Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-002964

PARTE ACTORA: M.A.T.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.905.549.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.R.S.H., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.423.

PARTE DEMANDADA: FESTEJOS MAR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de marzo de 1965, bajo el N° 66, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.Q.Y. y otros, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 131.087.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.T.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.905.549, en contra de la empresa FESTEJOS MAR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de marzo de 1965, bajo el N° 66, Tomo 6-A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintisiete (27) de junio de 2007.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha seis (06) de julio de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha dieciséis (16) de julio de 2008, dictándose el dispositivo oral en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene el accionante lo siguiente: que prestó sus servicios de manera subordinada, remunerada, continua e ininterrumpida para la empresa FESTEJOS MAR, C.A., la cual tiene por objeto la organización de festejos o eventos, ocupando el cargo de MESONERO, desde el quince (15) de agosto de 2003, en un horario de trabajo comprendido desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las cinco de la mañana (05:00 a.m.) y percibiendo como último salario diario normal (compuesto por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, más las alícuotas correspondientes al bono nocturno y a las horas extras) la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 46/100 CÉNTIMOS (Bs. 36.983,46), hasta el cuatro (04) de mayo de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, siendo que en fecha nueve (09) de mayo de 2007, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este a los fines de solicitar su reenganche y consecuente pago de salarios caídos, desistiendo del referido procedimiento en fecha veinticinco (25) de junio de 2007, con el objeto de acudir a reclamar ante el Órgano Jurisdiccional la cancelación de sus Prestaciones Sociales y los demás conceptos laborales que consideró adeudados, discriminando prestación de antigüedad de conformidad con la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses sobre la prestación de antigüedad; complemento de antigüedad de conformidad con el literal c) de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; días adicionales de conformidad con el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas (correspondientes al año 2007); indemnización por despido; indemnización sustitutiva de preaviso; beneficio de alimentación (durante toda la relación laboral); bono nocturno (durante toda la relación laboral); y horas extras (a razón de siete (07) horas extras diarias laboradas durante toda la relación de trabajo), estimando su demanda en la suma de SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (Bs. 73.845.802,75), aunado a los intereses moratorios e indexación.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la accionante la demandada admitió la prestación personal de servicios del actor, pero alegando que la misma se desarrolló de manera eventual, ocasional, interrumpida y no permanente por parte de éste, teniendo entonces que el actor no detenta cualidad alguna para demandar o reclamar el derecho del cual se atribuye ser acreedor, ya que jamás prestó servicios en condiciones ininterrumpidas. Expresa la demandada (aplicando el test de laboralidad) que la forma de la labor prestada resulta determinada por el cliente o solicitante de los servicios de la empresa, acotando que para la celebración de un evento o festejo, no siempre resulta necesaria la contratación de un mesonero. Fue relatado que la labor ejecutada fue desarrollada de manera discontinua, intermitente y accidental, es decir, que el mesonero nunca tiene certeza que apareje continuidad o permanencia en la prestación del servicio y que la contraprestación por el servicio dependía de si el evento o celebración se ejecutare y estaba representada por un pago único “por evento” o lo que de ordinario es conocido como “valor del tiro”. La demandada manifiesta que el mesonero es quien administra su tiempo, que era él quien llamaba telefónicamente a la empresa para ofrecer su servicio como mesonero siempre y cuando existiese la posibilidad de celebración de un evento que requiriese su presencia, siendo en consecuencia, la naturaleza de la prestación del servicio eventual u ocasional, encontrándose el prestador del servicio excluido del régimen de estabilidad y por vía de consecuencia, de todos los beneficios que dicho régimen supone. En virtud de lo anteriormente expuesto, niega la demandada que se le adeuden sumas dinerarias al actor por los conceptos reclamados, negando todos y cada uno de los conceptos demandados. Fue expresado que resulta imposible que de lunes a lunes de cada semana del año, en el horario postulado por el actor, un cliente solicitase la prestación de un servicio, de allí que es práctica común que los mesoneros contacten a distintas agencias de festejos, toda vez que no tienen exclusividad con ninguna, lo que hace que la contraprestación económica resulte variable y por evento. Insiste la demandada que dada las características en que el actor prestó sus servicios (eventual u ocasional), éste no se hace acreedor ni beneficiario de concepto laboral alguno y que en tal sentido, la empresa nada adeuda al mismo, motivo por el cual, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Gira la controversia en determinar si el accionante prestó sus servicios para la demandada como trabajador independiente y eventual o por el contrario, era un trabajador subordinado y permanente cuya labor se ejecutó a través de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, correspondiendo a la parte demandada probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, porque ésta admite que hubo una prestación de servicios más no la califica de índole laboral ni permanente, en ese sentido, en el presente caso, aplica la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral. ASI SE DECIDE.

De manera que sobre estos puntos (naturaleza y permanencia de la prestación del servicio de la parte actora, procedencia en la cancelación de los conceptos demandados) se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba; Documentales; y Testimoniales.

 PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación a la invocación del principio de comunidad de la prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello, debe resaltarse que el principio de la comunidad de la prueba no es un medio probatorio, sino que se erige como pilar fundamental del sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que se refiere a las documentales insertas a los folios cincuenta (50) al noventa (90) (ambos folios inclusive), el Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar el procedimiento incoado por el accionante ante la vía administrativa (Inspectoría del Trabajo) con la finalidad de obtener su reenganche y consecuente pago de salarios caídos. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92), el Juzgador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos A.P., D.R. y J.V., carece el Juzgador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que concierne a la deposición de J.C.M.A., el Tribunal la aprecia a los fines de evidenciar las condiciones de desempeño y actividades desplegadas con ocasión al cargo detentado; la existencia dentro del organigrama de la empresa de dos (02) tipos de mesoneros, “los contratados para cierta ocasión” y “los fijos” (habiéndose desempeñado el testigo en ambas categorías), destacando éste que cuando se es contratado para cierto evento u ocasión, no existe subordinación a la empresa, las estrategias de actividades no son ordenadas, sino que el mesonero las despliega por su propia cuenta, el uniforme no es dotación de la empresa para los mesoneros, sino que el propio mesonero lo aporta al momento de desarrollar el evento, y que en todo caso, la regularidad y permanencia en las labores depende del trabajo que genere la empresa de acuerdo a los clientes y eventos que tenga. Explanó el testigo que como personal fijo, debía cumplir un horario, acudir a su sitio de trabajo todos los días de la semana y atenerse siempre a las órdenes de la empresa, incluso en la asignación de los eventos, los cuales no podían ser objeto de elección (la empresa asignaba los eventos y los mesoneros debían acudir obligatoriamente). ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; Prueba de Informes; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que concierne a las documentales insertas a los folios ciento siete (107) al doscientos trece (213) (ambos folios inclusive) del expediente, el Juzgador reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a la valoración de las documentales aportadas por la parte actora e insertas a los folios cincuenta (50) al noventa (90) (ambos folios inclusive) del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo que respecta a la prueba de informes promovida con la finalidad que el BANCO EXTERIOR, C.A., remitiera información, se observa que la entidad financiera en referencia suministró la información requerida en fecha seis (06) de junio de 2008, la cual una vez analizada por el Juzgador es tomada en consideración a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas por la empresa demandada al actor, así como el lapso de tiempo transcurrido entre cada erogación a favor del prestador del servicio. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a la prueba de informes promovida con la finalidad de que AGENCIA DE FESTEJOS PLAZA, C.A., y AGENCIA DE FESTEJOS EL PRADO, C.A., suministraran información, se observa que los datos solicitados fueron recibidos en fechas veintiocho (28) y veintinueve (29) de abril de 2008, respectivamente, los cuales una vez analizados se desestiman por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En lo que se refiere a la testimonial del ciudadano C.E.T., carece el Juzgador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto el referido ciudadano no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la deposición de los ciudadanos B.M.E. e I.M.U., este Juzgador las desestima dado el carácter de representantes del patrono que detentan dentro del organigrama de la empresa, todo ello a tenor de lo establecido en la norma del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo ambos en consecuencia, interés en las resultas del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto la testimonial del ciudadano A.C., el Juzgador la aprecia a los fines de evidenciar las condiciones en la prestación del servicio de mesonero (lo que es denominado “tiro”), en la cual explanó el testigo que comienza con la llamada del mesonero a la agencia de festejos a los fines de ofrecer sus servicios y ésta informa la hora de la realización del evento y en consecuencia, la hora en la cual debe acudir el prestador del servicio y una vez encontrándose el mesonero en la agencia le es suministrada la dirección de celebración del evento así como las directrices impartidas por el cliente (contratante de la agencia de festejos) que es quien da la órdenes en cuanto al evento a realizar. Explicó el testigo meridianamente la clara disposición del prestador del servicio (tiro) de su horario, así como también la posibilidad amplia que tiene el mesonero de acudir o no a la celebración del evento, no estando sometido, en consecuencia, a órdenes de la agencia y que si se presta el servicio “se cobra, sino no”. Igualmente respondió el testigo preguntas en cuanto a la existencia de dos (02) tipos de mesoneros en la agencia, explanando que existen “los contratados para un evento (tiro)” y “los fijos” (habiéndose desempeñado el testigo en ambas categorías), y que cuando los que son contratados para un evento llaman a la agencia y no hay evento, se llama telefónicamente para otra agencia a los fines de buscar el “tiro”, siendo que los mesoneros fijos tienen la obligación de acudir a cumplir con su horario de trabajo, mientras que los contratados por un evento no tienen que cumplir con ningún horario o jornada, es decir, que llaman y vienen cuando quieren. Manifestó el testigo a su vez, que la actividad desempeñada por el accionante era realizada de manera discontinua e irregular, pudiendo éste acudir por ejemplo, tres (03) veces a la semana y luego dejar de ir a la agencia por varias semanas e incluso hasta meses, explicando además que no existen horarios de trabajo por cuanto un evento puede efectuarse a cualquier hora del día (mañana, tarde o noche). ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

Denotó el Juzgador en la declaración de parte realizada al ciudadano M.Á.T. en su carácter de parte actora, que las respuestas a las preguntas realizadas fueron otorgadas de modo reticente y además contradictorio, sin embargo, logró extraer quien suscribe de las respuestas otorgadas que el accionante conoce ampliamente el modo en que prestan sus servicios los mesoneros de carácter independiente. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Quedó claramente establecido en la Audiencia de Juicio celebrada que en el desempeño de sus actividades existen mesoneros subordinados dependientes y mesoneros autónomos no dependientes, siendo que los mesoneros subordinados y dependientes son aquellos en los cuales confluyen de manera concurrente todas las características para calificarlo como un trabajador bajo régimen de ajenidad. Por el otro lado, tenemos a los mesoneros independientes o mesoneros que por su calificación se procuran su sustento, siendo su actividad propia, es decir, como trabajadores autónomos de conformidad con la norma del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece:

Artículo 40.- Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos. (…)

En ese sentido, se vio el Juzgador en la necesidad de determinar cual fue el caso del ciudadano actor, es decir, si estamos en presencia de un trabajador autónomo o si por el contrario, nos encontramos ante un trabajador de carácter subordinado y dependiente el cual se encuentra sujeto a la regulación establecida en las normas sustantivas laborales. Ahora bien, para poder calificar esta situación jurídica, llevó a cabo quien suscribe el test de laboralidad (aplicado por la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal de Justicia), a los fines de buscar y escudriñar que indicios laboralizan y que indicios deslaboralizan al ciudadano actor, para determinar ante que situación jurídica nos encontramos específicamente.

En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/08/2002, N° 489 dejó sentado entre otras cosas en una ilustradora sentencia lo siguiente:

“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

(…)

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

(…)

En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

Así las cosas, en opinión del Sentenciador existen unas características bien particulares en el caso sub iudice: en cuanto a la forma de determinar el trabajo, se observa a través de las deposiciones de los testigos que las instrucciones y directrices de la prestación del servicio en todo caso eran impartidas por el cliente contratante de la agencia de festejos demandada, es decir, que en modo alguno ésta última impartía instrucciones a título expreso en cuanto al evento a realizar, únicamente suministraba la información en cuanto a la fecha, hora y dirección del evento, encontrándose el accionante en plena libertad e independencia de disponer de acuerdo a su conveniencia si acudía o no a la celebración del evento (previa comunicación telefónica con la demandada, la cual suministraba la información de acuerdo a un listero); en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, no se evidenció el cumplimento de un tipo de jornada a la cual estuviese sometido el actor, por el contrario, de las documentales que fueron consignadas (procedimiento incoado en la vía administrativa en el cual constan listados de pagos) logra evidenciarse que los pagos realizados al actor no eran recurrentes ni permanentes, sino totalmente dispersos, lo cual sugiere a su vez una labor discontinua y dispersa en el tiempo; en lo que se refiere a la forma de efectuarse el pago, tal y como fue expresado ut supra, éstos no fueron recurrentes ni permanentes en el tiempo; en lo atinente al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, en ningún momento se logra evidenciar la supervisión ni el control disciplinario por parte de la empresa en cuanto al actor, por el contrario, se logra evidenciar que el accionante era el que realizaba su propia estrategia de trabajo, no se encontraba sujeto a horario (no tenía obligación de asistir a diario, incluso se manifestó a través de testimonial que el actor podía ir tres (03) veces a la semana a la agencia y luego no acudía en varias semanas o incluso hasta meses); Se observa también que manifestó uno de los testigos que el uniforme no es dotación de la empresa para los mesoneros, sino que el propio mesonero lo aporta al momento de desarrollar el evento, y que en todo caso, la regularidad y permanencia en las labores depende del trabajo que genere la empresa de acuerdo a los clientes y eventos que tenga. A su vez, el ciudadano actor a través de la declaración de parte manifestó conocimiento amplio en cuanto al modo en que prestan sus servicios los mesoneros de carácter independiente porque existen empresas en las cuales se cancela mayor contraprestación por el denominado “tiro” que otras, lo cual, vale insistir, nos lleva a concluir que el ciudadano actor conoce el medio y el modo como se desenvuelven las agencias de festejos y conoce cuales agencias existen dentro del medio.

Por otra parte, no le parece cónsono al Sentenciador que la Quinta Esmeralda, labore únicamente con la agencia de festejos demandada, conoce el Juzgador a través de las máximas de experiencia que el referido salón trabaja con diversas agencias de festejos no únicamente con la demandada, por lo cual, no es verosímil lo postulado por el actor en ese sentido a través de la declaración de parte.

De manera que considera este Juzgador que la demandada cumplió con su carga de demostrar que la prestación del servicio fue de manera irregular y no sostenida en el tiempo. Además era el propio actor quien se trazaba la ejecución de su actividad en el desempeño de sus funciones como mesonero de carácter independiente, estando regulado como un trabajador autónomo según las previsiones establecidas en la norma del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo trascrito ut supra. Así pues, lo califica este Sentenciador por lo que la demanda debe ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la condenatoria en costas, debe observarse que no consta en autos que el accionante devengase más de tres (03) salarios mínimos, por lo que se encuentra excluido de tal condena de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual preceptúa:

Artículo 64.- Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

(Subrayado de este Tribunal).

Siendo entonces que la excepción referida en la norma aplica tanto a trabajadores subordinados como trabajadores no subordinados e independientes, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano M.A.T.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.905.549, en contra de la empresa FESTEJOS MAR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de marzo de 1965, bajo el N° 66, Tomo 6-A., por motivo Cobro de Prestaciones Sociales.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

TOMÁS MEJÍAS ALVARADO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/TMA/GRV

Exp. AP21-L-2007-002964

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