Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de mayo de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2003-001235

PARTE ACTORA: L.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.436.304, comerciante, domiciliado en la ciudad de El Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: J.M.G.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.424, domiciliado en El Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara, en su condición de endosatario en procuración.

PARTE DEMANDADA: E.J.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.371.942, Funcionario Policial y domiciliado en El Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: YOSGLIDE DARMAGLY DUIN LEON, Abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.586.280, domiciliada en Morán Municipio Guarico del Estado Lara.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.(APELACION)

Conoce este Juzgado como Alzada el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA proveniente del Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, seguido por L.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.436.304, comerciante, domiciliado en la ciudad de El Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara contra E.J.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.371.942, Funcionario Policial y domiciliado en El Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva que declaró sin lugar la demanda, dictada el día 10/11/03, oida como fue dicha apelación en ambos efectos. La demanda fue admitida el día 08/02/2.000 por la vía intimatoria. El 27/03/00 el Alguacil consignó recibo de intimación firmado por el demandado. El 10/04/00 el demandado formuló oposición al procedimiento. El 02/05/00 el demandado presentó escrito de contestación de la demanda. El 30/05/00 el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para la contestación de la demanda. El 07/06/00 la demandada presentó escrito de contestación de la demanda. El 11/07/00 se agregaron las pruebas promovidas por las partes. El 19/07/00 se admitieron las pruebas promovidas por las partes. El 03/10/00 se declaró desierto el acto de posiciones juradas. El 05/10/00 se fijó oportunidad para la evacuación de posiciones juradas señalando el Tribunal que no libraba boletas de citación por encontrarse las partes a derecho. El 10/10/00 tuvo lugar el acto de posiciones juradas fijado para que el demandante las absolviera al demandado. El 11/10/00 se declaró desierto el acto de posiciones juradas del demandado. El 17/10/00 el Tribunal fijó nueva oportunidad para que el demandado absolviera posiciones juradas. El 23/03/01 la Abogada YOSGLIDE DUIN LEON renunció al poder que le confirió el demandado. El 18/04/01 el ciudadano Juez del Municipio Morán Dr. R.M.G.P. se inhibió de continuar conociendo el juicio, de conformidad con el artículo 82,15° del Código de Procedimiento Civil. El 01/06/01 el Juez Accidental del Municipio Morán Dr. D.M. recibió el expediente. Al folio 80 riela notificación librada por el Juez Accidental a la parte actora señalando que por decisión de esa misma fecha se declaró con lugar la inhibición del Dr. R.M.G.P.. El 10/11/03 el Juez Accidental dictó sentencia declarando sin lugar la demanda. Notificadas como fueron las partes, la actora apeló de dicho fallo y por auto de fecha 05/12/03 se oyó libremente la apelación. El 12/01/04 se recibió el expediente y se fijó el décimo día de despacho para sentenciar. El 04/02/04 quien suscribe se avocó como Juez Titular al conocimiento de la causa. El 10/02/04 se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran informes, corrigiéndose de esta manera el auto por el cual se le dio entrada al expediente en este Tribunal. El 17/03/04 la parte apelante presentó informes. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir la presente causa pasa este Juzgado pasa a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO

observa este Juzgado que cursa en autos al folio 70 inhibición del Dr. R.M.G., Juez del Municipio Morán, realizada en fecha 18/04/01, quien en principio conoció la causa, sin que conste en autos la decisión de tal inhibición. No obstante, las notificaciones libradas a las partes en fechas 13/03/03 por el Juez Accidental Dr. D.M. y que rielan en autos a los folios 80 y 83, permiten asumir que la incidencia surgida fue decidida, declarada con lugar, como en ellas se expresa, debiendo observar esta Alzada al a-quo, que en lo sucesivo, debe remitir conjuntamente con el Cuaderno Principal, el Cuaderno abierto con motivo de la inhibición, de tal manera que conste en el expediente la decisión de la inhibición, antes de la sentencia definitiva y no haya irregularidad alguna que pueda interpretarse como violatoria del debido proceso, pues debe existir una decisión definitiva que resuelva la “crisis procesal subjetiva” nacida de la inhibición del Juez. En todo caso, a los fines de no causar una dilación innecesaria, este Juzgado tiene como decidida la incidencia de inhibición surgida, en base a las notificaciones libradas por el Juez Accidental a las partes y reitera la advertencia realizada, para que en futuras ocasiones la decisión que se dicte en incidencias de este tipo, se incorporen al expediente en su debida oportunidad. Así se decide.

SEGUNDO

la parte actora señala en el libelo que es beneficiaria de una letra de cambio emitida en la ciudad de El Tocuyo a su favor por la cantidad de Bs. 1.500.000,oo, para ser pagada el día 30/09/1.999 por el demandado aceptante, y que habiendo resultado inútiles las gestiones realizadas para lograr su pago, siendo la cantidad adeudada líquida, de plazo vencido y exigible, acudió al órgano jurisdiccional para reclamar su pago por la vía intimatoria. Discriminó las cantidades a pagar de la siguiente forma: 1°) Bs. 1.500.000,oo por concepto de capital; 2°) Bs. 45.000,oo por concepto de intereses; y 3°) Las costas y costos del juicio. Finalmente solicitó se aplicara el método indexatorio a las cantidades a que se condenara al demandado a pagar.

Formulada como fue oportunamente oposición al procedimiento, el demandado dio contestación a la demanda, negándola y rechazándola en todas y cada una de sus partes, si bien reconoció en el Capítulo Séptimo de su contestación que la firma que aparece en la firma que aparece en la letra de cambio es suya, pero que firmó en blanco la letra de cambio, razón por la cual negó y rechazó todo el contenido de la misma.

TERCERO

las letras de cambio son títulos de crédito endosables, formales y completos, que contienen la orden de pagar, sin contraprestación, una cantidad de dinero, a la fecha de su vencimiento y en el lugar indicado. Como títulos valores que son requieren el documento para ejercer el derecho pues éste se encuentra incorporado a aquél. La literalidad es una característica muy importante de la letra de cambio y significa que solamente lo que en ella aparece escrito es determinante para establecer las relaciones entre el acreedor y el deudor. Otra característica es la autonomía, que significa que la orden contenida en la letra de cambio de pagar una suma de dinero al beneficiario, a la fecha de su vencimiento, no está sujeta a la relación causa o negocio que la originó. La letra de cambio, según muchos autores, es el más completo de los títulos valores y el más utilizado en la práctica, quizá porque en ella se conjugan todas estas notas características.

En este caso, la letra de cambio que constituye el fundamento de la acción, cuyo original riela en autos al folio 2 por monto de Bs. 1.500.000,oo se encuentra librada a la orden de L.M.T., debidamente aceptada por la demandada; siendo su fecha de emisión18/03/99 y de vencimiento el 30/09/99, reuniendo todos los requisitos necesarios para servir como título cambiario con fuerza ejecutiva de conformidad con los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio y 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CUARTO

procede este Juzgado en aras del principio de exhaustividad a pronunciarse en relación con los medios probatorios aportados por las partes. Así tenemos:

1°) Testimonial de la ciudadana R.M.T.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.454.968, evacuada el 28/07/2.000 (f. 32). Dicha testigo manifestó conocer de vista, trato y comunicación a las partes en el presente juicio; conocer que el actor dio en préstamo al demandado una cantidad de dinero determinada (Bs. 300.000,oo) al 40% de interés mensual y que el demandado pagó el préstamo que recibió quedando un saldo por concepto de intereses de Bs. 260.000,oo. Manifestó igualmente que el demandado firmó en blanco la letra compelido por la necesidad de recibir el dinero para atender gastos de hospitalización de su hijo. Esta declaración se desecha porque no es posible admitir el pago de una letra de cambio, por el dicho de un testigo. Ello atenta contra el principio de literalidad cambiaria; ni tampoco la declaración de un tercero es el medio idóneo para demostrar que la cambial fue indebidamente llenada en sus espacios en blanco, por el beneficiario, cuando en la oportunidad correspondiente, vale decir, la contestación de la demanda, no se tachó de falsedad el instrumento. Así se decide.

2°) Testimoniales de los ciudadanos J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.572.668 y HYTLER A.R.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.570.608, evacuadas el 14/08/00 (f. 36 y 37). Dichos testigos manifestaron conocer a las partes y haber presenciado el momento en que el actor dió el préstamo de dinero al demandado por la cantidad de Bs. 1.500.000,oo. Tales testimoniales las desecha este Juzgado por versar sobre hechos ajenos al debate probatorio, que ya están acreditados en autos con el título valor que sirve de fundamento a la acción, y que al no haber sido tachado de falsedad, surte pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio. Así se decide.

3°) Posiciones Juradas evacuadas el día 10/10/2.000 (f.50 y 51). En esa oportunidad la parte actora absolvió las posiciones que le estampó el demandado, sin que de ellas se tenga confesión en su contra, pues reconoció haber entregado en calidad de préstamo al demandado una cantidad de dinero; negó que se tratara de Bs. 300.000,oo; negó que cuando dio el dinero estuvieran sólo él y el demandado; negó que los intereses se hubieran pactado al 40% mensual; afirmó que el demandado le firmó una letra, pero negó que la hubiera firmado en blanco; negó que le hubiera sido pagada la cantidad adeudada; afirmó que el demandado le adeuda una cantidad de dinero por concepto de intereses y en cuanto a su monto se abstuvo de responder. En este sentido, respecto a la negativa a contestar la posición formulada, tratándose de una pregunta cuya respuesta ameritaba una operación aritmética de cierta complejidad, más allá del hecho de la deuda misma y de sus intereses, considera este Juzgado, que no puede significar la confesión de la parte respecto a que el monto adeudado por concepto de los intereses sea de Bs. 260.000,oo como lo asumió el Juez de mérito, quien estimó incongruente que una persona que haya dado un préstamo de dinero no sepa cuánto se le adeuda por concepto de intereses. Muy contrariamente, este Juzgado considera que para el común de las personas, no es posible establecer sin recurrir a lápiz y papel, a cuánto asciende el monto de una obligación exigible en una fecha determinada, por concepto de intereses, a lo largo de un año, siendo que por otra parte la rata aplicable es una cuestión de derecho, ajena al debate probatorio, cuya procedencia le corresponde establecer al Juez, razón por la cual, del análisis de dichas posiciones, no se tiene la admisión expresa de hechos que hubiere alegado el demandado al contestar la demanda, que lo beneficien y a su vez perjudiquen al actor, como el haber firmado en blanco en la letra, razón por la cual se desecha. Así se decide.

QUINTO

del análisis del material probatorio evacuado en este juicio, es posible concluir que no obra en autos elemento alguno que desvirtúe la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda. En tal sentido la simple contradicción de la demanda no enervó el valor probatorio de la letra de cambio que le sirve de fundamento, la cual no fue desconocida ni tachada de falsa, sino que muy contrariamente, la parte demandada expresamente reconoció haber firmado dicha letra de cambio, sin haber demostrado su argumento expresado en la contestación de la demanda, que la firmó en blanco, circunstancia que por otra parte, constituye una causal de tacha de falsedad de instrumento privado, que no fue expresamente anunciada ni mucho menos formalizada, por lo que dicha letra de cambio tiene la fuerza probatoria que reconocen los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, produciendo todos los efectos jurídicos que de ella se desprenden, lo cual es suficiente para declarar la procedencia de la acción intentada. Así se decide.

Difiere así este Juzgado de las razones expresadas por el a-quo en su fallo definitivo, porque en primer lugar, no se pronunció en ningún momento sobre el valor del instrumento fundamental de la demanda, vale decir en relación con la letra de cambio acompañada con ésta, y en segundo lugar, porque estableció lo que a su juicio, fue la verdadera intención de las partes al expresar que celebraron un contrato de préstamo a un interés superior al legal; que hubo falta de consentimiento del demandado para realizar dicho contrato, contrario a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, cuando tales argumentos no fueron alegados en la oportunidad de la contestación de la demanda, ni versa el presente juicio sobre nulidad ó cumplimiento de contrato, para que afirme que hubo falta de consentimiento.

SEXTO

establecido el punto anterior, y dado que en el libelo se reclama el pago del capital de la cambial; los intereses y la indexación, este Juzgado, tiene presente el criterio explanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03 caso Tropi Protección C.A. contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez &Garay, Abril 2.003. p. 385), de acuerdo con la cual los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones devalor. La mora entonces se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta última actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. De esta forma, acogiendo expresamente tal criterio, este Juzgado sólo acuerda la indexación judicial, de la cantidad reclamada, es decir, de Bs. 1.500.000,oo por tratarse de una deuda de valor, la cual habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia, teniendo como referencia los Indices Inflacionarios del Banco Central de Venezuela desde el mes de septiembre de 1.999 hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de la obligación.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION intentada por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Morán en fecha 10/11/03. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA intentada por el ciudadano L.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.436.304, comerciante, domiciliado en la ciudad de El Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara contra el ciudadano E.J.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.371.942, Funcionario Policial y domiciliado en El Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara. Se condena al demandado a pagar al actor la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) por concepto de capital y la cantidad que corresponda con la corrección monetaria de la suma adeudada calculada desde el día 30/09/1.999, con base a los Indices de Precios al Consumidor del Area Metropolitana de Caracas, desde el mes de Septiembre de 1.999 hasta el mes en que se haga efectivo el pago de la obligación, acordándose la realización de una experticia complementaria del fallo para la determinación de esa cantidad. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Queda revocada la sentencia apelada.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

BAJESE OPORTUNAMENTE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Acc.

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó a la 01:10 p.m. y se dejó copia.

La Sec. Acc.

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