Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privativa De Libert

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 3 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001443

ASUNTO: RP11-P-2012-001443

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. J.E.G.

SECRETARIO: ABG. M.D.S.

FISCAL: ABG. C.B.

FISCAL TERCERO

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: ABG. Y.M.

IMPUTADO: L.M.S.R.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado L.M.S.R., presuntamente incursos en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; oído asimismo los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, quien solicita al tribunal Decrete la L.S.R. de su defendido, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:

En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 278 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 31-03-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto, es autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta Policial, de fecha 31-03-2012, suscrita por el funcionario Oficial del (IAPES) H.G., donde señala que siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche del día 31-03-2012, se encontraba en labores de patrullaje en la unidad motorizada M-106, en compañía del funcionario J.P., cuando se desplazaban en la calle principal de la población de Yoco y avistaron a un ciudadano frente al Bar Diablo Rojo, que al notar la presencia de la policía opto por esconderse algo en la pretina del pantalón, rápidamente le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales y le dijeron que mostrara lo que estaba escondiendo y el mismo se negó que no tenia nada, se le acudo a efectuar una revisión corporal, encontrando en la pretina del pantalón que vestía del lado derecho un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo cañón corto, en su interior un cartucho calibre 44 de color rojo con plateado sin percutir….. Cursante al folio 03. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 01-04-2012, donde se deja constancia de lo colectado cursante al folio 05. Memorandum Nº 9700-184-0761, de fecha 01-04-2012, inserta al folio 06. Acta de Investigación Penal, de fecha 01-04-2012, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación C.R. adscrito al Departamento de Investigación del Cuerpo Policial, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 07 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-0254, de fecha 01-04-2012, inserta al folio 06. Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 01-04-2012, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 09 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-0254, de fecha 01-04-2012, inserta al folio 10. Memorandum Nº 9700-184, de fecha 01-04-2012, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, inserta al folio 11.

Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano: imputado L.M.S.R., es autor o partícipe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. No obstante, considera este juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de auto; en virtud de que el mismo tienen una residencia estable, aunado al hecho, que la pena prevista para los delitos imputados por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga; razones por las cuales este Tribunal considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado L.M.S.R., presuntamente incursos en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De la revisión de las actuaciones se desprende que la aprehensión del hoy imputado se produjo en delito flagrante y así se decreta, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem, en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de el imputado: L.M.S.R., Venezolano, natural de Guiria, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.317.891, de estado civil: soltero, de oficio: Pescador, nacido en fecha 31-08-1982, hijo de V.S. y Neisi M.L., y con domicilio en: la Calle Principal, Sector Yoco, Casa Nº 05, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de Presentaciones, cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido en el hecho. En consecuencia, se ordena librar oficio al Comandante de la Policía de Guiria Policía de Valdez, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al imputado de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. J.E.G.

ABG. M.A.D.S.

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