Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 13.586

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), con ocasión de la apelación interpuesta en fecha seis (06) de marzo de dos mil doce (2012) por el abogado en ejercicio M.S.M., inscrito en el inpreabogado bajo el número 138.175, actuando en nombre propio como parte demandante en actas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.113.240, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha primero (01°) de marzo de dos mil doce (2012); en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano M.S.M., antes identificado, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA MEDITERRÁNEA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 12 de julio de 1979, anotado bajo el número 15, tomo 19-A, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), estableciéndose el término para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio M.S.M., actuando en nombre propio, presentó escrito por ante esta Instancia Superior, mediante el cual expuso los argumentos de su apelación de la siguiente manera:

(…) Se incoa demanda en contra de la Inmobiliaria mediterránea, con motivo de la estimación e intimación de las costas en que fue condenada la empresa con motivo a un juicio de invalidación de sentencia por fraude a la ley como se evidencia del expediente que cursa ante el Tribunal Cuarto de primera instancia en lo civil y mercantil del Estado Zulia expediente No. 13.457, al referido juicio se le acompaño (sic) como fundamento de la demanda copia certificada de la sentencia donde consta que fue declarada con lugar la demanda y condenada en costa la empresa Inmobiliaria Mediterranea (sic) C.A por haber sido vencida totalmente en el proceso conforme a lo previsto en el artículo 274 del código de procedimiento civil . (sic) dicha sentencia se encuentra definitivamente firme.-

En base al documento público acompañado, (…) se evidencia de lo que es capaz el demandado, cuando cometió fraude a la ley, al demandar personas fallecidas, indicándole al Tribunal direcciones falsas, y atestando falsamente ante el juez de la causa que conoció de ese proceso que fue anulado, con la finalidad de despojar a mis cliente a quienes represente ese juicio de las indemnizaciones que la alcaldía de Maracaibo, le tiene que pagar por la expropiación de sus propiedades, se demuestra claramente las intenciones dolosas de la demandada.-

Sin embargo al solicitar la medida preventiva, (…) el Tribunal negó el decreto de las medidas solicitadas, cuando expuso lo siguiente:

(… omissis…)

(…) tal negativa por parte del juez de la causa, esta basada en unos argumentos inverosimilis, (sic) por cuanto si se encuentran demostrados los extremos que establece el articulo (sic) 585 del código de procedimiento civil, y ademas (sic) el juez de la causa no valora el documento publico (sic) que es la sentencia definitivamente firme, donde costa la condenatoria del demandado, y además no tomo (sic) en cuenta que el proceso que se ventila en dicho tribunal es una demanda de intimación de honorarios profesiones que es un juicio autónomo, (…) pero sin embargo en cumplimiento a lo solicitado por el tribunal de la causa, se cumplió con traer las pruebas necesarias para demostrar el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, como consta de los documentos acompañados a la solicitud de medida preventiva, aportando los elementos que sustenten o apoyen la solicitud….

(… omissis…)

(…) con los documentos acompañados se demuestran los requisitos de procedibilidad de las medidas solicitadas, por cuanto con la copia certificada de la sentencia donde consta que fue condenada la demandada, se evidencia que la sentencia que se producirá en este proceso especial autónomo de cobro de honorarios profesionales será de condena pecuniaria por haber suficiencia en derecho la prueba donde consta la obligación de pagar, llenándose así el primer requisito que conlleva a la procedencia de la solicitud de las medidas preventivas solicitadas, y en cuanto al segundo requisito, está demostrado con la negativa del demandado a cumplir con el pago ordenado en la sentencia como se evidencia del justificativo de testigos consignado a las actas del expediente y a la tardanza o morosidad propias a las cuales de momento estén provistas los bienes condicionados bajo tal estado suspensivo, trayendo en si un evidente peligro de que las futuras resultas del litigio de actas queden burladas y sea imposible su ejecución

Por todo lo antes expuesto, `pido (sic) al Tribunal declare con lugar este recurso de apelación y revoque la decisión dictada por el Tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del trasto (sic) del Estado Zulia dictada en fecha 3 de marzo del 2012 y ordene decretar las medidas de embargos solicitadas.-“

Ahora bien, no existiendo más actuaciones procesales en esta Instancia Superior, es menester para este Tribunal proceder a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), el ciudadano M.S.M., antes identificado, actuando en nombre propio, presentó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito de solicitud de medida junto con setenta y seis (76) folios anexos, donde expuso lo siguiente:

(…) Cursa formal demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA MEDITERRÁNEA, C.A”, (…) representada por El ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI SIDONI, (…omissis…).

Ahora bien, con la finalidad de asegurar las resultas de esta demanda, solito (sic) al Tribunal decrete medidas de embargo preventivo sobre los derechos de crédito, así como el pago por indemnización que tiene la referida empresa a su favor, que esta (sic) pendiente por pagar de la Alcaldía de Maracaibo, con motivo al juicio de expropiación incoado por el ente expropiante, la Alcaldía de Maracaibo, así mismo (sic) se decrete medida de embargo sobre los derechos litigiosos que tiene la demandada en el juicio de expropiación, el cual cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente No. 23.137, donde esta (sic) pendiente el primer pago con las cantidades de dinero depositadas que alcanza al monto de Bs. 190.000, según se desprende del oficio No. SM-01-2010-2548 de fecha 30 de noviembre de 2010, emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Maracaibo, así como se demuestra del documento donde constituyo (sic) hipoteca de primer grado, (…) documento de transacción celebrada entre la Inmobiliaria Mediterránea y otros, en fecha 12 de febrero del 2007, celebrado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente No. 23.137, y la misma fue debidamente homologada por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 20 de Octubre del 2009, según expediente No. 1995-11.342 (…) que está en su etapa de ejecución forzosa, de fecha 20 de octubre del 2010, según se desprende de las copias del auto de ejecución dictado por ese Tribunal, de fecha 25 de Octubre de 2011.-

Por ello pido que una vez decretada las medidas de embargo preventivas solicitadas, se ordene comisionar Para (sic) la práctica de estas medidas al Juzgado Distribuidor de ejecución de medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede del Poder Judicial en el Edificio Banco Mara.-,. (sic)

Pido sea admitida esta solicitud, tramitada conforme a derecho y decrete las medidas aquí solicitadas, todo de acuerdo con la ley. (…)

En fecha veintiséis (26) de enero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto le dio entrada al escrito de solicitud de medida y ordenó formar pieza por separado, además que instó a la parte interesada a ampliar los extremos de procedencia en relación a la medida solicitada.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, el abogado en ejercicio M.S.M., actuando en nombre propio, consignó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito de un (01) folio útil en el cual para dar cumplimiento a lo establecido en el auto dictado por el referido Tribunal de fecha 26 de enero de 2012, acompañó un justificativo de testigos evacuado por ante el Notario Público Segundo del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, y una copia simple de una diligencia recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha primero (01°) de marzo de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó y publicó sentencia en la presente causa, declarando lo siguiente:

(…) Por cuanto se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que no se encuentran demostrados los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en específico no se demuestra la presunción de que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), es por lo que considera este juzgador procedente negar el decreto de las medidas solicitadas, ya que es indispensable para la procedencia de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama así como de la existencia del riesgo manifiesto e inminente, de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.

De igual manera, y con relación al segundo supuesto de hecho contemplado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia de las pruebas aportadas a la presente incidencia, el cumplimiento del requisito ilusoriedad en la ejecución del fallo (periculum in mora), lo cual, impone el rechazo de la pretensión cautelar deducida.

Con relación al cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado (…omissis…) Igualmente, la misma Sala Político-Administrativa, ha expuesto lo siguiente en relación a la necesaria concurrencia de los requisitos para el decreto de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, (…omissis…).

De tal manera, que este Tribunal al no encontrar comprobado en las actas el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, esto es, el periculum in mora, debe necesariamente negar las Medidas de Embargo Preventivo solicitadas por el ciudadano M.S.M., (…) dada la necesaria concurrencia de este requisito con la prueba del derecho que se reclama, de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 de la Ley adjetiva civil, en consecuencia NIEGA: las medidas de embargo preventivo sobre los derechos de crédito, así como el pago por indemnización que tiene la referida empresa a su favor por parte de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, y sobre los derechos litigiosos que tiene la demandada en el juicio de expropiación que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ambas solicitadas por el ciudadano antes mencionado, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo de la presente resolución, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA: las medidas de embargo preventivo sobre los derechos de crédito, así como el pago por indemnización que tiene la referida empresa a su favor por parte de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, y sobre los derechos litigiosos que tiene la demandada en el juicio de expropiación que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitadas por el ciudadano M.S.M., (…) actuando con el carácter de parte demandante en el presente juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS sigue en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MEDITERRANEA.-

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total de ninguna de las partes.

En fecha seis (06) de marzo de 2012, el abogado en ejercicio M.S.M., actuando en nombre propio, mediante diligencia consignada por ante el Tribunal a quo, APELÓ de la sentencia dictada en fecha primero (01°) de marzo de 2012.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa a decidir esta Sentenciadora Superior tomando en consideración los siguientes aspectos legales, doctrinarios y jurisprudenciales en relación al presente caso.

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 585 y 588 establece lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(… omissis…)

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

(…omissis…)

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…omissis…)

(Negrillas del Tribunal)

El distinguido autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo IV, 3era edición, ediciones Liber, expone lo siguiente en relación a los artículos anteriormente citados:

“(…) Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). (…omissis…)

  1. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

    (… omissis…)

  2. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad (…) concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. (… omissis…)

    La función jurisdiccional cautelar, como toda función jurisdiccional, tiene, a la par del fin privado aludido arriba, un cometido de eminente orden público, cual es evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta «en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado» (cfr CALAMANDREI, PIERO: Instituciones…, vol.I, p.158). De allí la importancia de garantizar el resultado práctico de la ejecución a los fines de asegurar la continuidad del derecho objetivo. (…)” (Negrillas del Tribunal)

    El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 46 dictada en fecha 03 de abril del 2003, en el expediente número 19, declaró lo siguiente:

    “Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

    En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así, lo reprodujo en reciente decisión, en la cual estableció:

    Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

    En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

    (Exp. N° 16.560, caso: EMPACANDO, C.A. vs. MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA; Sent. N° 2.203, de fecha 15.11.00)”.” (Negrillas del Tribunal)

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que se evidencia de actas que el presente caso versa sobre la solicitud de una medida de embargo preventivo sobre unos derechos de crédito, así como el pago por indemnización que tiene la sociedad mercantil INMOBILIARIA MEDITERRÁNEA, C.A. a su favor por parte de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, así como el embargo preventivo sobre los derechos litigiosos que tiene la referida sociedad mercantil en el juicio de expropiación que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según expediente número 23.137, solicitado por el abogado en ejercicio M.S.M., actuando en nombre propio como parte actora en el presente expediente, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de asegurar las resultas de la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue el referido ciudadano contra la sociedad mercantil antes identificada.

    En este sentido, a los fines de probar la presunción grave de que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, la parte actora consignó en actas copia simple de la pieza número 3 del expediente número 23.137 llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y unos folios en copia simple del expediente 45.407 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, y una copia simple de una diligencia agregada por ante el último Juzgado mencionado. Así se observa.

    En razón de lo previamente observado, para decidir establece esta Juzgadora que para la procedencia en derecho de toda medida preventiva, se tiene que cumplir en primer lugar con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde se dispone que debe existir un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo además que se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, es decir, los requisitos conocidos como el fumus periculum in mora y el fumus boni iuris.

    En este caso en particular, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte actora solicitó medida de embargo preventivo sobre unos derechos de crédito, así como el pago por indemnización que tiene la sociedad mercantil INMOBILIARIA MEDITERRÁNEA, C.A. a su favor por parte de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, así como el embargo preventivo sobre los derechos litigiosos que tiene la referida sociedad mercantil en el juicio de expropiación que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según expediente número 23.137, y lo fundamentó conforme a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, para la procedencia en derecho de la medida preventiva solicitada, establece esta Juzgadora que la parte actora debió acompañar con la solicitud de medida, los medios de prueba que demostraran conjuntamente una presunción grave del periculum in mora, para cumplir a cabalidad con los requisitos intrínsecos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mas lo consignado en actas sólo demuestra la existencia de los procedimientos antes identificados empero no demuestra el fumus periculum in mora o como lo dispone la norma adjetiva civil, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se establece.

    En consecuencia, es menester para este Órgano Superior establecer que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia de fecha 01 de marzo de 2012, efectivamente decidió de forma apropiada con argumentos legales y jurisprudenciales correspondientes al pedimento realizado por la parte demandante en actas, en la cual negó la medida de embargo preventivo sobre los derechos de crédito, así como el pago por indemnización que tiene la referida empresa a su favor por parte de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, y sobre los derechos litigiosos que tiene la demandada en el juicio de expropiación que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por no haber constituido una presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, no se cumplió con los requisitos intrínsecos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En virtud de lo previamente establecido, esta Sentenciadora vistos los fundamentos anteriormente expuestos, en la parte dispositiva del presente fallo deberá declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha seis (06) de marzo de dos mil doce (2012) por el abogado en ejercicio M.S.M., inscrito en el inpreabogado bajo el número 138.175, actuando en nombre propio como parte demandante en actas; y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha primero (01°) de marzo de dos mil doce (2012); en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano M.S.M. contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA MEDITERRÁNEA, C.A., todos identificados en el texto de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

    IV

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha seis (06) de marzo de dos mil doce (2012) por el abogado en ejercicio M.S.M., inscrito en el inpreabogado bajo el número 138.175, actuando en nombre propio como parte demandante en actas.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha primero (01°) de marzo de dos mil doce (2012); en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano M.S.M. contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA MEDITERRÁNEA, C.A., todos identificados en el texto de esta sentencia.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(FDO)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abg. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las once en punto de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abg. M.F.Q..

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