Decisión nº WP01-R-2012-000005 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de Marzo de 2012

200º y 153º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.D.J.G.G., en su carácter de Defensor Público O.P. del ciudadano J.M.S.L. indocumentado, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación del imputado por ante la sede de ese Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos y sus adyacencias al considera que el mismo se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal. En tal sentido a los fines de decidir se OBSERVA:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Público, entre otras cosas señala que:

…DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD. Esta Defensa impugna la decisión decretada por el a-quo en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en virtud que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de las medidas impuestas, visto que no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano J.M.S.L., sea autor o partícipe del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, a saber, ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal; por cuanto la versión de la víctima, que mí patrocinado le arrebató un teléfono celular, no está corroborada por testigos, tampoco está corroborada esta versión en el acta policial de aprehensión, visto que en esta sólo se deja constancia de la captura de mí defendido. En ese orden de ideas, emergen de las actas que integran la presente causa, sólo el dicho el dicho (sic) de la víctima denunciante, existiendo la necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. A esto se suma, que cuanto realizan la aprehensión y revisión corporal a mí patrocinado, los funcionarios actuantes no se hicieron asistir de testigos instrumentales que acreditaran la versión policial, que a mí patrocinado le incautaron un teléfono celular. En función de lo descrito, considera la defensa que hasta este momento procesal no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano J.M.S.L., sea autor o partícipe del delito ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal. Tal como se observa en el presente caso, el Juez de Control fundamentó su decisión de imponer medidas de coerción personal, en una confusa motivación que no da respuesta eficaz a lo alegado por ésta defensa, por cuanto lo único solicitado por quien suscribe era la l.s.r. durante la investigación, en atención a un procedimiento que no goza de cimiento jurídico alguno, ya que la única prueba en contra de mi defendido se centra en el dicho el dicho (sic) de la víctima denunciante, que como ya se indicó, no está corroborado por testigos, tampoco está corroborada la denuncia de la víctima en el acta policial de aprehensión, visto que en esta sólo se deja constancia de la captura de mi defendido. Por otro lado, la aprehensión y revisión corporal del imputado, se hizo sin la presencia de testigos, lo que denota la irregularidad del procedimiento policial, visto que la versión de los funcionarios actuantes, que a mí patrocinado le incautaron un teléfono celular, no está corroborada por testigos. Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en la referida norma, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran al Juez de la recurrida, estimar que el ciudadano J.M.S.L., sea autor o partícipe en el delito que le ha sido imputado por el representante del Ministerio Público. Con la decisión del tribunal de la recurrida no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones..." (subrayado y negrillas de la defensa). Con las medidas decretadas en contra del ciudadano J.M.S.L., carente de los fundados elementos de convicción para decretarlas, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al serle restringida la misma, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la L.S.R., por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, decretadas por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 19/12/2011 en contra del ciudadano J.M.S.L. y le sea concedida LA L.S.R. al referido ciudadano…

Cursante a los folios 24 al 27 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 16 al 19 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 19 de Diciembre de 2011, ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

…Este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal; SEGUNDO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1° y 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de las actas policiales y de entrevista se acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito, precalificado como ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal; fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados (sic) en la perpetración del mismo, todo lo cual se desprende de las actas policiales (sic) y de entrevista y considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse no es de gran severidad y que no es de gran magnitud el daño causado, toda vez que fue recuperado el teléfono celular presuntamente hurtado, se le imponen (sic) la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 256, numerales 3° y 5° (sic) referidas a la presentación del imputado por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos y sus adyacencias…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al recurso de apelación interpuesto, se evidencia que la argumentación de la defensa esta dirigida a señalar la improcedencia de la medida restrictiva de libertad dictada a su representado, pues a su decir en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal, razón por la cual solicita se acuerda su l.s.r..

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Observándose igualmente que, el artículo 256 del Código Adjetivo Penal señala:

Siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las siguientes medidas…

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación, a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial revisar si tal medida se encuentra adecuada a los preceptos jurídico contenidos en los artículos 250 en relación con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de Diciembre de 2011, mediante la cual los funcionarios S2. BELANDRIA M.L. y S2. CORTECIA R.M., efectivos militares adscritos al Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, unidad acantonada en la Avenida el Ejército, Parroquia C.l.M. (sic), al lado de la universidad Marítima del Caribe del municipio Vargas del estado Vargas, actuando como órgano especial de investigación penal y cumpliendo instrucciones del ciudadano: TCNEL. CUADROS M.Ó., Comandante del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo (sic) aproximadamente las 17:00 horas de la tarde del día sábado diecisiete (17) de diciembre de 2011, nos encontrábamos realizando recorridos en materia de seguridad ciudadana, enmarcado en el dispositivo de Vigilancia y Patrullaje establecido para la Guardia del Pueblo en la Av. El Ejercito, de la parroquia Catia la (sic) M.d.M.V. del estado Vargas, cuando se nos acerco una ciudadana identificándose como Marianny G.B.S., informándonos que minutos más tarde (sic) había sido víctima de un robo por parte de un sujeto el cual la había despojado de su teléfono celular. Seguidamente procedimos a realizar un patrullajes (sic) por dicha zona, pudiendo avistar a pocos metros un sujeto, con las siguientes características: aproximadamente 1,65 metros de estatura, contextura delgada, tez blanca, cabello corto de color negro, quien vestía una bermuda ( short largo) de color rojo, con una franelilla blanca, y unas sandalias de color negro, quien al percatarse de la presencia de la comisión, adopto una actitud de nerviosismo e intento retirarse rápidamente del lugar, motivo por el cual se le dio la voz de alto, no acatando la misma, por lo que se produjo una persecución a pie firme logrando su captura a pocos metros del lugar, procediendo el S2. CORTECIA R.M., a informarles (sic) que sería objeto de una inspección de persona…detectándole al ciudadano, en el bolsillo derecho de la bermuda un celular marca blackberry modelo bold 9000 con un forro de color fucsia, serial IMG 353471.03.189346.0 quien dijo ser y llamarse: J.M.S.L., (indocumentado), quien manifestó no recordar su número de cédula de identidad, seguidamente el S2. BELANDRIA M.L., procedió a identificar a las testigos (sic), que observaron la presente actuación policial, seguidamente se le informo que sería detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incursos (sic) en uno de los delitos tipificados en código penal venezolano y que sería trasladado hasta la sede del Destacamento Oeste del regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo…en cuanto a el referido celular marca blackberry modelo bold 9000 con un forro de color fucsia, serial IMG 353471.03.189346.0 quedara depositado en la sala de evidencias de esta Unidad, a la orden de la Fiscalía del Ministerio público (sic)…” Cursante a los folios 4 y 5 de la incidencia.

  2. -ACTA DE DENUNCIA de fecha 17 de Diciembre de 2011, interpuesta ante el Comando Nacional Guardia del P.R.V., con sede en la Avenida El Ejército al lado de la Universidad Marítima del Caribe, Parroquia C.L.M.d.E.V., por la ciudadana MARIANNY G.B.S., quien expuso: "El día de hoy sábado 17 de Diciembre del 2011 siendo aproximadamente las 3:05 horas de la tarde, me encontraba en el Ciber la Mireya ubicado detrás de la tasca La Fortaleza, cerca de la Avenida la Atlántida, cuando de repente un muchacho agarro mi teléfono celular de la meza (sic) donde me encontraba sentada y salió corriendo por la avenida El Ejercito, yo inmediatamente lo perseguí en ese momento paso una moto con dos Guardias Nacionales que se dieron cuenta de lo sucedido, como a los 30 segundos capturaron al muchacho y me preguntaron que si ese era el que me había robado, yo les dije que si, entonces me dijeron que por favor los acompañara hacia el Comando de la Guardia Nacional para que realizara la respectiva denuncia…” Cursante al folio 7 de la incidencia.

  3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 18 de Diciembre de 2011, levantada ante Comando Nacional Guardia del P.R.V., con sede en la Avenida El Ejército al lado de la Universidad Marítima del Caribe, Parroquia C.L.M.d.E.V., en la cual dejan constancia de la siguiente evidencia colectada: “(01) teléfono celular, marca Black Berry, modelo Bold 9000, color negro, sin serial, (01) batería de teléfono marca Black Berry sin serial…” Cursante al folio 10 de la incidencia.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 18 de Diciembre de 2011, ante el Comando Nacional Guardia del P.R.V., con sede en la Avenida El Ejército al lado de la Universidad Marítima del Caribe, Parroquia C.L.M.d.E.V., por el ciudadano C.A.M.I., en la cual expuso: “El día 17 de Diciembre del 2011, siendo aproximadamente las 15:30 de la tarde, me trasladaba en un vehículo tipo R.M.J. de color Rojo en cual Conduzco, y es transporte colectivo, me dirigía con destino al sector la (sic) Soublette para llevar una carrera, la ciudadana Marianny G.B., me dijo que la habían robado, por el cyber que se encuentra ubicado en la avenida la Atlántida, en ese momento venían unos Guardias del Pueblo en un Vehículo tipo moto, le pedí la colaboración de que persiguieran al muchacho que había robado a la Señora Marianny, que se dirigía vía a la avenida la (sic) Páez, en ese momento los Guardias Nacionales Persiguieron (sic) al muchacho que robo a Marianny y lo agarraron, luego lo trasladaron hacia la sede del Comando de la Guardia del Pueblo, ubicado en la Avenida el Ejército de la Parroquia C.l.m., Los (sic) funcionarios me pidieron que los acompañara hacia el comando junto con la ciudadana Marianny, para formular una acta de entrevista de los hechos ocurridos Es todo. Seguidamente fue interrogado por el funcionario instructor de la manera siguiente: Pregunta, N° 01. ¿Diga usted, el lugar donde ocurrieron los hechos relatados en su entrevista? Contesto: eso fue en la Avenida la Atlántida de la parroquia C.l.m. (sic). Pregunta N° 02 ¿Diga usted si conocía a la ciudadana Marianny G.B.? Contesto: No, Pregunta N° 03 ¿Diga usted, si vio que le robaron el teléfono a la ciudadana Marianny G.B.? CONTESTO: Si un muchacho que iba vestido de short de color rojo y franela de color blanco. Pregunta N° 04 ¿Diga usted, si los Guardias Nacionales le causaron Objetos de (sic) Maltrato al muchacho que le robo el teléfono a la ciudadana Marianny? CONTESTO: No…” Cursante al folio 20 y vto de la incidencia.

Asimismo en el ACTA DE AUDIENCIA para oir al imputado de fecha 19 de Diciembre de 2011, levantada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia entre otras cosas lo siguiente: “Seguidamente se le cede la palabra al imputado J.M.S.L., quien manifestó: “…No deseo declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional y le doy la palabra a mi defensa. Es todo..."

De lo antes transcrito se evidencia, que según el acta policial la aprehensión del ciudadano J.M.S.L., se produjo cuando los funcionarios policiales luego de ser informado por la ciudadana MARIANNY G.B.S., se dispusieron a efectuar un recorrido en la avenida El Ejercito en C.L.M., avistando en dicho lugar al imputado de autos, a quien sin la presencia de testigo alguno sometieron a una revisión, aduciendo que al mismo le fue incautado en el bolsillo derecho de la bermuda, un celular marca blackberry modelo bold 9000 con un forro de color fucsia, serial IMG 353471.03.189346.0, el cual aparece registrado en el acta de cadena de custodia; no obstante a ello, se observa que tal versión no aparece corroborada por la precitada ciudadana, quien indicó que cuando le fue sustraído su celular se encontraba en el interior de Ciber la Mireya, ubicado detrás de la tasca La Fortaleza, cerca de la Avenida la Atlántida, salio corriendo detrás del autor del hecho y en ese momento los funcionarios de la Guardia Nacional se dieron cuenta y en segundos capturaron al muchacho, preguntándole si era el que la había robado y ella les dijo que si. Por otro lado, tenemos que en autos cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano C.A.M.I., quien manifiesta haber sido informado por la ciudadana MARIANNY G.B.S.d. hecho delictivo del cual momentos antes había sido objeto, aduciendo el precitado ciudadano que le pidió la colaboración a los Guardias Nacionales para que persiguieran al muchacho que había robado a la referida ciudadana, logrando los funcionarios detener al mismo, hecho este que determina que el mismo no observo la acción delictiva denunciada por la precitada ciudadana.

Ahora bien, dada las incongruencias observadas en cada una de las versiones cursantes en los elementos de convicción analizados por este Superior Despacho, todo lo cual aunado a la inexistencia de testigo alguno que pueda corroborar lo expuesto por la ciudadana MARIANNY G.B.S., con respecto al despojo de su celular cuyas características no informo al momento de la denuncia, así como en lo que respecta a la actuación policial con motivo a la incautación de un celular en poder supuestamente del ciudadano J.M.S.L., el cual dicho sea de paso no aparece reconocido por la victima como suyo, queda establecido que los mismos no resultan adecuados para configurar la comisión de hecho punible alguno y menos aun la autoría o participación del precitado ciudadano en la comisión de algún ilícito penal, tal y como lo afirma la defensa, razón por la cual al no encontrase satisfechos los supuestos legales contenidos en el artículo 250, en concordancia con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO al precitado ciudadano LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación del imputado por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos y sus adyacencias, al estimar que el mismo era autor o participe en la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada la decisión dictada en 19 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación del imputado por ante la sede de ese Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos y sus adyacencias, al estimar que el ciudadano J.M.S.L., era autor o participe en la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del precitado ciudadano, al encontrarse satisfechos los supuestos legales contenidos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juez de la Causa. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LAJUEZPONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.E.S.

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.M.

ASUNTO: WP01-R-2011-00005

RM/RC/NES/MM/rc.

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