Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Magdalena Acosta
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 7 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007785

ASUNTO: RP11-P-2012-007785

SENTENCIA DEFINITIVA:

Celebrada como ha sido en el día veintiuno (21) de Diciembre de 2012, la respectiva Audiencia Preliminar, por ante este Tribunal Tercero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. M.M.A.; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. A.T., y los alguaciles de sala, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos L.M. ROJAS Y B.J.O., por estar presuntamente incurso en la comisión los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionado en los artículos 413 del Código Penal en perjuicio de la victima: E.J.R.R.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. R.P., los imputados L.M.R. y B.J.O., (previo traslado desde la Comandancia de Policía) el Defensor Público Abg. W. zapata, la defensora Privada Abg. L.M. y la víctima E.J.R.R..

DEL TRIBUNAL

Seguidamente la Juez advierte a las partes, que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cual no son procedente en el presente caso, solo el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos, imputados L.M.R.Y.B.J.O., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal en perjuicio de la victima: E.J.R.R., hechos ocurridos en fecha 21-10-2012, R. todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos imputados L.M. ROJAS Y B.J.O., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo.”

DE LA VICTIMA:

Quien exponen: “yo venia de Casanay y ellos venían en la moto, (refiriéndose a los imputados), y se bajaron y me dieron golpes, y venia pasando la policía y se lo llevaron preso. Es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como L.M.R.C. venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha: 10-04-90, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula N° 21.012.905, de estado civil: soltero, hijo de Q.R. y Yolis Charellis, residenciado en Sabaneta de Tunapuisito, Casa S/N, sector Rio Leima, M.B. del estado sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: B.J.O., venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha: 26-09-82, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula N° 16.255.472, de estado civil: soltero, hijo de I.O. y Rumilda Rojas, residenciado en Chorochoro de Tunapuisito, C.P., casa Nº 23, M.B. delE.S., quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

Quien expone: “ratifico el escrito que presente en fecha oportuna, en el que solicito que sea desestimada la presente acusación por no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del COPP, en caso de no compartir el criterio de la defensa solicito que se me permita en virtud del principio de la comunidad de la prueba adherirme a los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal. Finalmente solicito la revisión de la medida de la privativa de libertad por una menos gravosa de conformidad con lo previsto en el 356 ordinal tercero del código procesal penal, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA:

Quien expone: Me opongo a la Acusación Fiscal, Solicito la desestimación de la acusación, por ausencia de elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, en los hechos que les imputa la representación fiscal, en consecuencia, solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa y la inmediata libertad, es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. R.P., oída la declaración de la victima, los alegatos tanto la Defensa Privada como de la Defensa Pùblica, asì como de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal; se procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Este Tribunal admite parcialmente la Acusaciòn Fiscal, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra el ciudadano como L.M.R.Y.B.J.O., toda vez que considera quien como juez decide que los hechos por el cual se apertura la investigación penal, encuadran en el tipo penal de ROBO SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACION, apartándose en principio de la calificación del delito dada por el ministerio P., de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y encuadrando los mismos esta juzgadora al delito de ROBO SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la victima: E.J.R.R., siendo autores los imputados: L.M. ROJAS Y B.J.O., es por lo que en consecuencia de conformidad con el articulo 313 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 9, de la norma adjetiva penal. Por lo que este tribunal vistas las consideraciones antes expuestas se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, y se admite la acusación fiscal en contra de los acusados: L.M. ROJAS Y B.J.O., apartándose este tribunal de la calificación dada por el Ministerio Público por considerar que están incursos en el delito de: ROBO SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la victima: E.J.R.R.. En otro orden de ideas de conformidad con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la medida Privativa de Libertad decretada en audiencia de presentación toda vez que han variado las circunstancias que motivaron la misma, imponiendo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 45 días por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución estime lo pertinente. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole nuevamente la palabra al primero de los acusado L.M.R.C. venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha: 10-04-90, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula N° 21.012.905, de estado civil: soltero, hijo de Q.R. y Yolis Charellis, residenciado en Sabaneta de Tunapuicito, Casa S/N, sector Rio Leima, M.B. del estado sucre, quien expone: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los acusados: B.J.O., venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha: 26-09-82, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula N° 16.255.472, de estado civil: soltero, hijo de I.O. y Rumilda Rojas, residenciado en Chorochoro de Tunapuicito, C.P., casa Nº 23, M.B. delE.S., quien expone: : “Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena, es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA:

Quien expone: Oída la admisión de hechos realizada por mis representados, libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, por cuanto los mismos decidieron asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales les acusan la representación fiscal; pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente; es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

Quien expone: Oída la admisión de hechos realizada por mis representados, libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, por cuanto los mismos decidieron asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales les acusan la representación fiscal; pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por los acusados: L.M. ROJAS Y B.J.O., plenamente identificadas en autos, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la victima: E.J.R.R.; imputaciones estas sobre las cuales los imputados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalado: el delito de ROBO SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, establece una pena comprendida entre SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Nueve (09) AÑOS DE PRISIÓN, siendo un delito frustrado se le rebaja el tercio quedando la pena en Seis (06) Años. El delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, establece una pena de Tres (03) a Doce (12) meses, visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de siete (07) meses y quince (15) dìas; se aplica lo establecido en el articulo 88 del Código Penal y queda la pena a imponer en Seis (06) Años, tres (03) meses, veinte y dos (22) Días y Doce (12) horas. Ahora bien, por cuanto los mismo admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con rango , valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, tenemos pues, que se rebajará un tercio de la pena a imponer, es decir Dos (02) años de Prisión, 1 mes y 7 dias 8 horas, quedando en definitiva en CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la victima: E.J.R.R.. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos L.M.R.C. venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha: 10-04-90, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula N° 21.012.905, de estado civil: soltero, hijo de Q.R. y Yolis Charellis, residenciado en Sabaneta de Tunapuisito, Casa S/N, sector Rio Leima, M.B. del estado sucre, y B.J.O., venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha: 26-09-82, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula N° 16.255.472, de estado civil: soltero, hijo de I.O. y Rumilda Rojas, residenciado en Chorochoro de Tunapuisito, C.P., casa Nº 23, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la victima: E.J.R.R.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En otro orden de ideas de conformidad con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la medida Privativa de Libertad decretada en audiencia de presentación, toda vez que han variado las circunstancias que motivaron la misma, imponiendo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada 45 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución estime lo pertinente. L. oficio junto con boleta de libertad al C. de la Policia de esta ciudad. R. en el sistema J. 2000 las presentaciones impuestas. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. M.M.A.

SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. J.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR