Decisión nº 780 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteOridia Garcia
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR ACCIDENTAL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de Enero de 2008

197° y 148°

RESOLUCIÓN 780

ASUNTO: INHIBICIÓN

PONENTE: DRA. ORIDIA J.P.G.

Vista la inhibición planteada por los Doctores. M.Á.S. y M.E.G.P., en su condición de Jueces Integrantes de esta Corte Superior Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual separadamente exponen:

II

DE LOS FUNDAMENTOS ALEGADOS

POR EL JUEZ SUPERIOR INHIBIDO.

DR. M.Á.S..

En fecha 21 de Enero del año que discurre, el Juez Inhibido en su Informe literalmente señala lo siguiente:

“…Yo, M.A.S., juez presidente de la Corte Superior Penal de Adolescentes, extiendo el siguiente informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal:

En fecha 19 del presente mes y año, fue presentado escrito de recusación en mi contra, en virtud de que el ciudadano J.J.G.C., en su carácter de defensor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) , alega

…Es evidente que, los Magistrados DR M.A.S. Y DRA M.E.G.P. (sic), se pronunciaron sobre el fondo del asunto, emitieron opinión al declarar que entraron a analizar el fallo y llegaron a la conclusión de declararlo sin lugar, y al proceder al conocimiento nuevamente de la presenta (sic) causa, ya que se aprecia que si bien es cierto, es una nueva decisión, pero la misma se refiere en cuanto a la motivación de la sanción, denuncia que fue declarada sin lugar en la primera oportunidad, por los mismos Magistrados citados, que conocieron en su debida oportunidad, cuando lo constitucional y legal, era inhibirse del conocimiento de dicha apelación y convocar a los suplentes para que produjeran un fallo que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una justicia transparente. Con esta conducta dejaron de aplicar el artículo 87 en concordancia con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es evidente que al haber determinado anteriormente, con base en las disposiciones constitucionales indicadas, que declaro sin lugar el recurso de Apelación de Sentencia de Juicio de fecha 07-06-2006 que cursa en los folios 185 al 209 de la Pieza Nº 1 del presente expediente.-

Es claro, que lo más idóneo, es inhibirse por haber emitido opinión con conocimiento de la causa, como se lo ordena el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, para que conocieran jueces que no hubieran participado en el fallo anulado. con lo cual, también violentaron el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los jueces que no hayan dictado la decisión anulada, no pueden intervenir en el nuevo proceso…

Considero que el motivo invocado por el recusante no tiene cabida en la presente situación, dado que mi actuación en la presente causa, deriva del reciente recurso opuesto por el hoy recusante, en su carácter de defensor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el juzgado segundo de juicio, que impuso al prenombrado ciudadano, medida privativa de libertad y de libertad asistida, por el lapso de cuatro años y un año, respectivamente, y esta se trata de una decisión complementaria que le correspondió dictar al juzgado segundo de juicio, en virtud de que la sala accidental de esta Corte Superior, integrada por los jueces E.B., MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA, y ADA MARITZA BAEZ RAMIREZ, en resolución dictada el 13/06/2007, hicieron los siguientes pronunciamientos:

…Por todo cuanto antecede, esta Sala Accidental Primera Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, 1) Declara sin lugar el segundo y tercer motivo alegado por el defensor. 2) Declara parcialmente con lugar el primer motivo alegado por el defensor, relativo a la falta de motivación de la sanción impuesta. 3) Se anula la sentencia impugnada, sólo en lo relativo a la determinación de la sanción. 4) Se ordena la remisión a un juez de juicio distinto del que conoció originariamente, para que, en audiencia con las partes, en aplicación de los principios de concentración e inmediación, imponga la sanción o sanciones que correspondan, debidamente motivadas…

De la precedente trascripción se desprende que lo único que quedaba por determinar, motivadamente, era la sanción o sanciones imponibles al ciudadano declarado responsable penalmente del delito de violación, en perjuicio de sus tres primos, niños menores de edad, por cuanto los aspectos fundamentales relativos a la comprobación del acto delictivo, a la existencia del daño causado y a la comprobación de que el entonces adolescente (ciudadano IDENTIDAD OMITIDA) participó como autor único en el hecho delictivo, fue motivo de apelación ante la sala accidental de esta Corte Superior Penal de Adolescentes, y quedó definitivamente firme, porque no fueron apelados en la oportunidad legal correspondiente.

Es decir, que la decisión recurrida de cuyo conocimiento pretende separarme el recusante es una decisión que, realmente, nada tiene que ver con el fondo de la causa, con la cuestión principal, como lo es la corporeidad del hecho y la responsabilidad penal del imputado, aspectos sobre los cuales, constituyen cosa juzgada al haberse agotado, por su ejercicio el recurso de apelación y por su no ejercicio, el recurso extraordinario de casación, quedando entonces, definitivamente firme la sentencia, tantas veces nombrada, dictada por la sala accidental de esta Corte Superior, de la cual no formé parte.

Pero en esta oportunidad, en virtud de que la apelación interpuesta por el recusante, sólo era admisible en lo concerniente a la apelación de la sanción, quien suscribe, después de un cuidadoso análisis, tuvo, y mantiene, la convicción de que su imparcialidad no estaba ni está afectada de manera alguna, en el momento de pronunciar el fallo acerca de la procedencia o no del recurso interpuesto. Por tal razón no me inhibí de intervenir en la apelación interpuesta.

En síntesis, quien suscribe este informe, no comparte bajo ningún respecto, la razón esgrimida para recusarme, por no considerar procedente la causal invocada, ya que ni antes ni ahora he emitido opinión sobre la decisión impugnada, toda vez que el pronunciamiento al cual habría arribado al intervenir en la resolución del recurso incoado por el recusante, sólo tiene relación con la sanción impuesta al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).

Con lo expresado he dado cumplimiento a la obligación de informar establecida en el artículo 93 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto que el recusante cuestiona mi idoneidad para decidir el recurso por él incoado, y tal cuestionamiento pretende afectar mi imparcialidad; por cuanto en la tarea de administrar justicia no puede existir matiz alguno de parcialización, en atención a la transparencia que debe prevalecer en ella, es por lo que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la subjetiva apreciación del recusante, la considero suficiente para apartarme del conocimiento de la causa, por estimar que se trata de un motivo grave que afecta mi imparcialidad. De mi INHIBICIÓN informaré a la Secretaría de la sala accidental de esta Corte Superior Penal de Adolescentes“…

III

DE LOS FUNDAMENTOS ALEGADOS

POR LA JUEZ SUPERIOR INHIBIDA.

DRA. M.E.G.P..

En fecha 21 de Enero del año que discurre, el Juez Inhibido en su Informe literalmente señala lo siguiente:

Con respecto al escrito de RECUSACIÓN presentado por los Quien suscribe M.E.G. PRÜ, Juez integrante de la Corte Superior Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la causa número 1As-500-07, paso a levantar el siguiente INFORME DE DESCARGO DE RECUSACIÓN sobre la base de lo dispuesto en los artículos 85, 86 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 30/06/2006, se recibió ante la sede de esta Corte Superior causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.S.C. y H.C.M., en contra la sentencia publicada en fecha 07/06/2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de esta Sección, que declaró culpable al mencionado adolescente, por la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 375, numeral 1° y 376 del Código Penal, sancionándolo con las medidas de privación de libertad, por el lapso de 4 años y libertad asistida, por el lapso de 1 año, correspondiendo la ponencia al Juez integrante M.A.S..

En fecha 13/07/2006, mediante resolución 581, se admite a tramite el citado recurso, fijándose la audiencia para la vista del recurso al 7 día hábil siguiente, siendo celebrada la misma en fecha 31/07/2007, oportunidad en la cual esta Sala, conforme a lo establecido en el artículo 456, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordó resolver el recurso planteado, dentro de los 10 días siguientes.

En fecha 07/08/2007, se dicto resolución 593, mediante la cual esta Corte Superior, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, siendo anunciado recurso de casación por el Abg. J.J.G.

En fecha 14/11/2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deryanira N.B., anuló de oficio los fallos dictados por la Corte Superior, ordenando la remisión de la causa para que otra Corte Superior conozca del recurso intentado, motivo por el cual se constituyo Sala Accidental, integrada por los Jueces Suplentes M.E.M. (presidente), E.B., (ponente) y A.M.B..

En fecha 13/06/2007, se dicto resolución 723, mediante la cual declaró sin lugar el segundo y tercer motivo alegado por el defensor y parcialmente con lugar el primer motivo alegado por el defensor, relativo a la falta de motivación de la sanción impuesta, con efecto de nulidad de la sentencia impugnada, sólo en lo relativo a la determinación de la sanción, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, quien en fecha 31/10/2007 realizó audiencia entre las partes, imponiéndole al adolescente de autos Medida Privativa de Libertad, siendo presentado recurso de apelación por parte de la defensa.

SEGUNDO

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

…comparezco por ante este d.T. a fin de presentar RECUSACION (sic) en base a la infracción de los artículos 49 numeral 4° y 26 de la constitución de la República; del artículo 87 en concordancia con los artículos 86 numeral 7° y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación.

En (sic) Base a las siguientes consideraciones:

El día 31 de Julio del año 2006, (sic) la Corte Superior Sección Adolescente del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dicto (sic) decisión donde declaro (sic) sin lugar el Recurso de Apelación, (sic) fallo suscrito por los jueces DR. M.A.S., DRA ((sic) M.E.G. (sic) PRU (sic) y DR (sic) J.L.I.S..-

El día 17-01-2007 se aprecia en el folio No (sic) 59 de la pieza No (sic) 2 del presente, auto donde los Ciudadanos Jueces DR (sic) M.A.S. Y DRA (sic) M.E.G. (sic) PRU (sic) en el cual señala lo siguiente “…siendo que los dos primeros se encuentran impedidos de conocimiento de la causa por cuanto concurrieron a dictar las sentencias anuladas…………”

Es evidente que , los Magistrados DR (sic) M.A.S. Y DRA (sic) M.E.G. (sic) PRU (sic), se pronunciaron sobre el fondo del asunto, emitieron opinión al declarar que entraron a analizar el fallo y llegaron a la conclusión de declararlo sin lugar, y al proceder al conocimiento nuevamente de la presente cauda, ya que se aprecia que si bien es cierto, es una nueva decisión, pero la misma refiere en cuanto a la motivación de la sanción, denuncia que fue declarada sin lugar en la primera oportunidad, por los mismos Magistrados citados, que conocieron en su debida oportunidad, cuando lo constitucional y legal, era inhibirse del conocimiento de dicha apelación y convocar a los suplentes para que produjeran un fallo que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una justicia transparente. Con esta conducta dejaron de aplicar el artículo 87 en concordancia con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es evidente que al haber determinado anteriormente, con base en las disposiciones constitucionales indicadas, que declaro (sic) sin lugar el recurso de apelación de la Sentencia de Juicio de fecha 07-06-2006 que cursa en los folios 185 al 209 de la Pieza No (sic) 1 del presente expediente.

Por todo lo antes señalado anteriormente, es que solicito honorable presidenta y demás miembros de esta misma instancias se declare con lugar la recusación en contra de los magistrados (sic) DR M.A.S. Y (sic) DRA M.E.G. PRU…

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se observa en el presente caso, la Defensa considera que quien aquí suscribe, se encuentra incursa en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… omisis.

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…

Al respecto, para que se configure la conducta arriba especificada, es necesario que el Juez, emita opinión de fondo respecto al conocimiento del asunto sometido a su consideración, lo que presupone la falta de imparcialidad y objetividad en el desarrollo de sus labores y es por ello que nuestra legislación, estableció las circunstancias en las cuales un funcionario en ejercicio de las obligaciones inherentes a su cargo puede verse afectado de parcialidad o subjetividad en la toma de decisiones.

Como se observa en los hechos narrados, quien aquí suscribe, no ha emitido opinión en relación al recurso sometido a su consideración, toda vez que en el presente caso, nos encontramos en presencia de una nueva sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma sección y circuito Judicial Penal, como producto de lo ordenado por la Sala Accidenta de esta Corte Superior, en la cual no tuve participación alguna.

Al respecto, es necesario destacar, que los Jueces integrantes de las Corte Superior, deben analizar y decidir lo alegado por la parte recurrente, siendo en el presente caso, la falta de motivación de la decisión recurrida, que nada tiene que ver con la decisión sobre la cual quien aquí suscribe decidió, ya que nos encontramos en presencia de una nueva sentencia, la cual deberá ser analizada, con el objeto de establecer si la misma cumple con las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, encontrándose en el presente caso, definitivamente firme los aspectos relativos a la culpabilidad y calificación jurídica, por lo que mal podría la defensa asegurar que ya emití opinión respecto a esta nueva decisión, y mucho menos, respecto al escrito de apelación interpuesto por su persona, pues, como ya lo he manifestado, se trata de circunstancias nuevas.

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que en base a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, levanto el presente informe y solicito que la Recusación presentada por el Abogado J.J.G., sea declarada SIN LUGAR, toda vez que de forma alguna quien aquí suscribe se ha visto incursa en el numeral 7° del artículo 86 ejusdem.

Ahora bien, visto el escrito de recusación presentado, mediante el cual la defensa objeta mi imparcialidad y objetividad al momento de resolver el escrito de apelación interpuesto, considera esta Juzgadora que, si bien es cierto, no me encuentro incursa dentro de la causal invocada, lo mas procedente en el presente caso, es presentar FORMAL INHIBICIÓN SOBREVENIDA, conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines de salvaguardar la sana y transparente administración de justicia, toda vez que mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las obligaciones fundamentales de un juez, motivo este por el cual, al haber sembrado en la parte la sombra de la duda de parcialidad, es obligación de esta juez desprenderse de la causa sobre la base del artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En base a los razonamientos antes expuestos, es por lo que presento Formal Inhibición, por estar incursa en la causal contenida en el artículo 86 numeral 8° de la norma adjetiva a penal, solicitando sea declarada con lugar la presente.

Primigeniamente, esta Corte Superior Accidental sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, pasa ha realizar las siguientes observaciones:

El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, T.G.M. “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de una Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos al a vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, :

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…(Negrillas de la Sala).

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que la inhibición planteada por los ciudadanos DRS. M.A.S. y M.E.G.P., en su condición de Jueces Integrante de esta Corte Superior Accidental Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancias alegadas por los ut-supra mencionados ciudadana, cuestionan los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto establece el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador ésta determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, por lo que, la inhibición, planteada por los Doctores. Drs. M.Á.S., Juez Presidente (Ponente) y M.E.G.P., Juez integrante de esta Corte Superior Accidental de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, toda vez que la causa por la que se inhiben, se encuentra sustentada en los señalamientos arbitrarios y desproporcionados expuestos por el Abg. J.J.G.C., en su escrito de recusación, atentando contra la subjetividad de los Jueces Inhibidos y la sana administración de justicia, razones suficientes estas por la que los referidos Jueces de esta Corte Superior Accidental, consideran que deben Inhibirse del conocimiento de la presente causa, en consecuencia se declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por los Drs. M.Á.S., Juez Presidente (Ponente) y M.E.G.P., Juez integrante de esta Corte Superior Accidental de Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Corte Superior Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por los Drs. M.Á.S., Juez Presidente (Ponente) y M.E.G.P., Juez integrante de esta Corte Superior Accidental de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en aras de garantizar una así una justicia imparcial, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con los artículos 86 ordinal 8°, 90, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

LA JUEZ

DIRIMENTE (PONENTE)

DRA ORIDIA J.P.G..

Exp: 1Aa 500-07-Btorcat

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