Decisión nº FP11-N-2015-000033 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000033

ASUNTO : FP11-N-2015-000033

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano M.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.302.006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos E.M.R. y C.A.L.A., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 84.567 y 143.068 respectivamente.

BENEFICIARIA DE LA P.A.: Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME III, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 21 de julio de 1988, bajo el Nº 41, Tomo A Nro 47, A.

APODERADA JUDICIAL DE LA BENEFICIARIA DE LA P.A.: Ciudadana E.C.D.S., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 96.304.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 2014-00869 dictada en el expediente 051-2012-01-193 de fecha 16 de diciembre de 2014 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.

Antecedentes

En fecha 08 de abril de 2015, el ciudadano M.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.302.006, debidamente asistido por el ciudadano E.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.567, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 2014-00869 dictada en el expediente 051-2012-01-193 de fecha 16 de diciembre de 2014 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, asignándosele de manera informática a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo admitió en fecha 13 de abril de 2015, de conformidad con lo dispuesto en Sentencias Nº 46, 47 y 48 de fecha 15/03/2012 emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se acogieron los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional concluyéndose que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, y que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 76, y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, ordenándose en consecuencia librar las respectivas notificaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ordenándose notificar a la parte beneficiaria: Entidad de Trabajo CENTRAL SANTO TOME III, C.A., en la persona de su representante legal, para que comparezca a la audiencia de juicio a celebrarse con motivo del Recurso de Nulidad, una vez conste en autos la última de las notificaciones que se haga.

Alegatos de la Parte Recurrente

La parte recurrente señala que mediante escrito presentado por ante el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 02 de febrero del año 2012, la empresa CENTRAL SANTO TOME III, C.A., solicita y propone formal Solicitud de Calificación de Faltas. Con motivo de la expresada solicitud, la Inspectoría del Trabajo formó expediente distinguiéndolo con la nomenclatura 051-2012-01-193 conforme al contenido de auto de fecha 13 de febrero de ese mismo año (2012).

De la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que dieron como resultado el nacimiento de la P.A. Nº 2014-00869 dictada en el prenombrado expediente de fecha 16 de diciembre del año 2014 en su contra, fungiendo como parte recurrente en el presente escrito libelar, se denotan los siguientes vicios procesales y probatorios que hacen Nulo en Forma Absoluta el Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo.

Aduce la parte recurrente que al momento de interponer el procedimiento de calificación de faltas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 051-2012-01-193, el denunciante lo hace en fecha 02 de febrero del año 2012, siendo admitido el mismo en fecha 13 de febrero del mismo año, pues bien, en el presente proceso operó la perención de la instancia a tenor de lo establecido en el artículo 207 del C.P.C., por cuanto en el referido procedimiento se encontró paralizado y sin impulso de la parte solicitante por más de un año, ya que la calificación de faltas se interpuso el 02 de febrero del año 2012, siendo notificado el día 25 de marzo del 2014, pues la empresa tenía la carga de gestionar e impulsar el procedimiento dentro de los 30 días siguientes a la admisión del mismo según lo establecido en el prenombrado artículo del C.P.C. en su numeral 1.

De allí que, la consecuencia jurídica aplicable a la situación descrita es la Perención, por haber transcurrido más de 1 año contados a partir de la fecha de la admisión de la demandada, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada, pero la Inspectoría del Trabajo hizo caso omiso a la mencionada Perención, por cuanto en ningún momento hizo algún pronunciamiento respecto a dicha institución procesal, siendo que la misma opera de oficio, y es de origen público y obligatoriamente el ente sustanciador, ya sea administrativo o judicial debe pronunciarse inmediatamente sobre la misma para que surta todos sus efectos en el proceso ya que de no ser así se estaría violentando el derecho a la tutela judicial efectiva, aunado a la violación al debido proceso de los justiciables.

Los hechos narrados, hoy denunciados en vía jurisdiccional constituyen violaciones expresas a normas de rango constitucional, a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hacen procedente el recurso invocado, por cuanto se devela con una amplia y clara convicción del eje fundamental para demandar en el presente proceso por medio del presente Recurso de Nulidad contra la P.A. Nº 2014-00869 dictada en el expediente 051-2013-01-193 de fecha 16 de diciembre de 2014.

Por todo lo antes narrado el ciudadano M.R.A., solicita la admisión del Recurso de Nulidad, aquí planteado, contra las actuaciones que conforman el expediente Administrativo que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, identificado con la nomenclatura 051-2013-01-193, y consecuencialmente la p.A. Nº 2014-000869 de fecha 16 de diciembre de 2014.

Verificadas las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en el presente Recurso de Nulidad, por auto de fecha 5 de noviembre de 2015, se fijó como fecha para la para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Tres (3) de diciembre de 2015, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dio inicio al acto, verificando el Secretario de Sala la identidad de las partes, por lo que se constató que al acto compareció el ciudadano M.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.302.006, debidamente representado por el ciudadano E.J.M.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 84.567, parte recurrente, igualmente el secretario de sala dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana E.C.D.S., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96304, en su condición de apoderada judicial de la Beneficiaria de la P.A., finalmente el Secretario de Sala dejó constancia de la incomparecencia de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., así como de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; y de la incomparecencia de la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Verificada la presencia de la representación judicial de la parte recurrente, así como la del tercero interesado, se les señaló la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a fin de que formule sus respectivos alegatos, y finalizadas sus exposiciones, las partes procederían a la consignación de los escritos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Que mediante escrito presentado por ante el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 02 de febrero del año 2012, la empresa CENTRAL SANTO TOME III, C.A., solicita y propone formal Solicitud de Calificación de Faltas. Con motivo de la expresada solicitud, la Inspectoría del Trabajo formó expediente distinguiéndolo con la nomenclatura 051-2012-01-193 conforme al contenido de auto de fecha 13 de febrero de ese mismo año (2012).

De la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que dieron como resultado el nacimiento de la P.A. Nº 2014-00869 dictada en el prenombrado expediente de fecha 16 de diciembre del año 2014 en su contra, fungiendo como parte recurrente en el presente escrito libelar, se denotan los siguientes vicios procesales y probatorios que hacen Nulo en Forma Absoluta el Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo.

Aduce la parte recurrente que al momento de interponer el procedimiento de calificación de faltas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 051-2012-01-193, el denunciante lo hace en fecha 02 de febrero del año 2012, siendo admitido el mismo en fecha 13 de febrero del mismo año, pues bien, en el presente proceso operó la perención de la instancia a tenor de lo establecido en el artículo 207 del C.P.C., por cuanto en el referido procedimiento se encontró paralizado y sin impulso de la parte solicitante por más de un año, ya que la calificación de faltas se interpuso el 02 de febrero del año 2012, siendo notificado el día 25 de marzo del 2014, pues la empresa tenía la carga de gestionar e impulsar el procedimiento dentro de los 30 días siguientes a la admisión del mismo según lo establecido en el prenombrado artículo del C.P.C. en su numeral 1.

De allí que, la consecuencia jurídica aplicable a la situación descrita es la Perención, por haber transcurrido más de 1 año contados a partir de la fecha de la admisión de la demandada, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada, pero la Inspectoría del Trabajo hizo caso omiso a la mencionada Perención, por cuanto en ningún momento hizo algún pronunciamiento respecto a dicha institución procesal, siendo que la misma opera de oficio, y es de origen público y obligatoriamente el ente sustanciador, ya sea administrativo o judicial debe pronunciarse inmediatamente sobre la misma para que surta todos sus efectos en el proceso ya que de no ser así se estaría violentando el derecho a la tutela judicial efectiva, aunado a la violación al debido proceso de los justiciables.

Los hechos narrados, hoy denunciados en vía jurisdiccional constituyen violaciones expresas a normas de rango constitucional, a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hacen procedente el recurso invocado, por cuanto se devela con una amplia y clara convicción del eje fundamental para demandar en el presente proceso por medio del presente Recurso de Nulidad contra la P.A. Nº 2014-00869 dictada en el expediente 051-2013-01-193 de fecha 16 de diciembre de 2014.

Por todo lo antes narrado el ciudadano M.R.A., solicita la admisión del Recurso de Nulidad, aquí planteado, contra las actuaciones que conforman el expediente Administrativo que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, identificado con la nomenclatura 051-2013-01-193, y consecuencialmente la p.A. Nº 2014-000869 de fecha 16 de diciembre de 2014.

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del Beneficiario de la P.A., quien manifestó lo siguiente:…Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la representación judicial de la parte recurrente, señalando que la referida decisión fue ajustada a derecho, por lo que no adolece de ningún vicio.

Finalizadas las exposiciones, la representación judicial de la parte recurrente ratificó el libelo contentivo del Recurso de nulidad, así como también ratificó sus anexos, igualmente la representación judicial de la Beneficiaria de la P.A. consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08/12/2015, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se pronunció sobre las pruebas.

En fecha 10/12/2015, la representación judicial de la Beneficiaria de la P.A. consignó escrito contentivo de informes.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportados al proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 05 al 28 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la p.a., este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que la ciudadana E.D.S., abogada en ejercicio, de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME III, C. A, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, estado Bolívar, Solicitud de Calificación de Falta contra el ciudadano M.E.R.A., titular de la cédula de identidad Nro. 19.302.006, alegando que en fecha 28/02/2008 comenzó a prestar servicios en la empresa CENTRAL SANTO TOME III, C. A desempeñándose en el cargo de Surtidor, con un salario de Bs. 53,16 diarios, que el ciudadano M.E.R.A. tenía un tiempo de servicio de 2 años y 11 meses, con un horario de trabajo semanal rotativo de lunes a sábado de 8:00 a m a 12:30 p m y de 3:00 p m a 6:00 p m y los domingos de 8:00 a m a 12:00 m según correspondiera con un día libre a la semana rotativo. Igualmente alegó la parte beneficiaria de la P.A. que el mencionado ciudadano, supra identificado, los días 03/01/2012, 07/01/2012 y 16/01/2012, no se presentó a trabajar en la empresa y además no consignó ningún soporte que justificara los días de falta a sus labores en la empresa. De igual manera, la parte beneficiaria de la p.a. consignó anexo a la Solicitud de Calificación de Falta, original de la tarjeta de tiempo que va 1) desde el 28/12/2011 hasta el 03/01/2012, 2) desde el 04/01/2012 hasta el 10/01/2012, y 03) Desde el 11/01/2012 hasta el 17/01/2012, ello con fundamento en la causal de despido justificado tipificado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal F, que se refiere a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes, la cual se fundamenta en la falta injustificada a su trabajo los días 03/01/2012, 07/01/2012 y 16/01/2012. Finalmente, en su escrito pidió al Tribunal que la solicitud se admitiera, sustanciara conforme a la Ley, y se declarara CON LUGAR la acción. Y así se establece.

1.2.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante a los folios 29 y 30 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la p.a., este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que el ente administrativo en fecha 13/02/2012 dictó auto de admisión de la Solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por la ciudadana E.D.S., abogada en ejercicio, de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME III, C. A, e igualmente se constata que en esa misma fecha se libró la correspondiente Boleta de Citación. Y así se establece.

1.3.- Con relación a la copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante al folio 31 del expediente, la cual constituye documento público, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la p.a., este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que el funcionario notificador levantó Informe, mediante el cual dejó constancia de no haber podido materializar la citación del ciudadano M.E.R.A., titular de la cédula de identidad Nro. 19.302.0006. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante a los folios 39 al 41 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la p.a., este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que el funcionario notificador del ente administrativo notificó al ciudadano M.E.R.A.. Y así se establece.

1.5.- Con relación a la copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante al folio 42 del expediente, la cual constituye documento público, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la p.a., este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que en fecha 01/04/2014 se celebró Acto por ante el ente administrativo, y se dejó constancia que en esa fecha no compareció al mismo el ciudadano M.E.R.A., ni por si, ni por medio de apoderado alguno, igualmente se constata que al acto compareció la ciudadana E.D.S., abogada en ejercicio, de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME III, C. A, y que en esa misma fecha se ordenó la apertura a pruebas en el procedimiento. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante a los folios 43 al 48 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la p.a., este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que la ciudadana E.D.S., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.304, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME I, II, III y IV, C. A, promovió como pruebas de tarjetas de tiempo y formatos de ausencia injustificada. Y así se establece.

1.7.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante a los folios 49 y 50 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la p.a., este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que el ente administrativo dictó autos, mediante los cuales admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante de la Calificación de Faltas, e igualmente dejó constancia que la parte solicitada en la Calificación de Faltas no promovió pruebas. Y así se establece.

1.8.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante a los folios 51 al 53 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la p.a., este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que la parte solicitante de la Calificación de Faltas consignó escrito contentivo de conclusiones. Y así se establece.

1.9.- Con relación a la copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante al folio 54 del expediente, la cual constituye documento público, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la p.a., este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que el ente administrativo dictó auto, mediante el cual dejó constancia que la parte solicitada en la Calificación de Faltas no presentó conclusiones. Y así se establece.

Ahora bien, con relación a la P.A. signada bajo el Nro. 2014-00869, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M., Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 16/12/2014, cursante a los folios 55 al 58 del expediente, anexa al libelo contentiva del Recurso de Nulidad, y cursante a los folios 132 al 135 del expediente, por cuanto fue promovida como documental por la parte beneficiaria de la P.A., la cual constituye documento público impugnado en su oportunidad por el ciudadano M.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.302.006, debidamente representado por el ciudadano E.M.R., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 84.567, parte recurrente, mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre la validez o invalidez del acto administrativo pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA LA P.A. N° 2014-00869 dictada en fecha 16/12/2014 por la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, en la parte titulada PRIMERA DENUNCIA alega lo siguiente:

…Al momento de interponer el procedimiento de Calificación de Faltas, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 051-2012-01-193, el denunciante lo hace en fecha 02 de febrero del año 2012, siendo admitido el mismo en fecha 13 de febrero del mismo año 2012. Pues bien, Ciudadano (a) Magistrado (a), en el proceso ya tantas veces identificado opero la PERENCIÓN de la instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del estudio pormenorizado y detallado del mismo, fácilmente podemos darnos cuenta de que este procedimiento de calificación de faltas se encontró paralizado y sin impulso de la parte solicitante por más de un año, ya que la calificación de faltas se interpuso el 02 de febrero del año 2012 y fui notificado el día 25 de marzo del pasado año 2014. Ahora bien, la empresa tenía la carga de gestionar e impulsar el procedimiento dentro de los treinta días siguientes a la admisión del mismo según lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral (1), lo cual no hizo.

Al efecto, el numeral (1) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 267.- También se extingue la instancia:

  1. - Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha d e admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…(omissis)…(subrayado y negritas mías).-

El artículo antes señalado no deja lugar a dudas sobre la procedencia de la perención de la instancia que es aplicable al presente proceso, pero además, la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 956 del 01/06/2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado:

…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Igualmente y en el mismo sentido, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia del diez (10) de agosto del año dos mil cinco (2005), con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, se pronunció sobre la perención de la siguiente manera:

…Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación con la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, referida a que sea declarada la perención, y al respecto observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente según lo establecido en el artículo 19, aparte 2 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente prevista en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), establece la perención de la instancia en los siguientes términos:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la Instancia:

1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Resaltado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis configurado por dos requisitos de carácter concurrente, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.

No obstante, en el propio dispositivo legal se prevén situaciones especiales en las cuales procede la perención de la instancia en lapsos sensiblemente inferiores al de un año, previsto para la figura procesal genérica, configurándose de este modo, los supuestos que han sido llamados perenciones breves.

Así, la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

De allí que, la consecuencia jurídica aplicable a la situación descrita es la perención, por haber transcurrido más de un (01) año contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada, vale decir, que dichas obligaciones, con la entrada en vigencia de la constitución de 1999, que propugna una justicia gratuita, consiste en impulsar la citación agotando todos los mecanismos previstos en la ley adjetiva, pero la Inspectoría del Trabajo hizo caso omiso a la tan mencionada PERENCIÓN, por cuanto en ningún momento hizo algún pronunciamiento respecto a dicha institución procesal, siendo que la misma OPERA DE OFICIO, y es de ORDEN PÚBLICO y obligatoriamente el ente sustanciador, ya sea administrativo o judicial debe pronunciarse inmediatamente sobre la misma para que surta todos sus efectos en el proceso ya que de no ser así se estaría violentando el derecho a la tutela judicial efectiva, aunado a la violación al debido proceso de los justiciables….

FUNDAMENTO DE DERECHO

Ahora bien, en atención a lo alegado por la parte recurrente en su escrito contentivo del presente Recurso de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre lo alegado, considera necesario precisar que es la Nulidad, sus requisitos y el efecto de la misma.

En cuenta a lo anterior, tenemos que la Nulidad es la sanción que priva de sus efectos normales a un acto administrativo, en virtud de un vicio originario; es decir, existente en el momento de su emisión. Por tanto, las notas que la caracterizan constituye una sanción, es de carácter legal, el efecto propio es privar al acto administrativo de los efectos que estaba destinado a producir; y, responde a causas anteriores o contemporáneas al nacimiento del acto administrativo.

La construcción en Venezuela de una teoría de las nulidades del acto administrativo, es en buena medida del Maestro Farías Mata, L.E. (“Los motivos de impugnación en el Contencioso Administrativo”, en Tendencias de la Jurisprudencia Venezolana en materia Contenciosa Administrativa, VIII Jornadas “Dr. J.M. D.E., IEJEL, Barquisimeto, 1983, pp. 345 y ss”), quien a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) postula una teoría con fundamento en los artículos 18, 19 y 20 eiusdem, y con apoyo de la jurisprudencia. En tal virtud, se correlacionan cada elemento (autor, causa, objeto, fin y forma) del acto administrativo con el respectivo vicio (incompetencia, falso supuesto, objeto imposible o ilegal, desviación de poder, y vicio de forma) que pudiera afectarle, y a su vez, éste con la modalidad de la sanción legal en sus diferentes modalidades (absoluta o relativa).

Existe, pues, una relación de causa a efecto entre los elementos, los vicios y las nulidades, para lo cual hay que estar a lo que disponga expresamente el Derecho positivo, en nuestro caso, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA).-

A los fines de determinar esta relación causa efecto entre los elementos, se debe analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procediendo al estudio del mismo y partiendo de la manera cómo surgieron los elementos que estructuran el acto administrativo. Es por ello que se hace necesario saber:

Requisitos que debe contener un Acto Administrativo.

Conforme el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (LOPA), todo acto administrativo deberá contener:

  1. - ORGANISMO: Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

  2. - ORGANO: Nombre del órgano que emite el acto;

  3. - LUGAR Y FECHA: Lugar y fecha donde el acto es dictado;

  4. - DESTINATARIO: Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

  5. - MOTIVACION: La decisión respectiva, si fuere el caso;

  6. - COMPETENCIA: Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

  7. - FIRMA MECANICA: El sello de la oficina.-

  8. - FIRMA AUTOGRAFA: El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifiquen, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

Conocido que debe contener el acto administrativo, procedemos a la noción de aquellos elementos donde estamos en presencia de un vicio de nulidad absoluta: Conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA):

a.1.- La Competencia. Que puede ser afectado por el vicio de incompetencia. Así tenemos, que si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta:

Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…”; por argumento en contrario, en cualquier otro caso, - cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

a.2.- La Forma. En cuanto a éste encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta:

Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados…con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido”; pero si el acto no cumple las formalidades establecidas en la Ley (art. 18 LOPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (art. 19 ord. 4 LOPA), el acto se encontrará viciado de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

a.3.- El elemento Fin. La potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta del fin que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder. Este es un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA), pero que, a diferencia de los otros vicios de nulidad relativa- no puede ser convalidado.

a.4.- El Objeto del Acto Administrativo. Que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de nulidad absoluta:

Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”; fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituye un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA).

a.5. El Elemento Causa del Acto. Se produce el vicio de nulidad absoluta en el elemento causa, cuando la Administración resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados:

Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de Ley…”; si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 18 ord. 5 de la Ley, produciéndose un falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 eiusdem, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, nos encontraremos frente a un vicio de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

a.6.- El Elemento Discrecionalidad y los Principios de Proporcionalidad y adecuación de la decisión, previsto en el artículo 12 de la LOPA, que no estando expresamente incluidos en los supuestos taxativos del artículo 19 de la Ley, al ser infringidos conducen a la anulabilidad del acto (art. 20 LOPA).

Finalmente tenemos, que cualquier otra ilegalidad invalidante que se produzca en un acto administrativo, que no este sancionada por una norma constitucional o legal con la nulidad absoluta (art. 19 ord. 1 LOPA), puede producir la nulidad relativa, según lo dispone el artículo 20 de la LOPA.

Establecido lo anterior podemos señalar que algunas de las características de los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, son las siguientes:

- La nulidad relativa puede ser convalidada (art. 81 LOPA).

- La nulidad relativa no permite solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo (art. 87 LOPA).

- La nulidad relativa puede ser total o parcial (art. 21 LOPA).

Teniendo en cuenta lo anterior, cuál debe ser la dirección de un Juez Contencioso Administrativo, ante el conocimiento de una Acción de Nulidad de Acto Administrativo:

SOBRE EL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

El control jurisdiccional denominado heterotutela supuso la revisión de los actos que ponen fin a la vía administrativa, por el juez, es decir, la revisión de los actos administrativos por parte de un órgano externo e imparcial de la Administración.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula el principio según el cual el Juez o Jueza contencioso administrativo es el rector del proceso y, por lo tanto, tiene participación protagónica y obligada en la conducción del mismo.

Así de conformidad con lo anterior, el juez o jueza es el director del proceso y como tal es quien está facultado para velar que este se despliegue de una manera debida y con el cumplimiento de todas las garantías mínimas a las que tienen derecho sus participantes. Por ende, el juez o jueza es quien está conminado a resguardar y conservar el equilibrio en pro de la paz social. Y esta función o responsabilidad es en razón de que el Juez esta investido de jurisdicción directamente por el Texto Constitucional que lo autoriza para que administre justicia y reintegre el orden a la colectividad.

En concordancia con lo antes expuesto, es acertado manifestar que la función del Juez o Jueza en el Estado Social de Derecho y de Justicia debe propender a la protección de ciertos fines como la preeminencia de un orden justo, para lo que se requiere de un rol activo de este tercero en procura de preservar la igualdad de las partes procesales, o para precaver la ruptura procesal de dicho equilibrio; debiendo así impedir que las inequidades sustanciales se irradien procesalmente, y que la parte contendora más fuerte conculque autotutélicamente los derechos de su contraparte.

En ese sentido, el juez o jueza contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público. En cambio cuando el juez contencioso administrativo se encuentra ante un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes, pues el juez no puede suplir los alegatos de éstos y porque los vicios de nulidad relativa son vicios de orden privado.

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que tanto los vicios de nulidad absoluta como los vicios de nulidad relativa, producen la misma consecuencia, la extinción de los actos administrativos.

Asimismo precisa quien suscribe, que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración; lo que quiere decir que, la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia Nro. 1010, 11/07/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso I.- Boccalandro en nulidad).

No obstante a lo anterior, debe existir la sujeción de los jueces contenciosos a la pretensión de los justiciables; es decir a lo esgrimido en el escrito libelar, el deber de motivar congruentemente la sentencia pues ésta forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Esto se traduce que el recurrente tiene la carga procesal de alegar la ilegalidad cuya declaración se pretende (sin menoscabo de la matización del principio iudex indicare secundum allegata partium y la consecuente posibilidad del juez contencioso de declarar la nulidad del acto impugnado por motivos no alegados, siempre que éstos sean de orden público (nulidad absoluta).

Ahora bien en cuenta de lo anterior, corresponde entonces a los órganos de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, ejercer el llamado control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

En razón del mandato Constitucional Ut supra, compete al Juez Contencioso Administrativo, el control judicial o externo del acto administrativo, a.d.l. relativo a su nulidad; es decir, la validez del acto o su conformidad a derecho; por lo que, en atención a ello, no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, Juzgar los Recursos de Nulidad, como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que lo sometido a su Jurisdicción es la validez o no del acto administrativo.

El autor E.M., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, al referirse a la presunción de validez del acto administrativo, señala:

El acto administrativo por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presupone válido (conforme a derecho) y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum) cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa. (…)

Es principio general de la Teoría de las Nulidades, el Tratamiento diferencial de los requisitos que integran el concepto de validez (plenitud jurídica) del acto administrativo; de tal manera que la competencia, el objeto, la causa y el fin, por ejemplo, son determinantes para la validez del acto. Por ello, los vicios que afectan tales elementos son sancionables en principio con el reconocimiento de la nulidad absoluta del acto irregular (Art. 19 LOPA). En cambio, otros, como por ejemplo, la motivación y el procedimiento (salvo su ausencia total), no tienen esa trascendencia jurídica. Por cuyo motivo, según la doctrina jurisprudencial dominante, los vicios que afectan estos elementos de naturaleza formal (instrumental) comprometen la validez del acto resolutorio de manera relativa (nulidad relativa), pero no determinan en principio, su nulidad absoluta.

La validez o permanencia del acto en la vida jurídica concreta (no la ordinamental o normativa: leyes, reglamentos, etc.) depende, entonces, de la forma como la Administración Pública haya satisfecho esos requisitos de validez.

(Pág. 177-181)

En concordancia con lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo.

Así las cosas, observa esta juzgadora, que la parte recurrente no denunció en su escrito contentivo del presente Recurso de Nulidad vicio alguno respecto a los requisitos exigidos para la formación del acto administrativo, solo se limitó a señalar ante el órgano jurisdiccional, que la Inspectora del Trabajo debió pronunciarse sobre la Perención, siendo el caso, que del análisis del acervo probatorio aportado al proceso por las partes, no se constata que el ciudadano M.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.302.006, haya alegado la PERENCIÓN durante el procedimiento administrativo, ya que se verifica de las actas cursantes en el expediente, que aún habiendo sido notificado el hoy recurrente, él mismo no compareció al acto, tampoco promovió pruebas, ni consignó conclusiones, en tal sentido, es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de lo alegado por el recurrente, ya que no está dado que el Juez Contencioso Administrativo dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano M.R.A. contra la P.A. Nº 2014-00869 dictada en el expediente 051-2012-01-193, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, en fecha 16/12/2014. Y así se decide.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Quince (15) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. OMALIS SALAS.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y cincuenta minutos (01:50) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. OMALIS SALAS.

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