Decisión de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 10 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteTomas Antonio Suárez Gavidia
ProcedimientoPrescripcion Adquisitva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO : KC03-A-1996-000003

Asunto Antiguo: N° 3-96-652.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN REENVIO

CAUSA: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

DEMANDANTE: M.R.B., venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° 843.014, domiciliado en la Avenida Belén N° 15, Urbanización A.E.B., Guanare - Estado Portuguesa.

DEMANDANDO: D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.267.176, domiciliado en EL Conjunto Residencial Los Cortijos del Este, Casa N° 7, Guanare - Estado Portuguesa.

APODERADOS ACTORES: F.A.V.G. y Eddys O.O.P., Inpreabogado Nos. 32.255 y 32.788, respectivamente.

APODERADO-DEMANDADO: C.C.L., Inpreabogado No. 48.023.

Tribunal de la causa: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Expediente No. 4780

El abogado F.V.G. presentó libelo de demanda en fecha 22 de noviembre de 1994, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito del Estado Portuguesa, aduciendo que su representado M.R.B., desde hace más de veinte (20) años, ha venido ocupando legítimamente, en forma inequívoca, sin ninguna interrupción y con ánimo de dueño o propietario, conforme al principio de la función social establecida en el artículo 19 de la Ley de Reforma Agraria, un lote de terreno que se conoce como Fundo “La Llanera”, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Parcela ocupada por el ciudadano G.C.B.; Sur: Parcela ocupada por el ciudadano J.R.C.L.; Este: terrenos del ciudadano D.B.T. y Oeste: Río Guanare y Camino Real; con una cabida aproximada de doscientas hectáreas (200 Has.), dentro del lote general de terreno del ciudadano D.B.T., ubicada en jurisdicción del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa. Dice que su representado es sujeto de Reforma Agraria, de acuerdo a los artículos 67 y 68 de la Ley de Reforma Agraria, entró a poseer conjuntamente con cinco (5) personas más, como Arrendatarios-Compradores, solidarios, en un lote de terreno de una superficie de mil doscientas hectáreas (1200 Has), delimitadas como lo indica el contrato compra-venta (marcado A). Los arrendatarios dividen el lote de terreno en seis parcelas de doscientas hectáreas (200 Has) cada una, para los efectos de identificación individual, identificando de esta manera la cuota parte a que se harían responsable (Anexo C). El actor se fundamenta conforme a las normativas contenidas en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente acompaña al Libelo de algunos documentos que evidencian las actividades realizadas por el actor, que señala como anexos marcados D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T. Solicita el actor, sea declarada la Prescripción Adquisitiva del Inmueble Rural; la Prescripción breve y la Usucapión cincuentanal de ser los terrenos baldíos. Estima la presente acción en la cantidad de Sesenta millones de Bolívares (Bs. 60.000.000). Peticiona sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble objeto de la presente demanda, y prohibición de extracción de producto forestal. La presente causa fue admitida el 30 de noviembre de 1994 (fs. 7-8), acordándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Fundo La Llanera, ya identificado; ordena la notificación del Procurador Agrario del Estado Portuguesa; en cuanto a la solicitud de medida de prohibición de extracción forestal, se pronunciará por auto separado; en cuanto al poder apud acta otorgado en el libelo, se tiene como no otorgado; ordenó igualmente formar Cuaderno Separado con los recaudos presentados con la demanda, para hacer más fácil el manejo del expediente. Al folio 21 cursa Boleta de Notificación del Procurador Agrario del estado Portuguesa, con fecha 19 de diciembre de 1994. El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 09 de enero de 1995 (f. 23), señala que observa del auto de admisión inicial cierta confusión para la contestación de la demanda, por cuanto la misma debe producirse una vez que conste en autos la publicación y consignación del Cartel ordenado para los Desconocidos, en tal sentido, revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha 30 de noviembre de 1994 (fs. 7 y 8), ordenando admitir nuevamente la demanda, quedando anulado todo lo actuado a partir del 30 de noviembre de 1994. Cursa de los folios 24 y 25, auto de admisión con fecha 11 de enero de 1995, se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el fundo La Llanera; en cuanto a la solicitud de prohibición de extracción forestal, el Tribunal se pronunciará por auto separado; se acuerda notificar nuevamente al Procurador Agrario y ordenó formar Cuaderno Separado con los recaudos presentados, que cursa de los folios 262 al 316, que consisten en: Copia certificada de documentos de compra-venta (fs.262, 263 y 264); copia certificada de Contrato de Arrendamiento entre D.B.T. y G.P.A., J.R.C.L., M.R.B. (demandante) y Otros (fs. 265-267); C.d.R.d.P. (fs. 268); Constancia expedida por el Central Azucarero Río Guanare C.A., de fecha 05 de septiembre de 1979 (f. 269); copia fotostática de un Estudio Agro-Económico para la siembra de caña de azúcar, fechado 10 de agosto de 1979 (fs. 271-288) elaborado por C.V.F. Central Azucarero Río Guanare C.A; copia fotostática de una constancia expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría – Oficina Nacional de Catastro – fechada 31 de marzo de 1977 (f. 290) al ciudadano M.R.R.B.; Originales de Permisos expedidos por el Ministerio de Agricultura y Cría – Dirección de Recursos Naturales Renovables, fechadas 13 de marzo de 1969 y 11 de mayo de 1970 (fs. 292), al ciudadano M.R.B.; Autorización para deforestar, según Oficio N° 285, expedida por el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables de fecha 12 de septiembre de 1983 (f. 293-294), al ciudadano R.R. B; copia fotostática de Constancia expedida por el Instituto Agrario Nacional, de fecha 27 de julio de 1979 (f.295) cuyo original cursa al folio 308; Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Estado Portuguesa, bajo el N° 5, fs. 10 al 12, Tomo II, Cuarto Trimestre de los Libros de Registro de Créditos, sobre un crédito otorgado por BANDAGRO en fecha 8-10-1976, por un monto de ciento sesenta y tres mil quinientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 163.549,oo), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 17 de febrero de 1977 (fs. 309-310); copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto – Estado Lara, sobre un crédito otorgado por el Banco Unión, fechado 23 de noviembre de 1988 (fs. 299-302); Plano firmado por el Ing. Odoardo Morales, fechado 20-05-1977 (f. 303); copia original de C.d.R.d.P. emanado del Ministerio de Agricultura y Cría en fecha 21 de noviembre de 1975 (f. 304); copia al carbón de solicitud de deforestación efectuada por el fundo denominada La Llanera, fechada 18-05-1977 (f. 305); copias certificadas de Constancia de no poseer hipotecas, ni gravámenes, ni prohibiciones de enajenar y gravar, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 09 de julio de 1979 (f. 306) y copia fotostática del mismo documento, que cursa al folio 314; copia certificada de C.d.G. expedida por el Registrador Subalterno del Distrito Guanare – Estado Portuguesa (f. 312); copia certificada de C.d.G. expedida por el Registrador Principal del Estado Portuguesa (f. 313) y copia certificada de Certificación de Gravámenes expedido por el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Guanare en fecha 17 de noviembre de 1994 (f. 316); Comunicación emanada de Agroseguro, fechada 15 de octubre de 1985 (f. 307) y copia fotostática de Título de Perito Agropecuario del actor (f. 315).

La parte actora apeló del auto de admisión (f. 26), negado el recurso por cuanto en criterio de la Juez, no le causa gravamen alguno y está destinado, por el contrario a subsanar un error procesal (f. 27). En fecha 19 de enero de 1995, la parte actora presentó Recurso de Hecho, decidido por este Tribunal Superior Tercero Agrario en fecha 27 de enero de 1995 declaró Con Lugar el Recurso de Hecho y ordenó oír el recurso en doble efecto y en relación al segundo petitorio, no hay materia sobre la cual decidir (fs. 85 al 87 - Cuaderno de Anexos). El 16 de enero de 1995 (f. 41) el Tribunal de la causa oye el recurso en ambos efectos, y remitidas las actas procesales a esta Superioridad, siendo recibidas el 13 de febrero del año 1995 (f. 33), admitiéndose a sustanciación el 17 del mismo mes y año (f. 34). La parte actora promovió como pruebas en Alzada (fs. 35-40) el mérito favorable de autos; promovió copias certificadas del libro de entrega de expedientes del Juzgado de la causa. Esta Superioridad, en fecha 22 de marzo de 1995, en sentencia interlocutoria, declaró con lugar la apelación; anuló el auto de fecha 11 de enero del mismo año y ordena dictar nuevo auto (fs. 47 al 50). El Tribunal de la causa ordenó sustanciar la presente causa conforme los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la contestación de la demanda, quedando vigente la medida preventiva acordada en el auto de admisión (f. 53). Cursa Cartel de Citación publicado en el Diario El Universal (f. 60). El Tribunal de la causa revoca parcialmente el auto de fecha 18 de abril del 1995 (f.65).

De los folios 64 y 65, cursa Auto del Tribunal de la causa, de fecha 05 de junio de 1995, en relación a las diligencias de la parte actora referidas a la contestación a la demanda, repone por contrario imperio la presente causa al estado de contestación de la demanda en el lapso establecido en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, y anuló cualquier actuación referente a contestación de la demanda o lapso probatorio. La parte actora promovió pruebas y anexos (f. 66).Al folio 67, la parte actora en diligencia de fecha 06 de junio de 1995, apela del auto de fecha 05 del mes de junio del año 1995, que cursa al folio 64. En fecha 08 de junio de 1995, conforme auto que cursa al folio 70, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión de las copias al Juzgado Superior Tercero Agrario. El Tribunal ratifica el auto de fecha 08 del mismo mes y año (f. 73). La parte actora en diligencia de fecha 08 de junio de 1995 (f. 71) solicita nuevamente el avocamiento sobre la decisión en la presente causa, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas. La parte actora solicita del Tribunal en fecha 08 de junio de 1995, la publicación de las pruebas presentadas en oportunidad legal (f.72). En auto de fecha 12 de junio de 1995 (f. 73) el Tribunal ratifica lo ordenado en auto de fecha 08 de los corrientes, que no corresponde ningún otro pronunciamiento al respecto. La parte actora apela nuevamente del auto, por cuanto el lapso procesal para la contestación a la demanda y el lapso probatorio ha fenecido y el Tribunal debe pronunciarse sobre la admisión de la pruebas presentadas (f. 75). Se oye la apelación en un solo efecto (f-79). En fecha 16 de junio del 1995 la Juez de la causa se inhibe (fs.80- 81). Se oye la apelación en ambos efectos (f. 96). En fecha 18 de septiembre de 1995, se recibió la presente causa en este Juzgado Superior Tercero Agrario (folio 98) y admitido en fecha 19 de septiembre de 1995 (f. 99). Esta Superioridad dictó sentencia (fs. 101-106) declarando Con Lugar la Apelación interpuesta por la parte actora. El Tribunal Segundo de Primera Instancia con competencia Agraria del Primer Circuito del Estado Portuguesa, declaró Con Lugar la Inhibición y se avocó al conocimiento de la causa (f.118). En fecha 08 de noviembre de 1995, ese Tribunal oyó en ambos efectos la apelación del auto de fecha 05/06/95 y ordenó la remisión del Expediente a este Juzgado Superior Tercero Agrario (folio 123), el cual se recibió en fecha 14 de noviembre de 1995 (folio 125). En fecha 15 de noviembre de 1995, esta Alzada declaró Con Lugar la Apelación y declaró nulo el auto apelado (fs. 126 y 127). La parte actora promovió como pruebas (fs. 193 al 198) el mérito de autos; consignó Contrato de Arrendamiento anexo al libelo de demanda (fs. 265-267); Contrato de Arrendamiento (fs. 265-267); copia de Documento de Compra-Venta que hace S.d.J.B.A. a D.B.T. (fs. 262-264); copia simple de título de Perito Agropecuario del demandante (f. 315); promovió la Prescripción de veinte (20) años; de diez (10) años y la prescripción extintiva de la obligación sea cincuentanal, veintenal, decenal y las prescripciones breves. Esto no se analiza, por cuanto forma parte del petitorio inicial.

Igualmente reprodujo la parte actora los recaudos anexos al libelo de demanda: Los recaudos anexos al libelo de demanda, que denotan el lapso suficiente para que se consuma la Prescripción Adquisitiva Agraria, ya descritos; promovió constancia de la Sociedad de Cañicultores del Distrito Guanare del estado Portuguesa, de fecha 09 de mayo de 1995, que no consta en autos; igualmente constancias de Azucarera Guanare, C.A, que no consta en autos; copia fotostática de Título Supletorio con la declaración de N.E.A.M. (f.200 vto), que de una vez no se aprecia por cuanto n o consta en original ni su ratificación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; promovió presupuesto emitido por CADAFE del año 1979, se observa que no consta en autos; Prueba de Experticia, ubicación territorial de la Finca La Llanera, no consta de autos su evacuación, razón por la cual de una vez, no se aprecia; prueba de Inspección Judicial en la Finca La Llanera, que no consta de autos, por lo tanto, no procede su apreciación en la causa; promovió Prueba de Informes: Azucarera Guanare, informe sobre el arrime de caña; Sociedad de Cañicultores, informe sobre la producción del cultivo caña de azúcar; Ingenio Azucarero Coromoto, informe el arrime de caña mediante resumen anual; Central Azucarero Toliman, informe la fecha inicial de arrimador de caña de azúcar del demandante, los cuales no se aprecian, por cuanto no consta de autos haber sido evacuada la Prueba de Informes antes indicadas.

El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 05 de agosto de 1996, declarando Sin Lugar la Acción de Prescripción Adquisitiva y ordenó la notificación de las partes (fs.203 al 210). De la anterior decisión apeló el apoderado-actor, en fecha 08 de agosto de 1996 (f. 211). La parte actora dejó sin efecto la Apelación que cursa al folio 211, se dio por notificado y solicitó la notificación del demandado. En fecha 13 de agosto de 1996, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de ambas partes. El 14 de agosto de 1996 el Apoderado actor apeló de la sentencia (folio 217) y oído el recurso en ambos efectos (f. 220), ordenó la remisión de la presente causa a este Juzgado Superior Tercero Agrario, siendo recibido el expediente en esta Superioridad el 02 de octubre de 1996 (f.222). En fecha 02 de octubre de 1996, el Juez Superior Agrario Dr. J.J.P., se Inhibió de conocer la presente causa, ordenándose la convocatoria de los Suplentes y Conjueces. El 11 de noviembre de 1996, el Abogado F.R.R., en su carácter de Segundo Conjuez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa (folio 233).- En fecha 12 de noviembre de 1996, fue declarada Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Titular de este Despacho (fs. 234 y 235).- En esta misma fecha se acordó constituir el Tribunal Accidental y se admitió la presente causa.- Al folio 238, este Tribunal fijó día y hora para la elección de Asociados y acordó suspender el curso de la causa principal y el término para la presentación de Alegatos o Informes y las Observaciones a que hubiere lugar, comenzarían a contarse nuevamente al día siguiente a la constitución del Tribunal con Asociados.- En fecha 14 de noviembre de 1996, el Abogado F.V.G., apoderado Judicial de la parte actora, otorgó Poder Apud-acta a la Abogada Diocelis Pérez (fs. 239 y 240). En fecha 15 de noviembre de 1996, el Tribunal eligió como Jueces Asociados a los Abogados R.C. Henríquez y L.C.G. y ordenó la Notificación del Abogado R.C. Henríquez (folio 242). Al folio 245, cursa aceptación al cargo de Juez Asociado por el Abogado L.C.G.. En fecha 27 de noviembre de 1996, el Abogado R.C., aceptó el cargo recaído en su persona. En fecha 29 de noviembre de 1996, el Tribunal acordó cancelar a cada uno de los Jueces asociados designados, la cantidad de Seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) y concedió un plazo de cinco (5) días para consignar dicho monto a través de Cheques de Gerencia, de lo contrario la causa seguirá su curso normal sin asociados.- En fecha 10 de diciembre de 1996, la apoderada actora presentó en un (1) folio útil, escrito de promoción de pruebas (folio 251).- En fecha 16 de diciembre de 1996, el Tribunal acordó solicitar al Juzgado de la causa, la remisión del cuaderno separado a que hace referencia en el auto de admisión (folios 24 al 25). En fecha 08 de enero de 1997, la apoderada de la parte actora consignó escrito de Informes (fs. 254 al 257).- En fecha 13 de enero de 1999, el Apoderado actor allanó al Juez Superior Tercero Agrario y otorgó Poder Apud-acta a la Abogada Eddys O.P. (f. 333). La parte actora solicitó en fecha 18 de febrero de 1999, la designación de un Juez especial (folio 334). En diligencia de fecha 12 de noviembre de 2001, la parte demandada solicitó la Perención de la Instancia (f. 337). En fecha 13 de noviembre de 2001, el abogado F.R.R., se excusó de seguir conociendo la presente causa.- En fecha 23 de abril de 2002, la parte demandada solicitó a la Juez Provisoria, el avocamiento a la presente causa, mediante auto de fecha 25 de abril de 2002, la ciudadana Juez Lizet Pérez Terán, se avocó al conocimiento de la misma y ordenó la notificación de las partes, tal como consta de los folios 352 y 359, respectivamente. En diligencia fechada 10 de julio de 2002 (f. 361-362), la parte demandada solicitó la Perención de la instancia en la presente causa. En fecha 05 de diciembre del 2002 el Tribunal dictó Sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda por Prescripción Adquisitiva; condenatoria en costas a la parte accionante; se niega la Perención solicitada por el demandado D.B.T. (fs. 365 al 381). En fecha 11 de febrero de 2003 (f. 397) la parte actora anunció recurso de casación, y declarado su admisibilidad en fecha 19 de febrero de 2003 (f. 399) fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia, declaró en fecha 09 de marzo de 2004 Con Lugar el recurso de casación formalizado por la representación judicial del demandante M.R.B., y ordena dictar nueva sentencia, por cuanto el recurrente en casación acierta al señalar que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto señala “…la recurrida se abstiene de a.t.l.p. promovidas por la parte actora, indicando solamente cuales aprecia y cuales desecha, pero, tal y como ya se dijo, no indica que se desprende de ellas, puesto que no hace el más mínimo análisis sobre las probanzas que cursan en autos” (f.432).

ESTE TRIBUNAL A OBJETO DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

La parte demandada por ante esta Superioridad, solicita sea declarada la perención de la instancia, mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2001 (f. 337), con fundamento a la hipótesis de ordinaria consumación prevista por la disposición del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la causa se paralizó y transcurrió más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimientopor las partes que han debido propender a la continuación del asunto y como en el trámite ante esta Alzada no se alcanzó el estadio procesal de haberse dicho "vista" a la causa, ya que en la misma ocurrió una suspensión ex lege que se comprende el mismo omento el cual (ver auto y oficio del 16 de diciembre de 1996, a los folios 252 y 253) se acordó recabar del a quo Cuaderno o pieza que del expediente no se había remitido hasta el 12 de marzo de 1997 (ver folio 321) en el cual se agrega lo recibido, sin que se reordenara el proceso.

Al respecto, se observa que si bien desde el año 1997 hasta la fecha no hubo impulso de parte, sin embargo, se debe señalar que la última actuación procesal fue la de informes, los cuales fueron debidamente consignados por la parte actora en fecha 08 de enero de 1997 (f. 254) y posteriormente se produjo las inhibiciones de los Jueces Suplentes correspondientes.

De tal manera que la mora en decidir no puede ser imputada a las partes, por lo que siendo la declaratoria de perención una sanción, mal puede castigarse a las partes, cuando en realidad el subsiguiente acto procesal correspondiente se encuentra en manos del órgano judicial,representada por los diversos Jueces incursos en causal de inhibición y recusación. Por esta razón se niega la perención solicitada y así se establece.

SEGUNDO

En cuanto a la pretensión de fondo planteada por la parte actora, con arreglo a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, se hace preciso analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la Usucapión Especial Agraria, conforme a legislación vigente en la oportunidad que se sucedieron los hechos y se propuso la pretensión, las cuales están referidas a: 1. La condición del actor comunero; 2. La permanencia por más de diez (10) años de ejercicio de la función de la producción agraria y 3. El ejercicio de la acción de Usucapión y el cumplimiento de los actos característicos de la posesión legítima.

En relación a la condición de comunero, el cual a su vez, invoca la parte actora, se hace preciso destacar que la previsión de la Usucapión Especial Agraria en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, obedeció a la preocupación del legislador ante la imposibilidad del ejercicio de la prescripción adquisitiva entre comuneros, conforme a las pautas del Código Civil. De acuerdo al Código Civil y el criterio jurisprudencial en materia civil, el presupuesto de la posesión legítima no puede ser acreditado por los comuneros al carecer de la posesión unívoca, pues estos son sólo poseedores precarios de las porciones que individualmente ocupan dentro de la propiedad comunera. En este orden de ideas, a través del artículo 14 de la Ley Orgánica de Tierras y Procedimientos Agrarios, se introdujo un cambio favorable a los comuneros al reconocerse la prescripción a favor de los comuneros. Mas esta previsión solo favorece al comunero que haya cumplido con la función social de la propiedad agraria, sin que pueda extenderse a otros supuestos. Por esta razón, no procede la Usucapión pretendida por el actor en su condición de comunero, con arreglo a las normas de derecho invocadas y establecidas en el Código Civil.

Debe señalarse que en principio, los derechos de crédito o de personas no son susceptibles de adquirirse por prescripción y dicha situación se encuentra legalmente prevista en el Código Civil, en el artículo 1961, al expresar:

Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario

y en el artículo 1963, señala:

Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse así mismo la causa y el principio de su posesión.

Cualquiera puede prescribir contra su título, en el sentido de que se puede obtener por la prescripción la liberación de una obligación

De este modo, al analizar el título en que se fundamenta el actor, se deduce que trata sobre un Contrato de Arrendamiento, de modo que siendo la parte actora, simple detentador desde que comenzó, en tanto que posee en nombre de otro, al no poder cambiarse a sí mismo su condición, a objeto de poder prescribir contra su título, es preciso que ocurra la interversión del título, el cual supone que la oposición se demuestre a través de hechos que exterioricen su voluntad de iniciar una nueva posesión para sí, todo lo cual no puede reducirse al incumplimiento de sus obligaciones derivadas de su título.

En este orden de ideas se hace preciso demostrar estos hechos. Al respecto aduce el actor que tiene más de dos décadas gozando de la posesión ininterrumpida, pacífica, no equívoca, con ánimo de dueño, pública, cumpliendo la función social en la explotación y dirección directa como productor agrícola sujeto de Reforma Agraria. Expresa que en los últimos veinte (20) años transcurridos no ha sido objeto de perturbación o despojo por propietario alguno u otra persona, ni por vía judicial ni extrajudicial.

Dicha afirmación no fue de alguna manera controvertida toda vez que el demandado no dio contestación a la demanda, por lo que se tiene por admitidas dichos hechos.

En este sentido, a los fines de demostrar el ejercicio de la posesión del inmueble ejecutando sobre el mismo actos de propietario, aportó los siguientes elementos probatorios: -Consignó el actor una copia certificada de documento de compra – venta entre S.d.J.B.A. y D.B.T. (f. 262); documento de compra-venta entre Petronila y J.B., e I.E. a D.B. (f.263-264). Estos documentos se aprecian como documentos públicos, conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil por emanar de funcionario público competente para ello y que demuestra la forma de adquisición de ese lote de terreno por parte del demandado D.B., pero que obran en contra del actor.

- Copia certificada de Contrato de Arrendamiento entre D.B.T. y G.P.A., J.R.C.L., M.R.B. (demandante) y Otros (f. 265-267), que se aprecia como documento público kpor emanar de funcionario público competente para ello, conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, pero que ningún efecto tiene en la presente demanda por Prescripción Adquisitiva que plantea el actor, conforme se indicó en anteriores aparte de la motiva de esta sentencia.

- Copia fotostática de C.d.R.d.P. de fecha 08-11-76, expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría (fs. 268). Se aprecia como documento público, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de él se desprende que ejerce una actividad agrícola, pero que ninguna relevancia tiene para la acción de Prescripción Adquisitiva.

- Copia fotostática de Constancia expedida por el Central Azucarero Río Guanare C.A., de fecha 05 de septiembre de 1979 (f. 269), que se desecha conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por provenir de terceros que no fue ratificada en autos.

- Copia fotostática de un Estudio Agro-Económico para la siembra de caña de azúcar, fechado 10 de agosto de 1979 (fs. 271-288) elaborado por C.V.F. Central Azucarero Río Guanare C.A, se desecha este informe, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de terceros no ratificados en juicio.

- Copia fotostática de una constancia expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría – Oficina Nacional de Catastro – fechada 31 de marzo de 1977 (f. 290) al ciudadano M.R.R.B., que se aprecia como documento público conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pero irrelevantes en la causa que trata.

- Originales de Permisos expedidos por el Ministerio de Agricultura y Cría – Dirección de Recursos Naturales Renovables, fechadas 13 de marzo de 1969 y 11 de mayo de 1970 (fs. 292), al ciudadano M.R.B.. Dichos Permisos se aprecian como documentos públicos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pero que resultan irrelevantes en la presente causa.

- Autorización para deforestar, según Oficio N° 285, expedida por el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables de fecha 12 de septiembre de 1983 (f. 293-294), al ciudadano R.R. B. Se aprecia como documento público, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, constituyendo prueba en lo relacionado con la actividad agrícola que ejerce el actor, pero irrelevante en la presente causa.

- Copia fotostática de Constancia expedida por el Instituto Agrario Nacional, de fecha 27 de julio de 1979 (f.295) cuyo original cursa al folio 308). Se aprecia como documento público por emanar de funcionario competente para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, pero para el actor resulta irrelevante.

- Copia fotostática de solicitud de deforestación al Ministerio de Agricultura y Cría en fecha 12 de julio de 1975 (f. 296), que se aprecia como documento público según lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, pero irrelevantes en el presente juicio.

- Copia fotostática de documento de crédito otorgado por BANDAGRO al demandante en fecha 26 de noviembre de 1987 (fs. 297-298), que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que resulta irrelevante en la causa que trata.

- Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Estado Portuguesa, bajo el N° 5, fs. 10 al 12, Tomo II, Cuarto Trimestre de los Libros de Registro de Créditos, sobre un crédito otorgado por BANDAGRO en fecha 8-10-1976, por un monto de ciento sesenta y tres mil quinientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 163.549,oo), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 17 de febrero de 1977 (fs. 309-310), el cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que resulta irrelevante en el presente juicio.

- Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto – Estado Lara, sobre un crédito otorgado por el Banco Unión, fechado 23 de noviembre de 1988 (fs. 299-302), el cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo irrelevante en la presente causa.

- Plano firmado por el Ing. Odoardo Morales, fechado 20-05-1977 (f. 303), que se desecha por emanar de tercero no ratificado en juicio, conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia original de C.d.R.d.P. emanado del Ministerio de Agricultura y Cría en fecha 21 de noviembre de 1975 (f. 304), que se aprecia como documento público, conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que resulta irrelevante en la presente causa.

- Copia al carbón de solicitud de deforestación efectuada por el fundo denominado La Llanera, fechada 18-05-1977 (f. 305) que no se aprecia, por cuanto resulta irrelevante en la presente causa.

Copias certificadas de Constancia de no poseer hipotecas, ni gravámenes, ni prohibiciones de enajenar y gravar, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 09 de julio de 1979 (f. 306) y copia fotostática del mismo documento, que cursa al folio 314; copia certificada de C.d.G. expedida por el Registrador Subalterno del Distrito Guanare – Estado Portuguesa (f. 312); copia certificada de C.d.G. expedida por el Registrador Principal del Estado Portuguesa (f. 313) y copia certificada de Certificación de Gravámenes expedido por el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Guanare en fecha 17 de noviembre de 1994 (f. 316). Los anteriores documentos se aprecian como documentos públicos, de acuerdo a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de funcionario público competente para ello, pero que resulta irrelevante en la presente causa.

- Comunicación emanada de Agroseguro, fechada 15 de octubre de 1985 (f. 307), la cual se desecha por emanar de tercero no ratificada en juicio, conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática de Título de Perito Agropecuario del actor (f. 315), que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que resulta irrelevante en la presente causa. De lo anterior este Juzgador considera que tales elementos probatorios resultaron insuficientes para demostrar una posesión legítima, por cuanto media un Contrato de Arrendamiento.

Ahora bien, debe tomarse en consideración que la Usucapión Especial Agraria, exige la demostración de la función social ejercida durante la posesión que se alega, y además dicha circunstancia exige la realización de una Experticia, a fin de apreciar los aspectos técnicos y económicos de la Función Social en el lote de tierras que se pretende. Este elemento es indispensable ser probado por el actor, por lo que al no constar de autos, no se puede determinar la función social del lote de terreno cuya Usucapión Agraria se pretende, por lo que se hace preciso declarar sin lugar la pretensión del actor al faltar ese elemento de la función social, hoy día de carácter constitucional, al no existir plena prueba de los hechos alegados conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado F.A.V.G., apoderado-actor, en fecha 14 de agosto de 1996 (f. 217) contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia con competencia Agraria del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de agosto de 1996 (fs. 203 al 210), en consecuencia:

Primero

DECLARA SIN LUGAR la demanda por Prescripción Adquisitiva, incoada por el ciudadano M.R.B. contra el ciudadano D.B.T., ya identificados, a través de apoderado judicial, en relación a un lote de terreno situado en la Posesión Sabana Dulce, Sector Papayito, Municipio Papelón del Estado Portuguesa que se conoce como Fundo “La Llanera”, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Parcela ocupada por el ciudadano G.C.B.; Sur: Parcela ocupada por el ciudadano J.R.C.L.; Este: Terrenos del ciudadano D.B.T. y Oeste: Río Guanare y Camino Real; con una cabida aproximada de doscientas hectáreas (200 has.), dentro de un lote general de terreno del ciudadano D.B.T., dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos de J.P.D. y Camino Real de las Tasajeras; Sur: Terrenos Alvareños; Este: Terrenos Alvareños y Caño de la Ceiba y Oeste: Río Guanare y Camino Real. Segundo: SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el proceso. Tercero: SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Accidental A quo. Cuarto: SE NIEGA LA PERENCION solicitada por el demandado D.B.T..

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los NUEVE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años: 194° y 146°.

EL JUEZ,

T.S.G.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E. CORDERO R

Publicada en su fecha. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y Boletas de Notificación conforme consta de Comisión y Oficio N° 057/2005.-

LA SECRETARIA,

Abg. B.E. CORDERO R.

TSG/BECR/ccg.

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