Decisión nº 781 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoDesalojo

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 27 de abril de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-001927

DEMANDANTE: M.T.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-423.385, actuando en propio nombre y representación, y en condición de apoderado judicial de la SUCESIÓN M.T.S.S.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.R.S.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 2342.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL TIPOGRAFIA LARA S.R-L, debidamente inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Lara, en fecha 01 de febrero de 2001, bajo el No 12, Tomo 5-A, representante legal E.E.C.L.C. venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.623.786.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: I.L.R.Á. y A.R.Á., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números 131.326 y 68.261 respectivamente

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 13 de mayo de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO POR FALTA DE PAGO, acción instaurada por el ciudadano: T.S.H. en condición de apoderado judicial de la SUCESIÓN M.T.S.S., asistido por el Abogado A.R.S.G. contra la firma mercantil: SOCIEDAD MERCANTIL TIPOGRAFÍA LARA S.R.L, todos en el encabezado identificados. El día 15 de mayo de 2009, la Juez del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, le dio admisión a la acción intentada y el 26 de mayo de 2009, se Inhibió de conocer la presente causa, siendo distribuida al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, donde en fecha 10 de junio de 2009, ordena la distribución del presente asunto. El 10 de junio de 2009, el Juez se Inhibe de conocer, ordenando el día 17 de junio de 2009 la distribución del presente asunto. En fecha 07 de julio de 2009, el Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda y en esa misma fecha se le otorgó poder APUD-ACTA al abogado R.S.G.. El 15 de julio de 2009, la parte actora presenta escrito de REFORMA, en los siguientes términos:

Asegura que desde el año 1991, celebró con la firma mercantil SOCIEDAD MERCANTIL TIPOGRAFIA LARA S.R-L representada por el ciudadano E.E.C.L.C., (todos arriba identificados) un contrato de arrendamiento. Indica un canon de arrendamiento acordado en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES mensuales (Bs. 700,00), canon actualmente vigente.

Destaca que la arrendataria pagaría en mensualidades vencidas dentro de los primero 5 días de cada mes y que la duración del contrato devino en tiempo indeterminado.

Relata que la arrendataria ha dejado de cancelar los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre del año 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio del año 2009, adeudando la cantidad de catorce (14) cánones de arrendamiento, es decir la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.9.800.00) cuyos recibos en reiteradas oportunidades les fueron presentados a la demandada y hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento con dicha obligación.

En razón alo expuesto exige a la SOCIEDAD MERCANTIL TIPOGRAFIA LARA S.R.L., representada por el ciudadano E.E.C.L.C., para que convenga o desaloje de manera inmediata el inmueble arrendado y que actualmente ocupa y tal efecto a ello sea condenada por el Tribunal, así como los daños y perjuicios contractuales derivados de dicha obligación y las costas y costos en el presente proceso. Se fundamento la acción en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el ordinal segundo del artículo 1592, y el 1264 ejusdem. Se estimó la presente demanda por la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.800.00).

En fecha 22 de julio de 2009, se recibieron y agregaron las resultas de la Inhibición planteada por el Juez del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, así como las del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara. El día 29 de julio de 2009 el Tribunal admitió la reforma de la demanda. El día 04 de julio de 2009 la parte actora hizo entrega al alguacil de los emolumentos para la práctica de la citación. En fecha 05 de agosto de 2009 el abogado de la parte actora consignó las copias simples del libelo. El día 10 de agosto de 2009 el Tribunal acordó librar boleta de citación a la parte demandada. El día 29 de octubre de 2009 el alguacil de Tribunal consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada. El día 30 de octubre de 2009 se recibió escrito introducido por la parte actora ante las oficinas de la U.R.D.D donde solicita la citación de conformidad por el 223. El día 05 de noviembre de 2009 el tribunal acordó librar cartel de citación a los fines de su publicación. En fecha 24 de noviembre de 2009, el apoderado de la parte actora consigna la publicación de los carteles. El día 11 de enero de 2010 la secretaria del Tribunal deja constancia que fijó el cartel. En fecha 11 de febrero de 2010 se recibió escrito del apoderado de la parte actora por ante la U.R.D.D solicitando se proceda a la designación de defensor ad litem. En fecha 22 de febrero de 2010 el Tribunal designo defensor ad litem. En fecha 01 de marzo de 2010 el alguacil de Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada I.B.F. en su carácter de defensor ad litem. El día 03 de marzo de 2010, fue debidamente juramentada la defensora ad litem y en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora consigna copias de libelo. El día 17 de marzo de 2010 el Tribunal ordeno librar citación y en esa misma fecha comparece la parte demandada y confiere poder apud acta a los abogados A.R.Á. y I.L.R.Á.. En fecha 19 de marzo de 2010 se recibió escrito de contestación presentada por la apoderada judicial A.R.Á., en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todo y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra por ser falsos los alegatos hechos por la demandante y por ser contraria a derecho.

Indica, que es cierto que desde hace más de 35 años es inquilina de dos locales y que la relación arrendaticia se perfecciona con la firma mercantil.

Señala la accionada que el ciudadano T.S.H., al momento de intentar la acción, hizo uso de un poder que le fue otorgado por sus hermanos y coherederos, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el número 44, folios 106 vto, al 108 vto, Protocolo Tercero, Tomo único Cuarto Trimestre del año 1973, aún cuando se encontraban fallecidos dos de los poderdantes, ambos mandatarios y miembros de la referida sucesión, invocando el artículo 1704 del Código Civil. Además del 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que se podrá ejercer como defensa de fondo la falta de cualidad o la falta de interés del actor para intentar o sostener el juicio, situación que alega evidente en este juicio.

Señala la demandada que se evidencia en este juicio la falta de cualidad o la falta de interés de quien actúa en nombre y representación de la parte actora, apoderado T.S.H., quien a sus basándose en este mismo poder, otorga poder al abogado A.S., abogado que lo asiste en la introducción de la demanda.

Concluye señalando que, el ciudadano T.S.H., actúa en reiteradas oportunidades con un poder que quedó extinguido por la muerte de dos miembros de la sucesión que demanda en este juicio, situación por la cual en nombre de ellos no puede citar e invocar dicho poder, y no consta en autos poder de los herederos de los fallecidos, evidenciándose según la demandada la falta de cualidad del actor, invocando para el ello el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En otro orden de ideas, indica la demandada en su escrito, que la accionante señala en el libelo que adeuda las pensiones arrendaticias correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2008, mas los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, , MAYO, JUNIO del 2009, señalando que debido a la negativa de la arrendadora de recibirle el canon de arrendamiento, en fecha 07 de julio de 2008, procedió a realizar consignación judicial de canon de arrendamiento a partir del mes de mayo, por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, según expediente Nº KP02S-2008-9609.

Expresa, que posteriormente ambas partes trataron de llegar a un acuerdo, estipulando un nuevo canon de arrendamiento y estudiando la posibilidad de firmar un contrato, situación que produjo que nuevamente la arrendadora recibiera directamente sin necesidad de realizar consignación judicial, el pago de los respectivos cánones la mensualidad correspondiente a los meses de DICIEMBRE DEL 2008 y ENERO DE 2009, a un canon de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo) lo que convalida y acepta tácitamente los pagos anteriores de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE DE 2008.

Con relación a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO del 2009, señala que fueron consignados por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, por lo que señala no existe la falta de pago alegada.

  1. El día 25 de marzo de 2010 se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada presentado por la Abg. A.R.Á.. En fecha 26 de marzo de 2010 se recibió escrito consignado por ante U.R.D.D presentado por la defensora ad litem I.B. donde solicita sea relevada del cargo al cual fue designada. El día 05 de abril de 2010 se admitieron las pruebas presentadas, a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva y en esa misma fecha el Tribunal releva del cargo a la defensora ad litem. El día 09 de abril de 2010 la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas y en esa misma fecha se recibió escrito del representante legal de la parte actora consignado por ante la U.R.D.D donde formalmente desconoce en su contenido los documentos privados presentados en su escrito de promoción de pruebas por la parte demandada El día 13 de abril de 2010 se admitieron las pruebas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se le indicó a las partes que la causa está en etapa de sentencia. El 13 de abril de 2010 recibió escrito consignado por ante la U.R.D.D presentado por la la parte demandada en el cual insiste en hacer valer los documentos impugnados por la parte actora, y solicita la exhibición de los talonarios de recibos donde consta que queda copia de de su original, del libro de contabilidad y la planilla de declaración de Impuesto al Valor Agregado. El 15 de abril de 2010 el Tribunal ratifica auto de fecha 13.04.2010 donde se advirtió a las partes que la causa entró en etapa de sentencia, por cuanto en fecha 12.04.2010 culminó el lapso probatorio en el presente asunto. En fecha 15 de abril de 2010 el Tribunal por auto de esa misma fecha acuerda corregir foliatura en el presente asunto. El 21 de abril de 2010 se difirió el dictamen de la sentencia por cúmulo de trabajo existente.

    FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

    DE LA ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO

    Por razones de técnica procesal, este Tribunal debe dilucidar como punto previo si existe la falta de cualidad e interés de la demandante para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto esta Juzgadora observa: asegura la accionada que el actor cita un poder otorgado por sus hermanos, a pesar que al momento de introducir la demanda se encontraban fallecidos dos de los poderdantes. Por lo que, invocando el artículo 1704 del Código Civil, asegura el poder se encuentra extinguido, para actuar en nombre y representación de los miembros de la sucesión demandante. Concluye que existe falta de cualidad en el actor, por esa falta de representación.

    Al efecto, presenta dos actas de defunción, de los ciudadanos MAJIBE V.D.V. y A.M.V.H., respectivamente, las cuales por tratarse de instrumentos públicos, no tachados tienen pleno valor probatorio. Y así se estima.

    Considera oportuno esta jurisdicente señalar que sobre el litis consorcio necesario c.V.J.P. en su obra Teoría General del Proceso, pág. 254, a P.T., en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, XII, pág. 411 y sgtes:

    La doctrina del Alto tribunal señala: En este orden de ideas, surge indefectiblemente la figura del litis consorcio pasivo necesario, la cual existe, no solo en los casos en los que así lo ordena la ley, sino en todas las otras situaciones en las que por el ejercicio de determinada pretensión, se persiga el cambio de una relación o un estado jurídico determinado, ya que lo que existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta por varios sujetos, no puede dejar de existir como tal, sino respecto a todos. Esta situación se encuentra en todos los casos de procesos en que los mismos sujetos de la relación sustancial o extraños, están legítimamente interesados en hacer valer una acción constitutiva que conduce a una sentencia de esta índole

    .

    De esta manera, se advierte que se controvierte, a través de la falta de cualidad, la conformación de la parte accionada, por considerar que faltan dos de sus imprescindibles sujetos: MAJIBE SALDIVIA DE VITAGLIANO y A.M.S.H., de quienes demuestran fallecieron antes de haberse incoado la acción bajo análisis.

    Por ello es necesario destacar lo que cualidad en sentido procesal significa. El ilustre procesalista patrio Dr. L.L., en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:

    "(…)En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.

    La Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en sentencia del 29 de junio de 2.006 definió la cualidad como “la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, lo que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional puedas emitir su pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido”.

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, ponente Magistrado Dr. J.E.C.R., numero de Expediente 04-2584, planteó al respecto:

    Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente

    .

    Así las cosas observa quien esto decide que lo aquí discutido versa sobre el arrendamiento de un inmueble que arrendó M.T.S., siendo que el actor afirma actuar en su propio nombre y como representante de la SUCESIÓN de M.T.S.. Efectivamente, presenta poder debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Iribarren del estado Lara, donde le otorgan poder amplio y suficiente al abogado T.S.H. –quien se insiste actúa también en su propio nombre en esta contienda- los ciudadanos A.H.D.S., CATALINA, ALBERTO, LULÚ, MAJIBE, OSCAR, RICARDO Y ERNESTO, todos estos últimos de apellido SALDIVIA, para que los represente en todos los asuntos que pudieran presentárseles, y especialmente para que administre todos sus bienes, tanto los que les corresponden en forma particular como en donde son comuneros.

    De tal manera que es palmario que el poder presentado por el actor quedó extinguido respecto de los mandantes MAJIBE SALDIVIA DE VITAGLIANO y A.M.S.H., por efecto de su muerte (artículo 1704 del Código Civil), ya que estos fallecieron el 16 de mayo de 2000 y el 31 de enero de 1982 respectivamente, según se demuestra de copias certificada de las actas de defunción de cada uno (folios 107 y 108). Y así se establece.

    Ahora bien, la facultad del Juez de pronunciarse sobre la cualidad de los litigantes presenta a la l.d.C.d.P.C., una verdadera dinámica de indagación en cuanto a la necesidad que los litigantes tienen de acreditar su cualidad dentro del proceso, al punto de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que es una facultad oficiosa del Juzgador entrar a examinar la falta de cualidad o interés de las partes, aún cuando no se hubiese alegado la defensa correspondiente, y en este sentido en una reciente decisión del 6 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. N° 3592, establece que:

    Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe o se hace inadmisible, el Juez puede contrastar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al Juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    Así mismo el tratadista venezolano A.R.R., señala al desarrollar el tema de la representación de las partes, en la página 71 del volumen II de su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:

    Además de la representación voluntaria de la parte y de la representación legal que hemos estudiado, existe en nuestro sistema jurídico otra especie de representación, la representación sin poder, que emana también de la ley pero que no esta fundada en razones de incapacidad del representando, como ocurre con la representación legal de los menores y de los entredichos, sino en la existencia de un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa, que establece una estrecha relación entre el derecho individual y el derecho de todos, que habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto al interés del conjunto.

    En este mismo sentido agrega el comentarista patrio, página 72, la necesidad de invocar esta forma de representación legal al momento de hacer uso de ella que “la representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal, reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que deben ser invocadas o hechas valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquella subsane ipso jure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de este. la representación sin poder surte efectos desde el momento en que ella es invocada ante el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo.”

    En este sentido nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en decisión de fecha 11 de agosto de 1966, “…ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación. El anterior precepto normativo establece las reglas para la representación sin poder de las partes en el proceso. Esta regulación permite al heredero la representación de los coherederos en los asuntos originados en la herencia y, al comunero o sus condueños en lo atinente a la comunidad.”

    Se evidencia del texto transcrito, que en materia de sucesiones, donde por disposición de la ley se establece una comunidad, es procedente que el comunero actúe en representación de los intereses de su condueño, pero debe actuar a través de poder, a nombre de la comunidad, o invocar claramente el contenido del artículo 168, que a la letra expresa:

    Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

    Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados

    En el caso subiudice, el accionante actúa solicitando el desalojo del bien inmueble arrendado, pero no encuentra esta juzgadora elemento probatorio alguno que le permita concluir que T.S.H., actúa en representación de la SUCESIÓN DE M.T.S., pues el poder presentado sólo fue otorgado de manera personal por los ciudadanos enunciados más arriba, no haciendo mención en el cuerpo del mismo sobre su condición de herederos de quien fungió como arrendador, según el contrato de arrendamiento traído a los autos. Adicional a ello, observa esta Juzgadora que el abogado T.S.H., a los fines de tener la cualidad para actuar en su propio nombre, tampoco demuestra su condición de heredero del arrendador, ni se acoge al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para representar sin poder a sus presuntos co-herederos. Y así se estima.

    Así, con vista a las anteriores consideraciones, estima esta Juzgadora que la parte actora para intervenir validamente en el proceso pudo escoger uno de los modos establecidos en la Ley Procesal, para solicitar la tutela del derecho subjetivo que se alega como violado:

  2. Con la concurrencia al juicio de todos los constituyentes de la comunidad hereditaria para integrar el litis consorcio activo, que en el presente caso se originó con la apertura de la herencia al momento del fallecimiento del causante M.T.S..

  3. Que todos los herederos, como tales, le hubiesen otorgado un poder judicial, al actor. Lo que no sucedió en el caso de autos, sino que únicamente participaron a título personal en el conferimiento del poder los ciudadanos A.H.D.S., CATALINA, ALBERTO, LULÚ, MAJIBE, OSCAR, RICARDO Y ERNESTO, todos SALDIVIA, sin que ni siquiera se hiciera mención de que obraban como miembros de la comunidad hereditaria.

  4. También disponía el demandante T.S.H., de una vía expedita para intervenir en el juicio en nombre de sus coherederos a través de la representación sin poder, y de esta forma poder obtener la tutela de los derechos involucrados en la causa, situación esta que tampoco aconteció en el caso de autos, ya que de la trascripción de los hechos libelados, no se observó que el actor hubiese invocado este modo judicial de representación, por ser su invocación una formalidad esencial para considerarla como alegada por el sujeto que pretende hacerla valer.

  5. Y finalmente podía, actuar en su propio nombre como co-heredero, presentando las pruebas de la filiación a alegar, -que no se evidencia en autos- puesto que en la presente causa no se está proponiendo la discusión sobre un derecho real, en los cuales la Ley establece la obligación de instaurar conjuntamente la acción por todos aquellos que ostentan la condición de propietarios del inmueble, no existe en el caso bajo análisis un litisconsorcio necesario, que los obligue a todos a proponer conjuntamente la demanda, pues el arrendamiento del inmueble es un acto de administración que puede ser ejercido por cualquiera de los coherederos, que tienen igual derecho de propiedad sobre un bien indiviso, siendo que la presente acción de desalojo también es un acto de administración que en nada perjudica a los demás copropietarios que no forman parte del presente proceso, pues está ejerciendo el derecho de rescatar para dicha comunidad el bien inmueble que se dice arrendado.

    Lo que conlleva a la Sentenciadora en este punto previo de la sentencia definitiva a declarar Con Lugar la Falta de Cualidad o Interés del demandante, para sostener el presente Juicio, lo que conduce a desestimar la demanda como en efecto se desestima, y sin que el sentenciador deba realizar pronunciamiento alguno sobre el mérito de la controversia, lo que no impide a los demandantes la posibilidad de interponer nuevamente la demanda previo cumplimiento de los extremos de Ley, por el carácter meramente formal que ostenta este fallo. Así se decide.

    En consecuencia se revoca el auto de admisión de fecha 15 de mayo de 2009, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, haciendo forzoso para quien aquí juzga, en razón de no haber demostrado el actor cualidad e interés, declarar la pretensión intentada INADMISIBLE. Y así se establece.

    DECISIÓN

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  6. CON LUGAR la falta de cualidad e interés en el actor para intentar el juicio, y en consecuencia,

  7. INADMISIBLE la acción por motivo de DESALOJO interpuesta por M.T.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-423.385 actuando en propio nombre y representación, y en condición de apoderado judicial de la SUCESIÓN M.T.S.S., contra: SOCIEDAD MERCANTIL TIPOGRAFÍA LARA S.R-L, debidamente inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Lara, en fecha 01 de febrero de 2001, bajo el No 12, Tomo 5-A, representante legal E.E.C.L.C. venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.623.786.

  8. NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza de la decisión.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 27 días del mes de Abril de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. P.R.P.

    La Secretaria

    María Milagro Silva

    En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las a.m.

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