Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, quince de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000413

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

PARTES:

DEMANDANTE: M.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.167.713, domiciliado en la Urbanización Terrazas del Mar, Conjunto Residencial Guadalupe, Edificio A, Piso 03, Apartamento 3-4, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-

APODERADAS JUDICIALES: R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.042.

DEMANDADO: Y.C.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.267.004, domiciliada en la Avenida Cancamure, Urbanización Villa Olímpica, Edificio 02, Apartamento 2-03, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre.

ADOLESCENTE Y NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal “3ero.” del Código Civil Venezolano (Excesos y Sevicias que hacen imposible la vida en común)

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS:

Visto que en fecha 01 de Julio de 2014 se recibió demanda de Divorcio suscrita por el ciudadano M.A.M.S., debidamente asistido por el Abg. R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.042, en contra de la ciudadana Y.C.T.S., en la cual solicita la disolución del vínculo conyugal, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente.

Visto que concluida como fue la etapa de sustanciación en fecha 25 de Junio de 2014, la cual fue pregonada a las puertas del Tribunal la apertura de la referida Audiencia, realizándose los llamados respectivos de las partes; luego de los cuales se procedió a dar inicio a la misma, y se constato que la parte demandante ciudadano M.A.M.S., se encontraba presente en el acto, asistido por su Abogado, y que la parte demandada ciudadana Y.C.T.S., no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni la Fiscal del Ministerio Publico; habiendo sido debidamente notificados del presente procedimiento, según certificación realizada por la Secretaria del Tribunal, en donde deja expresa constancia de las mismas, continuándose con la Audiencia, al verificar que las partes efectivamente están a derecho por haber sido oportunamente notificadas del inicio del procedimiento, ello de conformidad con el literal “m” del Articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA). Por lo que el Tribunal de Sustanciación acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Seguidamente en la etapa de juicio de la revisión de las actas procesales, se observa en el folio 41 del presente expediente consta diligencia suscrita por el ciudadano M.A.M.S., de fecha 26 de mayo de 2014, mediante en la cual expone: “solicito ante este Tribunal el DESISTIMIENTO de la acción, y del procedimiento de la causa llevada por ese Tribunal, expediente N° BP02-V-2014-413. Asimismo solicitamos que una vez se declare el desistimiento, el mismo sea homologado por este Tribunal y se ordene el archivo del expediente”. Es todo…”; razón por la cual esta Juzgadora pasa a pronunciarse al respecto sobre el referido desistimiento en los siguientes términos:

DECISIÓN

Con fundamento en lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribuna“. Por lo que siendo la oportunidad procesal para el respectivo pronunciamiento del Tribunal, esta juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

UNICO:

Desistido el presente procedimiento de Divorcio Contencioso y en consecuencia se declara CONSUMADO el acto, Homologándose la solicitud de parte en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, se acuerda dejar sin efecto todas y cada una de las medidas preventivas dictadas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación y se acuerda, asimismo, dar por terminada la presente solicitud, el archivo del expediente y la devolución de los documentos originales que cursan en el mismo. Y Así se decide.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda para su Ejecución. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales antes solicitados, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

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