Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2008-000126

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano M.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.888.713, Inpreabogado Nº 93.110, actuando en su propio nombre, contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., representado judicialmente por las abogadas P.D. y Lisetere Acenso, Inpreabogado Nº 126.922 y 126.923, respectivamente; procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada en fecha seis (06) de junio de 2008, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., pretendiendo que se le ordene pagarle Bs. 406.136,35 por concepto de diferencia de sueldos y beneficios contractuales.

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el veintinueve (29) de julio de 2008, se admitió el recurso interpuesto ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó el emplazamiento del Presidente del Instituto de S.P.d.E.B. y la notificación del Procurador General del Estado Bolívar.

I.3. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de junio de 2009, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda incoada rechazando la pretensión del querellante.

I.4. El cuatro (04) de agosto de 2009 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado M.A.R. actuando en su propio nombre y representación y la abogada Lisetere Acenso Robles, en su condición de apoderado judicial del Instituto de S.P.d.E.B., en cuya oportunidad las partes solicitaron se iniciara el lapso probatorio.

I.5. Mediante escrito presentado el seis (06) de agosto de 2009, la parte recurrente promovió pruebas documentales y de exhibición.

I.6. Mediante escrito presentado el once (11) de agosto de 2009, las coapoderadas judiciales del Instituto de S.P.d.E.B., promovió pruebas documentales.

I.7. Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2009, las coapoderadas judiciales del Instituto de S.P.d.E.B. se opusieron a los medios probatorios consignados y la prueba de exhibición solicitada por el querellante.

I.8. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veintidós (22) de septiembre de 2009, se admitieron las pruebas documentales promovidas por el recurrente y la exhibición del reporte de las asignaciones y deducciones del recurrente.

I.9. De la exhibición de documentos. Mediante acta levantada el veinticinco (25) de febrero de 2010, se dejó constancia de la exhibición de los documentos requeridos a la parte recurrida y se ordenó su respectiva incorporación al expediente.

I.10. De la audiencia definitiva. El diecisiete (17) de junio de 2010 se celebró la audiencia definitiva, compareciendo el abogado M.A.R. en su carácter de parte recurrente, así como la abogada Lisetere Acenso, en su carácter de apoderada judicial de Instituto de S.P.d.E.B., parte recurrida, fijándose el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.11. En fecha veintinueve (29) de junio de 2010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Observa este Juzgado que el ciudadano M.A.R. ejerció RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., alegando que el 28 de agosto de 2001, fue ascendido al cargo de Asesor Jurídico de la Dirección de S.A. de la Contraloría Sanitaria Región III, Bolívar, y hasta la presente fecha no le han cancelado la diferencia de sueldo del cargo, que discrimina de la siguiente manera:

    …Conforme a lo narrado y fundamentado se desprende que la accionada en el presente juicio, creó un pasivo laboral a mi favor por concepto de Diferencias (sic) de sueldos, y beneficios contractuales, montante a la suma de: 406.136.65 bolívares fuertes, más los debidos intereses moratorios a tener de la referida cláusula 17 y con base a lo consagrado en el artículo 92 constitucional, discriminando de la siguiente forma:

    1.- DE LA DIFERENCIA SALARIAL: Lo que se me adeuda por éste concepto de conformidad a lo establecido en la Cláusula Nro. 17 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional; correspondiente al periodo: 28 de Agosto (sic) de 2000 hasta la presente fecha, es decir: 7 años y 8 meses; para el mes de Agosto (sic) del año 2000, devengaba un remuneración mensual de: 288,00 Bolívares Fuertes y el cargo de Asesor Jurídico, Grado 21 de la escala salarial personal empleados, devengaba una remuneración mensual de: 712,10 Bolívares Fuertes como salario básico, antes del 01-02-2006 respectivamente, es decir que el patrono me adeuda la cantidad de: 424,10 Bolívares Fuertes desde el mes de Septiembre del año 2000 hasta el mes de Diciembre del año 2000, los cuales paso a discriminar de la siguiente forma: (…)

    Para el mes de Enero del año 2001, devengaba una remuneración mensual de: 346, 60 Bolívares Fuertes hasta el 30-09-03 respectivamente; para lo cual paso a discriminar las diferencias que me corresponden, ya que el cargo de Asesor Jurídico, Grado 21, devengaba un sueldo en el periodo supra de: 770 Bolívares Fuertes menos (-) 345,60 Bs. Fuertes = 424,40 Bs.F. (…)

    Para el mes de Octubre (sic) a Diciembre (sic) devengaba una remuneración mensual de: 368,69 Bolívares Fuertes y el cargo de Asesor Jurídico, Grado 21, devengaba una remuneración de 793.09 Bolívares Fuertes, es decir que el patrono me adeuda la cantidad de: 424, 40 Bolívares Fuertes discriminado de la siguiente forma: (…)

    Para el periodo correspondiente del 01-01-2004 al 28-10-2005 devengaba un remuneración mensual de: 643,69 Bolívares Fuertes y el cargo de Asesor Jurídico Grado 21, devengaba una Remuneración Mensual de: 1.072,42 Bolívares Fuertes, es decir que me corresponde una evidente diferencia de: 428,73 Bolívares Fuertes, discriminada de la siguiente forma: (…).

    Para el periodo correspondiente del 29-10-2005 al 31-01-2006, devengaba una remuneración de: 643, 69 Bolívares Fuertes y el cargo de Asesor Jurídico titular, Grado 21, devengaba una remuneración de 1.133,26 Bolívares Fuertes, en consecuencia, el patrono me adeuda una diferencia de sueldo de : 489, 57 Bolívares Fuertes, discriminando de la siguiente forma: (…)

    Para el periodo correspondiente del 01-02-2006 hasta la presente fecha, devengo un sueldo mensual de: 774,24 Bolívares Fuertes y el cargo de Asesor Jurídico titular (sic), Grado 21, devenga una remuneración mensual de: 1.133,26 Bolívares Fuertes es decir, que el empleador me adeuda una diferencia de: 359,02 Bolívares Fuertes discriminada de la siguiente forma: (…)

    El monto total que el patrono me adeuda por concepto de Diferencia (sic) de sueldo, asciende a la cantidad de: 37.569,11 Bolívares.

    2) DE LA PRIMA DE JERARQUÍA Y RESPONSABILIDAD DEL CARGO:

    Lo que se me debe por éste concepto a tenor de lo establecido en la Cláusula Nro. 11 de la Normativa Laboral y Cláusula Nro 17 de la Convención Colectiva Regional, es decir, que el cargo de Asesor Jurídico titular Grado 21, devenga por concepto de P.d.R. en el cargo la cantidad de: 1.700,00 Bolívares Fuertes, en consecuencia el patrono me adeuda ésta cantidad desde el 28-08-2000 a la presente fecha actual, para lo cual paso a discriminarla de la siguiente forma: (…)

    El monto total que el patrono me adeuda por éste concepto supra, asciende a la cantidad de 156.400,00 Bolívares fuertes (sic).

    3) DE LA DIFERENCIA DE SUELDO POR ENCARGADA:

    Lo que el Patrono (sic) me adeuda por éste concepto, correspondiente al periodo: 28-08-2000 hasta la presente fecha, es decir que el cargo de Asesor Jurídico titular (sic), Grado 21, devenga una diferencia por encargaduría mensual de: 1.196,45 Bolívares Fuertes y de conformidad a la Cláusula 17 de la Convención Colectiva Regional (SUNEP-SAS-Bolívar) en concordancia con la Cláusula Nro. 11 de la Normativa Laboral el patrono me adeuda ésta cantidad, discriminada de la siguiente forma: (…)

    El monto total que el empleador me adeuda por éste concepto supra, asciende a la cantidad de 110.073,40 Bolívares Fuertes.

    4) DE LA DIFERENCIA DE LA P.D.P.:

    Lo que el patrono me adeuda por éste concepto, de conformidad a lo establecido en la Cláusula Nro. 79 de la Convención Colectiva Regional (SUNEP-SAS-Bolívar) en concordancia con la Cláusula Nro. 48 de la Normativa Laboral, es decir que ésta prima se paga sobre el 12% del sueldo mensual, para lo cual paso a discriminar de la siguiente forma: (…)

    El monto total que el patrono me adeuda por éste concepto supra, asciende a la cantidad de: 6.910, 88 Bolívares Fuertes.

    5) DE LA DIFERENCIA DEL BONO VACACIONAL:

    Lo que se me adeuda por éste concepto, de conformidad a lo establecido en la Cláusula Nro. 41 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional, en concordancia con la Cláusula Nro 43 de la Normativa Laboral del sector salud, es decir que el patrono paga 45 días de salario, en consecuencia, paso a discriminar éste concepto diferencial de la siguiente forma: (…)

    El monto total que el empleador me adeuda por concepto de Diferencia de Bono Vacacional, asciende a la cantidad de 4.468,65 Bolívares Fuertes.

    6) DE LA DIFERENCIA DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

    Lo que se me adeuda por este concepto, de conformidad a lo establecido en la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva Regional, (SUNEP-SAS-Bolívar) y la Cláusula Nro 44 de la Normativa Laboral del sector salud, es decir que el patrono paga contractualmente 105 días de salario normal a cada trabajador y empleado, es decir, que el patrono me adeuda las siguientes cantidades: (…)

    El monto total que el empleador me adeuda por concepto de: Diferencia de la Bonificación de fin de año, asciende a la cantidad de: 90.714,61 Bolívares Fuertes.

    El monto total general que el Instituto de S.P.d.E.B., me adeuda por concepto de Diferencia de Sueldo y Diferencias de Beneficios Contractuales, asciende a la cantidad de: 406,136, Bolívares Fuertes, mas de los debidos intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    La pretensión del recurrente fue negada por la representación judicial del Instituto recurrido alegando que el presunto nombramiento alegado por el recurrente como Asesor Jurídico Titular, no se encuentra avalado por documentación alguna dentro del expediente personal y que el Instituto de S.P.d.E.B. sólo cuenta con un Consultor Jurídico, el cual es nombrado por la Presidenta del referido Instituto, a través de la Resolución respectiva, previa autorización de la Junta Directiva, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 28 y el numeral 5 del artículo 27 de la Ley de S.P.d.E.B., que el Instituto de S.P.d.E.B., realiza el ingreso de su personal, de conformidad con lo preceptuado en el Manual Descriptivo de Cargos de la Oficina Central de Personal, que es el utilizado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, quien es el ente que rige lo competente en materia de salud, pudiendo evidenciarse que en el referido Manual no existe el cargo de Asesor Jurídico Titular, en grado 21, aunado que el cargo actual desempeñado por el recurrente es de Asistente de S.P., se citan los alegatos invocados:

    …En fecha 16 de Febrero (sic) del año 1986 hasta el 30 de octubre (sic) de 1990 el Ciudadano (sic) M.A.R., prestó servicios en la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria, adscrita al Instituto de S.P.d.E.B., ocupando el cargo de VISITADOR RURAL, lo cual será demostrado en la oportunidad legal correspondiente. En fecha 01 de Noviembre de 1990, el accionante prestó servicios en la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria, adscrito al Instituto de S.P.R. III Bolívar, en calidad de personal fijo para cumplir funciones como INSPECTOR SANITARIO I, bajo el Código Nº 46582, lo cual será probado en su debida oportunidad legal. En fecha 01 de Febrero (sic) del año 2006 se le realiza un cambio de cargo, al de ASISTENTE DE S.P. siendo éste el cargo actual del recurrente, evidenciándose del reporte de asignaciones y deducciones que le se ha cancelado todo lo que le corresponde por Ley, lo cual será probado en su debida oportunidad legal.

    Ahora bien Ciudadana Juez, el Ciudadano (sic) M.A.R. desde el 18 de Diciembre (SIC) del año 2001, comienza a presentar intoxicación por insecticidas, estando de reposo médico desde el 2001 hasta el 15 de junio del 2004, procediendo mi representado a canalizarle por ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, la pensión por incapacidad, por haber permanecido de reposo médico por más de cincuenta y dos (52) semanas continuas. Así mismo en el Acta de fecha 22 de junio del 2004, dirigida a la Dra. J.N., en su carácter de Presidenta del Instituto de S.P.d.E.B. se deja constancia de la INCAPACIDAD de la cual es objeto el recurrente, plenamente identificado en autos, lo cual se demostrará en la oportunidad legal correspondiente.

    Aunado a lo anteriormente señalado, se evidencia de la evaluación de incapacidad residual, forma: 14-08, de fecha 16/06/2004, que efectivamente el referido trabajador comenzó a presentar intoxicación por insecticidas a partir del año 2001, solicitando así la determinación de incapacidad. Dicha evaluación se consignará en la oportunidad legal correspondiente.

    En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que es en fecha 28 de Septiembre (sic) del año 2001, cuando la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho le otorga el título de Abogado al referido trabajador por lo que se puede inferir que mal pudiera nuestro representado otorgar un ascenso y un nombramiento al recurrente, al cargo de ASESOR JURÍDICO TITULAR, en Grado 21, de la Dirección Regional de S.A. y Contraloría Sanitaria Región III, como falsamente lo alega el Ciudadano (sic) M.A.R. en su escrito libelar, sin aún contar con la preparación académica suficiente como para poder postularse a un cargo de tal envergadura, alegan en todo momento que dicho cargo le fue otorgado en fecha 28 de Agosto (sic) del año 2000, mientras que tal y como se demostrará en la oportunidad legal correspondiente, el hoy recurrente, para aquella época apenas se encontraba realizando sus pasantías, ya que consta en los archivos de nuestro representado que el querellante fue autorizado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción judicial (sic) del Estado Bolívar, para continuar con sus pasantías II, en fecha 05 de Diciembre del 200, y dicha prueba se presentará en la oportunidad legal correspondiente.

    Aunado a lo antes expuesto, debemos hacer de su conocimiento Ciudadana Juez, que ese supuesto nombramiento que se le hizo al querellante como ASESOR JURÍDICO TITULAR, no se encuentra abalado (sic) por documentación alguna dentro del expediente personal del mismo, que es llevado por el órgano administrativo que representamos, y además de ello, el Instituto de S.P.d.E.B. sólo cuenta con un Consultor Jurídico, el cual es nombrado por la Presidenta del referido Instituto, a través de la Resolución respectiva, previa autorización de la Junta Directiva, de conformidad con lo establecido en el Numeral (sic) 10 del Artículo (sic) 28 y el Numeral (sic) 5 del Artículo (sic) 27 de la Ley de S.P.d.E.B., siendo la Consultora Jurídica actual la Dra. M.C.S., quien es la única facultada para brindar asesoramiento legal a nuestro representado, y quien cuenta con cada uno de los requisitos exigidos por la Ley para su nombramiento.

    Es importante destacar que el Instituto de S.P.d.E.B., realiza el ingreso de su personal, de conformidad con lo preceptuado en el Manual Descriptivo de Cargos de la Oficina Central de Personal, que es el utilizado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, quien es el ente que rige lo competente en materia de salud, y es en base a los lineamientos emitidos por ese Ministerio que el Instituto de S.P.d.E.B. realiza sus ingresos, pudiendo evidenciarse que en el referido Manual no existe el cargo de ASESOR JURÍDICO TITULAR, en grado 21…

    De la forma en que quedo trabada la litis, considera este Juzgado que lo determinante es verificar si se demostró durante el curso del proceso que el recurrente fue designado Asesor Jurídico Titular, grado 21 del Instituto de S.P.d.E.B., en razón que con fundamento en dicha designación es que sustenta su reclamo de diferencias salariales, por ende, procede este Juzgado a analizar las pruebas consignadas por las partes.

    La parte recurrente ratificó el valor probatorio de los documentos que consignó mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2008, de los que alega evidenciarse su designación como Asesor Jurídico de la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria del Instituto de S.P..

    Al respecto observa este Juzgado que cursa al folio 45 de la primera pieza y al folio 104 original del Oficio de notificación de fecha 28 de agosto de 2000, dirigido al recurrente por el Director Regional de S.A. de la Contraloría Sanitaria Región III del Estado Bolívar, notificándole que fue nombrado como Asesor Jurídico de esa Dirección Regional, no obstante, la representación judicial del Instituto de S.P. alega que tal notificación no se encuentra avalada por la respectiva resolución de la Presidente del Instituto de S.P.d.E.B., quien es la facultada para emitir tal nombramiento, de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 y el numeral 5 del artículo 27 de la Ley de S.P.d.E.B..

    Observa este Juzgado que el artículo 28.9 de la Ley de S.P.d.E.B., establece las atribuciones del Presidente, reza:

    Son atribuciones del Presidente:

    1) Conocer y resolver acerca de los actos que interesen al Instituto de S.P., dentro de su ámbito de competencia.

    2) Ejercer la representación legal del Instituto.

    3) Abrir y movilizar cuentas bancarias a favor del Instituto, así como también nombrar y revocar las firmas autorizadas, en cada una de las cuentas bancarias abiertas.

    4) Convocar y presidir las reuniones de la Junta Directiva.

    5) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Junta Directiva.

    6) Elaborar el Proyecto de Presupuesto y presentarlo ante la Junta Directiva para su respectiva aprobación.

    7) Otorgar y revocar dentro de su ámbito de competencia poderes judiciales o extrajudiciales, a objeto de defender los intereses y derechos del Instituto, previa aprobación de la Junta Directiva.

    8) Ejecutar el Presupuesto.

    9) Nombrar y remover el personal no directivo del Instituto, conforme a las leyes…

    De conformidad con la citada disposición, las notificaciones de designaciones del personal del Instituto de S.P.d.E.B., deben estar sustentadas en la respectiva resolución del nombramiento emitida por su Presidente, aplicando tal requisito al caso de autos, en que la notificación de la presunta designación del recurrente no estuvo sustentada en la respectiva resolución del órgano legalmente facultado para nombrarlo, este Juzgado desestima el valor probatorio del referido oficio de notificación. Así se decide.

    Asimismo promovió el recurrente copia simple y original del oficio DSA y CS/2003/368 emitido el 28 de agosto de 2003, mediante el cual el Director de S.A. y Contraloría Sanitaria informó al recurrente que debido a la difícil situación presupuestaria era imposible cualquier tipo de remuneración y compensación, comunicación ésta que considera este Juzgado no aporta ningún elemento probatorio sobre su designación en el cargo pretendido.

    También consignó el recurrente dos copias simples de comunicaciones de fecha 25 de agosto de 2003, solicitando compensación salarial por el cargo de Abogado Asesor, estas comunicaciones considera este Juzgado que al emanar de la propia parte no aportan prueba demostrativa de su designación en el cargo de Abogado Asesor del instituto recurrido.

    Del mismo modo promovió el recurrente copias simples de actas suscritas el 29 de agosto de 2000 y 21 de septiembre de 2000, en las que se menciona al recurrente como Asesor Legal de la Dirección de S.A., considera este Juzgado que la sola mención en dichas actas del recurrente no aportan prueba de su legítima designación en el cargo.

    De igual manera el recurrente promovió constancias de trabajo que cursan al folio 102 y 103 de la primera pieza, emanadas del Director de Recursos Humanos del referido instituto de las que se evidencia que desde el 01 de noviembre de 1990 se desempeñó como Inspector Sanitario I, Inspector de S.P. I y Asistente de S.P., de las referidas constancias de trabajo, observa este Juzgado que no se evidencia el cargo de Asesor Jurídico que alega el recurrente como desempeñado.

    Igualmente promovió el recurrente la constancia de culminación de estudios y fondo negro del titulo de abogado expedido por la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho el 28 de septiembre de 2001, considera este Juzgado que se evidencia tanto el título conferido como la fecha expedición, la cual fue con posterioridad a la fecha en que el recurrente alega que fue designado Asesor Jurídico.

    Asimismo promovió comunicación de fecha 12 de septiembre de 2002, mediante la cual la Directora de Recursos Humanos le notificó al recurrente sobre la improcedencia de la reconvención del cargo de Inspector de S.P. I al cargo de Abogado I, dada la incompatibilidad de funciones de ambos cargos, considera este Juzgado que de la referida comunicación tampoco se desprende la designación del recurrente en el cargo pretendido.

    Finalmente fueron exhibidos el reporte de asignaciones y deducciones de sueldos devengados por el recurrente desde el año 2000 hasta el 2009, permaneciendo en la ubicación 01 77 00 00 00, de cuya lectura considera este Juzgado que aparecen los sueldos y deducciones del recurrente, pero no se evidencia su designación en el cargo de Asesor Jurídico.

    En conclusión, considera este Juzgado que de las pruebas aportadas por el recurrente éste no demostró su designación legítima en el cargo de Asesor Jurídico del Instituto de S.P.d.E.B., hecho que tenía que ser demostrado mediante la correspondiente resolución emanada del Presidente del mencionado Instituto, órgano facultado para tal acto de conformidad con el artículo 28.9 de la Ley de S.P.d.E.B., y en razón que de su designación en el referido cargo se sustentó su pretensión de pago de diferencias salariales, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por M.A.R. contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B.. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por M.A.R. contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B..

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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