Decisión nº PJ0102014001134 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 7 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000245

Sentencia Interlocutoria Nº PJ0102014001134

Causa principal: DIVORCIO CONTENCIOSO

Parte demandante: M.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.362.514, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte demandante: ABG. R.H.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.941.

Parte demandada: Y.J.Q.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.266.508, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Niño y ADOLESCENTE: Se omite el nombre del niño y el adolescente de autos.

Se inició la presente causa en fecha catorce (14) de Marzo del 2014, mediante demanda presentada por el ciudadano M.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.362.514, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra la ciudadana Y.J.Q.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.266.508, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, invocando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente.

En fecha diecinueve (19) de Marzo del 2014, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada y la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha treinta y uno (31) de Marzo del 2014, se agrego boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, procediéndose a su certificación en la misma fecha.

En fecha diecisiete (17) de Julio del 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia suscrita por el ciudadano M.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.362.514, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio DUDSIBEL MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 140.459, mediante la cual expone: “De conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento civil, DESISTO del presente procedimiento…”

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia de la diligencia de fecha diecisiete (17) de Julio del 2014, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano M.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.362.514, mediante la cual expone desisto del procedimiento de la demanda de Divorcio Ordinario intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano M.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.362.514, en contra de la ciudadana Y.J.Q.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.266.508, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, plenamente identificados.

- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano M.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.362.514, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Julio del 2014. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Divorcio Ordinario.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) de Agosto del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE SME

ABOG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. C.F.F.R.

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ010201200

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. C.F.F.R.

CLMG/CF/ms.-.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR