Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteEdwin Andueza
ProcedimientoRevisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 2 de Junio de 2010

AÑO: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-000050.-

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano M.R.A. por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN previsto en el artículo 60 en la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en la parte infine del artículo 176 del Código Penal, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, efectuada por el Defensor P.T., este Tribunal observa:

LA PRETENSION DE LA DEFENSA en su escrito, manifiesta textualmente:

Ciudadano Juez, mi defendido fue trasladado a la clínica S.f.; C.A, toda vez que según informe médico suscrito por el médico tratante Dr. G.L., llegó al siguiente diagnostico:

Durante su hospitalización se confirma diagnostico de DAIBETES MELLITUS no insulino dependiente, además dse plantea Dx SANGRAMIENTO DIGESTTIVO SUPERIOR, corroborándose GASTRITIS HEMORRAGICA, durante su hospitalización además episodios de isquemia miocárdia silente expresada por T invertida en DIII y plana VF, recibiendo tratamiento en base a vasodilatadores coronarios, antieméticos, antihipertensivos, hipoglicemiantes, gastroprotectores, hipolipemiantes, anticoagulación profiláctica inicialmente, uricosúrico, hidratación entre otros. Durante la misma se practico PAPA evidenciándose cifras tensionales elevadas aún con tratamiento, por lo que se le aumentó dosis de antihipertensivos

.

Por, lo que la defensa solicita la imperiosa necesidad de formular una nueva petición de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código Orgánico Procesal, y la es la SUSTITUCION de la actual medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi representado por sus estado de salud, las cuales se agravan y complican cada día y es por ello que solicito con todo respecto, la revisión de la medida, llegando al extremo de complicarse su situación en los calabozos de la Comandancia General del as Fuerzas armadas Policial, toda vez que los mismos carecen del higiene y la salubridad debida, poniendo en riesgo tanto la vida del justiciable.

Se Observa que al precitado encausado le fue en fecha 10/01/2006, decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTA, EXTORSIÓN, quedando el mismos detenido en la El sitio de reclusión la Comisaría 60 del Tocuyo zona policial N° 06, debido a que el Juez de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal ordenó su permanencia en dicho sitio de reclusión, a los fines de garantizar la vigencia del derecho a la vida del justiciable.

Por, lo que tribunal a los fines de decidir realiza un RECORRIDO PROCESAL:

• En fecha 21/07/06 se declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión y Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa en SUSTITUCION por otra menos gravosa en el numeral 1 del artículo 256 del COPP, es decir, DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO.

• La medida de detención domiciliaria impuesta a los acusados fue revocada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, volviendo los acusados al sitio de reclusión fijado en la audiencia de presentación de imputados.

• En fecha 03/11/06, el Juzgado de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, autorizó al acusado M.D.R.A., a asistir a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, para cursar estudios ante esa institución y asistir a las clases según su pensum de estudios.

• En fecha 29/03/07, se ordena apertura de Juicio.

• En fecha 15/06/07, se inicia el sorteo de escabinos fecha en que no comparecen las partes.

• En fecha 26/11/07, se ordena realizar sorteo extraordinario.

• En fecha 18/02/08 se constituye el Tribunal Mixto.

• En fecha 12/0/08, se inicia juicio, el cual se difiere el traslado no se hizo efectivo.

• En las fecha 08/07/08, se difiere la audiencia por no ser efectivo el traslado.

• En las fechas 06/09/08, 02/10/08, 18/11/08, se defiere por no comparecer el Ministerio Público.

• En fecha 26/02/09, se difiere no fue efectivo el traslado y no compareció las víctima.

• En fecha 02/03/09, se acuerda medida de coerción personal menos gravosa como la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, cada 15 días por ante la taquilla de presentación de acusados de este Circuito Judicial penal.

• 09/03/09, se difiere no compare la defensa privada por encontrase en otro acto.

• En fecha 27/04/09n se difiere por no comparecer la víctima y los escabinos.

• En fecha 02/07/09, se ordena por decisión de la Corte Apelación recluir nuevamente en la Comisaría 60 del Tocuyo zona policial N° 06.

• En fecha 01/10/09, no comparece los escabinos.

• En fecha 07/01/10, no comparecen los escabinos, ni el Ministerio Público.

• En fecha 03/03/10, no comparece el Ministerio público, ni los escabinos.

• En fecha 27/04/10, en conocimiento de este juzgador se difiere la audiencia por no comparecer la víctima, no los escabinos.

Igualmente, aprecia el tribunal, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de tres años de que los justiciables se encuentran sometidos a la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual excede inclusive el límite inferior de la pena de cada delito que se les imputa, sin que se haya realizado hasta el día de hoy, juicio oral y público, en la presente causa por múltiples razones no imputables a los acusados quienes se encuentran privados de su libertad.

Ahora bien, es evidente y notorio el excesivo retardo procesal para la celebración del juicio oral y público, por cuanto los acusados en fueron impuestos de una medida privativa judicial preventiva de libertad hace más de tres años. La medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar de coerción personal, tiene carácter temporal y está sometida, por ello, a un lapso que no puede extenderse sine die, aunque esté pendiente el proceso, ya que ello lo convertiría en una pena anticipada que, inclusive, como acontecía antes, bajo el régimen derogado, podría exceder, en el tiempo, a la pena que correspondería al autor del hecho punible, para el caso de ser dictada una sentencia condenatoria.

Este Juzgador tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Igualmente se fundamenta en aras de preservar el derecho a la vida y a la salud, tutelados en los artículos 43, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa, en el presente caso, el estado de salud en el cual se encuentra el acusado donde el Médico confirma la enfermedad diagnosticada.

En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano M.R.A. por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN previsto en el artículo 60 en la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en la parte infine del artículo 176 del Código Penal, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, se ordena sus sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3° quedando obligado el acusado a presentarse por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días a partir de la presente fecha, ASI SE DECIDE.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa y Acuerda su SUSTITUCION por otra menos gravosa, a favor del ciudadano M.R.A. por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN previsto en el artículo 60 en la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en la parte infine del artículo 176 del Código Penal, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada Quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense oficios a los organismos informándose acerca de la prohibición de salida del estado Lara ordenada en esta causa. Líbrense Oficios a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, LUGAR DE RECLUSIÓN ACTUALMENTE DEL ACUSADO. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR SEXTO DE JUICIO,

ABG. E.A.A.A.

LA SECRETARIA.

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