicio de de (sic) la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE y EL ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto a la aplicación de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la aplicación de las mismas resulta innecesarias por cuanto los imputados han cumplido cabalmente con sus deberes para con el proceso…

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia publicada en fecha 31 de mayo de 2010 (folios 92 al 114 de la cuarta pieza), el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, ABSOLVIÓ a los ciudadanos M.Á. RIVAS PÉREZ, NAILET J.G. y J.R.N., en los siguientes términos:

…omissis…

DISPOSITIVA

Por todas estas razones este Tribunal cuarto de juicio del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa de la extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta, conforme al artículo 366 del código Orgánico Procesal Penal, sentencia absolutoria en el presente caso, a favor de los ciudadanos M.Á. RIVAS PÉREZ…, NAILET J.G.… y J.R. NELO…, a quienes se le imputa el delito de LUCRO ILEGAL DE FUNCIONARIOS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción Vigente, en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa y el Estado venezolano; hechos que le son imputados por la fiscal del Ministerio Público Abog. Patricia Zarzalejo.

Por cuanto para el momento de la presentación de la acusación el Ministerio Público tenía fundados elementos de convicción para instar el proceso, es por lo que se condena en costas al Estado Venezolano…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada P.Z.L., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVO DE IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA

Como motivo de impugnación, estiman los fiscales recurrentes que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación e ilogicidad a tenor de lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se advierte que en fecha 10-05-10, el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal extensión de Acarigua del Estado Portuguesa (sic) publicó Sentencia definitiva, con ocasión del Juicio Oral y Público celebrado en contra de los ciudadanos M.Á. RIVAS PÉREZ, NAILETH J.G. y J.R.N., en la causa distinguida con el N° PP11-P-2008-003512, nomenclatura del mencionado Juzgado, en donde en su dispositivo fallo (sic) se lee:

(...)

Luego de transcribir el Capítulo I (hechos y circunstancias objeto del juicio), la recurrente, expresa:

En el capítulo “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL PROCESO”, se evidencia que la recurrida, aún y cuando citó todos los elementos de prueba evacuados en el debate oral, no indicó de modo alguno, cuales hechos quedaron ciertamente acreditados, dentro de los cuales se encuentran el testimonio de la denunciante, pruebas documentales tales como Copia Certificada del Informe N° 915 instruido por la Comisión Permanente de Contraloría de la Asamblea Nacional en donde son declarados los acusados responsables políticamente, Copia Certificada de la ordenanza sobre Autonomía Funcional Orgánica Administrativa del Concejo Municipal de Araure el Juez de la Causa solo se limitó a enumerar los elementos probatorios que fueron promovidos dándole a cada uno de los medios de prueba pleno valor probatorio realizando de esta manera una narración pormenorizada de las pruebas evacuadas en el debate oral, de los cuales emergen indudablemente elementos, en principio, de la comisión del ilícito penal calificado jurídicamente e indiscutiblemente otro cúmulo de elementos que señalan a los acusados como autores de tales hechos.

Por lo que considera quien recurre en alzada, que el dispositivo del fallo fue dictado con una carencia de motivación e ilogicidad; el fallo impugnado en cuanto al capítulo “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL PROCESO”, exigencia de toda sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó. Con ello se violó de igual modo el principio de tutela judicial efectiva, que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo.

En tal sentido violó la recurrida el artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al no indicar de modo preciso los hechos que quedaron acreditados en el juicio luego del “análisis lógico” que debió efectuar el ciudadano Juez.

Esta omisión de análisis, y de precisión en cuanto a los hechos acreditados, produjo serias contradicciones e ilogicidad en el fallo recurrido, hasta el punto de afirmar que la Fiscal del Ministerio Público solicito en sus conclusiones una sentencia absolutoria y que por su parte la representación de la defensa se opone a lo alegado por la Fiscal del Ministerio Público y solicita que la sentencia sea absolutoria, como lo pretendió hacer ver el Tribunal, tanto en el acta de Juicio Oral y Público como en la sentencia dictada por el recurrido; siendo lo correcto que el Ministerio Público solicito se dictara una sentencia condenatoria, por cuanto logro demostrar las responsabilidad de los acusados M.Á. RIVAS PÉREZ, NAILETH J.G. y J.R.N. en la comisión del delito de LUCRO ILEGAL DE FUNCIONARIOS EN ACTOS DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA... Por otro lado observa esta representante Fiscal que al juzgador le fue muy fácil desvirtuar la solicitud por el Ministerio Público; debido a que el acta del juicio oral y público solo es suscrita por el Juez y el secretario, tal como lo establece el artículo 368 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo: el artículo 369 ejusdem, establece textualmente (…)

Dicho esto es importante resaltar que el sabio Juzgador, lo plasma así; para que las partes puedan conocer su contenido, lo cual no realizo el Tribunal en la sala de Juicio, por el contrario obvia este procedimiento y solo las partes llegan a conocer el dispositivo del fallo.

Posteriormente esta representante fiscal logra tener acceso a las actuaciones lee el contenido del acta, y se percata que en la misma se plasma, “...., el Ministerio público (sic) solicitó que se dicte una sentencia absolutoria y accesoria y así mismo copia certificada de la decisión...”, posteriormente al leer el contenido de la sentencia también se observa el mismo error por parte del Juzgador; procediendo de manera inmediata el Ministerio Público en fecha 09 de junio de 2010, estando dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal; a solicitar al recurrido proceda de manera a realizar la corrección del error material en el que incurrió el Tribunal al transcribir que el Ministerio Público solicito se dictada una sentencia absolutoria a favor de los acusados M.Á. RIVAS PÉREZ, NAILETH J.G. y J.R.N., cuando lo correcto fue que el Ministerio Público, en virtud; de que logro demostrar la responsabilidad de la acusado (sic) en los delitos antes mencionados, solicito que se dictara una sentencia condenatoria mas las accesorias establecidas en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción contra los acusados.

Por su parte el Tribunal, en fecha 14 de junio de 2010, hace saber al Ministerio Público, que declaro improcedente la solicitud de aclaratoria planteada de la sentencia dictada por ese juzgado en fecha 10/02/2010 y publicado su texto integro en fecha 31 de mayo de 2010, en la cual se absolvió a lo (sic) ciudadanos M.Á. RIVAS PÉREZ, NAILETH J.G. y J.R.N., por considerarse que no le es dado aclarar al Juez que no pronunció la referida sentencia por su carácter personalísimo, (lo cual se desprende de la boleta de notificación recibida ante este Despacho Fiscal). Ahora bien, asume esta representante del Ministerio Público que quien suscribe la boleta de notificación antes referida, no es el mismo juez que dicto la sentencia, debido a que se produjo posterior a la sentencia la Rotación de Jueces de Primera Instancia del Segundo Circuito Judicial penal de Conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aclarado esto, el Ministerio Público considera, que la actuación del recurrido, constituye un error, por parte de quien decide; con lo cual viola de manera flagrante con esta actuación el debido proceso e igualdad entre las partes, ya que con esta conducta irregular afecta los derechos de la víctima, que en este sería el ESTADO VENEZOLANO, representando (sic) por el Ministerio Público, a quien el Juzgador coloca en desigualdad frente a la otra parte del proceso; no quedándole otra opción al Ministerio Público, que solicitarle este D.T. de alzada estudie ejercer las acciones disciplinarias correspondientes a los Jueces de Primera Instancia, ante el ente administrativo que debe conocer la referida falla.

Por otro lado, estima quien aquí recurre, que el Juzgador, toma de una manera sesgada, los elementos que le llevan a dictar una sentencia absolutoria, sin un análisis lógico y omitiendo el análisis pormenorizado de las pruebas evacuadas de las cuales se desprenden de modo objetivo, conclusiones en contra de los acusados, aun cuando a estas el juzgador les atribuyo pleno valor probatorio y aun así absuelve, motivado a que no se evidencia situaciones numéricas que pudieran determinar la reprochabilidad en la conducta de los acusados.

Cuestión alejada de verdad, pues al considerando al que se refiere el sentenciador, es el recogido en el capítulo “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL PROCESO”, donde si bien es cierto la sentencia enumera los elementos de prueba evacuados en el juicio oral, solo se limita a expresar que da pleno valor probatorio a cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público.

Por otro lado, se desprende también de la sentencia recurrida que el Juzgador, incurre además en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, lo cual establece el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal: al establecer en el CAPITULO “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN, ...

(...)

Como podemos observar, el juzgador obvio lo establecido en el artículo 21 de la Ley Contra la Corrupción...

De lo cual se desprende, que no es necesario agotar la vía administrativa; para que se de inicio a un proceso penal, tal como pretendió hacer ver el recurrido, al señalar la vía administrativa es donde se podría determinar en principio el incumplimiento de la obligación de reintegro de los viáticos y la media de perjudico (sic) la hacienda Municipal y el beneficio o lucro de los funcionarios, y que por último establecido todo ello, ya con una investigación bien documentada, si se debía acudir a la vía penal para denunciar el delito cometido, labor que considero el juzgador, debe realizar el Sindico Municipal como garante de los intereses del Municipio.

Habiendo quedado claro, los términos en que fue sustentada la decisión recurrida, el juzgador deja ver claramente la inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, por lo que esta representante Fiscal disiente de los argumentos señalados por el Juez de la causa, tomando en cuenta que el recurrido también inobservo lo establecido en el artículo 283 y 285 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Ahora bien ciudadanos jueces, una vez que se observa de manera clara la inobservancia de la Ley y errónea aplicación de la norma por parte del recurrido, pretendiendo disfrazar la decisión para hacer ver que el Ministerio Público no demostró la responsabilidad de los acusados por no haberse establecidos (sic) situaciones numéricas que pudieran determinar la reprochabilidad en la conducta de los acusados; Por lo que esta representante Fiscal disiente totalmente de la decisión recurrida ya que el Juez de la causa incumplió con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Contra la Corrupción (...)

Dicho esto, ciudadano miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, pueden ustedes observar de manera diáfana la errónea aplicación de la norma jurídica y falta de motivación e ilogicidad de la sentencia recurrida, dicho esto; podemos ver que el juzgador debió haber ordenado la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la situación numérica que tanto alude en la sentencia y no aseverar que había duda, como en efecto hizo, dictando en consecuencia una sentencia absolutoria, dejando ilusoria la acción cometida en contra del Patrimonio Público.

La sucesión de actos narrada anteriormente indican que el fallo dictado por el Tribunal Unipersonal, surgen sustanciales inconsistencias, siendo que en este tipo de delitos, los Jueces a través de las máximas de experiencia, y bajo un análisis objetivo del grupo de pruebas aportadas y analizadas de modo sistemático, deben llegar a las conclusiones definitivas, tomando en consideración la naturaleza del delito cometido en contra del Patrimonio Público y que viola los principios de honestidad, ética, rendición de cuenta en que incurrieron los acusados al cometer el ilícitos penal objeto del presente proceso, no obstante, hubo pruebas directas, a las cuales le dio pleno valor probatorio e ignoradas, bajo el argumento de que era necesario que situaciones numéricas, para poder determinar la reprochabilidad de la conducta de los acusados, dando origen a la injusta Sentencia Absolutoria que hoy se impugna y de acuerdo con esos pronunciamientos el Tribunal acoge el principio de la DUDA RAZONABLE.

En tal sentido, el Ministerio Público considera que la sentencia debió ser condenatoria y no absolutoria por cuanto quedo demostrada la responsabilidad de los acusados en el delito de LUCRO ILEGAL DE FUNCIONARIO PUBLICO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA.

(...)

Es decir no se tomo en consideración que los hechos objeto del presente proceso versaron, sobre la violación del bien jurídico, como lo es el patrimonio publico, de rango constitucional cuyo objetivo primordial es el establecimiento de normas que rija la conducta que deben asumir las personas sujetas a la Ley Contra la Corrupción, a los fines de salvaguardar el Patrimonio y Público y garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia... y responsabilidad consagrados en la Constitución y tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito de esta naturaleza como lo es el de la Corrupción que flagelo que se encuentra invadiendo todos los sistemas administrativos a nivel Nacional en la cual los ciudadanos del Municipio Araure del Estado Portuguesa confiaron la administración transparente de los recursos; debiendo ello en una injusta sentencia que abre paso a la impunidad en la comisión de ilícitos cometidos en contra del Estado, por lo que en estricto derecho dicho fallo debe anularse en base a los razonamientos Supra esgrimidos, declarando con lugar en todos y cada uno de los puntos impugnados el recurso de apelación formalizado por esta representación del Ministerio Público. Y PIDO QUE ASÍ SE DECIDA.

CAPITULO TERCERO

DEL DERECHO

(...)

En tal sentido, estima quien recurre, que hubo falta de motivación en el fallo dictado por el Juzgado de Juicio, en la causa que nos ocupa, violándose de este modo el artículo 364 en sus numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que como se explicó en el capítulo que antecede hubo inmotivación ilogicidad en los hechos que el Tribunal estimo como acreditados, así como los fundamentos de hecho y d (sic) derecho de la decisión e inobservancia de la norma jurídica.

(...)

En tal sentido estima quienes recurren, que además hubo una inobservancia de la (sic) normas jurídicas establecidas en los artículos 21 y 87 de la Ley Contra La Corrupción, artículos 283 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo las normas jurídicas aplicables, en la presente causa y por inobservancia de las mismas el tribunal dicto una sentencia absolutoria.

Así las cosas, al haber incurrido en violación de ley por inobservancia de los artículos 21 y 87 de la Ley Contra la Corrupción, artículos 283 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y 249 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR Y EN CONSECUENCIA ANULADO EL FALLO IMPUGNADO.

En todo caso, solicitamos a esa (sic) dignoT. dicte una decisión propia sobre el asunto con base en la (sic) comprobaciones de hechos ya fijadas por la decisión recurrida, por falta de motivación o ilogicidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal e invoco conforme al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sea revisada en su totalidad la sentencia impugnada y anulada a los fines de que se dicte un fallo ajustado al derecho y a la justicia.

De lo que se colige, que sobran razones de derecho para que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, anule el fallo impugnado por inmotivado y/o inobservancia de la ley. Y ASÍ LO PEDIMOS QUE SE DECLARE.

CAPITULO CUARTO

PETITORIO FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en nuestra condición del (sic) Representantes del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que nos confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por las demás leyes, en nombre del Estado Venezolano, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que conozca en alzada del presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención al contenido del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, se le de el curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia ANULE la Sentencia Impugnada y ordene la celebración del Juicio o dicte una sentencia al respecto, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 452 ordinal 2° y 4° el encabezamiento del artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal...

Por su parte, el Defensor Privado Abg. N.M.P., dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“...omissis…

III

DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO

…PRIMERO

Denuncia la parte recurrente el vicio de actividad-inmotivación- en el fallo recurrido, aduciendo para ello, que el dispositivo del fallo fue dictado con carencia de motivación y lógica de manera tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó.

Pues bien, siendo que la motivación de la sentencia-exigencia de orden constitucional y legal – tiene por fin evidenciar si el fallo judicial responde o no a un acto arbitrario o caprichoso del juzgador, sobre la base del principio de razón suficiente. En el presente caso se tiene que en la recurrida se dejo sentado que el fallo absolutorio lo fue porque el tipo penal imputado demanda, entre otros de sus elementos, la procura de una utilidad o provecho, elemento del tipo penal imputado que no fue probado por el Ministerio Público, y de allí del por que del fallo absolutorio, conclusión a la que arribó el sentenciador a través de un examen integral y coherente de cada una de las normas que regulan la circunstancia fáctica objeto del juicio. Con tal propósito estableció la recurrida, luego del análisis del por que de la previsión legal-Ordenanza Municipal-que regula el factum del juicio,

Si verificamos el acervo probatorio traído por la fiscalía del Ministerio Público se observa que este parámetro se omitió, por lo tanto en el juicio no se pudo determinar si hubo o no daño a la administración municipal; No se pudo determinar en que medida se lucraron los concejales por su retardo en la devolución de los viáticos no utilizados; No se pudo determinar el interés que debieron cancelar los concejales por su mora, en fin era imprescindible para el juicio que situaciones numéricas fueran establecidas para poder determinar la reprochabilidad en la conducta de los acusados; Por ello ante las dudas que surgen por falta de actividad probatoria que sustentara la acusación, en materialización del principio de la duda razonable es por lo que este tribunal ha de decidir que la sentencia ha de devenir en absolutoria a favor de los acusados de autos.

De la parcial trascripción que precede, sin lugar a duda alguna, se demuestra análisis crítico – valorativo en la labor de juzgar al concatenar el sentenciador los exigido por la norma y no probado por el Ministerio Público en atención a las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores al hecho, indicando de manera clara, lógica, coherente...las razones de convicción de la existencia de duda razonable – duda, por duda probatoria, siendo su expresión el principio in dubio pro (sic). Con relación a él conteste es la doctrina de su procedencia tanto para el establecimiento de la culpabilidad del procesado como para el de los hechos...

Todo ello al unísono permite deducir que el fallo recurrido no presenta ausencia de análisis que trasciende sobre el dispositivo del fallo, al no privarle del porque de su conclusión, en razón de ello no califica de inmotivado por transgredir el principio de razón suficiente, en consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así solicito se declare.

En segundo lugar, disímil al motivo denunciado pero convergente en el planteamiento, cuestiona la recurrente la aplicación de una norma de interpretación dirigida al juzgador – in dubio pro reo – por duda razonable en la valoración de la prueba. En tal sentido propio indicar que el grado de convencimiento de duda razonable por duda probatoria sobre el cual construyó el sentenciador el dispositivo del fallo que absolvió a mis defendidos es de su libre y soberana apreciación, estándole vedada a la alzada, ...De manera tal que mal podría denunciar la recurrente y dársele cabida en el segundo grado de jurisdicción al principio in dubio pro reo toda vez que su admisión supondría una nueva valoración de la prueba lo cual no compete al juzgador superior.

Por tanto, el cuestionamiento hecho por la recurrente respecto a la aplicación de la norma de interpretación in dubio pro reo por duda razonable, debe ser declarado sin lugar toda vez que el razonamiento empleado por el juzgador para su aplicación no deviene de incongruente, arbitrario, caprichoso o ayuno de razones suficientes para el convencimiento de la procedencia del mismo.

SEGUNDO

Alega y denuncia la parte recurrente que el acta del debate no fue leída en presencia de las partes como ordena el artículo 369 del Texto Procesal Penal; asimismo, que en dicha acta y en la sentencia se hace constar que el Ministerio Público solicitó el dictado de una sentencia absolutoria petición que manifiesta no haber realizado.

Ante tal invocación preciso puntualizar que las mismas denuncian, por una parte, defectos de procedimiento, por la otra, que, amén de su carácter alegatorio, las mismas deber ser probadas puesto que son simples afirmaciones de parte que requieren y demandan ser demostradas. Por ello, el tercer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal....

De manera tal que la recurrente, ante tal supuesto error procedimental, debió ofertar, de manera oportuna y pretiñen, uno de los medios de pruebas que preceptúa dicha norma para demostrar su afirmación. Siendo que el ejercicio de tal derecho fue soslayado por la recurrente mal puede entonces sostener y pretender reconocimiento de una afirmación que no prueba y que contradice lo establecido en un documento público. Por ello solicito a la Corte de Apelaciones llamada a conocer declare sin lugar la pretensión fiscal en cuento (sic) a este punto se refiere.

TERCERO

Con relación a las denuncias de inobservancia de normas jurídicas de manera concreta, las contenidas en los artículos 21 de la Ley Contra la Corrupción; 283 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe fijar que la primera solo es una norma declarativa de las diversas responsabilidades a que están sujetos los funcionarios y empleados públicos, naturaleza ésta que per se inhibe su inobservancia por la recurrida dado su carácter de sentencia absolutoria que imposibilita la imposición de responsabilidad alguna.

En lo concerniente a las invocadas y contenidas en el Texto Procesal Penal propio señalar que las mismas no pueden ser inobservadas por la recurrida toda vez que las pautas allí contenidas están referidas al proceder que debe acometer el Ministerio Público cuando tenga conocimiento de la comisión de un hecho presuntamente punible así como la facultad que tiene cualquier ciudadano de denunciar la comisión de un hecho punible, por lo que la denunciada inobservancia huelga en el presente asunto y así solicito sea apreciado por la alzada y como consecuencia de ello declarado sin lugar el recurso de apelación.

Respecto a la denunciada inobservancia de las normas contenidas en los artículos 87 de la Ley especial que regula la materia y 249 del Código de Procedimiento Civil oportuno acotar que la primera – art 87 – solo determina de orden público la obligación de restituir, reparar o indemnizar la lesión que pudiere sufrir el patrimonio público, pero tanto para su procedencia como para su aplicación el Ministerio Público viene obligado a realizar todas las diligencias conducentes a la determinación de la responsabilidad civil porque así lo exige la norma, y, presupuesto para ello a su vez necesario es el ejercicio de la acción civil por parte del Ministerio Público. En el presente caso el Ministerio Público no ejerció la acción civil, razón por la que mal puede atribuir a la recurrida inobservancia de la invocada norma jurídica cuando la propia parte recurrente incumplió con los presupuestos para exigir su inobservancia, por ende, la prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil ya que la misma solo tiene procedencia ante la existencia de una sentencia condenatoria civil.

Yerra así, una vez más, la recurrente con la denuncia de inobservancia de la ley de la ley, motivo por el cual también se hace procedente la declaratoria sin lugar de la misma y así solicito sea apreciado y declarado por la Corte de Apelaciones.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anotadas, solicito, a la Corte de Apelaciones, que como tribunal de Alzada le corresponde conocer y decidir, que se declare, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana, abogada P.Z.L., actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público..., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de mayo de 2010, publicada in extenso en fecha 31 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio, extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal; en segundo lugar, para el caso de ser admitido el recurso de apelación, la improcedencia del mismo por las razones de hecho y de derecho deducidas...”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Abogada P.Z.L., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, interpuso recurso de apelación impugnando la decisión publicada en fecha 31 de mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, alegando en su escrito dos (02) denuncias, la primera con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentadas como falta de motivación e ilogicidad de la sentencia en forma conjunta, desconociendo los principios que informan los recursos en el proceso acusatorio, por cuanto dichas causales configuran distintos supuestos de procedencia. De tal manera, que en el escrito de interposición del recurso, los vicios contenidos en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (falta, contradicción o ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia) deben denunciarse separadamente, es decir, que no se puede englobar en una fundamentación común. En primer lugar, por mandato del artículo 453 eiusdem, que dispone: “El recurso de apelación se interpondrá… en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos…”; y en segundo lugar, en que la Corte no puede presumir o escoger cuál motivo de procedencia se asemeja más a su pretensión, ya que siendo parte en el proceso su actuación debe convertirse en un fin determinado; es decir, el recurrente está en la obligatoriedad de precisar el porqué de la procedencia del recurso (Cfr. Material mimeografiado del Taller sobre el Recurso de Apelación. 2005, J.A.R.).

Técnicamente estas denuncias debieron ser presentadas en capítulos separados, pero esta informalidad no enerva de suyo su estudio, porque en el ámbito de la concreción conceptual, que es el que debe prevalecer, se hallan claramente delimitados.

La segunda denuncia, con base en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal alega la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, con una fundamentación común, desconociendo, igualmente, los principios que informan los recursos en el proceso acusatorio, por cuanto dichas causales configuran distintos supuestos de procedencia. Cabe destacar que, dentro de la terminología del Código Orgánico Procesal Penal, inobservancia significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica. No se trata de un error en el modo de aplicarla, sino una omisión de cumplirla. Por su parte, errónea aplicación es la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma es ‘observada’ o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato. En consecuencia, deben ser fundamentadas en forma separada. (Cfr. Material mimeografiado del Taller sobre el Recurso de Apelación. 2005, J.A.R.).

Así tenemos, entonces, que en la primera denuncia, referida a la falta de motivación e ilogicidad de la sentencia, la recurrente se fundamenta en dos (02) alegatos:

  1. -) Que en el capítulo “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL PROCESO”, el Juez de Juicio “no indicó de modo alguno, cuales hechos quedaron ciertamente acreditados”, violándose el artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal;

  2. -) Que se “produjo serias contradicciones e ilogicidad en el fallo recurrido (…) el Ministerio Público, nunca solicitó tal sentencia absolutoria, como lo pretendió hacer ver el Tribunal, tanto en el acta de Juicio Oral y Público como en la sentencia dictada por el recurrido; siendo lo correcto que el Ministerio Público solicitó se dictara una sentencia condenatoria…”.

Con respecto al primer alegato, según el cual, la recurrida en el acápite “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL PROCESO”, “no indicó de modo alguno, cuales hechos quedaron ciertamente acreditados”, violándose el artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, enumera los requisitos que debe contener una sentencia, disponiendo, lo siguiente:

La sentencia contendrá:

(…)

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

(…)

La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal, al interpretar la citada norma, ha dicho que “la nulidad de la sentencia se produce por la omisión de requisitos intrínsecos de la misma (artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal), mientras que la inobservancia de los extrínsecos (deliberación, documentación y publicación), sólo conducen a la exteriorización de la voluntad del órgano jurisdiccional…” (Sala de Casación Penal, sentencia N° 046 de fecha 26/02/04, expediente N° 2003-0357. Magistrado Rafael Pérez Perdomo)

Conforme al numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda sentencia debe contener:“La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”

La Corte para decidir observa:

La recurrida en el acápite denominado “Hechos que el tribunal estima acreditados y fundamentos de hecho y de derecho de la decisión”, expresó:

…Luego es necesario establecer la conducta que se imputa y es el hecho de que los acusados de autos reciben de parte de la alcaldía del Municipio Araure la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.403.400,oo) denominación vieja de la moneda (sic) como pago de viáticos para representar al municipio en la ciudad de margarita y sin embargo los mismos no asisten al evento, reintegrando el dinero no inmediatamente sino meses después luego de solicitar una prorroga para realizar dicho reintegro el cual se materializa

De la transcripción anterior, a criterio de esta Corte, la recurrida observó el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consiste en una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que puede responder a la finalidad para la cual está exigida. Esto es, para asegurar la correlación entre acusación y sentencia, principio fundamental del juicio oral derivado de la inviolabilidad de la defensa. Al mismo tiempo, sirve para suministrar la prueba de que el tribunal ha examinado la imputación en la deliberación de la sentencia y da la base para la motivación del dispositivo.

Cabe destacar, que los motivos de hecho, están conformados por el establecimiento de los hechos (numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal) con ajustamiento a las pruebas que los demuestran. Es claro, pues, que el examen de las pruebas forma parte de la motivación de hecho que el juez debe expresar en su fallo.

En ese sentido, la recurrida da por acreditados tales hechos, con la declaración de la ciudadana Matunga Pérez, y los siguientes documentos:

  1. Copia certificada del oficio N° SCM-2415-2006 de fecha 20-12-2006, suscrito por la ciudadana Lic. Moraima Hernández, secretaria del Concejo Municipal, dirigido a la jefe de Recursos Humanos de la mencionada alcaldía, Abg. R.D., mediante el cual solicita gestionar el pago de los viáticos para los nueve concejales, los cuales se trasladarán a la ciudad de Porlamar los días 14,15 y 16 de diciembre de 2006.

  2. Copia certificada del oficio S/N de fecha 20/12/06, suscrito por los ciudadanos M.R., Naileth Guedez y J.N., dirigido a la Administradora de la Alcaldía del Municipio Araure, mediante el cual solicitan formalmente una prorroga hasta el 30 de abril de 2007, para realizar el reintegro de los viáticos.

  3. Copia certificada del oficio S/N de fecha 17/05/2007, suscrito por el ciudadano J.N., dirigido al Lic. José Sánchez, administrador de la Alcaldía del Municipio Araure, mediante el cual informa el depósito de los viáticos que no fueron utilizados.

  4. Copia certificada del oficio S/N de fecha 11/05/2007, suscrito por el ciudadano M.R., dirigido al Lic. José Sánchez, administrador de la Alcaldía del Municipio Araure, mediante el cual informa el reintegro los viáticos.

  5. Copia certificada del oficio S/N de fecha 17/05/2007, suscrito por la ciudadana Naileht Guedez, dirigido al Lic. José Sánchez, administrador de la Alcaldía del Municipio Araure, mediante el cual informa el depósito de reintegro de los viáticos que no fueron utilizados.

Cabe Señalar, que al apreciar esta prueba documental, el Juez de la recurrida, expresa: “Prueba pertinente y necesaria, a los fines de demostrar que efectivamente el mencionado imputado, realizó el reíntegro de la cantidad de dinero que le fue depositado, de manera extemporánea, meses después de haber ocurrido el evento, demostrando así la comisión del hecho punible objeto del presente proceso penal” (Cursivas y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por las razones anteriores, no le asiste la razón a la recurrente, cuando señala que la recurrida “no indicó de modo alguno, cuales hechos quedaron ciertamente acreditados”. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el presente alegato. Y así se declara.

La recurrente en su segundo alegato de la primera denuncia, señala, que la “…omisión de análisis y de precisión en cuanto a los hechos acreditados, produjo serias contradicciones e ilogicidad en el fallo recurrido, hasta el punto de afirmar que la Fiscal del Ministerio Público solicito (sic) en sus conclusiones una sentencia absolutoria y que por su nunca solicitó tal sentencia absolutoria, como lo pretendió hacer ver el Tribunal, tanto en el acta de Juicio Oral y Público como en la sentencia dictada por el recurrido; siendo lo correcto que el Ministerio Público solicitó se dictara una sentencia condenatoria…”.

Al respecto, la Corte observa:

En primer lugar, si bien es cierto que en el acta de debate, en la parte de las conclusiones del Ministerio Público, se asentó lo siguiente: “…la esencia del delito esta (sic) en la autoría de castigar la conducta deshonesta, porque la administración pública es un servicio honesto asimismo (sic) ciudadano juez solicito sentencia absolutoria y accesoria…”; igualmente, debe señalarse que la sentencia recurrida no señaló, en ninguno de sus acápites, que la Representación del Ministerio Público, haya solicitado una sentencia absolutoria y que esa haya sido el fundamento de la decisión absolutoria.

Para esta Corte de Apelaciones, tal transcripción en el acta de debate no es más que un error material, que se colige de las siguientes palabras: “… ciudadano juez solicito sentencia absolutoria y accesoria…”, en virtud de que todos sabemos que las condenas accesorias sólo se imponen, por supuesto, en una sentencia condenatoria y no en una absolutoria.

Por otra parte, tal error material no configura contradicción o ilogicidad en la decisión recurrida, por cuanto no es parte de la misma. Y así se declara.

En segundo lugar, en relación a la “...omisión de análisis y de precisión en cuanto a los hechos acreditado” que “produjo serias contradicciones e ilogicidad en el fallo recurrido”. Esta Corte observa:

El numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la sentencia debe contener: “... 4.La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho” El no cumplimiento de estos requisitos, por parte del sentenciador, es lo que la doctrina denomina inmotivación o falta de fundamentos de la sentencia, vicio cuya existencia quebranta el debido y necesario cumplimiento de aquellos requisitos intrínsecos, en especial, el consagrado en el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al juzgador la motivación, es decir, el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, implicando a su vez, para el juzgador, la obligación de apoyar su sentencia en razonamientos capaces de llevar al entendimiento de las partes el por qué de lo decidido. La motivación como requisito intrínseco e indispensable, persigue permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido.

Ahora bien, la recurrente señala que la omisión de análisis de los hechos acreditados por la recurrida “produjo serías contradicciones e ilogicidad en el fallo”. Al respecto, cabe precisar, que la doctrina al determinar el vicio de contradicción en la motivación de una sentencia, ha precisado que, “la motivación es contradictoria cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan, por lo que el fallo queda así sin motivación alguna”

Igualmente, existe ilogicidad, cuando la motivación no consiste en una exposición lógicamente razonada de los fundamentos de hecho, o cuando de otra manera violen las reglas jurídicas que determinan su forma y contenido.

Por ello, el razonamiento no debe ser arbitrario ni violar las máximas de experiencia; es decir, debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que llega. Por lo tanto, el Juez debe expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión.

En el presente caso, la recurrida dejó acreditado que “los acusados de autos reciben de parte de la alcaldía del Municipio Araure la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.403.400,oo) denominación vieja de la moneda (sic) como pago de viáticos para representar al municipio en la ciudad de margarita (sic) y sin embargo los mismos no asisten al evento, reintegrando el dinero no inmediatamente sino meses después luego de solicitar una prorroga para realizar dicho reintegro el cual se materializa”

Por ello, en el acápite denominado “De los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, la recurrida, expresó:

…es necesario establecer si el hecho de que no se hayan realizado los reíntegros en la oportunidad debida constituye un lucro ilegal por parte de estos funcionarios o si por el contrario constituye una alta (sic) censurable administrativamente en prima facie y penalmente con posterioridad

A tal efecto, la recurrida luego de analizar la Ordenanza sobre la autonomía funcional orgánica y administrativa del Concejo Municipal de Araure, de fecha 10 de julio de 2006, que dispone: “Las personas que reciban viáticos y no lo usen de acuerdo a la misión encomendada, reintegrarán de inmediato a la administración del Concejo Municipal, el monto en bolívares que por concepto de viáticos le haya entregado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que los hayan recibido, En caso contrario se le ordenará la correspondiente averiguación por ante la sindicatura municipal, todo ello de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la ley orgánica del Trabajo y sus respectivos reglamentos”, estableció las siguientes premisas:

“…en principio el lapso para reintegrar viáticos no utilizados es de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se reciban, lo cual no hicieron los concejales hoy acusados. Luego (…) la misma ordenanza establece la sanción correspondiente para el caso en que esto no ocurra señalando categóricamente: “…En caso contrario se le ordenara (sic) la correspondiente averiguación por ante la sindicatura municipal…” y debe ser así por una razón, y es que es en vía administrativa donde se podría determinar en principio el incumplimiento de la obligación de reíntegro, que en el caso que nos ocupa sería la mora en el reíntegro; luego en que medida hubo dolo en la conducta del funcionario; También (sic) en que medida se perjudico (sic) la hacienda municipal y en que medida se beneficio o lucro el funcionario…”

Para luego concluir, la recurrida así:

Si verificamos el acervo probatorio traído por la fiscalía del Ministerio Público se observa que este parámetro se omitió (¿Cuál parámetro se pregunta la Corte?), por lo tanto en el juicio no se pudo determinar si hubo o no daño a la administración municipal; No (sic) se pudo determinar en que medida se lucraron los concejales por su retardo en la devolución de los viáticos no utilizados; No (sic) se pudo determinar el interés que debieron cancelar los concejales por su mora, en fin era imprescindible para el juicio que situaciones numéricas fueran (sic) establecidas para poder determinar la reprochabilidad en la conducta de los acusados…

Y, finalmente, declarar la absolución de los acusados, así:

Por ello ante las dudas que surgen por la falta de actividad probatoria que sustentara la acusación, en materialización del principio de la duda razonable es por lo que este tribunal ha de decidir que la sentencia ha de devenir en absolutoria a favor de los acusados de autos

Considera la Corte que, a la conclusión a que llegó el juez a quo es ilógica, por cuanto, luego de dar por probado que los concejales acusados devolvieron con retardo los viáticos no utilizados, concluye, en que no se pudo determinar en que medida se lucraron los concejales por su retardo en la devolución de los mismos, y así decretar una sentencia absolutoria.

Al respecto, debe señalarse que el juzgador, en el ejercicio de la actividad in iudicando, cumple tres tareas específicas: 1) examina las pruebas y con fundamento en ellas declara probados unos hechos; 2) Valora jurídicamente los hechos que declara probados y aplica las consecuencias jurídicas; y 3) y fija el sentido o alcance de normas de derecho sustancial, o de normas procesales de efectos sustanciales.

Ahora bien, de la valoración jurídica de los hechos que el tribunal declara probados, el juzgador debe pronunciarse sobre la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del acusado.

En ese sentido, la sentencia objeto de la presente apelación, carece de motivación en derecho, ello en virtud de que el Juez de Juicio, luego de dar por probado que “los acusados de autos reciben de parte de la alcaldía del Municipio Araure la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.403.400,oo) denominación vieja de la moneda (sic) como pago de viáticos para representar al municipio en la ciudad de margarita (sic) y sin embargo los mismos no asisten al evento, reintegrando el dinero no inmediatamente sino meses después luego de solicitar una prorroga para realizar dicho reintegro el cual se materializa (sic)”; en consecuencia, debió explicar detalladamente los hechos y pruebas que sirvieron de sustento para no atribuirle a los acusados el delito de LUCRO ILEGAL DE FUNCIONARIOS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; es decir, debió señalar las pruebas en que se fundaba para desvirtuar el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, independientemente de que haya concluido en que estaba en presencia de una falta censurable administrativamente, incumpliendo así con las determinaciones del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por los razonamientos expuestos y al constatarse que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, Extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incurrió en el vicio de ilogicidad, con violación del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto; en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 10 de mayo de 2010 y publicada en fecha 31 de mayo de 2010, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por cuanto la declaratoria con lugar de esta denuncia formulada por la recurrente, tiene como efecto la nulidad de la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 457 up supra referido, esta Corte no entra al conocimiento de la segunda denuncia por considerarlo inoficioso. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada P.Z.L., Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2010 y publicada en fecha 31 de mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

C.J.M.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

La Secretaria,

LAURA RAIDE RICCI

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

Exp.-4472-10

JAR/jm.-

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