Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., martes 6 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002655

ASUNTO : SP11-P-2007-002655

RESOLUCIÓN

• JUEZ: Abogado G.D.G.

• SECRETARIO DE SALA: Abogado Douglenis López.

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Y.P., Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público.

• IMPUTADOS: 1.- M.R.G.P. quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bolívar, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Abril de 1.957, de 50 años de edad, hijo de P.A.G. (F) y de A.J.P. (F), con cédula de ciudadanía Nº 81.144.170, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Rubio, Bolivia parte alta, kilómetro 5, Finca Los Malabares, punto de referencia La Vaquera en el Municipio Junín del estado Táchira; y,

  1. - F.E.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana por naturalización, mayor de edad, natural de Cachiri, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 2 de Mayo de 1.957, de 50 años de edad, hijo de P.V.E. (F) y de B.V. (V), con cédula de identidad Nº 22.643.023, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Rubio, calle 9, casa número 7-71, El Cerrito de la G.d.M.J. del estado Táchira.

• DEFENSA: Abogado: J.E.C. Defensor Privado.

• DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, tipificado en el articulo 413 del Código Penal y cometido en perjuicio de ellos mismos.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 30 de octubre de 2007, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Y.P., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos M.R.G.P. y F.E.V., a quienes el Ministerio Público los presume responsables en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, tipificado en el Artículo 413 del Código Penal y cometido en perjuicio de ellos mismos, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 28 de octubre de 2007, aproximadamente a la 1:00 horas de la mañana, referidos en el Acta Policial s/n de misma fecha, suscrita por el funcionario G.C., quien REALIZANDO encontrándose en labores de patrullaje preventivo a píe, en compañía del efectivo J.R., por las inmediaciones de la zona comercial, cuando observó que frente a la LIcoreria Licomarca se encontraban dos ciudadanos alterando el orden público al protagonizar riña reciproca, por lo que procedió a interceptarlos y separarlos, apreciando que ambos presentaban síntomas de haber ingerido lico, trasladándolos al Comando, quienes quedaron identificados como M.R.G.P. y F.E.V..

Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Constancias de lectura de derechos a los imputados. 2.- Constancia médica en el que el médico de Emergencia del Distrito Sanitario de R.d.H.P.J. en relación a F.E. deja constancia por presento hematoma en región infraorbitaria izquierda; y en relación a M.G. señala que presentó excoriación a nivel de región frontal y aumento de volumen en hemicara izquierda. (f. 9 y 10) 3.- Reconocimientos médicos N° 330 y 329 la primera referida a M.G.P. en la que la médico forense hace constar que presentó contusión equimótica en ojo derecho y ojo izquierdo, con edema moderado de ambos ojos; excoriación en numero de 3 de ½ centímetros en región frontal izquierda. Tempo de Curación cinco (5) días, salvo complicaciones. Igual tiempo de privación de ocupaciones. Y por lo que respecta a E.V.F., quien presentó contusión equimótica en ojo izquierdo, con edema moderado. Tempo de Curación cinco (5) días, salvo complicaciones. Igual tiempo de privación de ocupaciones. (f. 11 y 12).

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud, formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el representante fiscal y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal y los demás instrumentos consignados por el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión de los imputados M.R.G.P. y F.E.V., enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la aprehensión en flagrancia se produjo porque los sujetos fueron encontrados mientras se agredían mutuamente fomentando alteraciones al orden público y examinados como fueron ambos ciudadanos por la médico forense resultó que presentaron las lesiones descritas y las que ameritaron para los dos un tiempo de curación de cinco (5) días e igual tiempo de impedimento para dedicarse a sus actividades habituales; presumiéndoseles en consecuencia, incursos en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECÍPROCAS, tipificado en el Artículo 413 del Código Penal y cometido en perjuicio de ellos mismos, hecho y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa.

Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de ambos imputados, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, a lo que no se opuso la Defensa, siendo este el procedimiento apropiado por ser más garantista a los efectos del logro de una investigación integral; por lo tanto, se ordena el trámite de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía actuante, una vez vencido el lapso legal. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados M.R.G.P. y F.E.V., y la correlativa adhesión de la defensa a tal solicitud, considerando el principio de presunción de inocencia y la afirmación de la libertad para sus representados, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

Para la juez no están llenos los requisitos del artículo 250 ejusdem, específicamente no existe una presunción razonable del peligro de fuga ya que el delito que se les imputa prevé una pena de prisión de tres (3) a doce (12) meses aunado a la circunstancia de que si bien se trata de nacionales colombianos sin embargo cuentan con residencia fija en el país, lo que asegura la comparecencia de ambos ciudadanos a los otros actos del proceso, mediante el otorgamiento de una medida cautelar suficiente para el caso de no presentarse al mismo logre sufragar los gastos de la captura –si hubiera lugar a ello-; por lo que, atendiendo entonces la penalidad, necesariamente lo procedente –conforme al artículo 253 ibidem- es imponerle una medida cautelar sustitutiva por cuanto el delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad que no excede de tres (3) años en su limite máximo. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, el Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción. Esta garantía es el fundamento, atendiendo la precalificación fiscal del hecho delictual que le imputa, esto es, LESIONES PERSONALES LEVES RECÍPROCAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal y siendo –como se señaló antes- la pena establecida de tres (3) a doce (12) meses de prisión, necesario es concluir en la procedencia del otorgamiento de una medida cautelar tal y como fue solicitada por las partes. En consecuencia, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán cumplir los imputados con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de cometer nuevos actos delictivos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados M.R.G.P. quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bolívar, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Abril de 1.957, de 50 años de edad, hijo de P.A.G. (F) y de A.J.P. (F), con cédula de ciudadanía Nº 81.144.170, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Rubio, Bolivia parte alta, kilómetro 5, Finca Los Malabares, punto de referencia La Vaquera; y F.E.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana por naturalización, mayor de edad, natural de Cachiri, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 2 de Mayo de 1.957, de 50 años de edad, hijo de P.V.E. (F) y de B.V. (V), con cédula de identidad Nº 22.643.023, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Rubio, calle 9, casa número 7-71, El Cerrito de la G.d.M.J. del estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de LESIONES INTECIONALES LEVES RECÍPROCAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el segundo aparte artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía actuante, una vez sea vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados M.R.G.P. y F.E.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los imputados con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de cometer nuevos actos delictivos.

Presentes los imputados en la audiencia, se comprometieron a dar cabal cumplimiento a las obligaciones asumidas y les informó la juez que el incumpliendo injustificado de las obligaciones impuestas o de incurrir en cualquier otro delito, les traerá como consecuencia la revocatoria de la medida aquí otorgada.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase

Ok

ABG. G.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abog. F.C.

Secretario

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