Decisión nº DP11-L-2012-000212 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, nueve de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2012-000212

PARTE ACTORA: L.M.S.B., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.210.162.

ABOGADAS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: E.G.R. y D.E.G.A., inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº147.921 y 51.446.

PARTE DEMANDADA: ENVASES VENEZOLANOS, S.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.B.M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo Nº 139.212.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Hoy, lunes (09) de julio de 2012, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), hora pautada para que tenga lugar la prolongación de Audiencia Preliminar, comparecen ante este Tribunal, por la parte actora, el demandante L.M.S.B., antes identificado, asistido por las abogadas arriba identificadas y por la parte demandada “ENVASES VENEZOLANOS, S.A.”, su apoderada judicial N.B.M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 139.212. La ciudadana Jueza declaró abierto el acto. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen mediante la TRANSACCIÓN que presentan y acuerdan en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil de Venezuela, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar la presente TRANSACCIÓN no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste y/o por los que se encuentran comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual queda contenida en las Cláusulas y términos siguientes:

PRIMERA

DECLARACIONES y PRETENSIONES LIBELARES DE LA PARTE ACTORA DEMANDANTE: 1.- El demandante ut-supra identificado, alegó en su libelo de demanda que inicia este Juicio, que ingresó a prestar sus servicios para la Empresa demandada en fecha 06 de noviembre de 2001, como Operador General, hasta el día 01 de julio de 2011, fecha que reconoce como de terminación de la relación laboral, devengando en el último mes de labores inmediatamente anterior a su egreso el salario integral diario base de cálculo para las indemnizaciones demandadas de Bs. 254,48 que incluye las alícuotas correspondientes, todo conforme a lo previsto en Ley Orgánica del Trabajo. 2.- El demandante señala que específicamente el día 13 de diciembre de 2006, sufrió un accidente de trabajo cuando operando la máquina paletizadora hizo la parada de ésta y acomodando el cartón pegó la mano derecha con una lata, la cual le produjo un herida en el dedo índice de la mano derecha. 3.- Que luego del accidente fue trasladado al Servicio Médico de la Empresa donde le prestaron los primeros auxilios. Posteriormente, fue evaluado por un médico cirujano de mano que le diagnostica “…HERIDA EN METACARPO-FALÁNGICA DEL DEDO ÍNDICE DERECHO CON SECCIÓN DEL EXTENSOR PROPIO DEL ÍNDICE…”. 4.- Que en fecha 15 de febrero de 2007 ameritó intervención quirúrgica realizándole “…TENDINOPLASTIA DEL EXTENSOR PROPIO DEL ÍNDICE DERECHO…” siéndole indicado reposo por un lapso de 6 meses, y reintegrándose a sus labores con ciertas limitaciones en el 2008, cuando, siendo evaluado por el médico O.H. según remisión de la cosulta de traumatología del Hospital J.M. Carabaño Tosta, le es diagnosticado “….TRASTORNO NEUROPÁTICO EN LA EXTREMIDAD SUPERIOR DERECHA EN FIBRAS SENSORIALES DE NERVIOS RADIAL Y CUBITAL SECUNDARIOS AL EVENTO TRAUMÁTICO…” 5.- Que dicho accidente de trabajo, fue debidamente notificado al INPSASEL donde una vez evaluado se le diagnostica “…HERIDA A NIVEL DE METACARPIO-FALÁNGICA DEL DEDO ÍNDICE MANO DERECHA…”, constatando limitación para la flexión de la mano y extensión de la tercera falange del dedo índice de la mano derecha. 6.- Que asimismo, le fuera emitida certificación Nro. 0480-11 por dicho Instituto, señalando que actualmente padece una “…DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para utilizar herramientas manuales que vibren con la mano derecha…”, ello como consecuencia del accidente sufrido.

  1. Que la lesión que padece se debe a que la Empresa no cumplió con sus funciones de monitoreo y vigilancia epidemiológica de la salud de sus trabajadores, lo que hace necesario intentar la presente acción para hacer efectivo el pago de las indemnizaciones correspondientes.

  2. Que en virtud de ello, demanda las INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO en base a una Discapacidad Parcial y Permanente Para el Trabajo Habitual, y que por tanto, solicita el pago de los siguientes montos y conceptos: Bs. 92.885,20, con fundamento en el Artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento; Bs. 30.000,00 por estimación del Daño Moral conforme a lo establecido en los Artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil; Bs. 232.213,00 por el numeral 4 del Artículo 130 de la LOPCYMAT, para un total pretendido de Bs. 355.098,20 por el Accidente de Trabajo.

SEGUNDA

RECHAZOS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LAS DECLARACIONES Y PRETENSIONES DE EL DEMANDANTE:

  1. La Empresa demandada niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos y pedimentos tanto del libelo de la demanda antes reproducida y resumida, como de lo peticionado en este acto por el demandante en la Cláusula PRIMERA por concepto de Accidente de Trabajo, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos ni procedentes legalmente, ni correctos, ni estar debidamente fundamentados, así como en la supuesta discapacidad que señala le produce, considerando la demandada que el demandante no tiene así derecho a las indemnizaciones pretendidas por Accidente de Trabajo .

  2. Que por cuanto, en todo caso, la determinación de la naturaleza del acidente y discapacidad no genera per sé el derecho a ser indemnizado por la LOPCYMAT si no existe la comprobación que ello lo fue por la violación por parte de la Empresa de normas de prevención claramente determinadas y su relación de causalidad, lo cual no es el caso, no estando así comprobado el Ilícito Patronal como base para las Indemnizaciones por la LOPCYMAT, como se pretende, considera además la Empresa que ha cumplido a cabalidad con su obligación, la cual por la Ley no es indemnizar sino recuperar y reinsertar al trabajador, asumiendo ésta incluso los gastos de la atención médica recibida por el trabajador y los de su recuperación, a pesar de no considerarse responsable por lo ocurrido al trabajador, actuando de buena fe con el único objeto de ayudar y proteger a su trabajador, no siendo siquiera señalados por el demandante en el libelo norma u obligación específica de seguridad que fuera incumplida supuestamente por la empresa y su relación directa-causal con la ocurrencia del accidente.

  3. Que en cuanto al Daño Moral demandado no fueron valorados para su determinación los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia para la estimación del Daño, considerando ésta que su estimación en todo caso es evidentemente exagerada en proporción a la supuesta discapacidad padecida por el demandante, por lo que considera improcedente su pago.

  4. Que en cuanto a los Bs. 92.885,20 demandados por concepto de indemnización conforme al artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma es improcedente legalmente por haber estado inscrito el demandante desde su ingreso a la empresa en el Seguro Social Obligatorio, conforme al artículo 576 de la misma norma y asimismo conforme a la Doctrina de Casación Social, correspondiendo a dicho órgano el pago de la mencionada indemnización.

  5. Por lo que es evidente que todos los conceptos demandados por supuesta Accidente de Trabajo resultan no ajustados a derecho y sus montos exagerados y no acordes a la realidad, considerando la Empresa que en base a todo lo antes expuesto, no se encuentra obligada de ninguna forma a cancelarle al demandante ningún monto o concepto por las lesiones sufridas a causa del accidente, dadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurriera el mismo, no tiene así obligación alguna al respecto de lo expresamente demandado, pues su obligación legal primaria es la reinserción laboral, con lo que ya ha cumplido, más aún cuando de la misma CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD, Nro. 0480-11, se desprende que para la fecha de certificación no existía ya discapacidad alguna, no teniendo el demandante limitación alguna para ejecutar las funciones inherentes a su trabajo, habiendo laborado en el mismo cargo y puesto de trabajo desde antes de la ocurrencia del accidente hasta la fecha de egreso, tal como así mismo lo declara en su libelo de demanda y se desprende de las demás documentales, siendo en todo caso la última indicación señalada por los médicos, la de no utilizar herramientas que vibren con la mano derecha, condición ésta que no existe en ninguno de los puestos de trabajo que pertenecen al departamento y cargo en el que laboraba el demandante, por lo que no considera procedente la indemnización demandada conforme al artículo 130 de la LOPCYMAT. 6.- Por último, la Empresa señala a todo evento, que aún de existir una discapacidad que diera lugar a las indemnizaciones demandadas, lo cual ha negado, los montos demandados no son procedentes legalmente ya que los salarios utilizados en la demanda como base de cálculo para las indemnizaciones solicitadas no son los correctos, lo cual afecta considerablemente los montos arrojados en dichos cálculos. TERCERA: DEL ACUERDO TRANSACCIONAL.- No obstante lo anteriormente señalado en las Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Transacción por cada una de las partes y la posición que cada quien mantiene frente al Juicio y a lo reclamado, con el único propósito de dar por terminado el presente juicio así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro relacionado tanto con el contrato de trabajo o prestación de servicios que existió entre el demandante y la empresa demandada y su terminación anterior, por los hechos contenidos en el presente juicio y por las posibles y eventuales indemnizaciones demandadas y/o demandables por ACCIDENTE DE TRABAJO, y por las indemnizaciones expresamente aquí demandados y/o contenidos en el libelo que el demandante ha solicitado le sean consideradas para llegar a un acuerdo y por lo tanto incluidas en este documento, siendo que la empresa en aras de dar solución definitiva al presente juicio ha aceptado considerar dichas indemnizaciones para ser incluidas en el cálculo del monto a pagar para llegar a un arreglo y evitar así perder más tiempo y dinero en un posible juicio de no resolverse en esta etapa conciliatoria el presente asunto, y por tanto discutidos todos los conceptos e indemnizaciones mencionados, ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en fijar por concepto de PAGO ÚNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL, sin que el presente acuerdo represente aceptación por parte de la demandada de la procedencia de lo demandado, en virtud de la fundamentación alegada por ella en la Cláusula Segunda de este acuerdo, sin embargo, encontrándose comprendido, por solicitud del demandante en este acto, en la cantidad fijada por ello cualquier derecho que sobre lo demandado en el libelo y sobre lo peticionado y relacionado en este acuerdo en su Cláusula PRIMERA le pueda corresponder al demandante, la suma total de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 115.000,00) monto que recibe neto el demandante y que le es pagado en este acto mediante cheque identificado con el Nº10092644 librado contra la Cuenta Corriente Nº 01340339243393144970 que mantiene la empresa en el Banco BANESCO y a nombre del demandante L.M.S.B., quien así lo recibe, dejándose copia del cheque en este Expediente a los efectos legales consiguientes. El demandante manifiesta así su conformidad con la suma total convenida como pago transaccional y su forma de pago en los términos antes señalados, recibiendo conforme el cheque antes identificado. Igualmente, considera así como incluido en el total transaccional convenido por Bs. 115.000,00, todos los conceptos relacionados tanto en su libelo como lo solicitado por él en la Cláusula Primera de esta Acta, siendo que esta Transacción resulta en monto mucho mayor al pagado en este acto, al considerar para ello lo cancelado por gastos médicos, de transporte y comida cubiertos en forma voluntaria por la empresa, por lo que ambas partes han cedido en sus pretensiones para alcanzar este acuerdo y monto transado, tal concesión mutua de las partes, de la Empresa en cuanto a incluir los conceptos solicitados aunque los considere legalmente improcedentes y por lo que respecta al demandante en la aceptación de dichos cálculos con rebaja de los montos inicialmente pretendidos por las Indemnizaciones por Accidente de Trabajo. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.- Las partes declaran que se encuentran mutuamente satisfechas con la presente Transacción y con el monto convenido por la misma y su pago, considerándose como canceladas todas las acciones que puedan corresponderle al demandante tanto por los hechos narrados en su libelo, como por los conceptos que han quedado comprendidos y aquellos discutidos tanto en el libelo como en la presente Acta Transaccional.

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