Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 24 de Enero de 2011.

200° y 151°

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA

EXP. No. 2532

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abogados M.A.L. SALAS, N.R. y R.M.D.R., en sus carácter de defensores privados de los ciudadanos J.C.B.M., J.E. CARDENAS LARA y A.L.J., el cual fundamentan conforme al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre del 2010, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.C.B.M. y A.L.J., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, y al ciudadano J.E. CARDENAS LARA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: J.C.B.M., J.E. CARDENAS LARA y A.L.J..

DEFENSA PRIVADA: Abogados M.A.L. SALAS, N.R. y R.M.D.R..

VICTIMA: P.E.G. BARRIOS.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. E.B., Fiscal Sexagésima Sexta (66°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Remitido el presente cuadernos de Incidencias, a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha seis (06) de Diciembre de 2010, a la Jueza SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se observa de las actuaciones que la representante Fiscal, fue emplazada en fecha 20 de Noviembre de 2010, (cursa al folio 26 del presente Cuaderno de Incidencias, la boleta de emplazamiento debidamente recibida por la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas); y no dio contestación al presente recurso.

Así mismo, la admisión del recurso se produjo el día ocho (08) de Diciembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 01 al 04 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por los profesionales del derecho Abogados M.A.L. SALAS, N.R. y R.M.D.R., en sus carácter de defensores privados de los ciudadanos J.C.B.M., J.E. CARDENAS LARA y A.L.J., el cual fundamentan conforme al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre del 2010, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; del cual se extrae lo siguiente:

…CAPITULO I

PUNTO PREVIO

El Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece…Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobretodo ajustado a la verdad de los hechos, en especial el Ministerio Publico de conformidad con el Artículo 25 Constitucional…lo cual en el caso de nuestro defendido, lo ha violado, pues le imputa una conducta antijurídica, alegando que la misma está plenamente comprobada con unas actas policiales que consignó en la audiencia y un delito penal que no existe por cuanto las circunstancias de lugar, tiempo y modo imputadas a nuestro defendido son inexistentes, ya que ellos no se encontraba en el lugar de los hechos, debido a que según el testigo G.P., plenamente identificado en la en la planilla interna llevada por el CICPC el día 11 de Octubre de 2010…

En efecto, honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que les corresponda decidir el presente Recurso, la Juez "A Quo" decretó la medida de privación preventiva de libertad en contra de nuestros patrocinados por la presunta comisión de un delito que no cometieron, pues es un deber ineludible del Juez o de la Jueza administrar justicia, tal y como lo regula el Articulo 253 Constitucional, es decir que viola el Articulo 254 de la Ley Adjetiva Penal, pues no fundamento ni motivó la decisión, con lo cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de nuestros defendidos, dejándolos en un estado de indefensión, ya que les menoscaba el derecho a la defensa y no les garantiza el debido proceso, que les garantiza el Articulo 49, Numeral Uno de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO II

FALTA CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA RECURRIDA

(Art. 452 Ord. 2° C. O. P.P)

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que les corresponda decidir el presente Recurso de Apelación, el cual tiene por objeto la decisión dictada por el Tribunal "A Quo", en fecha diecinueve (19) de Enero 2010, mediante la cual privo de Libertad a los ciudadanos, A.L.J., J.E.C.L. y J.C.B.M., omitiendo la comparación de los elementos probatorios que cursan en autos, operación de razonamiento jurídico indispensable para llegar a un fallo. El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal ha mantenido en forma reiterada que:

(Omissis)

El delito imputado en la audiencia de presentación por la representación Fiscal, no se encuentra plenamente comprobado, mucho menos se evidencia la participación criminal de nuestros defendidos, es decir, no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como requisito fundamental la comprobación de un hecho punible, fundados elementos de convicción procesal que indique la participación del imputado como autor del hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, para el momento de la detención de nuestros representados habían transcurrido treinta y cuatro (34) días de que sucedieron los hechos, es decir que no fueron aprehendidos en forma flagrante, tal como lo regula el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios aprehensores localizaron a J.E.C.L. y J.C.B.M. en sus domicilios y A.L.J., se presentó por su propia voluntad, nuestros representados en ningún momento fueron citados por el Fiscal del Ministerio Publico a comparecer ante su sede ya que en ningún momento de la investigación estos habían sido individualizados como imputados de los hechos que les pretenden imputar, ya que nuestros defendidos como lo expresamos anteriormente nunca estuvieron en el lugar de los hechos.

La Juez "A Quo" para decretar la medida privativa de libertad, en el fundamento de la misma según auto de fecha 17 de Noviembre de 2010, solo analizó las testimoniales de los ciudadanos J.M. O y E.M. MARCANO DE HERNANDEZ, quienes no son testigos presenciales ya que no existen ningún testigos presencial de los hechos, en este sentido, el testigo J.M. declara que…lo cual es una contradicción tremenda, por cuanto los hechos sucedieron según las declaraciones de G.P., hecha en fecha 11 de Octubre de 2010 ante CICPC en…La testigo E.M. MARCANO DE HERNANDEZ, en su fundamentación del auto de privativa de libertad, la Juez "A Quo" expone que "Consta además entrevistas rendidas por la ciudadana E.M. MARCANO DE HERNANDEZ, quien señala a los hoy detenidos como presuntos autores del hecho.", pero resulta que en sus declaraciones rendidas ante CICPC el 11 de Noviembre de 2010, ella dice…La Juez "A Quo" no analizó ninguna otra testimonial ni el Acta Policial de fecha 15 de Noviembre de 2010, inserta al folio 24, la cual se contradice toda, pues los funcionarios aprehensores expresan que " ... en el momento que nos desplazábamos por el Barrio José Félix Rivas, Zona 2, Parte Alta, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, donde logramos avistar a dos ciudadanos portando armas de fuego, ( ... ) lograron darle alcance en un callejón, al ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial, optó en arrojar al pavimento una arma de fuego ... ", entonces ¿portaban armas de fuego o una sola?, lo cual evidencia que los imputados no fueron aprehendidos como dicen los funcionarios, sino como lo declaran los testigos en forma violenta de sus viviendas y sin ninguna orden de allanamiento.

DENUNCIAMOS LA VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

El artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:

(Omissis)

El Derecho al Debido Proceso, lo constituye la aplicación real y efectiva de toda una serie de actos concatenados en la realización de un P.P., en consecuencia, al ser omitidos uno de ellos o cambiar el orden relativo de los mismos, indudablemente produce la violación del referido Derecho Constitucional, trasgresión esta que es de orden público, que hace necesario la protección inmediata de la norma por imperativo de la ley de leyes, conforme a lo establecido en su artículo 27, y al ser denunciadas ante el Juez, este no vacilara en aplicar las medidas correspondientes a objeto de hacer cesar la situación jurídica infringida, tal y como lo establece el artículo 51 Constitucional.

Podemos decir que el sagrado derecho al Debido Proceso es el protector de la seguridad jurídica, garantista de la libertad y seguridad individual dentro del Estado de Derecho.

En efecto Honorables Magistrados que les correspondan conocer del presente Recurso de Apelación, en el presente caso, les fue conculcado este derecho a nuestros defendidos J.E.C.L., J.C.B.M. S y A.L.J., quienes no han tenido presente la garantía de participar en un proceso justo y transparente, específicamente al no habérseles escuchado sus alegatos de defensa y rebatir los señalamientos en su contra, o sea, el derecho a ser oído, pues los Funcionarios aprehensores en el caso de los ciudadanos: J.E.C.L. y J.C.B.M., violando el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, según las declaraciones de ellos y de testigos que promuevo en este Recurso, penetraron de forma violenta en sus viviendas, provocando un desorden y sin la orden de allanamiento y los aprehendieron y en el caso del ciudadano A.L.J., se presentó por su propia voluntad ante el CICPC, donde lo dejaron detenido y fue presentado por el Fiscal 39° del Ministerio Público ante la Juez" A Quo", quien los privo de libertad, pero lo más sorprendente es que en la fundamentación del auto de privación de libertad, la misma alega que "En tal sentido en el presente caso observamos por una parte que el imputado A.L.J., fue detenido sin que pesara una orden judicial ni en forma flagrante, por lo que de acuerdo al artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República en relación con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, esa detención es inconstitucional y en consecuencia este Tribunal decreta en cuanto corresponde a la nulidad de la aprehensión del ciudadano A.L.J.", pero lo deja privado de libertad de todas formas, contradiciéndose con 1 nulidad absoluta que regula el Artículo 191 "Ejusdem". Nuestros representados en ningún momento fueron citados por el Fiscal del Ministerio Publico a comparecer ante su sede ya que en ningún momento de la investigación estos habían sido individualizados como imputados de los hechos que les pretenden imputar, ya que nuestros defendidos como lo expresamos anteriormente nunca estuvieron en el lugar de los hechos y así lo probaremos en la audiencia que regula el Artículo 450 parágrafo segundo, la cual solicitamos respetuosamente a la Corte Apelaciones que la ordene.

DENUNCIAMOS LA VIOLACION AL

DERECHO A LA DEFENSA.

Evidentemente, los actos que aquí nos ocupan, sin duda alguna violan el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49.1 Constitucional.

Igualmente viola el artículo 12 de la Ley Adjetiva Penal, que establece:

(Omissis)

En efecto…nuestros defendidos no tuvieron ni defensa ni asistencia jurídica durante la etapa de la investigación de los hechos que sucedieron el día 11 de Octubre de 2010 hasta el día 15 de noviembre de 2010, (34 días después de que sucedieron los hechos) que fueron detenidos en el operativo desplegado por los funcionarios aprehensores, según Acta Policial inserta al folio 24 al 25 con sus Vtos. No fueron notificados de los cargos por los cuales se le investigaba ni de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios necesarios para ejercer su defensa.

PRUEBAS

(Omissis)

En razón de los argumentos de hecho y de derecho alegados anteriormente, solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente causa, declare "CON LUGAR" el presente Recurso de Apelación y en consecuencia decrete la nulidad o revoque la decisión dictada por el Tribunal "A Quo" , mediante la cual se decretó la privación preventiva de libertad en contra de nuestros defendidos, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CASO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 Numeral 1° en relación con el Artículo 424 del Código Penal, y en contra de nuestros defendidos J.E.C.L., J.C.B.M. y A.L.J., y del ciudadano J.C., aunado al otro delito, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ordene la libertad plena inmediata de nuestro defendido o en su defecto mientras concluye la investigación, una medida sustitutiva de libertad de las que regula el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal….

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 17 al 23, del mismo cuaderno de Incidencias, riela el auto fundado de la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extrae su fundamento:

…DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

Según actas que constan en el expediente, así como de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, consta:

(Omissis)

Así las cosas, este Tribunal considero en decisión dictada en ese mismo acto que conforme a las circunstancia particulares del caso, lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, consta en el acta policial los fundamentos que sirvieron a los funcionarios de la policía con relación a A.L.J., que no fue otro que el mismo se encontraba involucrado en una investigación que llevaba a cabo el cuerpo policial.

De manera que, considera este Tribunal acoge el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, cuando en sentencia de fecha 09-04-01, estableció:

(Omissis).

La Fiscal del Ministerio Público, precalifico los hechos para el imputado como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 del Código Penal y en contra del ciudadano J.C. aunado al otro delito, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Por su parte la defensa solicitó la nulidad del acta de aprehensión, por violación al artículo 44.1. de la Constitución.

Asimismo riela al folio 43 de las presentes actas Acta de Entrevista de fecha 16-11-2010 realizada al ciudadano J.M. quien manifestó:

(Omissis)

Consta además entrevistas rendidas por la ciudadana E.M. MARCANO DE HERNANDEZ, quien señala a los hoy detenidos como presuntos autores del hechos.

En tal sentido, toma en cuenta este Tribunal que dicho delito no se encuentra prescrito, existe un daño causado y la pana la cual impone este delito, la cual supera en su limite máximo los 10 años de manera que surge la presunción de pleno derecho en cuanto el peligro de fuga de conformidad con el artículo 250 en relación al artículo 251 en su parágrafo primero, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito supera los 10 años en su limite máximo por la pena que podría imponerse, al igual que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación contenido en el artículo 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el ciudadano de marras a través de actos o amenaza directa, o bien por testigos presénciales y referenciales, para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y en conclusión colocando en riesgo la realización de la justicia, asimismo por cuanto presuntamente se encuentra otros sujetos involucrados, sobre los cuales también pudieran influir los imputados encontrándose en libertad. Asimismo en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, toda vez que del acta policial, se desprende las circunstancia de modo tiempo y lugar como fue arrojada el arma de fuego por parte de este imputado, asimismo observando que aparece descrita en la planilla de la cadena de custodia de evidencias como un arma de fuego tipo escopeta, delito que también tiene como pena en su limite superior a los tres años, por lo que hace improcedente al otorgamiento de medida cautelar y en consecuencia, llenos como se encuentran los extremos del artículo 250, 251 parágrafo primero, numerales 1°, 2° y 3° y artículo 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa preventiva de libertad, en contra de los imputados J.C.B.M., J.E.C.L., Y A.L.J..

(Omissis)

RESOLUCIÓN

Este Tribunal Décimo Octavo de Primero Instancia, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO A.L.J., plenamente identificado en autos de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: J.C.B.M., … titular de la cédula de identidad N° - 16-388.975,…;J.E.C.L., … y A.L.J., …, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 del Código Penal y el contra del ciudadano J.C. aunado al otro delito, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego del exhaustivo estudio y del análisis de las actas que conforman el presente Cuaderno de Incidencias, esta Sala para decidir observa:

La Defensa denuncia como punto previo en su escrito recursivo, que al ciudadano A.L.J., se le ha violentado su derecho al Debido Proceso, alegando que a su juicio su defendido no fue aprendido de manera flagrante, y sin previsión de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la presente denuncia, esta Alzada estima que no le asiste la razón a los recurrentes, toda vez, que se observa que el punto en referencia fue debidamente subsanado por la ciudadana Juez de Control, al momento de emitir los pronunciamientos correspondientes en el acto de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 17 de Noviembre del 2010, acordando como punto previo en su decisión, la nulidad de la aprehensión del ciudadano A.L.J., de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que no fue realizada la referida aprehensión bajo la normativa Constitucional vigente que regula las circunstancias para efectuar la detención de un ciudadano. En tal sentido, la ciudadana Juez de la causa fundamenta tal pronunciamiento en atención a la sentencia N° 526 emanada en fecha 09-04-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., la cual ha sido criterio pacifico del M.T. de la Republica, que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07), criterio compartido por quienes aquí deciden, toda vez que con la sentencia antes mencionada, se faculta al Juez de la causa en caso de que sea decretada la nulidad de aprehensión debido a una mala actuación de los órganos de policía, puede el mismo juez entrar a conocer la imputaciones realizadas por el Ministerio Público, más como en el presente caso, que las imputaciones se refieren a un delito grave como lo es el delito de HOMICIDIO, debiendo el Juzgador en ésta etapa preparatoria, asegurar la presencia del imputado en el proceso, en caso de producirse eventualmente el Juicio Oral y Público, a través de la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad y la recolección todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal. Siendo subsanada la nulidad acordada, desde el momento en que conoció el Órgano Jurisdiccional, atendiendo a lo peticionado por la defensa en el acto de la audiencia de presentación de detenidos.

De igual manera, se observa que los recurrentes denuncian en el Capitulo II de su escrito de apelación la “FALTA CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA RECURRIDA (Art. 452 Ord. 2°) del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo que la Decisión del Tribunal Aquo, omitió la comparación de elementos probatorios cursantes en autos, en tal sentido, este Tribunal Colegiado debe advertir que el supuesto alegado por la defensa de autos, no se encuadra con el ánimo legislativo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, a los fines de impugnar las decisiones interlocutorias, mediante las cuales se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin embargo esta Sala, en atención a la Tutela Judicial Efectiva que le asiste al imputado en todas las fases del proceso, se le hace importante señalar lo siguiente:

Sentencia No. 527 emitida por Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, Expediente número 08-1559, de fecha 12-05-2009, mediante la cual señala:

Por otra parte, la Sala señala a la parte quejosa que en la fase del juicio oral y público, tendrán la posibilidad de alegar lo que considere pertinente para la defensa de sus derechos, pues esta constituye la fase más garantista del proceso penal, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración; no pudiendo pretender la parte una motivación minuciosa y extensa sobre asuntos que son propios del desarrollo posterior del proceso, más propiamente en el referido juicio oral y público…

Al respecto, debe entenderse que es el Juez de Juicio quien está llamado a realizar el razonamiento Lógico al valorar las pruebas en la producción de la sentencia, lo que conlleva una debida motivación después de analizar y valorar los elementos de Pruebas que han sido producidos en el Debate Oral, que a diferencia de los elementos que son llevados a la audiencia de Presentación de Imputados, son elementos de convicción que simplemente deben ser valorados por el Juez de Control, a fin de determinar la presunta participación o no del imputado en la comisión del hecho punible que se le imputa, lo cual incluso significa que pueden ser parte de los elementos de Pruebas una vez culminada la actividad investigativa por parte del Ministerio Publico.

Es relevante destacar, como bien es sabido, que la audiencia de presentación de aprehendido o audiencia por flagrancia, es efectuada ante la primera autoridad competente (Juez de Control) que ha de escuchar las razones que esgrime el titular de la acción penal en prima facie, a consecuencia del ejercicio del ius puniendi, como órgano Estatal facultado para perseguir el delito y hacer materializar el castigo de las conductas que se vinculen a las normas preestablecidas en el ordenamiento jurídico que desde luego trasgredan el orden público y la paz social; una vez presentado el individuo, el Juez, en ejercicio de la jurisdicción, deberá resolver necesariamente, si la aprehensión del imputado puede enmarcarse en las circunstancias que prevé el artículo 248 del texto adjetivo penal (Flagrancia); la aplicación del procedimiento seguir, abreviado u ordinario, y, sí procede o no una medida cautelar provisionalmente al imputado.

Lo que significa, que el Juez de Control, será quien dicte resolución judicial, atendiendo a los principios, derechos, y garantías constitucionales, que le asisten especialmente al imputado, y demás partes del proceso.

Como toda resolución judicial motivada, el juez de control con apego al principio de inmediatez, el cual concibe al juez sapiente como conocedor del derecho, tras escuchar los argumentos tanto del titular de la acción penal (Fiscal del Ministerio Público), como de las demás partes, Defensa, víctima e inclusive imputado si así lo considera; al emitir pronunciamiento respectivo acerca de las alegaciones expuestas en la audiencia, debe tomar como aspecto referencial las circunstancias de tiempo, modo, lugar y la entidad del delito, la data de la comisión del hecho punible, la pena que pudiera imponerse como castigo al presunto autor o participe del delito, el daño causado, el peligro de fuga u obstaculización, así como, los elementos de carácter incriminatorios, y, cualquier otro elemento valorativo que a bien la contraparte sobre la cual obra o recaiga duda razonable sobre la posible autoría o participación en prima facie del delito, afirme la presunción de inocencia.

Desde luego, hay que recalcar que el juez de control en esa resolución judicial, sólo hace una valoración somera, es decir, entre otras cosas, valora elementos de convicción, pero contando con la visión y posición de las partes que intervienen durante el desarrollo de la audiencia, pudiendo ser impugnada si la(s) parte(s) lo estima(n) desfavorable.

Entendiendo que el juez de control, en fase intermedia, vale decir, en audiencia preliminar, valora sí las pruebas son lícitas y pertinentes, realiza la depuración del procedimiento, que no es más que, como órgano controlador y supervisor de los principios y garantías constitucionales, mas aún cuando observamos el contenido del Artículo 329 del Código Orgánico P.P. específicamente en el último aparte, observamos la expresión del legislador cuando alude que: “en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”, analizamos de esa expresión el límite que estableció el texto adjetivo penal para que las funciones del Juez de Control en esa fase, salvo excepciones, no se inmiscuya con las que ha de corresponderle al Juez de Juicio, en la cual evidentemente sólo se resuelven cuestiones del fondo de la controversia, cual es, la determinación de culpabilidad o no del acusado a través de la valoración del acervo probatorio.

La Sala Constitucional, en sentencia Nª 452/2004, de fecha 24 de marzo lo reitera cuando alude que:

…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia se determina – a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”

Por lo que debemos señalar que en casos muy excepcionales se permite que el Juez de Control, conozca la materia de Juicio, cuando haya entrado a revisar instituciones solicitadas en esa etapa del proceso (Art. 28.4) del Código Orgánico Procesal Penal, que de cierto modo ameriten un análisis fundamental muy valorativo del acervo probatorio para sustentarla, como por ejemplo, el planteamiento de las excepciones opuestas, en cuyo caso deberá el Juez de Control al termino de la audiencia pronunciarse razonadamente (ùlt. Aparte del Art. 29) ejusdem, o cualquier otra que le de carácter de cosa juzgada en la cual necesariamente, como se dijo, deba fundar razonadamente razones de hecho y de derecho que lo arriben a una conclusión final respecto a los elementos constitutivos del delito, acción, tipicidad, antijurícidad, culpabilidad, imputabilidad y penalidad.

Teniendo entonces, que es en la fase de juicio, donde debe el juez de esta etapa procesal, como bien se dijo, valorar a plenitud las pruebas que se depongan durante el desarrollo del debate oral y público, apreciadas conforme a los principios, de contradicción, inmediación, concentración y sana critica.

Con lo antes referido esta Alzada, advierte a los recurrentes sobre la diferencia de la valoración que realizan los jueces en las distintas fases del proceso, siendo que las atribuciones que les ha conferido el legislador para pronunciarse sobre los asuntos propios en sus fases (preparatoria - juicio) son distintas o disímiles. Por esa razón no debe confundirse los elementos de convicción que se estiman en audiencia de presentación con los medios de probatorios que se valoran en juicio, ya que los primeros armonizados con la precalificación típica soportan el fomus bonis iuris, la procedencia o no de medidas de coerción personal.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Juez de Control consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(omisis)

Es menester señalar, que de la norma transcrita se infiere, que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe valorar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.

En tal sentido, en relación a la existencia del numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, estableció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, señalando en su decisión, lo que a su criterio representaba suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia del numeral primero, relacionado con la comisión del hecho punible que aquí se ventila.

En segundo lugar, acreditó la concurrencia los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2do. del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De este modo y atendiendo a lo precedentemente señalado, se advierte que efectivamente la Juez Décima Octava (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dejó plasmado en la decisión recurrida, los elementos de convicción que a su juicio son requeridos, por el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, al emplear las siguientes actuaciones, como fundamento de la decisión impugnada, así:

“…riela al folio 43 de las presentes actas Acta de Entrevista de fecha 16-1112010 realizada al ciudadano J.M. quien manifestó:

Resulta que en fecha 11-10-2010 aproximadamente a las 08:00 de la noche de la noche, yo estaba en mi casa, con un amigo de nombre P.G., el se despidió y cuando salió camino varios pasos y se escucho un disparo, mi amigo P.G. cayo al piso, tratamos de prestarle los primeros auxilios, pero el muchacho que estaba armado, no dejo que lo ayudara y nos apunto, nos metimos hacia el cuarto, y este sujeto opto por seguir disparándole en varias oportunidades…posteriormente se fueron todas las personas que estaban con este sujeto, salimos y trasladamos a Pedro al Hospital P. deL., yo le avise a su familia, mi amigo P.G., ingreso sin signos vitales

. Seguidamente a preguntas formuladas contesto: QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento de la identidad de los autores de los hechos? CONTESTO: según los comentarios de los vecinos fueron el colombianito, el Yonaiker, chorizo Colombia, Jean, el virolo; SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicado los ciudadanos como Yonaiker Marcano, Jean, Colombia, W.A.E.V., el colombianito y el CHORIZO? CONTESTO: “ellos pueden ser ubicados en la Zona 2, Barrio José Feliz Rivas, Petare Estado Miranda”.

Consta además entrevistas rendidas por la ciudadana E.M. MARCANO DE HERNANDEZ, quien señala a los hoy detenidos como presuntos autores del hechos.

Ahora bien, en virtud de todo lo anteriormente narrado, esta Sala estima, que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que los elementos antes señalados fueron valorados por la Juez de Control, a los fines de decretar la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos J.C.B.M., J.E. CARDENAS LARA y A.L.J., siendo en esta etapa del proceso, suficientes elementos de convicción para considerar que los referidos ciudadanos pueden ser los autores del hecho punible que les atribuyó el Ministerio Público, en el acto de la Audiencia de Presentación de Detenidos de fecha 17 de Noviembre de 2010.

Así las cosas, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, constitutivos del principio Fumus B.I., observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al establecer que se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumir que el imputado de autos, podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño social causado, toda vez que se trata de un delito cuya pena excede en su limite máximo de 10 años, por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

En este sentido, considera esta Sala colegiada, que en virtud de no haberse cometido vicio alguno por parte la Juez Décima Octava (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control, que pudiera sugerir la nulidad de algún acto, como erróneamente lo ha planteado la recurrente y habiéndose explicado claramente los motivos que permiten encontrar sin vicios la decisión apelada, es por lo que, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en cuanto a los ciudadanos J.C.B.M. y A.L.J. y en cuanto al ciudadano J.E. CARDENAS LARA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Por las razones antes expuestas y por los argumentos que anteceden, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados M.A.L. SALAS, N.R. y R.M.D.R., en sus carácter de defensores privados de los ciudadanos J.C.B.M., J.E. CARDENAS LARA y A.L.J., en consecuencia, Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre del 2010, por la Jueza Décima Octava (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionado imputados, plenamente identificados en autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en cuanto a los ciudadanos J.C.B.M. y A.L.J. y en cuanto al ciudadano J.E. CARDENAS LARA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados M.A.L. SALAS, N.R. y R.M.D.R., en sus carácter de defensores privados de los ciudadanos J.C.B.M., J.E. CARDENAS LARA y A.L.J..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre del 2010, por la Jueza Décima Octava (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionado imputados, plenamente identificados en autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en cuanto a los ciudadanos J.C.B.M. y A.L.J. y en cuanto al ciudadano J.E. CARDENAS LARA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Publíquese, regístrese, y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. E.D.M.H.

JUEZA (PONENTE)

DRA. SONIA ANGARITA

JUEZA

DRA. G.G.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EXP Nº 2532

EDMH/SA/GG/JY/jec.-

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