Decisión nº 061-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 11 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 11 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO. SP22-O-2013-000006

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 061/2013

El 6 de septiembre de 2013, fue interpuesta acción de a.c. con medida cautelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal de San Antonio del estado Táchira, por el ciudadano M.A.T.V., titular de la cédula de identidad No. 7.076.917, debidamente asistido por los abogados H.C.G.C. y L.F.R.C., inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los No. 122.738 y 191.262, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Oficio No. 327 de fecha 5 de septiembre de 2013, emanado del Concejo Municipal del Municipio P.M.U. del estado Táchira, mediante el cual se le notificó al accionante que quedó suspendido del cargo de Síndico Procurador del Municipio antes mencionado.

En esa misma fecha el Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del estado Táchira le dio entrada a la presente acción; seguidamente se declaró incompetente para conocer el fondo de la causa, declinando la competencia a este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

A través del Oficio N° 1J-906/2013 de fecha 6 de septiembre de 2013, el mencionado Tribunal Penal remitió el a.c. a éste Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en esa misma fecha, por lo que se le dio entrada el 9 de septiembre de 2013.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de a.c. interpuesta, para lo cual, observa:

I

FUNDAMENTOS

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En su escrito contentivo de Acción de A.C., la parte actora señala que “…Sorpresivamente, el día de ayer 5 de Septiembre del año 2013, recibí oficio del Concejo Municipal del Municipio P.M.U., signado con el No. 327, de fecha 05 de Septiembre del Año 2013 … notificándoseme de la suspensión de mi cargo…”.

Señala que la violación constitucional “…están contenidos en el proceder de la Cámara Municipal, al suscribir una suspensión de un cargo de tanta relevancia para el Municipio, como lo es el de Síndico Procurador Municipal, que con el debido respeto de su autonomía Municipal, no es un Órgano excluido de la Garantía de brindar sus actuaciones administrativas y disciplinarias, la garantía del debido proceso, la presunción de inocencia y al justo y legítimo derecho a la Defensa, preceptos Constitucionales contemplados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999…”.

Agrega que “…se viola el articulo 49 de la C.R.B.V., por cuanto el debido proceso se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas; y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, derecho que no se me respeto por cuanto hasta la fecha desconozco de que se me acusa y así no lo explica el oficio del Concejo Municipal…”.

Finaliza su escrito solicitando que, se admita la acción de a.c..

II

COMPETENCIA

En el caso bajo estudio se observa, que la pretensión de la accionante está dirigida a que se le reestablezca el derecho o la garantía constitucional supuestamente violada por el Concejo Municipal del Municipio P.M.U. del estado Táchira cuando decidió suspender al ciudadano M.A.T.V. del cargo de Síndico Procurador de ese Municipio, sin que se le haya aperturado un procedimiento administrativo o disciplinario.

Vista la pretensión alegada por la presunta agraviada, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, 7 numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Casos: E.M.M., de fecha 20 de enero de 2000, entre otras). Y visto que el accionado es el Concejo Municipal del Municipio P.M.U. del estado Táchira; siendo del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las acciones que se interpongan contra los actos, hechos u omisiones emanados de la Administración Pública que se encuentren dentro de su jurisdicción, éste Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la normativa y los criterios jurisprudenciales ya mencionados, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de a.c.. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que la accionante fundamentó su pretensión en la presunta violación al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a lo denunciado, este Tribunal advierte que el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Resaltado del Tribunal).

Del artículo transcrito anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la acción de a.c. autónoma contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en Sentencia N° 1006 de fecha 26 de octubre de 2010, Caso: F.E.B.G., ha señalado respecto al a.c. lo siguiente:

(…) Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de a.c. tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.

Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión (…)

.(Subrayado del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgado, que la acción de a.c., ha sido interpuesta por el quejante en contra el acto administrativo contenido en el oficio No. 327 de fecha 5 de septiembre de 2013, emanado del Concejo Municipal del Municipio P.M.U. del estado Táchira, mediante el cual se le notificó al accionante que quedó suspendido del cargo de Síndico Procurador del Municipio antes mencionado; considerando según su parecer que al haber sido suspendido sin que se le haya aperturado un procedimiento administrativo o disciplinario.

Ahora bien, antes de entrar a apreciar los argumentos expuestos en el presente caso, considera este Juzgador importante, realizar algunas consideraciones respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que copiado a la letra es del tenor siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…) omissis (…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Para este sentenciador se hace necesario destacar que la jurisprudencia de nuestro M.T., ya ha señalado en reiteradas decisiones que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional.

En ese sentido, en la ya señalada Sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo continuó expresando lo siguiente:

(…) En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso lo siguiente:

´Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

(…)

Por otra parte, y en refuerzo de los anteriores razonamientos, no se evidencia que, de manera inmediata, el quejoso tampoco haya aportado alegatos o suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de ese mecanismo de impugnación resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, tal como lo ha dejado sentado esta Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”, en el cual se señaló lo siguiente:

(...)

Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (…)´.

De allí que, esta Sala constata la existencia y falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias para obtener la anulación del acto administrativo de efectos particulares impugnado, razón por la cual considera que la acción de amparo examinada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.(…)”.

De esta forma, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de las acciones de a.c. y, al respecto, la Sala Constitucional del M.T. del país, ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.

Así las cosas, en el caso de autos la petición formulada por la quejosa tiene como objetivo fundamental “el restablecimiento del derecho o garantía constitucionales violadas al Síndico Procurador del Municipio P.M.d.E. Táchira… restituyéndose en el cargo inmediatamente, con el fin de que cese el Derecho Constitucional violado”, por lo que cuando ocurren casos como el de autos, surge como medio de protección el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar, conforme a lo previsto en el artículo 9, numeral 1, y artículo 25, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, en virtud de que la accionante cuenta con la vía judicial idónea contra la Administración Pública Municipal, para enervar la eficacia de cualquiera de las situaciones que vulneren o amenacen con trasgredir flagrantemente derechos y garantías constitucionales, tal como es el denominado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida cautelar, es por lo que, quien aquí decide declara Inadmisible la presente Acción de A.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial señalado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesto por el ciudadano M.A.T.V., ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G..-

El Secretario,

Abg. G.A.C.Q.

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo la once y catorce de la mañana (11:14 a.m.).

El Secretario,

Abg. G.A.C.Q.

ASUNTO: SP22-O-2013-000006

CMGG/GACQ/Wjmr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR