Sentencia nº 0599 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano M.A.R.P., representado judicialmente por los abogados P.A.C., Cherry Jackelines Maza, José Gabriel Galvis, M.C.S., R.C.S. y A.C.M., contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., representada judicialmente por los abogados E.P.V., M.M.S., M.S.G., Roselys Carreño Mata, J.C.V., L.S.M., E.N., Edhalis Naranjo, A.M., A.R. y V.M., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sentencia publicada el 21 de noviembre de 2006, declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de la parte actora y demandada, en sentencia publicada el 26 de abril de 2007, declaró sin lugar ambos recursos, confirmando la sentencia apelada.

Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 159 eiusdem, porque la recurrida no determinó el objeto sobre el cual recae la decisión, incurriendo así en el vicio de indeterminación objetiva.

Señala el formalizante que la identificación o determinación del objeto, o la cosa sobre la cual recae la decisión, el cual constituye un requisito indispensable para la validez de la sentencia y ejecución de lo decidido, fue omitido por la recurrida, pues, de una simple lectura del fallo impugnado, no se observa en ninguna de sus partes, narrativa, motiva o dispositiva, que se haya determinado el objeto de la pretensión deducida, toda vez que la Juez de alzada se limitó a confirmar el fallo apelado, sin indicar los conceptos demandados ni condenados a pagar, omisión ésta que hace nula la sentencia al no bastarse a sí misma.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que debe cumplir toda sentencia, entre los cuales, se menciona en el ordinal 6°, la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión.

Por su parte el artículo 244 eiusdem, establece que será nula la sentencia por faltar las determinaciones advertidas en el mencionado artículo 243, del mismo Código.

Tales requisitos se encuentran recogidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo IV, Del Procedimiento de Juicio, en los artículos 159 y 160, el primero de ellos, consagra los requisitos de la sentencia, y el segundo, los motivos por los cuales se puede declarar su nulidad, señalando entre otros, en su ordinal 1º, por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 159 eiusdem.

Es necesaria la identificación de la cosa u objeto sobre el cual recaiga la decisión y de obligatorio cumplimiento por el Juzgador, pues ello permite cumplir con la ejecución del fallo y determinar el alcance de la cosa juzgada. Tal requisito se encuentra generalmente expresado en la parte dispositiva.

No obstante, en virtud de los principios de la unidad y autosuficiencia del fallo, la determinación objetiva puede estar reflejada en cualquier parte de la sentencia, siempre que conste en forma clara y precisa, y no deba recurrirse para ello a la revisión de las actas procesales que cursan en el expediente.

En el caso que se examina, el fallo pronunciado por la Alzada, en su parte dispositiva declaró:

...1) Sin lugar los recursos de apelación ejercidos por la representación judicial de la parte actora y por la empresa demandada MMC Automotriz, S.A. 2) Confirmada la decisión recurrida. 3) No se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4) De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada apelante.

Así pues, de la parte dispositiva del fallo, antes transcrita, no se observa que la sentencia de Alzada en modo alguno haya dado cumplimiento al requisito previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión, porque no determinar de forma clara y precisa el objeto sobre el que recayó la decisión; limitándose a declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada, y, confirmando la sentencia recurrida sin más especificaciones.

En este sentido, el haber omitido la recurrida la indicación del objeto sobre el cual recae la decisión el cual no fue reflejado en la parte narrativa, motiva ni dispositiva del fallo, impide la ejecución y la determinación de los límites de la cosa juzgada, quebrantando las disposiciones legales contenidas en los artículos 159 y 160 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara procedente la presente denuncia. En consecuencia, la Sala considera inoficioso entrar a analizar las restantes denuncias formuladas.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega el ciudadano M.A.R.P., que prestó servicios personales y subordinados para la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., desempeñando el cargo de Instructor de Campo/Planta, desde el 11 de agosto de 1997 hasta el 8 de octubre de 2004, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por voluntad de la parte actora, devengando, para esta última fecha, un salario de Bs. 1.767.389,00 mensuales, conformado por un salario básico de Bs. 1.138.880,00 y Bs. 628.509,00, por concepto de remuneraciones varias mensuales, y un salario integral diario de Bs. 58.912,29, discriminado de la siguiente manera: Bs. 1.959,92 por la porción de horas extras, Bs. 443,86 por la porción de días feriados, Bs. 19.638,65 por la alícuota de utilidades y Bs. 8.554,49 por la alícuota de bono vacacional.

Continúa señalando el actor que, en virtud del cargo desempeñado, tenía bajo su responsabilidad el manejo y control de las actividades de los mecánicos, dictaba cursos en los campos tales como inducción de nuevos productos a los concesionarios a nivel nacional, cursos de análisis de fallas en el Sistema MFI, desarmado y armado del motor G4EK y la transmisión M 5AF3 visitas a los diferentes concesionarios para supervisar al personal, siendo su horario de trabajo, de 8:00 a. m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., estando a disponibilidad del patrono, en todas las horas que fueran necesarias, ya que debía, por órdenes de su patrono, trasladarse a las sedes y concesionarios ubicados en las diferentes sucursales y plantas a nivel nacional, laborando en muchas oportunidades horas extraordinarias por el trabajo realizado.

Con base en los hechos antes mencionados y en el tiempo de servicio prestado de siete (7) años, un (1) mes y veintisiete (27) días, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa demandada, de la cual es beneficiario, reclama el pago de la suma de Bs. 137.840.264,07, por los conceptos y montos que a continuación se detallan:

1) Antigüedad: Bs. 20.777.513,00; 2)Vacaciones vencidas y fraccionadas, no disfrutadas Bs. 8.454.010,72; 3) Bono vacacional vencido y fraccionado, no pagado Bs. 21.338.276,97; 4) Utilidades vencidas y fraccionadas no pagadas Bs. 48.308.632,67; 5) Feriados y domingos trabajados y no pagados, para un total de Bs. 22.681.232,42, suma que corresponde a 63 días feriados y 91 domingos trabajados y no pagados durante toda la relación laboral; 6) Horas extraordinarias laboradas y no pagadas Bs. 7.555.491,36, 7) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 18.815.059,67, así como los intereses de mora y la corrección monetaria.

De igual forma señaló que la empresa realizó anticipo de prestaciones sociales, cuyas documentales serán posteriormente analizadas, así como también un finiquito por terminación del contrato de trabajo, por la suma de Bs. 2.534.461,00, la cual dedujo del monto total demandado.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada alegó la excepción de prescripción de la acción porque desde el 9 de septiembre de 2004, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, por decisión unilateral del actor, hasta el 05 de octubre de 2005, cuando se presentó la demanda, había transcurrido un (1) año y veinticinco (25) días, lapso que supera con creces el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de un (1) año para intentar la acción. En razón de ello, solicita se declare prescrita la acción, al no constar en autos prueba alguna del registro de la demanda y al haberse notificado a la empresa demandada, el 8 de noviembre de 2005, esto es, noventa (90) días después cumplido el lapso de prescripción y fuera del lapso de los dos (2) meses siguientes a la expiración de plazo de prescripción a que se refiere el literal d) del artículo 64 eiusdem.

Asimismo procedió a negar, rechazar y contradecir, en forma detallada y pormenorizada, con las pruebas aportadas a los autos, todos y cada uno de los hechos alegados por el actor, al igual que los conceptos y montos demandados en el escrito libelar. No obstante, al no haber comparecido la parte demandada, por sí o por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia de juicio fijada para el día 13 de noviembre de 2006, la Jueza de la causa procedió a declarar la confesión de los hechos planteados por el demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, la Sala considera necesario realizar algunas consideraciones sobre la sanción procesal de confesión ficta cuando el demandado no haya comparecido a la audiencia de juicio.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.

De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.

La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.

Así, en modo alguno la señalada confesión ficta significa –pues la Sala Constitucional no hace reserva de ello- que no deban analizarse las defensas perentorias como en este caso la prescripción de la acción considerando que se admiten o confiesan hechos y no el derecho. Ello es así hasta el punto que esta Sala en sentencia N°. 0319 de fecha 25 de abril de 2005, caso R.M.J. contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda.

En atención a lo ya expuesto, al haberse alegado en el escrito de contestación a la demanda, la defensa de prescripción de la acción, la Sala decidirá ésta como punto previo y posteriormente, de resultar improcedente, decidirá conforme a la confesión ficta de la demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados, con fundamento en los elementos probatorios que se hayan promovido y evacuado hasta el día de la audiencia de juicio.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Alega la demandada la defensa de prescripción porque desde el 9 de septiembre de 2004, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, por decisión unilateral del actor, hasta el 05 de octubre de 2005, cuando se presentó la demanda, había transcurrido un (1) año y veinticinco (25) días, lapso que supera con creces el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de un (1) año para intentar la acción, razón por la cual, al no constar en autos prueba alguna del registro de la demanda y al haberse notificado a la empresa demandada, fuera del lapso de los dos (2) meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción, a que se refiere el literal d) del artículo 64 eiusdem, solicita se declare prescrita la acción.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, es de un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación de servicios.

Por su parte, el artículo 64 eiusdem, dispone la formas de interrumpir la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, señalando, entre otras, en el literal d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De acuerdo con el artículo 1.969 del Código Civil, para que la demanda judicial produzca la interrupción de la prescripción, deberá registrarse en la Oficina de Registro correspondiente, antes de la expiración del lapso correspondiente, copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En el caso concreto constituye un hecho admitido por la demandada, en virtud de la confesión ficta por la falta de comparecencia a la audiencia de juicio, que la terminación de la relación laboral ocurrió el 8 de octubre de 2004, lo cual también consta de la planilla de finiquito por terminación del contrato de trabajo, consignada por ambas partes, marcada con la letra “H”, folio 62 de la primera pieza, en la que se indica que la fecha de egreso del trabajador fue el 8 de octubre de 2004, así como en la constancia de trabajo que le fue expedida al actor, marcada “B” folio 20 de la primera pieza, que señala como fecha de egreso la alegada por el actor. De igual forma se observa que la demanda fue presentada y admitida el día 5 de octubre de 2005. Asimismo cursa en autos, marcada “B”, a los folios 333 al 351, de la primera pieza, copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparencia, la cual fue registrada en fecha 7 de octubre de 2005 en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio B. delE.A..

En tal sentido, al haber terminado la relación de trabajo el 8 de octubre de 2004 y registrado la demanda, el 7 de octubre de 2005, dentro del año a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se interrumpió la prescripción de la acción de conformidad con el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil, razón por la cual se declara sin lugar la excepción de prescripción opuesta, y así se decide.

Decidida la defensa previa de la prescripción, la Sala pasa a revisar el cúmulo probatorio aportado por cada una de las partes, en la audiencia preliminar –artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- analizando las que se encuentran agregadas a los autos que hayan sido debidamente admitidas y evacuadas antes de la audiencia de juicio, así como las practicadas y evacuadas al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio, de ser el caso, ello para determinar que la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, pues de lo contrario, no podrá estimarse a pesar de que haya operado la confesión ficta del demandado.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda consignó las siguientes:

1) Marcada “B”, en original, folio 20, constancia de trabajo expedida el 8 de agosto de 2004, por la demandada, a la cual se le aprecia valor probatorio. No obstante, al encontrarse admitidos la fecha de ingreso, egreso, cargo, y el último salario devengado por el actor, nada aporta al proceso.

2) Marcadas “C, C-1 a la C-5, folios 21 al 26, comprobantes denominados Salida de Vacaciones Nómina de Pago, cuyas originales fueron consignadas por la demandada en su escrito de pruebas, las cuales se les aprecia valor probatorio. De tales recibos se desprende el pago de vacaciones de los siguientes períodos: 1999-2000 por Bs. 1.207.137,00; 2000-2001 por Bs. 1.760.650,00, 2001-2002 por Bs. 1.388.283,00 y Bs. 829.179,00; 2002-2003 por Bs. 1.263.807,00; y, 2003-2004, por Bs. 1.916.211,00.

3) Marcado “D”, folio 27, comunicación emanada de la empresa, a la cual se le aprecia valor probatorio. De ella se desprende el reconocimiento al actor por su labor desempeñada y que el salario a partir del 1° de julio de 2002, sería de Bs. 816.637,00.

4) Marcados “F; F-1 al F-5”, folios 32 al 66, de la primera pieza, recibos de solicitud de anticipo de prestaciones sociales y recibo de pago por dicho concepto, a los cuales se les aprecia valor probatorio. De ellos se desprende que el actor solicitó y recibió a cuenta de prestaciones sociales las siguientes cantidades:, Bs. 273.820,00 y Bs. 91.273,00, en fecha 23 de julio de 1998; Bs. 761.491,00 y Bs. 253.830,00, en fecha 2 de julio de 1999; Bs. 983.678,00 y Bs. 327.89,00, en fecha 30 de junio de 2000, Bs. 1.913.293,00 y Bs. 637.764,00, en fecha 28 de junio de 2002; Bs. 2.224.506,00; Bs. 741.502,00, en fecha 4 de julio de 2003 y Bs. 700.095,00, Bs. 560.075,00 y Bs. 246.495,00, en fecha 2 de julio de 2004, respectivamente.

5) Marcado “G” hoja de cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso realizada por el actor, con base en los hechos alegados en el libelo de la demanda, la cual no se aprecia

6) Marcada “H”, folio 62, finiquito por terminación de contrato de trabajo, de fecha 8 de octubre de 2004, en el cual se señala como salario mensual devengado Bs. 1.138.880,00 y un salario promedio de Bs. 1.767.389,00, siendo cancelado al actor la suma de Bs. 2.534.461,00, previa las deducciones correspondientes.

En la oportunidad de la audiencia preliminar promovió las siguientes pruebas:

1) Marcadas “A, A-1 al A-151, recibos de pagos, cuya exhibición fue promovida y que al no asistir la demandada a la audiencia de juicio se tiene como cierto su contenido, razón por la cual se le aprecia valor probatorio. De los mismos se desprenden los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo, los conceptos pagados y deducciones, entre otros.

2) Marcado “B”, copias certificadas del libelo de la demanda, las cuales ya fueron analizadas, al decidir el punto previo de la prescripción.

3) Marcado “C, C-1 al C-20, D y D-1 copias al carbón de reportes de gastos de viaje y negocios, realizados para dictar cursos de inducción a nuevos concesionarios y de análisis de fallas en T/A, en algunas oportunidades cuya exhibición fue promovida y que al no asistir la demandada a la audiencia de juicio se tiene como cierto su contenido. De las relaciones presentadas se desprenden los pagos realizados por la demandada al actor, con ocasión de los gastos generados en los viajes de trabajo, a distintas ciudades del país. Se observa que los viajes eran por razones de adiestramiento lo cual es la función principal del cargo desempañado por el actor. De la misma forma se observa que la empresa pagaba un anticipo y luego completaba el total de gastos realizados, por lo cual, este pago no ingresaba al patrimonio del actor sino que constituía el reembolso de los gastos en los cuales él incurría desempeñando su trabajo. Por las razones anteriores estos conceptos no forman parte del salario.

4) Marcado “E” recibos de pago, folios 28 al 31, el primero por pago de intereses por prestaciones sociales, por la suma de Bs. 46.695,00, y el resto por pago de salarios: En junio de 2000 Bs. 436.557,00; en enero de 2003 Bs. 816.637,00 y en septiembre de 2004, Bs. 1.138.880,00, respectivamente, los cuales al tener el mismo formato que los apreciados anteriormente, se tiene como cierto su contenido.

5) Convenios Colectivos suscritos por la demandada y que corresponden a los períodos 2000-2003 y 2004-2006, que corren a los folios 257 al 332 y 375 al 414, respectivamente, de la primera pieza.

Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

6) Testimoniales de los ciudadanos J.P.B., M.C. y R.F., los cuales no fueron evacuados, razón por la cual la Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Marcado “2, folio 426 de la primera pieza, carta de renuncia del actor, la cual nada aporta al estar admitido el motivo de la terminación de la relación laboral.

2) Marcada “3”, folio 427, finiquito por terminación del contrato de trabajo, el cual fue analizado con las pruebas presentadas por el actor.

3) Marcados “4 y 5” recibos de pago de las quincenas que van del 16-8 al 31-8-2004 y del 01-9 al 15-9-2004, que se aprecian y de los cuales se desprende el último salario mensual devengado de Bs. 1.138.880,00.

4) Marcados “6, folios 433 al 436, de la primera pieza, recibos de solicitud de anticipo de prestaciones sociales y recibo de pago por dicho concepto, a los cuales se les aprecia valor probatorio. De ellos se desprende que el actor solicitó y recibió a cuenta de prestaciones sociales las siguientes cantidades: Bs.1.266.329,00 y Bs. 422.110,00, en fecha 29 de junio de 2001.

5) Marcado “7”, folios 438 al 462, en originales, recibos de pago y disfrute de vacaciones y bono vacacional, algunos de los cuales fueron promovidos por el actor y los restantes no fueron desconocidos por el actor, razón por la cual se les otorga valor probatorio.

6) Marcado “8”, folios 463 al 465, Manual de Descripción de Cargo elaborado por la demandada para demostrar el cargo de instructor desempeñado por el actor.

7) Marcado “9” órdenes de pago de la demandada dirigidas a al Banco Provincial, para demostrar los pagos realizados al actor por concepto de utilidades, de los ejercicios 2001 al 2003, por concepto de utilidades las cuales no se aprecian, porque no demuestran el pago de las utilidades reclamadas..

8) Marcado “10”, folios 468 al 484, planillas denominadas Movimiento de Personal, contentivas de los aumentos salariales habidos durante la relación de trabajo desde el año 1998 al 2004, los cuales no se aprecian por no estar suscritos por el actor. No obstante el salario percibido por el actor quedó demostrado con los recibos y demás documentales consignadas a los autos.

9) Informes solicitados a la entidad bancaria Banco Provincial para demostrar el pago de las utilidades de los años 1997 al 2003, la cual si bien fue admitida, sus resultas no constan en autos por cuanto la información y datos señalados por la promovente, fueron insuficientes para que el Banco suministrara la información requerida, razón por la cual, la Sala no tiene materia que analizar.

A pesar de que la parte demandada, en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación, consignó, en originales, las órdenes de pago que, a su decir, demuestran el pago de utilidades reclamadas por el actor, ésta consignación fue extemporánea, y, por tanto su mérito probatorio no puede surtir efectos en el proceso.

10) Inspección judicial y experticia contable, las cuales no fueron admitidas por el Juez de la causa, razón por la cual la Sala no tiene materia que analizar. Asimismo, promovió la prueba testimonial la cual no fue evacuada.

Analizado el material probatorio, que cursa en las actas procesales del expediente y que fue promovido por las partes en su oportunidad legal, esta Sala de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado, tiene como ciertos y admitidos tácitamente por la demandada, por su falta de comparecencia a la audiencia de juicio, los siguientes hechos alegados por el actor: 1) Que existió una relación de trabajo entre el ciudadano M.A.R.P. y la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., 2) la fecha de ingreso, 11 de agosto de 1997, como consta en la constancia de trabajo; 3) la fecha de egreso 8 de octubre de 2004, según la constancia de trabajo y liquidación de prestaciones sociales; 4) que la relación de trabajo terminó por voluntad del actor, según la carta de renuncia; 5) el cargo desempeñado de Instructor de Campo/Planta en el Departamento de Entrenamiento Técnico, según la constancia de trabajo; 6) que tenía a su cargo el manejo y control de las actividades de los mecánicos, según las declaraciones del libelo no desvirtuadas por la demandada; 7) que dictaba cursos en los campos tales como: inducción de nuevos productos a los concesionarios a nivel nacional, cursos de análisis de fallas en el sistema MFI, desarmado y armado del motor G4EK y la transmisión M 5AF3, visitas a los diferentes concesionarios a los efectos de realizar y supervisar al personal, según las declaraciones del libelo no desvirtuadas por la demandada; 8) que su último salario básico fue de Bs. 1.138.880,00, según la constancia de trabajo y los recibos de pago; 9) que el horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., según las declaraciones del libelo no desvirtuadas por la demandada; y, 10) que era beneficiario de la Convención Colectiva de la empresa, como consta en los pagos de vacaciones y utilidades.

Así pues, de acuerdo con los hechos establecidos en la presente causa, la Sala pasa a determinar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados por los conceptos de: feriados y domingos trabajados y no pagados; horas extras laboradas; vacaciones y bono vacacional no pagadas ni disfrutadas; utilidades no pagadas; antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral, con base en las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas durante la relación de trabajo, a saber: Convención Colectiva 2000-2003 y 2004-2006, de la siguiente manera:

1) Domingos y Feriados trabajados y no pagados:

Demandó el pago de 63 días feriados y 91 domingos laborados durante toda la relación de trabajo, y que nunca le fueron cancelados, por la cantidad de Bs. 22.681.232,42.

Conforme al criterio establecido por esta Sala, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos los domingos y feriados reclamados, los cuales no fueron especificados concretamente por el actor, ni tampoco, logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente el concepto demandado.

No obstante, esto la Sala constató de los recibos de pago analizados, que cuando el actor en algunas oportunidades, como lo señaló en la demanda, trabajó domingos y feriados, los mismos le fueron cancelados, como se evidencia de los recibos de pagos que cursan a los folios 129, 131, 132, 133, 158, 159, 160, 161, 163, 164, 167 al 169.

2) Horas Extras laboradas y no pagadas:

Demandó la cantidad de Bs. 7.555.491,36 por horas extras laboradas y no pagadas.

Igual que en el concepto anterior, se reproduce el criterio expuesto sobre la carga de la prueba cuando se demandan acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, razón por la cual, al no haber demostrado el actor que laboró o prestó servicios durante horas extras reclamadas, las cuales no detalló ni discriminó, es por lo que la Sala declara improcedente el concepto reclamado.

No obstante, la Sala constató de los recibos de pago analizados, que cuando el actor, en algunas oportunidades, como lo señaló en la demanda, trabajó horas extras, las mismas le fueron canceladas.

3) Vacaciones y Bono Vacacional:

Con fundamento en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y en las Convenciones Colectivas celebradas en los períodos 2000-2003 y 2004-2006, el actor reclama el pago de las vacaciones que le fueron pagadas mas no disfrutadas durante toda la relación de trabajo que mantuvo con la empresa demandada, a razón de 21 días por año de servicio prestado, y 17,5 días fraccionados; así como el bono vacacional correspondiente a razón de 53 días por año y 20 días por la fracción final.

La Cláusula 22 de la Convención Colectiva 2000-2003, establece que la empresa conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales de veintiún (21) días continuos de goce físico, con un pago equivalente a setenta y dos (72) días a la rata del salario básico, más los que correspondan por concepto de días feriados no trabajados, descanso semanal no trabajado, feriados legales o contractuales que coincidan dentro del período de vacaciones legales.

La Cláusula 11 de la Convención Colectiva 2004-2006, dispone que la empresa conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales de veintiún (21) días continuos remunerados de disfrute físico, y un pago adicional por concepto de bono vacacional equivalente a cincuenta y tres (53) días para el primer año de vigencia de la convención colectiva y cincuenta y cuatro (54) a partir del segundo año de vigencia de la convención colectiva, en el entendido que estos días serán calculados a la rata del salario básico, más los que correspondan por concepto de días feriados no trabajados, descanso semanal no trabajado, feriados legales o contractuales que coincidan dentro del período de vacaciones legales.

En el caso concreto de los recibos de pago que cursan en autos y que fueron aportados por ambas partes, se observa el pago y disfrute de vacaciones y bono vacacional en los siguientes períodos:

Año 97-98:

Consta a los folios 438 al 441, memorándum, solicitud de vacaciones y recibo de pago, en los cuales se observa que el trabajador disfrutó de 21 días de vacaciones con pago de 45 días de bono vacacional, para un total de 66 días, motivo por el cual la empresa nada debe por dicho concepto.

Año 98-99:

Consta a los folios 442 al 445, solicitud de vacaciones y recibo de pago, en los cuales se observa que el trabajador disfrutó de 23 días de vacaciones con pago de 45 días de bono vacacional, para un total de 68 días, motivo por el cual la empresa nada debe por dicho concepto.

Año 99-2000:

Consta a los folios 447 al 450, solicitud de vacaciones y recibo de pago, en los cuales se observa que el trabajador disfrutó de 23 días de vacaciones con pago de 51 días de bono vacacional, para un total de 74 días, motivo por el cual la empresa nada debe por dicho concepto.

Año 2000-2001:

Consta a los folios 451 al 453, solicitud de vacaciones y recibo de pago, en los cuales se observa que el trabajador disfrutó de 24 días de vacaciones con pago de 51 días de bono vacacional, para un total de 75 días, motivo por el cual la empresa nada debe por dicho concepto.

Año 2001-2002:

Consta a los folios 454 y 455, solicitud de vacaciones y recibo de pago, en los cuales se observa que el trabajador no disfrutó de las vacaciones, pues sólo se le pagaron 51 días de bono vacacional, motivo por el cual, se condena a la empresa a pagar 21 días hábiles y 3 domingos lo que suma 24 días de vacaciones a razón del último salario devengado por el actor de Bs. 1.138.880,00, más 51 días de bono vacacional por las vacaciones no disfrutadas, de conformidad con la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social, para un total de Bs. 2.847.200,00.

Año 2002-2003:

Consta a los folios 26 y 457, recibos de pago, en los cuales se observa que el trabajador disfrutó de 26 días de vacaciones con pago de 51 días de bono vacacional, para un total de 77 días, motivo por el cual la empresa nada debe por dicho concepto.

Año 2003-2004:

Consta a los folios 29 y 460, recibos de pago, en los cuales se observa que el trabajador no disfrutó vacaciones, pues sólo se le pagaron 53 días de bono vacacional, los cuales fueron deducidos y recalculados al último salario en la planilla de liquidación, motivo por el cual, se condena a la empresa a pagar sólo 21 días hábiles y 3 domingos lo que suma 24 días de vacaciones a razón del último salario devengado por el actor de Bs. 1.138.880,00, para un total de Bs. 911.104,00.

Año 2004:

Consta al folio 427 planilla de finiquito por terminación del contrato de trabajo, en la cual se observa que le fue pagado al trabajador 1,75 días de vacaciones fraccionadas y 4,42 días de bono vacacional, motivo por el cual la empresa nada debe por dicho concepto.

4) Utilidades:

De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y en las Convenciones Colectivas celebradas en los períodos 2000-2003 y 2004-2006, el actor reclama el pago de utilidades que no le fueron pagadas durante toda la relación de trabajo que mantuvo con la empresa demandada, a razón de 120 días por año de servicio prestado, y 17,5 días fraccionados.

La Cláusula 43 de la Convención Colectiva 2000-2003, establece que la empresa conviene en garantizar a los trabajadores que le hayan prestado servicios ininterrumpidos durante un (1) año completo, el pago de ciento veinte (120) días de salario promedio por concepto de su participación en las utilidades.

La Cláusula 13 de la Convención Colectiva 2004-2006, establece que la empresa conviene en otorgar a los trabajadores que le hayan prestado servicios ininterrumpidos durante un (1) año completo, el pago de ciento veinte (120) días de salario promedio por concepto de su participación en las utilidades causadas en el ejercicio correspondiente.

En el caso concreto de los recibos de pago que cursan en autos, y que fueron aportados por ambas partes, se observa el pago de utilidades en los siguientes períodos:

Diciembre 1997: consta a los folios 165 y 170 que la empresa pagó Bs. 149.569,00; siendo que debió pagar para un salario diario de Bs. 3.244,00 diario x 120 / 12 x 4 = Bs. 129.760,00 no debe nada al trabajador por este concepto.

Diciembre 1998: consta a los folios 152 y 155, que la empresa pagó Bs. 1.207.591,00; siendo que debió pagar para un salario de Bs. 288.546,00 / 30 x 120 días = Bs. 1.154.184,00 no debe nada al trabajador por este concepto.

Diciembre 1999: consta a los folios 192 y 194, que la empresa pagó Bs. 1.621.084,00; siendo que debió pagar para un salario de Bs. 436.557,00 / 30 x 120 días = Bs. 1.746.228,00, debe al trabajador la suma de Bs. 125.144,00 por este concepto.

Diciembre 2000: no consta ningún pago, razón por la cual se ordena pagar lo siguiente: Salario Bs. 502.041,00 / 30 x 120 días = Bs. 2.008.164,00

Diciembre 2001: consta a los folios 152 y 155, que la empresa pagó Bs. 3.003.786,00; siendo que debió pagar para un salario de Bs. 712.397,00 / 30 x 120 días = Bs. 2.849.588,00, no debe nada al trabajador por este concepto.

Diciembre 2002: no consta ningún pago, razón por la cual se ordena pagar lo siguiente: Salario Bs. 816.637,00 / 30 x 120 días = Bs. 3.266.548,00

Diciembre 2003: consta a los folios 260 y 262, que la empresa pagó Bs. 3.608.676,00; siendo que debió pagar para un salario de Bs. 904.648,00 / 30 x 120 días = Bs. 3.618.592, debe al trabajador la suma de Bs. 9.916,00 por este concepto.

Fracción Octubre 2004: no consta ningún pago, razón por la cual se ordena pagar lo siguiente: Salario Bs. 1.138.880,00 / 30 x 120 / 12 x 9 meses = Bs. 3.416.640,00

5) Antigüedad:

Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe tomarse en cuenta lo que corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

El artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.

El artículo 108 eiusdem establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.

Para diciembre de 1997, después de tres (3) meses ininterrumpidos de servicio, el actor devengaba un salario diario de Bs. 3.244,00 que sumado a los otros conceptos laborales pagados según los recibos asciende a Bs. 92.557, lo que equivale a Bs. 3.085,23 diarios, más a la alícuota de bono vacacional (Bs. 1.202,28) y utilidades (Bs. 385,65) da como resultado un salario integral diario de Bs. 4.673,16.

Antigüedad diciembre 1997: Bs. 4.673,16 x 5 días = Bs. 23.365,81

En enero de 1998, devengaba un salario diario de Bs. 3.244,00 que sumado a los otros conceptos laborales pagados según los recibos asciende a Bs. 102.382,00, lo que equivale a Bs. 3.412,73 diarios, más la alícuota de bono vacacional (Bs. 1.202,28) y utilidades (Bs. 3.206,07) da como resultado un salario integral diario de Bs. 7.821,08.

Antigüedad enero 1998: Bs. 7.821,08 x 5 días = Bs. 39.105,38

En febrero de 1998, devengó la primera quincena Bs. 112.202,00 y la segunda Bs. 120.228,00, para un total de Bs. 232.430,00, lo que equivale a Bs. 7.747,67 diarios, más la alícuota de bono vacacional (Bs. 1.202,28) y utilidades (Bs. 3.206,07) da como resultado un salario integral diario de Bs. 12.156,02.

Antigüedad febrero 1998: Bs. 12.156,02 x 5 días = Bs. 60.780,10

En marzo y abril de 1998 devengó un salario mensual de Bs. 240.455,00, lo que equivale a Bs. 8.015,17 diarios, más la alícuota de bono vacacional (Bs. 1.202,28) y utilidades (Bs. 3.206,07) da como resultado un salario integral diario de Bs. 12.423,52.

Antigüedad marzo y abril 1998: Bs. 12.523,52 x 5 días = Bs. 62.117,60 x 2 = Bs. 124.235,20

Desde mayo de 1998 hasta agosto 1998, devengó un salario mensual de Bs. 288.546,00, lo que equivale a Bs. 9.618,20 diarios, más la alícuota de bono vacacional (Bs. 1.202,28) y utilidades (Bs. 3.206,07) da como resultado un salario integral diario de Bs. 14.026,55.

Antigüedad desde mayo a agosto 1998: Bs. 14.026,55 x 5 días = Bs. 70.132,75 x 4 = Bs. 280.531,76

Desde septiembre de 1998 hasta diciembre 1998, devengó un salario mensual de Bs. 288.546,00, lo que equivale a Bs. 9.618,20 diarios, más la alícuota de bono vacacional (Bs. 1.631,49) y utilidades (Bs. 3.206,07) da como resultado un salario integral diario de Bs. 14.455,75.

Antigüedad desde septiembre a diciembre 1998: Bs. 14.455,76 x 5 días = Bs. 72.278,80 x 4 = Bs. 289.115,2

Desde enero de 1999 hasta junio 1999, devengó un salario mensual de Bs. 288.546,00, lo que equivale a Bs. 9.618,20 diarios, más la alícuota de bono vacacional (Bs. 1.631,49) y utilidades (Bs. 4.350,63) da como resultado un salario integral diario de Bs. 15.600,32.

Antigüedad desde enero a junio 1999: Bs. 15.600,32 x 5 días = Bs. 78.001,60 x 6 = Bs. 468.009,60.

Desde julio de 1999 hasta diciembre 1999, devengó un salario mensual de Bs. 391.557,00, lo que equivale a Bs. 13.051,90 diarios, más la alícuota de bono vacacional (Bs. 1.631,49) y utilidades (Bs. 4.350,63) da como resultado un salario integral diario de Bs. 19.034,02.

Antigüedad desde julio a diciembre 1999: Bs. 19.034,02 x 5 días = Bs. 95.170,10 x 6 = Bs. 571.020,60.

Durante agosto de 1999, al cumplir el segundo año de servicio le corresponden dos (2) días adicionales de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Antigüedad adicional agosto 1999: Bs. 19.034,02 x 2 días = Bs. 38.068,04

Desde enero de 2000 hasta junio 2000, devengó un salario mensual de Bs. 436.557,00, lo que equivale a Bs. 14.551,90 diarios, más la alícuota de bono vacacional (Bs. 2.370,75) y utilidades (Bs. 5.578,23) da como resultado un salario integral diario de Bs. 22.500,88.

Antigüedad desde enero a junio 2000: Bs. 22.500,88 x 5 días = Bs. 112.504,41 x 6 = Bs. 675.026,46

Desde julio de 2000 hasta octubre 2000, devengó un salario mensual de Bs. 502.041,00, lo que equivale a Bs. 16.734,70 diarios, más la alícuota de bono vacacional (Bs. 2.370,75) y utilidades (Bs. 5.578,23) da como resultado un salario integral diario de Bs. 24.683,68.

Antigüedad desde julio a octubre 2000: Bs. 24.683,68 x 5 días = Bs. 123.418,41 x 4 = Bs. 493.673,64

Durante agosto de 2000, le corresponden cuatro (4) días adicionales de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Antigüedad adicional agosto 2000: Bs. 24.683,68 x 4 días = Bs. 98.734,72

Desde noviembre hasta diciembre 2000, devengó un salario mensual de Bs. 502.041,00, lo que equivale a Bs. 16.734,70 diarios, más la alícuota de bono vacacional (Bs. 3.364,10) y utilidades (Bs. 5.578,23) da como resultado un salario integral diario de Bs. 25.677,03.

Antigüedad desde noviembre y diciembre 2000: Bs. 25.677,03 x 5 días = Bs. 128.385,15 x 2 = Bs. 256.770,30

Desde enero hasta junio 2001, devengó un salario mensual de Bs. 532.041,00, lo que equivale a Bs. 17.734,70 diarios, más la alícuota de bono vacacional (Bs. 3.364,10) y utilidades (Bs. 7.915,52) da como resultado un salario integral diario de Bs. 29.014,32.

Antigüedad desde enero a junio de 2001: Bs. 29.014,32 x 5 días = Bs. 145.071,60 x 6 = Bs. 870.429,60

Desde julio hasta agosto 2001, devengó un salario mensual de Bs. 562.041,00, lo que equivale a Bs. 18.734,70 diarios, más la alícuota de bono vacacional (Bs. 3.364,10) y utilidades (Bs. 7.915,52) da como resultado un salario integral diario de Bs. 30.014,32.

Antigüedad desde julio a agosto de 2001: Bs. 30.014,32 x 5 días = Bs. 150.071,60 x 2 = Bs. 300.143,20

Durante agosto de 2001, le corresponden seis (6) días adicionales de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Antigüedad adicional agosto 2001: Bs. 30.014,32 x 6 días = Bs. 180.085,92

Desde septiembre hasta diciembre 2001, devengó un salario mensual de Bs. 712.397,00, lo que equivale a Bs. 23.746,57 diarios, más la alícuota de bono vacacional (Bs. 3.364,10) y utilidades (Bs. 7.915,52) da como resultado un salario integral diario de Bs. 35.026,19.

Antigüedad desde septiembre a diciembre de 2001: Bs. 35.026,19 x 5 días = Bs. 175.130,95 x 4 = Bs. 700.523,80

Desde enero hasta febrero 2002, devengó un salario mensual de Bs. 742.397,00, lo que equivale a Bs. 24.746,57 diarios, más la alícuota de bono vacacional (Bs. 3.856,34) y utilidades (Bs. 9.073,54) da como resultado un salario integral diario de Bs. 37.676,65.

Antigüedad desde enero a febrero de 2002: Bs. 37.676,65 x 5 días = Bs. 188.383,26 x 2 = Bs. 376.766,50

Durante marzo de 2002, devengó un salario mensual de Bs. 797.933,00 al incluir otros conceptos laborales, lo que equivale a Bs. 26.597,57 diarios, más la alícuota de bono vacacional (Bs. 3.856,34) y utilidades (Bs. 9.073,54) da como resultado un salario integral diario de Bs. 39.527,85.

Antigüedad de marzo de 2002: Bs. 39.527,85 x 5 días = Bs. 197.639,25.

Desde abril hasta junio 2002, devengó un salario mensual de Bs. 742.397,00, lo que equivale a Bs. 24.746,57 diarios, más la alícuota de bono vacacional (Bs. 3.856,34) y utilidades (Bs. 9.073,54) da como resultado un salario integral diario de Bs. 37.676,65.

Antigüedad desde abril a junio de 2002: Bs. 37.676,65 x 5 días = Bs. 188.383,26 x 3 = Bs. 565.149,75

Durante julio 2002, devengó un salario mensual de Bs. 816.637,00, lo que equivale a Bs. 27.221,23 diarios, más la alícuota de bono vacacional (Bs. 3.856,34) y utilidades (Bs. 9.073,54) da como resultado un salario integral diario de Bs. 40.151,31.

Antigüedad julio de 2002: Bs. 40.151,31 x 5 días = Bs. 200.756,55

Desde agosto hasta diciembre 2002, devengó un salario mensual de Bs. 816.637,00, lo que equivale a Bs. 27.221,23 diarios, más la alícuota de bono vacacional (Bs. 3.955,51) y utilidades (Bs. 9.073,54) da como resultado un salario integral diario de Bs. 40.250,48.

Antigüedad desde agosto a diciembre de 2002: Bs. 40.250,49 x 5 días = Bs. 201.252,43 x 5 = Bs. 1.006.262,20

Durante agosto de 2002, le corresponden ocho (8) días adicionales de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Antigüedad adicional agosto 2002: Bs. 40.250,48 x 8 días = Bs. 322.003,84

Durante enero de 2003, devengó un salario mensual de Bs. 816.637,00, lo que equivale a Bs. 27.221,23 diarios, más la alícuota de bono vacacional (Bs. 3.955,51) y utilidades (Bs. 10.051,64) da como resultado un salario integral diario de Bs. 41.228,38.

Antigüedad de enero de 2003: Bs. 41.228,39 x 5 días = Bs. 206.141,90.

Desde febrero a mayo de 2003, devengó un salario mensual de Bs. 837.637,00, lo que equivale a Bs. 27.921,23 diarios, más la alícuota de bono vacacional (Bs. 3.955,51) y utilidades (Bs. 10.051,64) da como resultado un salario integral diario de Bs. 41.928,38.

Antigüedad desde febrero a mayo de 2003: Bs. 41.928,38 x 5 días = Bs. 209.641,90 x 4 = Bs. 838.567,60.

Durante junio de 2003, devengó un salario mensual de Bs. 894.691,00 por incluir otros conceptos laborales, lo que equivale a Bs. 29.823,03 diarios, más la alícuota de bono vacacional (Bs. 3.955,51) y utilidades (Bs. 10.051,64) da como resultado un salario integral diario de Bs. 43.830,18.

Antigüedad de junio de 2003: Bs. 43.830,18 x 5 días = Bs. 219.150,90.

Desde julio hasta agosto de 2003, devengó un salario mensual de Bs. 837.637,00, lo que equivale a Bs. 27.921,23 diarios, más la alícuota de bono vacacional (Bs. 3.955,51) y utilidades (Bs. 10.051,64) da como resultado un salario integral diario de Bs. 41.928,38.

Antigüedad desde julio hasta agosto de 2003: Bs. 41.928,38 x 5 días = Bs. 209.641,90 x 2 = Bs. 419.283,80.

Durante agosto de 2003, le corresponden diez (10) días adicionales de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Antigüedad adicional agosto 2003: Bs. 41.928,38 x 10 días = Bs. 419.283,80

Desde septiembre hasta diciembre de 2003, devengó un salario mensual de Bs. 904.648,00, lo que equivale a Bs. 30.154,93 diarios, más la alícuota de bono vacacional (Bs. 5.588,95) y utilidades (Bs. 10.051,64) da como resultado un salario integral diario de Bs. 45.795,52.

Antigüedad desde septiembre hasta diciembre de 2003: Bs. 45.795,52 x 5 días = Bs. 228.977,60 x 4 = Bs. 915.910,40.

Desde enero hasta mayo de 2004, devengó un salario mensual de Bs. 904.648,00, lo que equivale a Bs. 30.154,93 diarios, más la alícuota de bono vacacional (Bs. 5.588,95) y utilidades (Bs. 9.490,67) da como resultado un salario integral diario de Bs. 45.234,55.

Antigüedad desde enero hasta mayo de 2004: Bs. 45.234,55 x 5 días = Bs. 226.172,74 x 5 = Bs. 1.130.863,70

Desde junio hasta julio de 2004, devengó un salario mensual de Bs. 1.084.648,00, lo que equivale a Bs. 36.154,93 diarios, más la alícuota de bono vacacional (Bs. 5.588,95) y utilidades (Bs. 9.490,67) da como resultado un salario integral diario de Bs. 51.234,55.

Antigüedad desde junio hasta julio de 2004: Bs. 51.234,55 x 5 días = Bs. 256.172,75 x 2 = Bs. 512.345,50

Desde agosto hasta octubre de 2004, devengó un salario mensual de Bs. 1.138.880,00, lo que equivale a Bs. 37.962,67 diarios, más la alícuota de bono vacacional (Bs. 5.588,95) y utilidades (Bs. 9.490,67) da como resultado un salario integral diario de Bs. 53.042,29. Se tomó en cuenta el mes de octubre de 2004 puesto que aunque terminó la relación laboral el 8 de ese mes, la relación laboral comenzó el 11 de agosto de 1997, laborando una fracción final de 27 días.

Antigüedad desde agosto hasta octubre de 2004: Bs. 53.042,29 x 5 días = Bs. 265.211,45 x 3 = Bs. 795.634,25.

Durante agosto de 2004, le corresponden doce (12) días adicionales de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Antigüedad adicional agosto 2004: Bs. 53.042,29 x 12 días = Bs. 636.507,48

En resumen, los cálculos de la prestación de antigüedad arriba indicados son los siguientes:

Antigüedad diciembre 1997 = Bs. 23.365,81

Antigüedad enero 1998 = Bs. 39.105,38

Antigüedad febrero 1998 = Bs. 60.780,10

Antigüedad marzo y abril 1998 = Bs. 124.235,20

Antigüedad desde mayo a agosto 1998 = Bs. 280.531,00

Antigüedad desde septiembre a diciembre 1998 = Bs. 289.115,20

Antigüedad desde enero a junio 1999 = Bs. 468.009,60

Antigüedad desde julio a diciembre 1999 = Bs. 571.020,60

Antigüedad adicional agosto 1999 = Bs. 38.068,04

Antigüedad desde enero a junio 2000 = Bs. 675.026,46

Antigüedad desde julio a octubre 2000 = Bs. 493.673,64

Antigüedad adicional agosto 2000 = Bs. 98.734,72

Antigüedad desde noviembre y diciembre 2000 = Bs. 256.770,30

Antigüedad desde enero a junio de 2001 = Bs. 870.429,60

Antigüedad desde julio a agosto de 2001 = Bs. 300.143,20

Antigüedad adicional agosto 2001 = Bs. 180.085,92

Antigüedad desde septiembre a diciembre 2001 = Bs. 700.523,80

Antigüedad desde enero a febrero de 2002 = Bs. 376.766,50

Antigüedad de marzo de 2002 = Bs. 197.639,25

Antigüedad desde abril a junio de 2002 = Bs. 565.149,75

Antigüedad julio de 2002 = Bs. 200.756,55

Antigüedad desde agosto a diciembre de 2002 = Bs. 1.006.262,20

Antigüedad adicional agosto 2002 = Bs. 322.003,84

Antigüedad de enero de 2003 = Bs. 206.141,90

Antigüedad desde febrero a mayo de 2003 = Bs. 838.567,60

Antigüedad de junio de 2003 = Bs. 219.150,90

Antigüedad desde julio hasta agosto de 2003 = Bs. 419.283,80

Antigüedad adicional agosto 2003 = Bs. 419.283,80

Antigüedad desde septiembre a diciembre 2003 = Bs. 915.910,40

Antigüedad desde enero hasta mayo de 2004 = Bs. 1.130.863,70

Antigüedad desde junio hasta julio de 2004 = Bs. 512.345,50

Antigüedad desde agosto hasta octubre de 2004 = Bs. 795.634,25

Días adicionales agosto de 2004 = Bs. 636.507,48

Bs.14.231.885,99

Como de los cálculos anteriores se evidencia que por prestaciones sociales le corresponderían al actor la cantidad de Bs. 14.231.885,99 y como consta en la liquidación de prestaciones sociales que la empresa pagó por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 12.579.722,00, la demandada debe al actor una diferencia de Bs. 1.652.163,99.

El artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando las prestaciones sociales estén depositadas en la contabilidad de la empresa devengarán intereses a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

En el caso concreto se evidencia que las prestaciones sociales del actor estaban depositadas en la contabilidad de la empresa y que le apagaron intereses, tal y como se observa de los folios 28, 183, 204, 224, 239, 255 y 427 por un total de Bs. 1.380.692,00, razón por la cual le corresponde la diferencia de intereses por prestaciones sociales la cual se mandará realizar por experticia complementaria del fallo, descontando los intereses ya pagados.

La experticia complementaria del fallo por diferencia de intereses de prestaciones sociales se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde diciembre de 1998 hasta octubre de 2004 cuando se causaron las diferencias de prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral, descontando la cantidad de Bs. 1.380.692,00, que ya fueron pagados por la demandada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un sólo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el 1° de enero de 2008, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En total le corresponde al actor lo siguiente:

Vacaciones y bono vacacional Año 2001-2002: Bs. 2.847.200,00

Vacaciones 2003-2004: Bs. 911.104,00

Utilidades diciembre 1999: Bs. 125.144,00

Utilidades diciembre 2000: Bs. 2.008.164,00

Utilidades diciembre 2002: Bs. 3.266.548,00

Utilidades diciembre 2003: Bs. 9.916,00

Utilidades fraccionadas a octubre 2004: Bs. 3.416.640,00

Diferencia en Prestación de Antigüedad: Bs. 1.652.163,99

TOTAL Bs.14.236.879,99

Más la diferencia por prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria según experticia complementaria del fallo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora, y, en consecuencia, se anula la sentencia proferida en fecha 26 de abril de 2007, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y, 2º PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.A.R.P. contra la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A.

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la suma de catorce millones doscientos treinta y seis mil ochocientos setenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 14.236.879,99), lo que equivale a catorce mil doscientos treinta y seis bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (BsF. 14.236,78) por los siguientes conceptos: Vacaciones y bono vacacional Año 2001-2002, Vacaciones 2003-2004, Utilidades diciembre 1999, Utilidades diciembre 2000, Utilidades diciembre 2002, Utilidades diciembre 2003, Utilidades fraccionadas a octubre 2004 y diferencia de prestaciones sociales, más la diferencia en intereses de prestaciones sociales, los intereses de mora y corrección monetaria, que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.

No hay condenatoria en las costas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para su ejecución. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

La presente decisión no la firma el Magistrado, ALFONSO VALBUENA CORDERO por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

_______________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2007-001070

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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