Decisión nº J100797 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, treinta y uno (31) de julio dos mil doce (2012)

202º-153º

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-L-2010-000199

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No.11.675.578, domiciliado ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V.-11.675.578, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.631, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, tomo 1, expediente Nº 779, sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud en virtud de la fusión por absorción acordada en la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 22 de mayo de 2003, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el Nº 14, tomo 67-A-Pro, de la Compañía D.O.S.A., Sociedad Anónima, acuerdo fusión que constas en participación al Registro de Comercio del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de mayo de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de junio de 2003, bajo el N° 13, tomo 8-A, en la persona del ciudadano L.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.M.D.L. y J.D.J.V.M., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 8.705.303 y 10.108.703 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.373 y 58.099 respectivamente, domiciliados en la ciudad e M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR:

Señala la parte demandante que fue contratado de forma verbal en esta ciudad para prestar sus servicios laborales en forma personal, continua e ininterrumpida como chofer y distribuidor mayorista, encargándose de la distribución, venta, suministro de bebidas y cervezas pertenecientes a la empresa demandada y sus filiales, trabajando siempre en una zona especifica de esta ciudad de Mérida, y cubriendo una ruta que dicha empresa destinaba para la colocación de sus productos y publicidad, obligado a respetar los limites de dicha área de trabajo, teniendo asignado para tal labor un vehículo tipo camión propiedad de la empresa, cumpliendo con un horario de trabajo establecido de 5:30 a.m. corrido hasta la 5:00 p.m. en adelante y a veces hasta las 6:00 p.m. de lunes a sábado, pero nunca antes de ese horario, así mismo usaban por mandato de la empresa uniformes con los colores, insignias y logotipos de la empresa, siempre atendiendo y cumpliendo metas en las ventas mensuales de la producción, trabajando en principio bajo la dirección y subordinación de la concesionaria de esa compañía de cervezas para esta zona del Estado Mérida.

Continua señalando, que cabe la atención primaria la modalidad de simulación para desvirtuar la relación laboral con una mercantil por medio de la constitución de un acompaña anónima que como requisito sine qua nom le exigieron ya habiendo trascurrido cierto tiempo de comenzada la relación de trabajo por concepto de periodo de prueba, es decir que entraba como una persona natural y luego se le constituyo como administrador de una empresa, todo esto según las modalidades del grupo empresarial Empresas Polar.

Indica que comenzó su relación laboral a partir de 01 de septiembre de 1995 hasta el día 15 de mayo de 2009, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de 13 años, 8 meses y 14 días, fecha esta última en la cual fue a trabajar, cumpliendo con el horario señalando, participándosele directamente por vía verbal del despido del cual había sido objeto negándosele la entrada al área de trabajo. Señala que percibía un salario promedio fijo durante el tiempo que duro la relación laboral, esta calculado en Bs. 10.000,00 mensuales para la fecha o el equivalente de Bs. 333,33 comprendidos esté salario fijo mas comisiones.

Indica que mientras duro su relación laboral jamás recibió alguna otra bonificación por concepto de horas extras o sobre tiempo, traslados y viáticos, días feriados o días de descanso, así como cualquier otro tipo de bonificación que por derecho tenia derivado de la relación de trabajo, le adeudan vacaciones y utilidades convencionales, esta última en prestación en los periodos omitidos del encubrimiento de la relación de trabajo, con lo cual se evidencia que la referida compañía tiene intenciones y desconoce en todo momento el pago que se exige en repetición.

Por todo lo antes expuesto es por lo que procede al reclamo de sus prestaciones sociales en los siguientes términos:

• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 287.695,00

• Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 11.935,00

• Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: La cantidad de Bs. 122.221,00.

• Utilidades Convencionales Vencidas y Fraccionadas la cantidad de Bs. 68.332,00.

• Indemnización y Pago Sustitutivo del Preaviso: La cantidad de Bs. 80.000,00

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 501.851,00

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

Antes de dar contestación al fondo de la demandada, la parte demandada opone la falta de cualidad y de interés en el actor y en la demandada para intentar y sostener el presente juicio, señala que en el libelo de demanda se narran falsos hechos que a primera vista pueden inducir a la confusión y al error, de manera que para que no quede duda sobre la naturaleza de la relación que hubo entre la parte demandante y la demandada, indican que es una sociedad mercantil que se dedicaba a la compra directa al fabricante de productos de cerveza y malta.

Al momento de dar contestación al fondo de la demanda, lo hace en los siguientes términos:

El demandante pretende verse favorecido por la presunción legal establecida por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, niegan, rechazan y contradicen absolutamente que entre las partes haya existido entre le mes de abril de 1997 y octubre de 2008 una relación de subordinación, toda vez que como ya se dijo, la única relación existente se estableció entre cervecería Polar C.A., y la empresa mercantil Comercial Parra Calderón C.A., relación esta en las que intervenía la primera como vendedora de mercancías y la última como compradora, lo cual permite afirmar que la relación se conducía en un plano de total equidad y equilibrio entre los contratantes, sin que ninguna de ellos estuviere subordinado al otro.

Niegan, rechazan y contradicen absolutamente que entre Cervecería Polar C.A., y M.Á.M. haya existido entre el 01 de septiembre de 1995 hasta el 15 de mayo de 2009 una relación de subordinación, toda vez que la única relación existente se estableció entre cervecería Polar C.A., y la empresa mercantil Comercial Peña Dávila C.A., relación esta en la que intervenía la primera como vendedora de mercancías y la última como compradora, lo cual permite afirmar que la relación se conducía en un plano de total equidad y equilibrio entre los contratantes, sin ninguno de ellos estuviese subordinado al otro.

Niegan, que el ciudadano M.P.M., cuando se desempeñaba como representante legal de la empresa Comercial Peña Dávila C.A., haya existido una relación de subordinación económica, toda vez que como se dijo, la única relación existente se estableció entre Cervecería Polar C.A. y la empresa mercantil Comercial Peña Dávila C.A., a través de un simple contrato de compra venta de mercancía al contado.

Niegan, que M.P.M., tuviese que cumplir ningún tipo de horario para la empresa Cervecería Polar, desde septiembre de 1995 ya que como dueño de su propia era absolutamente libre de elegir sus horas de trabajo. Niegan, que se le hubiese exigido que constituyera una empresa mercantil, en la que debía aparecer como administrador para que con ese carácter pudieses atender como vendedor exclusivo de las zonas asignadas.

Niegan rechazan y contradicen que el demandante haya devengado ninguna clase de salario de Cervecería Polar C.A., a partir del mes de septiembre de 1995, así como el hecho de que tuviese un salario a destajo o a comisión.

Por último niegan rechazan y contradicen todos y cada uno de los conceptos reclamados.

-III-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, vistos los escritos tanto del libelo de demanda como de contestación, este Sentenciador procede a la distribución de la carga probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, de acuerdo a la forma en que la parte demandada de contestación la demanda, dependerá la distribución de la carga probatoria, en tal sentido la parte demanda negó la existencia de una relación laboral señalando de naturaleza mercantil, por lo tanto le corresponde a la parte accionada desvirtuar tal alegato.

Ahora bien, visto lo alegado por el accionante en su escrito libelar y la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, considera este Sentenciador que ha quedado como hecho controvertido:

La naturaleza de la relación, que vinculo a las partes, en consecuencia la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el horario o jornada, el salario y todos los conceptos reclamados por prestaciones sociales.

Y como hecho nuevo, la existencia de un vínculo mercantil, con la empresa mercantil Cervecería Polar C.A.

Determinado así el contradictorio, se hace necesario, proceder a la distribución de la carga probatoria en el presente caso, atendiendo lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (cursivas, negritas y subrayado de la alzada).

    Por consiguiente, toma este Sentenciador la doctrina casacional supra citada, que establece que de acuerdo a la forma en que la accionada dé contestación a la demanda se distribuye la carga probatoria, por ende, en el caso bajo estudio el apoderado judicial de la parte demandada trajo como hecho nuevo la existencia de una relación comercial, desde el año 1995 hasta el 2009, correspondiéndole a la accionada demostrar el hecho nuevo alegado en su defensa.

    Por ello, pasa este Sentenciador a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, en los siguientes términos:

    -IV-

    PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

    PREUBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Prueba de Exhibición de Documentos:

    Solicita el promovente que se intime a la demandada, para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los siguientes documentos:

  7. - Todos los recibos de pagos generados por la parte demandante durante toda la relación de trabajo, así como los originales de pago en la nómina de trabajadores fijos en los cuales se deja claramente que por concepto de utilidades la empresa paga la cantidad de 90 días.

  8. - El Libro de Vacaciones.

    En cuanto a la prueba de exhibición la parte demandada exhibió un reporte histórico del pago de vacaciones del personal que labora para la empresa Polar, al cual se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

    En relación a dicha prueba, en el acta de la audiencia oral y publica de juicio, se deja constancia, que con respecto a la exhibición de los recibos de pagos, la parte demandada no presento exhibición alguna, realizando observaciones al respecto, y en relación a la a la exhibición del libro de vacaciones, fue presentado carpeta contentiva denominada “CERVECERIA POLAR C.A., RELACION DE VACACIONES AÑOS 1998 HASTA 2008, TERRITORIO DE LOS ANDES (MÉRIDA – TACHIRA – TRUJILLO) en (46) folios, las cuales el Tribunal tubo a la vista y ordeno que las mimas fueran devueltas, no habiendo materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    Pruebas Testifícales:

    Los ciudadanos J.B.R.U., J.G. ANGULO TORRADO, YHONNY ARAMID P.H., R.A.P.P., E.R.V. e I.Q., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 5.670.108, 8.897.874, 9.474.748, 5.197.454, 9.477.555 y 3.034.250 respectivamente, los mismos no se presentaron a rendir su declaración en la audiencia oral y publica de juicio, en tal razón no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Pruebas Documentales:

    1- Documento denominado copia del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Comercial Peña Dávila C.A., marcado con el Nº 1, el cual corre agregado a las actas procesales a los folios del 70 al 75 ambos inclusive.

    La parte demandante la impugna por ser copia simple, insistiendo la parte demandada en la misma, en consecuencia este juzgador le da valor probatorio, debido que en la misma se evidencia la constitución de la empresa Comercial Parra Calderón C.A., por los socios. Y así se establece.

  9. - Documental consistente copia de las Asambleas de Accionistas y de los estados financieros de la Sociedad Comercial Peña Dávila C.A., marcada con el Nº 2, la cual corre agregado a las actas procesales a los folios del 76 al 167.

    Indica este Sentenciador, que la parte contra quién se opuso la impugno, haciéndola valer la parte demandada, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se establece.

  10. - Documental denominada relación de facturas comerciales expedidas por D.O.S.A. S.A., a la sociedad Comercial Peña Dávila C.A, entre el mes de octubre de 1995 y febrero de 2009, marcadas con el Nº 3, la cual corre agregado a las actas procesales a los folios del 168 al 262 ambos inclusive.

    Indica este Sentenciador, que la parte contra quién se opuso la impugno, haciéndola valer la parte demandada, en consecuencia este Tribunal la desecha del proceso. Y así se establece.

  11. Documental denominado Contrato de Entrega de Zona, de fecha 23 de octubre de 1995, marcado con el Nº 4, los cuales corren agregados a las actas procesales al folio 263 y 264.

    Indica este Sentenciador, que la parte contra quién se opuso la impugno, haciéndola valer la parte demandada, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser pertinente a la presente causa, para determinar la relación laboral existente. Y así se establece.

  12. - Documental denominada Convenios Comerciales suscritos entre D.O.S.A. S.A. hoy Cervecería Polar C.A., en su condición de Franquiciante y Comercial Peña Dávila, marcados con los Nros 5, 5.1, 5.2, 5.3, 5.4, 5.5, 5.6, 5.7, 5.8, 5.9, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 5.17, 5.18 y 5.19, los cuales corren agregados a actas procesales a los folios del 265 al 355.

    En relación a dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandante, pero las mismas están suscritas por la parte accionante, haciéndolas valer la parte demandada en tal sentido se le otorga valor jurídico probatorio. Y así se decide.

  13. - Documental denominada Cuadro y Recibo de Póliza de Automóvil Nº 820-1059498000, certificado 500125, expedida por la Compañía aseguradora Zurich de Venezuela, marcada con el Nº 6, la cual corre agregado a las actas procesales al folio 356.

    En relación a dicha documental, la parte demandante la impugno señalando que no estaba suscrito por la demandada, por ser copia, y el cual emana de intercero, en consecuencia se desecha del proceso. Y así se decide.

  14. - Documental denominada Contratos de Comodato celebrado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital el 29 de agosto de 2001, bajo el Nº 29 tomo 211, y el segundo en forma privada fechado Mérida 05 de septiembre de 2007, marcados con los Nros 7 y 7.1, los cuales corren agregados a las actas procesales a los folios del 357 al 364.

    La parte demandante la impugno, en consecuencia se desecha del proceso.- Y así se decide.

  15. - Documental denominada Contrato de Arrendamiento Financiero celebrado entre el Banco de Venezuela y Comercial Peña Dávila C.A., marcado con el Nº 8, la cual corre agregado a las actas procesales a los folios del 365 al 369.

    La parte demandante impugno dicha prueba haciéndola valer la parte demandada, en tal sentido se desecha del proceso, por no estar suscrita. Y así se decide.

  16. - Copia de Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30299839-0 de fecha 25 de octubre de 1995, perteneciente a la sociedad mercantil Comercial Peña Dávila C.A., marcado con el Nº 9, la cual corre agregado a las actas procesales al folio 370.

    Señala este Sentenciador que la parte demandante la impugno por no ser ratificada por la persona que la emitió, haciéndola valer la parte demandada, en tal sentido este Juzgador le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

  17. - Constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, marcado con el Nº 10, la cual corre agregado a las actas procesales al folio 371.

    En relación a dichas documentales, la parte demandante la impugno, haciéndola valer la parte demandada, se desecha del proceso. Y así se decide.

  18. - Copias de documentos que prueban que Comercial Peña Dávila C.A. es persona jurídica tributaria del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que cotiza a dicho instituto, marcados con los Nros 11 y 11.1 la cual corre agregado a las actas procesales a los folios 372 y 373 ambos inclusive.

    A dicha documental se le otorga valor jurídico, por ser pertinente a las resultas del caso, impugnándola la parte demandante pero haciéndola valer la parte que la produjo. Y así se decide.

  19. - Documental fechado San Cristóbal 23 de octubre de 1995, por medio del cual Comercial Peña Dávila C.A., acepta las condiciones del contrato matriz de Fideicomiso celebrado entre varias compañías vendedoras independientes y el Banco Provincial C.A., marcado con el Nº 12, la cual corre agregado a las actas procesales a los folios 374 y 375 ambos inclusive.

    La parte contra quién se opuso la impugno, la parte demandada la hiso vales ya que esta suscrita por el demandante, en tal sentido se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

  20. - Correspondencia de diferentes fechas, suscritas por el ciudadano M.P.M. en su carácter de administrador de la sociedad mercantil Comercial Peña Dávila C.A., marcadas con los Nros 13, 13.1, 13.2, 13.3, 13.4 y 13.5, las cuales corren agregadas a las actas procesales a los folios del 376 al 386 ambos inclusive.

    La parte demandante la impugno, señalando que nada aporta al proceso, en tal sentido se desechan del proceso. Y así se decide.

  21. - Documental denominada Constancia expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, marcado con el Nº 14, la cual corre agregado a las actas procesales al folio 387.

    La parte demandante la impugno por aparecer en copia simple, haciéndola valer la parte que la produjo, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.

  22. - Documental denominada Constancia expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en la cual la empresa mercantil Comercial Peña Dávila obtuvo la Solvencia Laboral, marcado con el Nº 15, la cual corre agregado a las actas procesales al folio 388.

    La parte demandante la impugno por aparecer en copia simple, haciéndola valer la parte que la produjo, en tal sentido se desecha del proceso según lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  23. - Documento otorgado ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, el 27 de octubre de 2004, bajo el Nº 55, tomo 24, suscrito entre Cervecería Polar C.A., y la sociedad mercantil Comercial Peña Dávila C.A., marcado con el Nº 16, el cual corre agregado a las actas procesales a los folios del 389 al 392 y sus vueltos.

    En relación a dicha documental la parte demandante la tacho por fraude a la ley, no admitiendo dicha incidencia este Juzgador, en tal sentido se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

  24. - Documento otorgado ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, el 12 de mayo de 2009, bajo el Nº 72, tomo 28, suscrito entre Cervecería Polar C.A., y la sociedad mercantil Comercial Peña Dávila C.A., marcado con el Nº 18, el cual corre agregado a las actas procesales a los folios del 393 al 397.

    En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico, como demostrativa del contrato de franquicia celebrado entre las partes. Y así se decide

  25. - Documental consistente en lote de facturas comerciales expedidas por Cervecería Polar C.A., con las cuales se prueba que el comprador era la empresa mercantil Comercial Peña Dávila C.A., marcadas con el Nº 17, las cuales corren agregadas a las actas procesales a los folios del 398 al 1233.

    En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico, como demostrativa del contrato de franquicia celebrado entre las partes. Y así se decide

    Inspección Judicial:

    En relación a dicha documental, la misma se llevo a cabo haciendo las observaciones las partes, otorgándosele valor jurídico por ser pertinente las resultas del caso. Y así se decide.

    Prueba de Experticia: (Informes)

    Señala este Sentenciador, que en cuanto a la prueba de experticia solicitada, se observa que la misma es promovida con el fin de traer al proceso información referente a la cuenta corriente Nº 0108-0067-67-0100005250 de la empresa COMERCIAL PEÑA DAVILA C.A. que tiene abierta en la entidad bancaria Banco Provincial, siendo que tales hechos se pueden incorporar a los autos a través de la prueba de informes, SE ADMITE la prueba solicitada a través de informes que este Tribunal solicitará al Banco Provincial, en relación a los particulares señalados por el promovente, de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Dicha información esta agregada a las actas procesales a los folios del 1628 al 2221, se desecha del proceso por ser impertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

    Experticia Técnica y Contable:

    Este Tribunal ordena a la parte demandada CONSIGNAR dichos documentales, para de esta manera cumplir con el objeto por el cual fueron promovidas dichas pruebas, a tal efecto se evidencia que la parte demandad no cumplió con lo solicitado, en razón de lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    Prueba de Informes:

    Este Tribunal, admite en cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordena oficiar:

    1. Al Ministerio de Hacienda, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, División de Recaudación, ubicada en la prolongación de la calle 26, centro Comercial El Ramiral, sede del Seniat de la ciudad de M.E.M., para que informe:

      Si la empresa mercantil COMERCIAL PAÑA DAVILA C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30299859-0, ha pagado en algún momento al Fisco Nacional algún tributo, en cuyo caso se servirán indicar el tipo de tributo y la fecha que se efectuó el pago del mismo.

      La repuesta a la misma no se encuentra en actas procesales, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    2. A la entidad bancaria Banco Provincial C.A., división de Fideicomiso, situada en la Avenida A.B., San Bernardino, Edificio Banco Provincial Caracas, para que informe:

      Si la empresa mercantil COMERCIAL PEÑA DAVILA C.A., se encontraba adherida al contrato de fideicomiso suscrito entre los fideicomitentes iniciales y el Banco Provincial C.A., contrato este que consta en el documento autenticado ante Notaría Pública Undécima de Caracas, el 28 d febrero de 1992, bajo el Nº 3, tomo 32.

      La repuesta a la misma se encuentra al folio 1446, otorgándosele valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

    3. A la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, ubicada en la Avenida Urdaneta para que envíe a este Tribunal:

      Una relación detallada de los impuestos municipales pagados y adeudados por la empresa mercantil COMERCIAL PEÑA DAVILA C.A., con registro de informe fiscal (RIF) N J-30299859-0, representada por el ciudadano M.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.027.625.

      La repuesta a la misma no se encuentra en actas procesales, razón por lo cual no hay materia sobre lo cual pronunciarse. Y así se decide.

    4. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que envíe al Tribunal:

      Una relación detallada de las cotizaciones pagadas y adeudadas por la empresa mercantil COMERCIAL PEÑA DAVILA C.A., con registro de informe fiscal (RIF) N J-30299859-0, representada por el ciudadano M.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.027.625, desde el mes de octubre de 1995 hasta el mes de febrero de 2009.

      La repuesta a la misma se encuentra al folio 1439, otorgándosele valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

    5. Al Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, para que envíe al Tribunal:

      Copia certificada del expediente de la sociedad mercantil Comercial Peña Dávila C.A., inscrita en eses despacho bajo el Nº 16, tomo A-1, de fecha 10 de octubre de 1995.

      La repuesta a la misma se encuentra al folio 1399, otorgándosele valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

      -V-

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Ahora bien, visto todo lo anterior, y principalmente las pruebas aportadas por las partes, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, por señalar en su contestación que la relación existente entre las partes era una relación de carácter comercial (mercantil) y no una relación de naturaleza laboral, en tal sentido a juicio de quien decide, aparecen demostrados con elementos que adminiculados entre sí enervan la pretensión de naturaleza laboral de la relación que existió entre las partes.

      En tal sentido, con el fin de determinar si la parte demandada (carga de la prueba) logró desvirtuar la presunción de laboralidad (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) a favor del actor, siendo señalado por la doctrina criterios que fueron ampliados por vía jurisprudencial, como es el denominado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia “test de dependencia o examen de indicios”, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableciendo una serie de indicios o presunciones que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, en donde se indican:

      Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

      a) Forma de determinar el trabajo (...)

      b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

      c) Forma de efectuarse el pago (...)

      d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

      e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

      f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

      . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

      a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

      b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

      c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

      d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

      e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

      .

      En tal sentido, visto lo retro pasa a determinar este Sentenciador si existió entre las partes una relación de carácter mercantil o de naturaleza laboral tal y como lo alega la parte accionante en su libelo de demanda:

      1. Forma de determinar el trabajo: Se verificó en el transcurso del juicio, que el trabajo consistía en la distribución, venta y suministro de productos de la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A. D.O.S.A. C.A., tales como bebidas y cerveza de dicha compañía, en una ruta determinada y con carácter de exclusividad, propios de un contrato de distribución mercantil.

      2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Fue determinado solo que el producto debía ser cargado en el camión, a una hora determinada de la mañana, bien de 5:30 a.m. a 5:00 p.m., no obstante, quedando demostrado que el ciudadano Miguen Peña, le compraba la mercancía a la empresa Cervecería Polar C.A. en nombre de su empresa (COMERCIAL PEÑA DAVILA C.A.), para su posterior distribución a los clientes que se encontraban ubicados en la zona exclusiva determinada por la demandada, para lo cual se elaboraba una factura con el membrete de la compañía, elaborándose una factura a nombre de la compañía de la parte accionante, no demostrando la parte actora por ningún medio probatorio el cumplimiento de un horario.

      3. Forma de efectuarse el pago: Según lo expresa la parte actora en el libelo, estaba calculado sobre la base de 10.000,00 mensuales mas la comisión, determinada por la ganancia que obtenía de la venta de los productos Polar (cerveza y malta). Obteniéndose, según consta de las facturas consignadas, que el actor pagaba un precio por la compra de sus productos y cobraba otro por la venta, de cuya diferencia y cantidad de productos resulta su ingreso, no evidenciándose ningún recibo de suelto emanada por la empresa demandada.

      4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se observo en el trascurrir del juicio, que la distribución de los productos, era realizado por el mismo, con ayudantes contratados por su cuenta, observándose igualmente de las documentales el pago a los empleados. En sí, el trabajo (distribución de los productos) era realizado en forma personal o delegada en otro personal el cual es responsabilidad del actor.

      5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El vehículo utilizado para la distribución de los productos -que figura en autos- era propiedad en un principio de la demandada, no obstante, quedó evidenciada la existencia de un contrato de arrendamiento financiero suscrito con la sociedad mercantil Comercial Peña Dávila C.A., quedando probado en autos, que los gastos de mantenimiento y conservación del vehículo corrían por cuenta del accionante.

      6. Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: Se verificó que la parte asumía las ganancias o pérdidas de su trabajo, responsable de la variación de sus ingresos según la cantidad de productos vendidos; ganaba por comisión, dependiendo de la venta que realizaba. En relación con la exclusividad para la usuaria, se evidencia del “contrato de franquicia” que el actor sólo podía distribuir en determinada zona única y exclusivamente los productos relacionados es decir, solamente productos de la sociedad mercantil empresas Cervecería Polar C.A.

      Ahora bien, visto el análisis de los indicios para saber si se esta en presencia o no de una relación de naturaleza laboral, quedo como hecho cierto que el patrono era una persona jurídica, legalmente establecida, que era propietario del vehículo para efectuar la distribución, y la parte actora era responsable de su uso y conservación, como consta en el “contrato de arrendamiento financiero” y del “contrato de comodato”, que no existía una contraprestación directa, sino que existía un diferencial de precio sobre la cantidad vendida, (comisión), que asumía la parte actora los riesgos de su distribución, así como gastos de mantenimiento y conservación de los bienes, así como el pago de los ayudantes.

      En tal sentido, quedo demostrado que el ciudadano M.P.M. registro una empresa mercantil, de tipo societario, que presuntamente le exigieron al actor constituir al tiempo de comenzar la relación, inscrita por ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 16, Tomo A-1, representado por el ciudadano M.P.M., cuyo objeto social es la compra al por mayor de cervezas, maltas, bebidas gaseosas, hielo, licores en general su reventa al detal o al por mayor, así como todos aquellos que directa o indirectamente tengan alguna relación con los expresados objetos, constituida con un capital de Bs. 500.000,00. (Bs. 500,00 en moneda actual), ya que no se verifico en actas procesales ni en ninguno de los medios probatorios aportados por la parte accionante la fecha de ingreso señalada por este en el libelo de demanda tal como fue 01 de septiembre de 1995, quedando como fecha cierta la fecha del registro de la sociedad mercantil Comercial Peña Dávila C.A. Desprendiéndose del material probatorio traído por la parte demandada una serie de actas de asambleas de la empresa mercantil Comercial Peña Dávila C.A., como las cargas impositivas y las deducciones legales, así como de impuestos municipales, verificado de la patente municipal, quedando como fecha cierta la fecha de registro de la sociedad mercantil.

      En consecuencia, verificado todo lo anterior, es forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar la presente demanda, ya que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad alegada por la parte demandante, demostrando la relación comercial (mercantil) con la parte demandante. Y así se decide.

      -VII-

      DISPOSITIVO

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.P.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.027.625, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR, C. A.

Segundo

Se condena en costas a la parte actora-perdidosa por haber vencimiento total de conformidad con lo tipificado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un días (31) del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez.

Dr. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a. m.), se publicó y registró el fallo que antecede.

La Secretaria.

Abg. Y.G..

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