Sentencia nº 710 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoDesaplicación de Normas

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-0492

Magistrado-Ponente: J.J.M.J. Exp. 11-0492

El 30 de marzo de 2011, esta Sala recibió oficio n°: 1227-11, del 21 de febrero del mismo año, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se remitió a esta Sala Constitucional, copia certificada de la decisión que dictó el referido Juzgado el 26 de noviembre de 2010, en la que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13, numeral 3, y 22 del Código Penal, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que debía cumplir el ciudadano M.S.A.R., titular de la cédula de identidad nro: V-7.817.569.

El 05 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la sentencia objeto de revisión, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA DESAPLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS

En el presente caso, el Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13, numeral 3, y 22 del Código Penal, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que debía cumplir el ciudadano M.S.A.R., con fundamento en las siguientes consideraciones:

Indicó el Juzgado de Ejecución que el penado ciudadano M.S.A.R. fue condenado mediante sentencia n°: 009-07, del 09 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal.

Asimismo, indicó que consta en el expediente que ese Juzgado de Ejecución mediante resolución nro.: 190-10, del 12 de marzo de 2010 le acordó la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, al mencionado penado y que la Prefectura de la Parroquia F.F. delE.N.E. informó al tribunal que había finalizado el período legal de prueba y las obligaciones impuestas al penado por el tribunal de ejecución.

Por ello, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró cumplida la pena principal impuesta al penado.

Señalado lo anterior, el Tribunal pasó a pronunciarse sobre el cumplimiento de la medida de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en los siguientes términos:

En primer lugar hizo referencia a la sentencia n°: 940, dictada por esta Sala Constitucional el 21 de mayo de 2007, caso: A.C.S., mediante la cual se señaló que: 1) la decisión donde se desaplicó por control difuso alguna norma, debe tener el carácter de definitivamente firme, y 2) que el tribunal que desaplique una norma por control difuso de la constitucionalidad tiene el deber de remitir a esta Sala Constitucional copia certificada de dicha decisión.

En el fallo que se comenta, el juez de ejecución mencionado anteriormente transcribió parte de la sentencia citada “supra” donde esta Sala Constitucional señala el criterio que anteriormente tenía en relación a la desaplicación de los artículos 13, numeral 3 y 22 del Código Penal, a saber:

(…) que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos, concluyendo por lo tanto, que la sujeción a la vigilancia de la autoridad no altera derecho constitucional alguno.

Señalado el criterio anterior, el mencionado Juzgado Quinto de Ejecución, procedió a citar el nuevo criterio una vez re-evaluado por esta Sala Constitucional la desaplicación de los artículos 13, numeral 3 y 22 del Código Penal, en el cual se señaló que:

(…) la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión.

Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.

Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito.

Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.

(…)

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.

De esta manera una vez citada la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señaló que la inutilidad de la medida de sujeción a la vigilancia ya ha sido advertida por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la inconveniencia de la pena accesoria, por ello, consideró que la mencionada pena es excesiva al restringir la libertad plena a la que tiene derecho el penado, luego de haber cumplido la pena principal.

Igualmente consideró el juez de primera instancia que la sujeción a la vigilancia podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna respecto al límite que debe tener toda pena que prive de algún modo la libertad plena del individuo, por lo que, es una pena excesiva, y no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.

En consecuencia, consideró pertinente acoger el criterio planteado en la sentencia n°: 940, dictada por la Sala Constitucional, el 21 de mayo de 2007, y en ese sentido acordó la extinción de la causa por cumplimiento de la pena a favor del penado M.S.A.R., desaplicó la sujeción a la vigilancia, y decretó (…) “AUTORIDAD DE COSA JUZGADA LA PRESENTE CAUSA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal”·.

II

DE LA COMPETENCIA

De acuerdo con el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizar el examen de las sentencias de control de la constitucionalidad que dicten los tribunales de la República, en los siguientes términos:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

    Al respecto, esta Sala en fallo n°: 1400 del 8 de agosto de 2001, determinó lo siguiente:

    (…) el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por su parte, el artículo 25, numeral 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la competencia de esta Sala para conocer de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya aplicado el control difuso de la constitucionalidad, en los siguientes términos:

    Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

  2. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otra normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

    Conforme a lo anterior, visto que en el presente caso el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desaplicó los artículos 13, numeral 3, y 22 del Código Penal, referente a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, esta Sala Constitucional se declara competente para realizar el examen sobre el ejercicio del control difuso efectuado. Así se decide.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la presente desaplicación de norma y, a tal fin, observa:

    Esta Sala, en diversas decisiones (ver sentencias n°s: 3268/03, 424/04, 578/04 y 952/04, entre otras) ha sostenido, respecto a la desaplicación de los artículos 13, numeral 3 y 22 del Código Penal, relativo a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que dicha desaplicación se realizó al considerar que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, viola el derecho al respeto de la honra y el reconocimiento de la dignidad de los penados.

    En ese sentido, en las sentencias citadas se indicó que (…) “tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17.1, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 11.2, disponen que nadie será objeto de ataques ilegales a su honra y reputación”.

    Así, la doctrina de esta Sala señala que las normas objeto de desaplicación:

    (…) Atentan contra el derecho a la honra y a la buena reputación todas las conductas dirigidas a denigrar de la persona, las cuales incluyen la imputación de delitos y de inmoralidades, las expresiones de vituperio y los actos de menosprecio público.

    De lo anterior, se evidencia que la sujeción a la vigilancia de la autoridad en forma alguna constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, ya que la aludida pena accesoria no denigra ni deshonra a los penados, únicamente mantiene sobre éstos, una forma de control por un período determinado.

    (…)

    Con este propósito, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 3, establece que el reconocimiento de la dignidad humana constituye un principio estructural del Estado Social de Derecho y por eso prohíbe, en su Título III, Capítulo III, las desapariciones forzadas, los tratos degradantes, inhumanos, las torturas o los tratos crueles que vulneren la vida como un derecho inviolable, la penas degradantes y los demás derechos inherentes a la persona humana (artículos 43 y ss. eiusdem).

    Ahora bien, en vista de lo expuesto, la Sala considera que imponer a los penados la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde residan o por donde transiten de su salida y llegada a éstos, no constituye en forma alguna una penalidad de carácter denigrante o infamante. Como se dijo con anterioridad, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es un mecanismo de control sobre el reo para evitar que cometa nuevos delitos.

    Sostener que esta pena accesoria infringe los derechos humanos y el orden constitucional es tanto como sostener que la principal (presidio o prisión) también, pues aquella no es sino una parte de ésta.

    En efecto, esta Sala Constitucional había sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no compromete el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; asimismo, había señalado que esa pena accesoria no tenía carácter denigrante o infamante, sino que la misma evitaba que los reos cometieran nuevos delitos, concluyendo; por lo tanto, que la sujeción a la vigilancia de la autoridad no perturbaba derecho constitucional alguno.

    No obstante, la Sala, el 21 de mayo de 2007, en sentencia n°: 940, Caso: A.C.S., realizó un re-examen de la doctrina antes señalada, respecto a la desaplicación de los artículos 13, numeral 3 y 22 del Código Penal, con ocasión del control difuso de la constitucionalidad realizado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cambiando, en efecto de criterio, sosteniendo, a todas luces, que los referidos artículos previstos en el Código Penal, son contrarios a lo señalado en la Carta Magna.

    En dicho análisis, la Sala indicó que de acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, dicha norma consagra que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada “in fraganti” en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.

    Sin embargo, acotó la Sala que el derecho a la libertad, no es un derecho absoluto, toda vez que el mismo puede ser restringido. Esa restricción resulta cuando una persona comete un hecho delictivo y, por disposición legal, debe cumplir una pena privativa de libertad, y es mediante la pena, que el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal.

    Ello ocurre, desde luego, con las limitaciones que señalen la Constitución, la dignidad de la persona humana y el respeto a los derechos humanos; a pesar de que la pena en sí equivale a la restricción de las libertades públicas que debe soportar el ser humano que es declarado responsable de un injusto punible.

    Señalado lo anterior, en la sentencia que se comenta, la Sala realizó un estudio de la clasificación de las penas e indicó que:

    (…) la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión.

    Asimismo, esta Sala Constitucional señaló en su nueva doctrina que para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito.

    Una vez señalado lo anterior, esta Sala concluyó que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito, por cuanto, a pesar de no ser una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, se convierte en excesiva.

    En ese orden de ideas, la Sala manifestó que:

    (…) En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.

    En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

    Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, consideró esta Sala Constitucional que, en la práctica, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad no hace efectiva la reinserción social del penado y resulta inútil, ya que, es una pena de auto ejecución, cuya eficacia depende de las persona sujeta a la misma; toda vez que depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, y además por la dificultad que representa el presentarse ante el Jefe Civil, en las grandes ciudades, dificultad ésta sobre la cual la Sala se pronunció en sentencia n°: 424, del 06 de abril de 2005, caso: M.Á.G.O., en los siguientes términos:

    (…) No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz.

    Como se aprecia de la decisión comentada y parcialmente transcrita, esta Sala Constitucional introdujo un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22 del Código Penal, estimándose, con la argumentación asentada que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, al extender de hecho el tiempo de toda condena privativa de libertad. Asimismo, se apuntó en dicho fallo, que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena ineficaz, toda vez que no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la ejecución de esa pena accesoria.

    Por ello, esta Sala observa que en el presente caso, la desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, del contenido de los artículos 13, numera 3 y 22 del Código Penal, que realizó el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en lo que respecta a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad que debía cumplir el ciudadano M.S.A.R., se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En razón de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso de la constitucional que hiciera el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los artículos 13, numeral 3, y 22 del Código Penal, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que debía cumplir el ciudadano M.S.A.R..

    Publíquese y regístrese. Archívese la copia certificada remitida y remítase copia certificada de este fallo al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    C.Z. deM.

    A.D.R.

    J.J.M.J.

    Ponente

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº 11-0492

    JJMJ

    Quien suscribe, Magistrado A.D.R., disiente de la mayoría sentenciadora por las razones que a continuación se exponen:

    El fallo del cual se discrepa, declaró ajustada a derecho la desaplicación que por control difuso realizó el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del contenido de los artículos 13, cardinal 3 y 22 del Código Penal, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en sentencia dictada el 26 de noviembre de 2010, en el marco de la causa penal que se sigue al ciudadano M.S.A.R..

    Ahora bien, considera quien suscribe el presente voto salvado que, en el caso de autos, no debió confirmarse la desaplicación de las normas in commento, ya que la pena accesoria de “sujeción a la vigilancia de la autoridad”, no constituye, en forma alguna una penalidad de carácter denigrante o infamante y mucho menos excesiva; antes por el contrario, ella se presenta como un mecanismo dirigido a cumplir una doble finalidad, ya que, por una parte, persigue un fin preventivo que consiste en reinsertar socialmente al individuo y, por la otra, un fin de control dirigido a evitar que el sujeto que hubiese cumplido la pena de presidio o de prisión cometa nuevos delitos.

    La pena accesoria de sujeción a la vigilancia trata simplemente del cumplimiento de una pena accesoria que deviene de una sentencia condenatoria, por haberse cometido un hecho punible, que nada altera los derechos constitucionales, tal como se ha expresado en las sentencias números 3268/03, 424/04, 578/04, 952/04 y 855/06, entre otras, en las cuales se resolvieron casos semejantes al que se conoce en el presente asunto.

    En efecto, en sentencia Nº 424 del 6 de abril de 2005 (caso: M.Á.G.O.), estableció que:

    ...En el caso específico de la sujeción a la vigilancia de la autoridad competente, según la interpretación que antecede, dicha medida constituye una herramienta de control adecuada a las tendencias más aceptadas, posterior al cese de la pena corporal de presidio o prisión que, como principal, haya sido impuesta al infractor. Así las cosas, estima que queda afirmada la aplicabilidad, aun coactiva de la pena en examen, lo cual, junto a lo que quedó establecido ut supra, en relación con la vigencia actual de la misma y las consecuencias que derivan de su quebrantamiento, conducen a la conclusión de que no existe obstáculo constitucional ni legal alguno, para la vigencia actual y eficaz de la referida pena accesoria y que, por consiguiente, son carentes de validez los fundamentos de ilegitimidad e ilegalidad en los cuales se basó la decisión que es objeto de la actual revisión, para la desaplicación de la antes referida sanción. Así se declara...

    . (Subrayado de esta Sala).

    Con base en las consideraciones expuestas, estima quien disidente que no debió introducirse un cambio de criterio, con relación a la doctrina asentada respecto de la aplicación del artículo 13 del Código Penal, ello -se insiste- en atención a que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia posee plena justificación constitucional, al establecer el artículo 272 que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure no solo la rehabilitación del interno o interna sino también la reinserción social de quienes hayan cumplido condena.

    Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    Magistrado

    C.Z. deM.

    Magistrada

    A.D.R.

    Magistrado-Disidente

    J.J.M.J.

    Magistrado

    G.G. Alvarado

    Magistrada

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 11-0492

    ADR/

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