Decisión nº 552 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 17 de Diciembre de 2.003

193º y 144º

Causa N°: 2Aa-2025-03

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. G.M.Z..

Identificación de las partes:

Imputado: M.S.A.R., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 43 años de edad, de estado civil soltero (concubinato), Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.817.569, fecha de nacimiento 05-07-60, hijo de J.A. y C.R., y residenciado en el Barrio La Flor de los Andes, Calle H-19, Casa N° 150-158.

Defensa: S.B.A.D.B., Abogada en Ejercicio, Magíster en Ciencias Penales y Criminológicas, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 23.548, con domicilio procesal en Urb. “La Paz”, Calle 96J, N° 54-305, diagonal al Teatro-Escuela “Niños Cantores del Zulia”, Jurisdicción de la Parroquia “Cecilio Acosta” de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abogado G.F.M., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana S.B.A.D.B., Abogada en Ejercicio, Magíster en Ciencias Penales y Criminológicas, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 23.548, contra la decisión N° 1697-03, de fecha 09 de Noviembre de 2003, dictada por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta al imputado M.S.A.R., LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 11 de Diciembre del 2003.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

La recurrente fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

Apela bajo el amparo de los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

En el MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO, la recurrente reseña una serie de preceptos autorizantes, en los cuales fundamenta su apelación:

-Del Código Orgánico Procesal Penal: Artículos: 250, 248, 210, 1°, 190 y 191.

-De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículos: 44 Ordinal 1°, 49 encabezado 49, 1; 47 y 57 respectivamente.

-De la Declaración Universal de los Derechos Humanos (O. N. U. 1948): Artículos: 1, 3 y 9 (Del Derecho a la libertad e igualdad); 10 (del derecho al Debido Proceso-Derecho de Defensa), 11 (Del Derecho al Debido Proceso-Estado de Inocencia… legalidad), y 12 (Del Derecho a la intimidad-domicilio).

-De la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá 1948):

Artículos: I (Del Derecho… a la libertad); II (Del Derecho a la igualdad ante la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), IX (Del Derecho a la inviolabilidad de su domicilio), XXV (Del Derecho a la protección contra la detención arbitraria) y XXVI (Del Derecho a la Presunción de Inocencia).

-De la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (San José, 1969): Artículos:

7, Numeral 3 (Del Derecho a la libertad personal), 8, Numeral 2, literales d) y e) (De las garantías jurídicas), 11, Numeral 2° (De la protección de la honra y de la dignidad humana) y 24 (Del derecho a la igualdad ante la ley).

-Del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre (Nueva York O.N.U. 1966):

Artículos: 9, Numeral 1 (Del Derecho a la libertad y seguridad personal, aspectos materiales del derecho de defensa…estado de inocencia), 14 (Del Derecho al debido proceso: aspectos del derecho de defensa… estado de inocencia), 17 Ordinal 1° (Del Derecho a la intimidad-domicilio), y 26 (Del Principio de igual en derechos ante la ley).

Con respecto a este primer motivo del recurso, la misma manifiesta que su defendido, en fecha 08 de Noviembre de 2003, sin mediar orden de aprehensión alguna debidamente emitida por un Juez de Control conforme lo dispone el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin que conforme al Artículo 248 Ejusdem, el defendido sin hallarse cometiendo delito de flagrancia ni cuasiflagrancia; sin ser perseguido por la autoridad policial, ni por víctima alguna o por el clamor público; sin haber sido sorprendido con objetos ni sustancias estupefacientes en su poder ni mucho menos ocultándolos, que hagan presumir con fundamento que sean suyos esos envoltorios (42) de presunta droga (que no se sabe a cuanto alcanza su peso, ni que tipo de sustancia contienen dichos envoltorios porque no existe experticia químico –botánica alguna que así lo determine), y presuntamente fueran hallados en el interior de su residencia, fue aprehendido en el interior de la misma, ubicada en el Barrio “La Flor de los Andes”, Calle H-19, Casa N° 150-158 (no sabiéndose la hora de su aprehensión porque no fue dejada en constancia), por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, en virtud de que ese mismo día Sábado 08 de Noviembre del 2003, (ver folio 2) el funcionario L.F.P., recibió llamada telefónica anónima y allanaron la morada de su defendido en compañía de dos ciudadanos testigos de nombres: R.J.G. y E.R.C.P., levantando a su vez una Inspección Ocular en dicha morada (ver folios 6 y 7), donde dejaron constancia entre otras cosas, de haber hallado en el interior de la residencia del defendido detrás de la puerta principal una caja de cartón contentiva en su interior de Cuarenta y Dos (42) bolsitas, elaboradas en material sintético de color negro, contentivas de un polvo de color blanco; igualmente dejaron constancia de haber localizado al lado derecho de las cajas, un estuche propio para lentes, contentivo de seis (06) bolsitas, contentivas de un polvo de color blanco; dejando constancia además, que en el área de la cocina fue localizada sobre una vitrina, un estuche metálico propio para Whisky, contentivo en su interior de una (01) bolsita, contentiva a su vez de un polvo de color blanco.

Advierte la apelante que del análisis de las actuaciones policiales cursantes a los folios 3, 4, 5 (Acta Policial de Aprehensión y Allanamiento de Morada), 6 y 7 (Acta de Inspección Ocular), puede que exista un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que pudiera consistir en un delito previsto y sancionado por la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero dichas actuaciones a su juicio, se encuentran viciadas de nulidad absoluta, en virtud de que el procedimiento de aprehensión de su defendido, no se hizo efectivo con orden judicial alguna, tal como lo dispone el Artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna, su defendido no fue sorprendido infraganti delito, ni en cuasiflagrancia, ni era perseguido por la autoridad policial, o por el clamor público, ni fue sorprendido con objetos ni mucho menos con sustancias estupefacientes que hagan presumir que las bolsitas o envoltorios presuntamente hallados en el interior del inmueble de su defendido sean de él ni que él las ocultara.

En el Acta Policial que riela al folio 2, se puede observar que la llamada telefónica anónima que recibiera el funcionario L.F.P., fue a la 01:00 horas de la tarde del día 08 de Noviembre de 2003, quien procedió a informarle a su superior y éste a su vez comisionó a los funcionarios NAFFY P.G., A.D. y HARRIS FERRER, quienes realizaron el procedimiento a las 3:00 horas de la tarde del mismo día, es decir pasadas dos (02) horas, cuando llegan a la habitación de su defendido y lo aprehenden, y realizan una inspección ocular que cursa a los folios 6 y 7, a las 2:30 horas de la tarde de ese mismo día, y que fue realizada antes de ser comisionados los prenombrados funcionarios por la superioridad (véase las horas en ambas actas) para que se observe la contradicción; a juicio de la defensa, los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, por una parte, conculcaron el derecho a la libertad de su defendido, cuando sin orden judicial o de aprehensión alguna y habiendo pasado tiempo suficiente para que los funcionarios intervinientes actuaran conforme a derecho en la consecución de las órdenes judiciales respectivas, a fin de que les fueran emitidas por el órgano jurisdiccional competente para proceder a aprehenderlo y allanarle su morada; por lo que con dicho procedimiento de aprehensión no se cumplieron los supuestos de flagrancia, previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia su detención ha sido arbitraria e ilegal, por cuanto de actas se evidencia la violación de la libertad personal establecida en el Artículo 44 ordinal 1° y como consecuencia la vulneración del Debido Proceso establecido en el Artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el allanamiento de la habitación de su salvaguardado sin la debida orden de allanamiento emitida por un Juez de Control, se conculcó su derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, consagrada en el Artículo 47 de la Constitución; por otra parte, siendo más grave la conculcación de sus derechos, puesto que los funcionarios actuantes practicaron el allanamiento estando éste (su defendido) sólo en su residencia, sin permitirle contar con la presencia de un defensor o de cualquier otra persona que lo asistiera para ese momento, a fin de que esa persona estuviera presente para vigilar la garantía de los derechos de su defendido y que por obligación legal debe satisfacer los parámetros de defensa del procesado en cualquier estado y grado del proceso, ya que a esto estaban obligados los funcionarios intervinientes en el procedimiento, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pero resulta que en el acta que levantaron los funcionarios intervinientes, dejaron constancia que su defendido se encontraba solo y no dejan constancia de las formalidades requeridas con carácter de obligatoriedad que se citan en el artículo anteriormente mencionado, y que a juicio de la defensa es un requisito que está íntimamente vinculado con la defensa y representación del imputado, como lo es la presencia del defensor o en su defecto a la designación de la persona que fungiría como asistente del imputado durante el registro realizado en su morada, violentándose con ello lo consagrado en el Artículo 49, 1 de la Constitución; por lo que la falta de cumplimiento por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, al momento de practicar el allanamiento, convierte tal procedimiento en un acto totalmente írrito, carente de legalidad y validez alguna, nulo de nulidad absoluta. Y esta defensa se basa para afirmar que el procedimiento es nulo de nulidad absoluta, en lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, la defensa hace mención sobre el criterio acogido por el m.T., Sala de Casación Penal N° 122 de fecha 08-04-03, con ponencia el Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en el Juicio de E.T.P., expediente N° CC-03-0002.

Así mismo, la demandante cita en su escrito de apelación, la decisión tomada por los Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Sala N° 2 en decisión N° 396-03, de fecha 04-09-03, Causa N° 2Aa1906-03, caso J.M.U., con ponencia de la Juez Profesional Dra. S.C.D.P..

En el MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO, la apelante reseña algunos PRECEPTOS AUTORIZANTES, como lo son:

-Del Código Orgánico Procesal Penal: Artículos: 372 Ordinal 2°; 373 en su segundo aparte y 248, 246, 250, 254 en sus Numerales 2° y 3°; 173 y 1° respectivamente.

-De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos: 49 y 49, 1.

En relación a este Segundo Motivo del Recurso, la reclamante señala que la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al presentar al imputado M.S.A.R., por ante el Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, sólo se limitó a presentarlo por el presunto delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado por el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a solicitar la privación de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitar el decreto del procedimiento abreviado, pero no motivó ni expuso como se produjo la aprehensión del imputado a lo cual estaba obligada conforme a lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de solicitar el procedimiento abreviado como ocurrió en la presente causa (ver ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO (líneas de la 1 a la 13 del folio 15).

Las actuaciones policiales concernientes al caso, no proporcionan de manera precisa, la constatación de la existencia del hecho punible, porque no existe una experticia químico-botánica que en todo caso, es el elemento probatorio idóneo para determinar si es verdaderamente o no, una sustancia estupefaciente e ilícita (droga) el presunto polvo blanco que según las impugnadas acta de aprehensión y allanamiento de morada (folios 3, 4 y 5), así como acta de inspección ocular (folios 6 y 7) contenían las bolsitas que presuntamente fueran halladas en el interior de la residencia que habita su defendido; tampoco está la figura determinada del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre la responsabilidad del mismo.

Indica la apelante, que la Representación Fiscal solicitó semejante barbarie, por el sólo hecho de percatarse o sopesar que el hecho concreto, no reúne las características de la flagrancia, pero que existen para ella fundados elementos de convicción que le hacen suponer que el aprehendido se encuentra incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y además que la detención de su defendido no reúne los requisitos constitucionales, es decir, sin haber sido ordenada por juez alguno, ni haber sido realmente flagrante, por lo que no le quedó otra alternativa que solicitar la privación de libertad del imputado, con el procedimiento realizado por los funcionarios intervinientes, se violentaron normas legales como lo es el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta misma forma, la recurrente transcribe textualmente los argumentos sobre la decisión apelada del ciudadano Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Noviembre de 2003, y en el cual señala que la misma carece de la debida fundamentación, limitándose a establecer lo siguiente:

Seguidamente este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escuchados los argumentos esgrimidos por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensora del Imputado de auto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera procedente Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado M.S.A. RINCON… el presunto delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existen plurales y fundados elementos de convicción de que el imputado es el autor o participe del hecho punible y sobran razones para presumir que el mismo puede darse a la fuga u obstaculizar algún acto o diligencia de la investigación, por magnitud del daño causado, y la pena que podría llegársele a imponer… y el procedimiento o el allanamiento hecho por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia se encuentra ajustado a derecho, de acuerdo a la norma citada… Así se declara

.

Advierte la solicitante, que el ciudadano Juez de Control omite completamente hacer la más mínima y elemental motivación para tomar tan trascendente decisión, que no fundamentó en modo alguno su decisión o auto, violándose todas las normas procesales concernientes a las medidas de coerción personal implantadas en los Artículos 246, 250, 254, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales establecen la obligación que debe cumplir el Juez de Control al dictar la debida fundamentación del auto donde decrete la privación de libertad de una persona, evidenciándose claramente en el presente caso, la total falta de motivación de la decisión de fecha 09-11-2003, dictada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal; por lo que se debe entender que las circunstancias a que se refieren los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben aparecer comprobadas para poder decretarse la privación de libertad de alguna persona, principalmente mediante la existencia de elementos de convicción fundados que la señalen como autor o participe del hecho punible que se le atribuye, los cuales deben establecerse detalladamente para determinar cuál es la participación de dicha persona en la comisión del delito que se le imputa y así saber de que se va a defender. Además, vale destacar que en dicha decisión, se aprecia una evidente violación de lo preceptuado en los numerales 2° y 3° del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, menoscabándose así los derechos y garantías constitucionales y procesales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, principalmente el Debido Proceso previsto en el Artículo 49 encabezado y 49, 1 respectivamente de la Constitución, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo la demandante, en su escrito de apelación trae a colación lo señalado por el comentarista E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, 4ta. Edición, pág. 266, acerca de la motivación de la decisión contentiva de la Medida de Coerción Personal prevista en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los comentarios que hace el mismo autor al respecto del artículo 250 del COPP, págs. 277, 278, 279, 280 y 281; y al artículo 254 del COPP, en las páginas 285 y 286.

En otro orden de ideas, en relación a la no procedencia de la nulidad solicitada por la defensa en el Acto de Presentación de Imputados, el ciudadano Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, declara su no procedencia, porque según su criterio la defensa generalizó (léase el folio 16 desde la parte in fine de la línea 8 hasta la línea 33 inclusive) donde se lee lo que la defensa expuso:

A la lectura de las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia … en la residencia de mi defendido… se encuentra totalmente viciado de Nulidad Absoluta, debido a que dicho procedimiento y allanamiento de morada fue realizado sin una debida orden de allanamiento emitida por un Juez de Control, … dicho allanamiento en su morada se encontraba desprovisto de la presencia de un abogado de su confianza, por lo que también se ha violentado el derecho a la defensa del citado defendido, violentándose además dicho procedimiento el debido proceso y tal como lo dice la jurisprudencia patria en sentencia y Sala de Casación Penal N° 122 de fecha 08/04/03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo en el Juicio de E.T.P., expediente N° CC-03-0002 … por lo que solicito del ciudadano Juez de Control declare en este acto la nulidad absoluta del procedimiento en el que resultó detenido mi defendido y le otorgue su inmediata y plena libertad por los motivos y razonamientos anteriormente expuesto, es todo

.

Continúa revelando la apelante que al hablar del procedimiento, se refiere a las actas de aprehensión-allanamiento y la de inspección ocular que fueron realizadas en la residencia de su defendido cuando fue aprehendido, encontrándose éste en el interior de la misma y no estando en compañía de persona alguna distinta a los funcionarios policiales actuantes y los testigos instrumentales llevados por dichos funcionarios. En el caso de autos, no hay otras actuaciones relativas a lo mismo, y en la presente causa sólo existe un procedimiento, no hay dos.

Una vez mas señala la defensa que la detención de su defendido ha sido arbitraria, lo cual lo refleja el acta de aprehensión y allanamiento de morada que cursa a los folios 3, 4 y 5, cosa que el ciudadano Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, no quiso ver; y más grave aún que la privación judicial preventiva de libertad decretada por el mencionado Juez, fue decretada en base a actos írritos, siendo a juicio de la defensa dicha privación de libertad de su defendido, tan ilegal como su detención.

Finalmente, la recurrente solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA tanto del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido M.S.A.R., por ser una decisión totalmente infundada, como también de todo acto de procedimiento seguido en contra de su defendido, en virtud de la ilicitud del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales que practicaron el allanamiento y la detención de su defendido, acto totalmente írrito, carente de legalidad y validez alguna, nulo de nulidad absoluta, efectuado con expresa violación del debido proceso establecido en el Numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la inmediata y plena libertad de su defendido.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

El Ciudadano Abogado G.F.M., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogado S.B.A.D.B., en representación del ciudadano M.S.A.R., contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Control en fecha 09/11/03, signada con el N° 1697-03, en la causa N° 9C-1372-03, mediante el cual el mencionado Tribunal dictó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el antes mencionado ciudadano y la procedencia del procedimiento ABREVIADO, procede a dar contestación en los siguientes términos:

Al capítulo que la Representación Fiscal distingue con el nombre de ANTECEDENTES DEL CASO, el mismo indica, que el 18 de noviembre del año en curso, el detective L.F.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, recibió una llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, y quien le informó que en el Barrio Los Andes, callejón Los Cachos en la residencia N° 150-158, perteneciente a un ciudadano de nombre MIGUEL, se dedicaba a la comercialización de estupefacientes. Razón por la cual, se constituyó una comisión integrada por los detectives A.R.H. y NAFFY P.G., con la finalidad de constatar tal información, haciéndose acompañar por dos testigos, en la vivienda fueron atendidos por un ciudadano quien quedó identificado como M.S.A.R., y al realizar una búsqueda en el interior de la vivienda lograron localizar detrás de la puerta principal del inmueble varias cajas, una de ellas fabricada en cartón de color marrón con la parte superior vino tinto y con las iniciales SHAKIRA, LINGERIE, contentiva en su interior de (42) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo a su vez de un polvo de color blanco, así mismo fueron localizados un estuche propio para lentes de material sintético color marrón contentivo de seis envoltorios de material sintético transparente contentivo a su vez de un polvo de color beige, y un estuche de metal de color dorado y negro, propio para WHISKY, contentivo en su interior de un envoltorio de material sintético color verde, que a su vez contenía un polvo de color blanco, de todas las sustancias antes descritas los funcionarios actuantes presumieron que se trataba de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que practicaron la detención del ciudadano M.S.A.R.. Posteriormente en fecha 09 de Noviembre del mismo año la Fiscal Cuarto del Ministerio Público H.P. puso a la orden del Tribunal Noveno de Control al mencionado ciudadano y le imputó del delito de Tráfico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando una medida privativa de libertad y que dicha causa se tramitara a través del Procedimiento Abreviado, solicitudes estas que fueron declaradas con lugar por el Tribunal.

Al Capítulo que la Vindicta Pública reconoce como FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE LA DEFENSA, señala que el accionante fundamenta su Recurso de Apelación en dos grandes motivos, en el primero de ellos, la violación de los artículos 250, 248, 210 Ord. 1°, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera que fueron conculcados los derechos y garantías constitucionales del imputado establecido en los artículos 44 Ord. 1°, 47, 49 Ord. 1° y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la vulneración de normas a tratados y convenciones internacionales de Protección de Derechos Humanos. Como segundo motivo la violación de los artículos 372 Ord. 2°, 373 en su segundo aparte, 246, 248, 250, 254 en sus numerales 2 y 3 y 173 y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, al Capítulo que reseña como CONTESTACION AL PRIMER MOTIVO, manifiesta que el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el hogar doméstico y los recintos privados de las personas son inviolables, garantizando con ello el respeto a la intimidad del domicilio, pero esta garantía tiene sus restricciones establecidas en el mismo artículo, como lo es el allanamiento realizado por los órganos de Policía de Investigaciones Penales, con la autorización de una orden judicial emitida por el órgano jurisdiccional competente y por las situaciones fácticas que por sus circunstancias hagan necesarias la penetración de los órganos de policía en el lugar doméstico señalando en este caso la constitución expone las circunstancia específica de impedir la perpetración de un delito, en este sentido el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el título de allanamiento, regula en forma más detallada el procedimiento para la obtención de la orden de allanamiento que emita el órgano jurisdiccional y establece dos únicas situaciones en las cuales los órganos de Policía de Investigaciones Penales, se encuentran exceptuados de la obtención de una orden de allanamiento, estas dos situaciones son para impedir la perpetración del delito y cuando se trate de imputado a quien se persigue para su aprehensión.

En el presente caso, se observa que el órgano de policía actuante, se encontró frente al conocimiento de la comisión de un hecho punible contenido en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a través de una información aportada telefónicamente donde además informaba con exactitud la dirección y el primer nombre de una persona que se encontraba directamente implicada con estas sustancias, constituía un deber para el órgano policial, no solamente tomar nota de la información y procesarla como en efecto se hizo, sino también trasladarse hasta el sitio y verificar la existencia física de la dirección aportada. Pero es el caso, que los funcionarios actuantes al constatar lo antes dicho se hicieron acompañar de dos testigos y al presentar en la citada dirección constataron que la persona que habita el inmueble respondía al nombre de M.S.A.R. y corroboraron la información aportada telefónicamente, puesto que detrás de la puerta principal de la vivienda en el interior de una caja de cartón, localizaron una serie de envoltorios contentivos de presunta Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Tal y como se puede observar, los funcionarios policiales se encontraron frente a una situación fáctica, frente a la cual actuaron rápidamente, esta situación debe ser interpretada en sentido lógico como una actuación rápida y efectiva del órgano policial, frente al conocimiento de la comisión de un hecho punible y es que los delitos de droga traen consigo un peligro en abstracto, considerados por alguno juristas como de consumación anticipada, de tal manera que para su comprobación no se hace necesario que la persona sea aprehendida en el momento de realizar el acto material, de cualesquiera de la conducta establecida por el legislador en la ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, el hecho de que el imputado se encontrara solo en la vivienda y que la presunta sustancia psicotrópica se encontrase en ese lugar, específicamente en un sitio de fácil acceso, constituye una verdadera situación de Flagrancia ya que el imputado se encuentra por las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión, directamente vinculado con el cuerpo del delito (presunta Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas). Sustancias estas de las cuales considera este Representante del Ministerio Público, que el Juzgador utilizó sus máximas de experiencia puesto que para el momento de la presentación de imputado el Ministerio Público no presentó una experticia química o botánica de la mencionada sustancia y en los actuales momentos la Representación Fiscal, se encuentra a la espera de la realización de la inspección de la mencionada sustancia incautada por parte del Juez correspondiente, de acuerdo a los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en la decisión de fecha 04 de Noviembre del 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA.

Por otro lado, cuando el artículo 57 constitucional prohíbe el anonimato esta prohibición, no debe ser entendido desde el punto de vista penal, sino más bien sobre las opiniones y consideraciones que una persona pueda realizar sobre algún tópico determinado ante cualquier medio de comunicación, si esto no fuese así carecerían de sentido instituciones como las notitias-criminis (sic), más aun si en este caso, la información que fue aportada telefónicamente fue corroborada por la actuación policial en la aprehensión del imputado, cuando éste se encontraba en su vivienda con presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Al respecto, resulta necesario hacer acotación sobre la denuncia de la presunta violación del artículo 49 Ord. 1° de la Constitución, que realizó la defensa en su escrito de apelación relacionando esta denuncia con la defensa y la asistencia jurídica que el imputado debe tener en todo estado y grado del proceso, resultando obvio que al momento de presentarse los funcionarios policiales en forma sorpresiva en la residencia del imputado, que éste no se encontraba acompañado de su Abogado defensor, y es que para ese momento se trataba de una situación de flagrancia, sobre la cual de haber tenido conocimiento el imputado de la llegada de los funcionarios policiales en su vivienda, este jamás hubiese sido aprehendido con estas presuntas Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que allí se encontraban, resulta evidente que el imputado se hubiese desecho de estas o las hubiese ocultado en un sitio de imposible acceso para los funcionarios policiales y el procedimiento policial hubiese sido infructuoso. De tal manera que frente a la obtención de la información antes referida, sobre la existencia de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en una vivienda y al traslado de los funcionarios policiales a esta, de ninguna manera se le podía notificar a quien ocupa la vivienda con anterioridad sobre el procedimiento que se iba a practicar para que este estuviere acompañado de Abogado defensor, pues esta notificación pondría en peligro las resultas del procedimiento. En la presente causa no existe ninguna violación de derechos y garantías constitucionales que acarreen nulidades absolutas tal y como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que por la misma dinámica del procedimiento realizado dicho ciudadano no podía encontrarse asistido de su defensor, ya que éste tampoco era imputado de ninguna causa y además al llegar los funcionarios policiales a la mencionada vivienda éste se encontraba solo, sin embargo los funcionarios policiales se hicieron acompañar por dos testigos. R.J.G. BENCOMO Y E.R.C.P., tal y como puede observar en el acta policial levantada a tal efecto.

Al Capitulo que el Abogado G.F.M., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, diferencia como CONTESTACION AL SEGUNDO MOTIVO, determina que la recurrente en uno de los preceptos que fundamentan su recurso, señala la violación del ordinal 2do del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, a este respecto es bueno revelar que este ordinal establece la procedencia del procedimiento abreviado, cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro (04) años en su límite máximo, en la causa en referencia la pena a imponerse en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tanto por el delito de Tráfico de Estupefacientes imputado por el Ministerio Público, como por el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, observado por el Juzgador, es de Diez (10) a Veinte (20) años de prisión, lo cual no tiene absolutamente nada que ver con el ordinal 2do. del citado artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dependiendo de las circunstancias que rodeen la aprehensión del imputado, si ésta se encuentra enmarcada dentro de los parámetros de la flagrancia establecido en los artículos (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público sin importar cualquiera que sea la pena que se encuentre asignada al delito, podrá solicitar la aplicación del procedimiento Abreviado, tal y como lo establece el ordinal 1ero del artículo 372 ejusdem. No cabe duda de que la detención del ciudadano M.S.A.R., fue realizada dentro de los parámetros de la flagrancia y ésta fue la situación que apreció el Juez de Control y tratándose sin duda de un error material, cometido al momento de transcribir el precepto jurídico en el que basaba su decisión, cuando en lugar de señalar el ordinal 1ero del artículo 372, éste señala el ordinal 2do, ya que el imputado fue aprehendido en su vivienda donde también se encontraban las presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, surgiendo de la misma aprehensión evidencias e indicios que individualizan al imputado en criterio del Juzgador como autor del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, delito este que por la pena aplicable y el bien jurídico tutelado por el legislador, que configura la magnitud del daño causado a la sociedad, constituyen por si solas presunciones razonables de peligro de fuga y obstaculización de las investigaciones penales, esta consideraciones fueron realizadas por el Juez y pueden apreciarse en el auto de fecha 09 de Noviembre del año en curso realizando inclusive un cambio de calificación al delito imputado inicialmente por el Ministerio Público y pronunciándose sobre las nulidades solicitadas por la defensa, de tal manera que el da fiel cumplimiento a lo establecido en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, el Representante de la Vindicta Pública en su escrito de contestación, solicita se confirme el auto dictado por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de Noviembre del presente año, y subsane el error material cometido por el Juzgador cuando fundamentó su auto en el Ord. 2do del artículo 372, en lugar de hacerlo por el Ord. 1° del mismo artículo, ya que la motivación del mencionado auto se desprende que el basamento es el Ord. 1ero del artículo 372 y el hecho de que aparezca fundado en el Ord. 2do. sólo se debe a un error material de transcripción.

Fundamentos de la decisión

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

En relación a su primer motivo de apelación en la cual afirma que las actuaciones a su juicio, se encuentran viciadas de nulidad absoluta, en virtud de que el procedimiento de aprehensión de su defendido, no se hizo efectivo con orden judicial alguna, tal como lo dispone el Artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna, su defendido no fue sorprendido infraganti delito, ni en cuasiflagrancia, ni era perseguido por la autoridad policial, o por el clamor público, ni fue sorprendido con objetos ni mucho menos con sustancias estupefacientes que hagan presumir que las bolsitas o envoltorios presuntamente hallados en el interior del inmueble de su defendido sean de él ni que él las ocultara.

Sobre este punto, es oportuno transcribir el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

L.M.B.A., en su Código Orgánico Procesal Penal comentado expone al respecto: “El término abstracto flagrancia proviene según el DRAE del vocablo latino flagrans –antis, que significa flagrar, que flagra. Adjetivo de un hecho, cosa o algo que se está ejecutando actualmente. En este sentido, remite al término en flagrante que significa en el mismo momento de estarse cometiendo un delito, sin que el autor haya podido huir”

Según las actas que conforman la presente causa, (Acta policial suscrita por el Detective L.F.P., la funcionaria Inspectora jefe NAFFY P.G., el Detective A.D. y HARRIS FERRER y actas de entrevista suscritas por el ciudadano G.B.R.J. y por el ciudadano E.R.C.P., testigos del procedimiento), fueron encontrados en la residencia del ciudadano M.S.A.R., ubicada en el barrio Los Andes, callejón Los Cachos, casa número 150-158; en una caja de cartón de forma cuadrada de color marrón con la parte superior vino tinto y unas iniciales que se l.S., Lingerie, la cantidad de CUARENTA Y DOS (42) envoltorios de material sintético de color negro con polvo de color blanco; en un estuche para lentes de material sintético de color marrón, la cantidad de SEIS (06) envoltorios de material sintético transparente de polvo de color blanco en su interior. De igual manera localizaron en el área de la cocina sobre una vitrina, una tasita de color marrón y beige, contentiva de UN (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo de un polvo de color beige; en un estuche de metal para whisky de color dorado y negro, UN (01) envoltorio de material sintético de color verde contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente droga, por tanto, al ser sorprendido el ciudadano M.S.A.R., con la presunta droga distribuida en varias porciones dentro de su residencia, se configuró la presunta comisión en flagrancia de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al a.e.a.4.d. la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta establece en su ordinal 1°: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti (Negrillas de la Sala). En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

En consecuencia, estiman los integrantes de esta Alzada que los Funcionarios Policiales, procedieron conforme a derecho, al encontrarse ante la presunta comisión de un delito flagrante, y no le asiste la razón a la recurrente al afirmar que su defendido no fue sorprendido infraganti delito, ni en cuasiflagrancia, ni era perseguido por la autoridad policial, o por el clamor público, ni fue sorprendido con objetos ni mucho menos con sustancias estupefacientes que hagan presumir que las bolsitas o envoltorios presuntamente hallados en el interior del inmueble de su defendido sean de él ni que él las ocultara, ya que efectivamente se desprende de las actas que sí fue sorprendido el imputado de autos con la presunta droga dentro de su residencia.

En relación al alegato de la defensa, acerca de que el allanamiento de la habitación de su salvaguardado fue realizado sin la debida orden de allanamiento emitida por un Juez de Control, y que se conculcó su derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, consagrada en el Artículo 47 de la Constitución; por otra parte, siendo más grave la conculcación de sus derechos, puesto que los funcionarios actuantes practicaron el allanamiento estando éste (su defendido) sólo en su residencia, sin permitirle contar con la presencia de un defensor o de cualquier otra persona que lo asistiera para ese momento, a fin de que esa persona estuviera presente para vigilar la garantía de los derechos de su defendido y que por obligación legal debe satisfacer los parámetros de defensa del procesado en cualquier estado y grado del proceso, ya que a esto estaban obligados los funcionarios intervinientes en el procedimiento, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el citado artículo 210 contiene excepciones a los extremos que se deben cumplir para practicar un allanamiento, y así vemos que indica: “ Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1° Para impedir la perpetración de un delito… (omissis)… Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta”

Por tanto, a juicio de quienes aquí deciden, los funcionarios policiales no le violentaron derechos ni garantías constitucionales ni legales al ciudadano M.S.A.R., ya que actuaron amparados en el ordinal 1° del artículo 210 del citado Código Penal Adjetivo.

En cuanto a la cita de la recurrente en su escrito de apelación de la decisión tomada por los Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de esta misma Sala en decisión N° 396-03, de fecha 04-09-03, Causa N° 2Aa1906-03, caso J.M.U., con ponencia de la Juez Profesional Dra. S.C.D.P., es de advertir que nos encontramos ante dos causas distintas, por cuanto en la citada decisión se estaba en presencia de un procedimiento ordinario, por cuanto la aprehensión del imputado no se efectuó in flagrante delito, tal como si sucede en el caso que hoy nos ocupa.

Con respecto al hecho alegado por la defensa acerca de que la Representante Fiscal al presentar ante el Juez de Control a su defendido, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no motivó ni expuso como se produjo la aprehensión del imputado a lo cual estaba obligada conforme a lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de solicitar el procedimiento abreviado, realmente se evidencia del acta de presentación de imputado que la ciudadana Fiscal no expuso como se produjo la aprehensión, tal como lo exige el citado Código Penal Adjetivo; pero consideran quienes aquí deciden que tal omisión no constituye motivo de nulidad del procedimiento, pues el artículo 191 ejusdem reza:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

.

Es decir, que tal como lo sostiene E.P.S., las nulidades absolutas en el proceso son aquellas que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Con respecto a lo alegado por la recurrente acerca de que las actuaciones policiales concernientes al caso, no proporcionan de manera precisa, la constatación de la existencia del hecho punible, porque no existe una experticia químico-botánica que en todo caso, es el elemento probatorio idóneo para determinar si es verdaderamente o no, una sustancia estupefaciente e ilícita (droga) el presunto polvo blanco que según las impugnadas acta de aprehensión y allanamiento de morada, así como acta de inspección ocular contenían las bolsitas que presuntamente fueran halladas en el interior de la residencia que habita su defendido; es oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha, 29 de Noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual dejó sentado lo siguiente:

Las experticias de rigor que se le practican a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, en el procedimiento ordinario del proceso penal, deben suponer necesariamente una prueba anticipada, por cuanto lo que se persigue es que las partes puedan hacer efectivo el control de la prueba… (omissis)…

Ahora bien, en el caso de que se tramite el proceso penal por el procedimiento especial de flagrancia, la causa va a ser conocida de manera casi inmediata por un Juez de Juicio, lo que conlleva a la celebración del debate oral y público, en donde las partes pueden ejercer el control y contradicción de la prueba, lo que hace que la práctica de la prueba anticipada no sea necesaria… (omissis)…

En el procedimiento penal ordinario se estableció la práctica de la prueba a de experticia de manera anticipada, para que se pueda, una vez garantizado el derecho de defensa de las partes en el proceso, ordenar la inmediata destrucción por incineración de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, lo que permite, sin esperar a que se celebre el juicio oral y público, el descongestionamiento de los depósitos de los organismos encargados de la investigación criminal, así como, entre otros aspectos, la minimización de los gastos de custodia y del riesgo en la salud de los funcionarios encargados de dicha custodia. De modo que, sin causar alguna violación constitucional de las partes dentro del proceso penal ordinario, es por lo que se debe aplicar la práctica anticipada de las experticias de rigor sobre esas sustancias ilícitas, situación que no debe aplicarse en el procedimiento especial de flagrancia, ya que al celebrarse en este último directamente el juicio oral y público, en donde está garantizado igualmente el derecho al control y contradicción de la prueba, no se hace necesaria la anticipación de la prueba

(Las negrillas son de la Sala)

En el caso de autos, le fue encontrada en la residencia del imputado M.S.A.R. la presunta droga distribuida en varias porciones, razón por la cual fue aprehendido por los Funcionarios Policiales y presentado ante el Juez de Control, tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 373, iniciándose de esta manera un procedimiento abreviado por flagrancia, por tanto no era posible realizar la experticia de las sustancias encontradas para presentársela al Juez de Control para lo cual era necesario ordenar la citación de todas las partes, para que ejercieran el control de la prueba, hecho este que será ejercido en el juicio oral y público, tal como quedó sentado en la jurisprudencia citada ut supra.

En cuanto al alegato de la defensa sobre el hecho de que el Juez de Control omite completamente hacer la más mínima y elemental motivación para tomar tan transcendente decisión, que no fundamento en modo alguno su decisión o auto, violándose todas las normas procesales concernientes a las medidas de coerción personal implantadas en los Artículos 246, 250, 254, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales establecen la obligación que debe cumplir el Juez de Control al dictar la debida fundamentación del auto donde decrete la privación de libertad de una persona, evidenciándose claramente en el presente caso, la total falta de motivación de la decisión de fecha 09-11-2003, dictada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal; se observa en el acta de presentación del imputado que el A quo, luego de oir a las partes expuso:

… considera procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado M.S.A. RINCON… por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, ya que se acreditó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita como lo es, a criterio de este Tribunal de Control, el presunto delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existen plurales y fundados elementos de convicción de que el imputado es el autor o partícipe del hecho punible y sobran razones para presumir que el mismo pueda darse a la fuga u obstaculizar algún acto o diligencia de la investigación por magnitud del daño causado, y la pena que podría llegársele a imponer…

Por tanto, si motivó el A quo su decisión, pues no se le puede exigir al Juez de Control una motivación profunda como si le corresponde a otros pronunciamientos, como sería la sentencia. En este sentido, ha dejado sentado la Sala Constitucional, en sentencia N° 2799 del 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal…, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la mismo no puede serle exigida las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

En consecuencia de los anteriores razonamientos, estiman los integrantes de este órgano colegiado que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana S.B.A.D.B., Abogada en Ejercicio, y se CONFIRMA la decisión N° 1697-03, de fecha 09 de Noviembre de 2003, dictada por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual Decreta al imputado M.S.A.R., LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

PARTE DISPOSITIVA

En fundamento de los anteriores razonamientos, esta Sala número Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada S.B.A.D.B., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 1697-03, de fecha 09 de Noviembre de 2003, dictada por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual Decreta al imputado M.S.A.R., LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en archivo, remítase y. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE APELACION

DRA. I.V.D.Q.

Presidente

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez ponente Juez de Apelación

ABOG. H.E.B.

El Secretario

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 552-03en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

ABOG. H.E.B.

El Secretario

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