Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 9 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de Septiembre de 2014

Años 204º Y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000401

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-015328

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados W.M.B. y J.P.M. en su condición de Defensores Privados del ciudadano M.M.U., contra el auto dictado en fecha 21-05-2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2013-015328; mediante la cual Niega la entrega del celular con la siguiente características: marca: Sansumg, modelo: Galaxy Ace, color: Negro Lib, Imei: 353926054848345, al ciudadano M.A.M.U.. Emplazada la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico en fecha 16 de Junio de 2014, la misma dio contestación al recurso en fecha 19 de Junio de 2014.

En fecha 29 de Julio de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados W.M.B. y J.P.M. en su condición de Defensores Privados del ciudadano M.M.U., presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…CAPÍTULOI

NARRACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ORIGINARON EL AUTO APELADO Y HACEN PROCEDENTE EL RECURSO DE HOY

Magistrados, nos corresponde expresar en este sentido, que el presente caso en el fondo trata de una admisión de hechos en fase de Control; sentencia que nada dijo sobre la devolución de los objetos propiedad del encausado. Por ello, una vez impuesta la pena, o incluso antes, han debido ser entregados (devueltos) los bienes que en el procedimiento se hayan puesto a la orden del Ministerio Público y los Tribunales.

Siendo así, se ha solicitado al respetable Juez de Ejecución que administre justicia en la presente causa, es decir, que vele por el cumplimiento fiel y estricto de los postulados que rigen el ejercicio de la Jurisdicción en Venezuela, ya que como Tribunal de la República, indistintamente la fase en la cual se encuentre ejerciendo funciones, debe resguardar la Incolumidad de la Constitución y garantizar con sus decisiones los Derechos Constitucionales y Legales del justiciable según lo indican los artículos 7 y 334 del Contrato Social vigente.

Conforme a ello, en procura de obtener una decisión ajustada a Derecho, sobre todo basado en el Principio Procesal IURA NOVIT CURIA, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, en lo referido al acceso a los órganos jurisdiccionales, se hizo la solicitud respectiva para que en esta etapa del proceso el Juez de Ejecución ordenase la entrega de un objeto, que si bien no fue de carácter imprescindible para el asunto penal, también es apreciable que el mismo pertenece en exclusiva propiedad al encausado de autos y en modo alguno le ha sido entregado por mandato judicial.

Es por eso que se pidió precisamente por escrito, la devolución de un TELÉFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO GALAXY AGE, COLOR NEGRO LIB, IMEI/SERIAL 353926054848345.

Ante tal petición, el Órgano Jurisdiccional mencionado, en fecha 21/05/2014, mediante Auto expresó a grandes rasgos para negar dicha petición, que:

… (Omisis)…

Es de esta forma, que respetuosamente estimamos contraria a Derecho, como el Juez niega la entrega del objeto solicitado en devolución por parte del justiciable. Sobre tal pronunciamiento, debe la Corte de Apelaciones verificar varios aspectos que lo signan de revocable y por ende, hacen procedente la solicitud de devolución del referido bien, propiedad exclusiva de nuestro patrocinado; para ello apreciándose lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de la Sala Constitucional, sostiene desde el año 2005, específicamente con Decisión N° 1644, sobre la devolución de los objetos en el p.p. y la garantía constitucional que se cierne sobre éstos, al expresar que:

"...La falta de diligencia del Ministerio Público o del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo para la devolución de vehículos, quebrantan los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva... "

Los derechos constitucionales o garantías de tal índole contenidos en el artículo 26, 49.1 y 257 de la Carta Magna, que en sí componen el derecho a la tutela judicial efectiva, son quebrantados a criterio de la Sala Constitucional cuando el Ministerio Público o Juez de Control, no devuelven los objetos que han sido retenido o incautados en un p.p. y los cuales deberían ser entregados a sus propietarios o poseedores según sea el caso. Todo es sencillo y claro pues tales bienes al ser prescindibles para el proceso de marras, corresponde en Justicia, devolverlos lo antes posible no siendo dable al juez adoptar criterios restrictivos para su entrega.

En este caso deben ponderarse así y conforme ha indicado la Sala Constitucional en el caso de devolución de objetos en el p.p., desde la perspectiva del debido proceso todos los principios que rigen la actividad jurisdiccional que son aplicables, como por ejemplo, la celeridad, la igualdad procesal, entre otros. Es por ello que el Auto del 21/05/2014 es contrario a Derecho pues desconoce o hace nulos tales derechos constitucionales que asisten al justiciable de hoy, es decir, a M.M.U. a obtener judicialmente un objeto que le fue despojado arbitrariamente por los funcionarios del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, temporalmente por el p.p. al que fue sometido, proceso que por ciento terminó con sentencia definitivamente firme de condena.

En este sentido reitera la Sala Constitucional, que los objetos recogidos o incautados, salvo que sean imprescindibles, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, ello conforme se expresó por Sentencia N° 2906 del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 14/10/2005; lo cual contraría el Auto apelado y lo hace revocable.

Por otro lado, vale apuntar a esta Corte de Apelaciones que se trata de un gravamen irreparable la negativa de devolución de objetos en el p.p., la decisión judicial que profiera dicha negación ante una petición: tal criterio es proveniente de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, desde el año 2008, cuando mediante Fallo N° 1117, cuando sobre la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, expresó:

"...Los artículos 311, 312 v 447. numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lado autorizan a las partes o a los terceros a efectuar reclamaciones para obtener la restitución de los objetos recogidos o incautados y, por otro, establecen la posibilidad de recurrir ante la Corte de Apelaciones de las decisiones que causen un gravamen irreparable... "

En el caso de marras, decimos objetivamente que es un gravamen irreparable pues se niega la entrega en un proceso concluido, es decir, donde hubo decisión firme de condena que no dispone la confiscación del bien como pena accesoria y en cuyo pronunciamiento omitió el Tribunal de Control, referirse a la entrega del bien recogido durante la investigación; omisión judicial que siendo advertida por el Juez de Ejecución debió éste ordenar la entrega del mismo haciendo cesar la violación constitucional que sobre los derechos del justiciable se ciernen desde que admitió los hechos, hace varios meses ya; por esto es que se evidencia el gravamen irreparable generado del auto que hemos apelado pues el mismo dispone que lo correcto es pedirle al Juez de Control dicha devolución, juez que por cierto ya se desprendió y perdió competencia para obrar sobre este asunto penal, desde hace meses también.

Por lo anterior, planteamos la presente impugnación objetiva, a los fines de obtener Tutela Judicial Efectiva en esta Corte, Recurso de Apelación de Autos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5, interponemos sobre los siguientes puntos de impugnación:

En primer término, el Juez de Ejecución ha advertido en su Auto del 21/05/2014, es decir, ha expresado que tiene conocimiento pleno e inequívoco de que en la anterior Fase del presente proceso, hubo una omisión respecto de la entrega y devolución del mencionado teléfono celular, todo lo cual se observa claramente cuando expresó que: "tal como quedó asentado de la sentencia emitida en fecha 09 de Octubre de 2013 y publicada el 18 del mismo mes y año por el Juez de Control, que no hubo pronunciamiento alguno relativo a la entrega del celular". Esto tiene gran importancia y trascendencia procesal para esta Corte de Apelaciones y su fallo revisor como Alzada, ya que uno de los motivos fácticos de la solicitud del justiciable ante el Juez de Ejecución para dicha devolución, es que la fase anterior ya precluyó como lógica y cronológicamente se aprecia de los autos; es decir, no se reabrirá de nuevo dicha etapa ante el Juez de Control, siendo imposible que tal omisión siga operando en perjuicio de los derechos de propiedad, que conforme al 115 Constitucional, tiene M.M.U. sobre el descrito teléfono móvil.

Siendo en dichos términos planteada la respuesta judicial hoy impugnada, es poco acertado en Derecho, por no decir írrito, que en la Fase de Ejecución se procure desconocer el principio de preclusión de los lapsos procesales, "invitando" sutilmente el juzgador en comentario a que M.M. o su Defensa Técnica, hagan esa petición formal ante otro Tribunal, un sinfín de meses o años, inclusive, después de que cese la fase de ejecución que actualmente discurre.

Sobre esto apunta sabiamente la Sala Constitucional, mediante Fallo N° 233 del 13-04-2010, cuando expresó:

"...El propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio..."

Magistrados, nótese cómo la Sala Constitucional del máximo interprete y garante jurisdiccional ha expresado que no sólo ante el Juez de Control, antes de que culmine la investigación puede hacerse dicha petición, sino que en cualquier estado del proceso. Esto es simple, una vez culminada la investigación, entendemos lógicamente, también puede pedirse la devolución de los mismos, en fase de juicio al igual no hay norma ni criterio jurisprudencial que lo proscriba expresamente; así, mutatis mutandi, estando la causa en estado o fase de ejecución también pueden ser solicitados para su devolución, máxime si en las fases o estados anteriores del mismo proceso judicial no se acordó la entrega de los mismos, sea por negativa expresa u omisión del juez de dicha fase.

Desconocer o negar el criterio jurisprudencial supra trascrito, es afirmar tácitamente que las garantías constitucionales del proceso y la tutela judicial efectiva, son inexistentes en la República Bolivariana de Venezuela; cosa que en Derecho no es sostenible, es impensable conforme a la majestuosa creación del Constituyente Patrio de 1999.

Al apreciarse así, con vista a que en el Juzgado de Control nada se dijo sobre dicho objeto, y una vez peticionado ante este Tribunal de Ejecución, notamos claramente desconocido y hecho nugatorio, por parte de del Auto Apelado, la n.C. contenida en el artículo 257 de la Carta Bolivariana; se hace necesario que por impugnación y en segundo grado de cognición esta Corte de Apelaciones administre justicia conforme a la n.c. en referencia, la cual vale recordar, reza de la siguiente forma:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales " (Subrayado nuestro)

Hemos resaltado parte del citado artículo, toda vez que de él se desprende en gran medida la procedencia de la petición de devolución en esta Fase del p.P., pues aparte del vasto y conciso cúmulo de criterios jurisprudenciales ya citados que denotan lo propio en favor de esta petición; debe tenerse claro que si bien el p.p. tiene atribuida en esta instancia, tres fases con jueces distintos, no menos cierto es que el proceso judicial en Venezuela es indivisible, el Proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia según la visión del Constituyente de 1999 es uno solo, es de carácter inescindible. Es decir, que para administrar justicia en cualquier caso concreto no puede dejar de impartirse la misma, motivado a que otro juez de la tal instancia no lo hizo, generando con ello el sacrificio de la Justicia por el supuesto deber de cumplir con formalidades no esenciales, violando de pleno el contenido íntegro del 257 de la Carta Fundamental. Todo en el entendido de que la ley no prohibe expresamente a dicho juez realizar tal actuación y la Constitución dispone implícitamente que si.

Es sencillo, distinguidos Magistrados, el Tribunal de Ejecución por estar conociendo de forma única y exclusiva de las actuaciones penales contenidas en el expediente KP01-P-2013-015328, al haberse dictado sentencia condenatoria y estando firme la misma, es el llamado por la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a impartir justicia frente a dicha petición formal, ello a través del proceso de marras. Por lógica, está vedado el Juez de Ejecución Penal en negarse a hacerlo y expresar que debe ser ante otro Tribunal realizada nuevamente la petición. Conforme a esto no puede, procesalmente, el Tribunal negar la entrega de dicho objeto máxime si él va advirtió que hubo en otra fase ya precluida, una omisión que afecta los derechos e interés del justiciable de forma irreparable, justiciable que invoca tutela judicial efectiva ante este Juez de Ejecución.

Éste, el efecto o estado de irreparabilidad que se cierne sobre M.M.U., es el segundo elemento que debe puntualizarse a esta Alza.P., ya que el proceso tal y como lo ha diseñado el sabio legislador patrio, no está concebido para lesionar los derechos de las partes, es decir, ni siquiera del propio imputado, acusado, o penado, según la óptica a través de la cual se le observe. Así lo sostiene la propia cita constitucional que hemos hecho líneas atrás, la cual no es sujeta a dudas o interpretaciones restrictivas. Es hecha sobre una norma garantista, con efectos procesales, es parte de lo que los Tratadistas más reconocidos, verbigracia, como J.P. I Junoy, llaman las Garantías Constitucionales del Proceso. Norma desconocida en aplicación, para el presente caso, por el Auto del 21/05/2014 haciéndose por eso revocable.

Nótese, que si ya hubo una fase que precluyó, como lo es la fase de juzgamiento que se cumplió ante el Juez de Control en Carora por admisión de los hechos y, en ésta se omitió un pronunciamiento fundamental sobre dicho objeto, ha debido el Juez de ejecución hacer la entrega de dicho bien pues en modo alguno le está prohibida tal decisión por nuestra N.A.P., es decir, si Ejecución como Tribunal de la República, con iguales obligaciones que cualquier otro ante la Ley y los artículos 7, 26, 257 y 334 Constitucionales, advierte y verifica que hubo una omisión judicial en fase ya precluida, en aras de garantizar que el particular vea materializados y respetados sus derechos y garantías, en especial la dispuesta en el artículo 257 Constitucional, ha debido dejar de limitarse por formalismos no esenciales, incluso inexistentes y ADMINISTRAR JUSTICIA en lo que respecta a la devolución de dicho objeto siguiendo el contenido preciso de la disposición constitucional supra referida. Desconocer tal normativa y su trascendencia directa en nuestro p.p. hoy día, es emitir un fallo (auto) contrario a Derecho, revocable por inconstitucional.

En este sentido, vale recordar lo que mencionado artículo 334 Constitucional, dispone que "Todos los jueces o juezos de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución". Por igual, lo contenido en el artículo 7 eiusdem, del cual se lee que "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución ".

Como tercer elemento que debe verificar y tener presente la Corte para proceder como revisor, es que lo contenido en el auto del 21/05/2014 es violatorio del debido proceso dispuesto en la Carta Fundamental, ex artículo 49.1, genera indefensión. Decimos muy respetuosamente que el Auto impugnado viola el debido p.d.M.M.U., respecto del derecho de propiedad que tiene de forma exclusiva sobre el mencionado objeto, ello por cuanto si a este ciudadano se le somete a un p.p. por un delito que no tiene atribuida la confiscación como pena accesoria, ¿por qué dicho bien quedará en un limbo jurídico bajo la potestad estatal y no en manos del encausado desde que terminó el proceso con una sentencia condenatoria y quedó firme?

El debido proceso establecido en nuestra Carta Bolivariana, dispone para el presente caso, que M.M.U. como particular haya sido sometido a un p.p. y que sobre sus derechos constitucionales y legales, se disponga judicialmente conforme a ley sin desigualdades. Por ejemplo, en este p.p. se le privó de libertad por varios meses a M.M., acto judicial que se hizo con base a las facultades que para ello establecen la Constitución y las Leyes de la República, eso ciudadanos Magistrados es el debido proceso, nadie lo puede negar.

Ahora bien, si en el curso de la investigación o cualquier otra fase del proceso, emerge la posibilidad de prescindir de los objetos que se hayan incorporado por cualquier vía, al referido proceso, debe entonces conforme al debido proceso constitucional ordenarse la devolución inmediata de los mismos a sus propietarios y/o poseedores según la naturaleza del bien en cuestión. Si se tratase de un vehículo, por expresar un caso hipotético, y el Juez que condenó conforme al procedimiento por admisión de los hechos, omitió referirse judicialmente en su fallo sobre la devolución del mismo, ciudadanos Magistrados, tal bien mueble no puede quedar ad infinitum en un depósito judicial, esperando que el mismo se deteriore y pierda su valor, máxime si el juicio respectivo terminó, se condenó al encausado y el referido bien no fue objeto de confiscación judicial; peor aún si ese bien nada guardaba relación con los hechos atribuidos. Eso, sin duda alguna, es el debido proceso conforme dispone el artículo 49.1 Constitucional aplicable indefectiblemente al caso de marras. Es por ello que conforme al debido proceso, ha debido entregarse sin demora en este Tribunal de Ejecución, lo antes posible el comentado teléfono móvil.

Sostiene el Dr. Rivera Morales, que "Respecto a la naturaleza dual del debido proceso como principio procesal y derecho de los justiciables, se debe distinguir que como principio procesal, el debido proceso se concibe como un ideal que sirve de orientación no sólo para la estructuración de los órganos jurisdiccionales con sus respectivas competencias, para el establecimiento de los procedimientos correspondientes que aseguren, el ejercicio pleno del derecho de defensa, sino también para garantizar decisiones judiciales correctas..., como derecho de los justiciables, en este sentido, es exigible y de aplicación inmediata, materializado en el acceso a la justicia y tutela efectiva" (Aspectos Constitucionales del Proceso, Tribunal Supremo de Justicia N° 8, Editorial Texto, Caracas, 2002, p. 347)

Todo esto, que es de gran importancia en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, lo cual es desconocido expresamente por el Auto del 21/05/2014, y por eso se hace recurrible ya que genera la violación directa del debido proceso creando indefensión pues el propio Juez en su decisión expresa que antes, en la fase anterior, no se emitió pronunciamiento y que él no puede pronunciarse sobre tal devolución por no ser ésta la fase de Control.

Conforme venimos argumentando, lo más ajustado en Derecho es que siguiendo la estructura propia de la garantía procesal mencionada (Debido Proceso) el Juez de Ejecución ordenase la devolución del mencionado bien ya que no hay normativa procesal, ni sustantiva alguna, que le prohiba expresamente hacerlo; más bien, en estricto cumplimiento del artículo 7 Constitucional, y para dar desarrollo en este p.p. a los contenidos del artículo 49.1 eiusdem, está plenamente facultado para entregar dicho bien previniendo que se haga irreparable la situación de tal justiciable respecto de teléfono móvil que le pertenece en propiedad y que, hoy día, sin fundamento legal alguno, aún permanece bajo la potestad del Estado venezolano. Además que para llenar los vacíos de ley, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, hoy citadas por ejemplo, indican y orientan al juez en la razón de que efectivamente en este caso particular procedía la entrega de dicho bien, todo según el tamiz constitucional que opera en nuestro ordenamiento jurídico procesal desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO II

DE LA PETICIÓN FORMAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ANTE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO LARA

Ciudadanos Magistrados, en Suma, el contenido de los artículos 2, 7, 26, 49.1, 257 Constitucionales, no es sólo permitir que alguien sea tratado con dignidad, que la n.c. es su norma suprema, que acceda a los órganos de justicia, que se alegue, pruebe, que un justiciable sea asistido por abogado, no se le torture, entre otros; este bagaje de normas de incalculable valía procesal desde la óptica del Constituyente Bolivariano incluye también que se le respete en el p.p. su derecho de usar, gozar y disponer de un bien, es decir, se le respete y garantice su derecho de propiedad sobre determinado bien.

Es sobre esta muy precisa determinación constitucional, que debió impartir justicia el Auto impugnado, pero al no haberse paseado dicha decisión judicial por la riqueza constitucional que desde 1999 impera en nuestro orden jurídico, se hace tal omisión una razón, suficiente e inocultable, para que esta Corte de Apelaciones declare con lugar este Racurso de Apelación de Autos, declarando a su vez procedente la solicitud hecha por M.M.\Uzcátegui y ordene la devolución del teléfono móvil tantas veces mencionado, sin más retardjbp lo cual pedimos en nombre de nuestro patrocinado…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 21 de Mayo de 2014, el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada, en la que expresa:

…DEVOLUCION DE OBJETOS

Quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y en este estado corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución emitir pronunciamiento presentada por MUÑOS UZCATEGUI M.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.866.544, de SOLICITUD DE DEVOLUCION DE OBJETOS conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, quien indica que en fecha 07 de Febrero del 2014 realizo la petición ante el Tribunal de Control de Carora, la entrega del celular, de las siguientes características: Marca del Producto SAMSUNG; MODELO: GALAXY ACE; COLOR: NEGRO LIB; IMEI/ SERIAL: 353926054848345, el Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo lo hace en los siguientes términos:

El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir él o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o él o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es clara la norma anteriormente descrita señalada en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar en qué Fase se deberá solicitar la Devolución de los Objetos involucrados en un P.P., aunado al hecho, tal como quedo asentado de la sentencia emitida en fecha 09 de Octubre del 2013 y publicada el 18 del mismo mes y año por el Juez de Control, que no hubo pronunciamiento alguno relativo a la entrega del celular de las siguientes características: Marca: Samsung; Modelo: Galaxy Ace; Color: Negro Lib; Imei/ Serial: 353926054848345, en tal caso no puede este despacho pronunciarse sobre la entrega de lo peticionado, por cuanto corresponde en esta Fase, la Ejecución de las Penas y Medidas de Seguridad impuestas mediante Sentencia Firme, tal como lo establece el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fundamento a ello es por lo que este Tribunal Niega la entrega del Objeto Peticionado; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la entrega del celular de las siguientes características: Marca: Samsung; Modelo: Galaxy Ace; Color: Negro Lib; Imei/ Serial: 353926054848345, al ciudadano Muños Uzcategui M.Á., titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.866.544, por cuanto conforme a la normativa señalada en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el competente para emitir pronunciamiento respectivo será el Juez de Control, una vez las partes o los terceros interesados hayan solicitado su devolución, verificado igualmente como fue que de la sentencia emitida en fecha 09 de Octubre del 2013 y publicada en el 18 del mismo, por el Juez de Control no hubo pronunciamiento al respecto, por lo cual tal requerimiento deberá realizarse acorde a la normativa ante un Juez de Control…”.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la Negativa de la entrega del celular con las siguientes características: marca: Sansumg, modelo: Galaxy Ace, color: Negro Lib, Imei: 353926054848345, al ciudadano M.Á.M.U., por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Observa esta Alzada que en el presente caso, el Juez a quo en su decisión, fundamento las razones por las cuales consideró procedente y ajustado a derecho negar la solicitud de entrega del celular con las siguientes características: marca: Sansumg, modelo: Galaxy Ace, color: Negro Lib, Imei: 353926054848345, al ciudadano M.Á.M.U., señalando en la misma que mal puede pronunciarse sobre la entrega de lo peticionado, en virtud de que no corresponde a la fase de ejecución lo referente a la entrega de bienes incautados, mas aun cuando el bien solicitado no fue incautado, confiscado o puesto a la orden del Tribunal de Ejecución.

En relación a lo anteriormente expuesto, es preciso para esta Alzada señalar lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las funciones y competencia del Tribunal de Ejecución:

…COMPETENCIA

Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas -mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.

3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.

En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público…

Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.

Ahora bien, verifica esta Alzada de acuerdo a lo establecido por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, que en la sentencia emitida por el Juez de Control, no se pronuncio acerca de la devolución del teléfono celular incautado, y dicho pronunciamiento accesorio resultaba obligatorio, en esa fase procesal, pues así lo establece el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto disponen:

…Artículo 349. Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado…

Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley…

De lo anterior se evidencia, que en el presente caso, ha debido por la sentencia condenatoria decretada con relación al delito de Concusión, el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal pronunciarse acerca del celular incautado al ciudadano M.A.M.U., cuestión que no sucedió y que dio origen a la solicitud incidental formulada, por ante el Juzgado de Ejecución, en cuanto a la devolución del celular por parte de los defensores del referido ciudadano.

Frente a esta omisión de pronunciamiento por parte del Juez de Control y dada la firmeza del fallo dictado, esta Sala estima que, tal como lo refiere la recurrida, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la devolución de objetos debe ser resuelta por el Fiscal del Ministerio Público y el Juez de Control; no obstante dicha norma es aplicable, en principio, a la etapa preparatoria e intermedia del proceso. Sin embargo, en el caso concreto, verifica esta Alzada, tal y como lo señala el a quo en la decisión recurrida, que de la sentencia emanada del Juzgado Décimo de Control, no se evidencia pronunciamiento alguno con respecto al teléfono celular; por lo tanto, en caso de que haya sido porque la Fiscalía del Ministerio Público no haya puesto a disposición del referido Juzgado las evidencias materiales incautadas en la investigación, corresponde a los interesados realizar la petición de devolución del celular por ante el Ministerio Público, ya que es a la orden de dicho órgano de investigación que se encuentra la evidencia en mención.

Considera oportuno esta Alzada señalar lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la devolución de objetos, en el siguiente sentido:

“…Sobre el particular, es fundamental señalar que la Sala Plena de este Supremo Tribunal, en reciente sentencia N° 116, de fecha 11 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba Exp. N° 2006-359, caso: C.S.Q. y G.A.B., señaló lo siguiente:

esta Sala Plena considera necesario precisar que los bienes objeto de la presente solicitud, fueron incautados con ocasión de una investigación penal y, por tanto, están a la orden del Ministerio Público. De allí que resulte forzoso revisar lo que a tal efecto dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente…

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2906, publicada el 7 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Caso: E.J.M.V.), señala:

(…) A juicio de esta Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.

Al fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.”. (Exp. AA10-L-2006, Sentencia 00092, de fecha 04.07.07, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez)…”

Así las cosas, a juicio de quienes deciden, ante la omisión de pronunciamiento del Tribunal de Control y no habiendo ejercido el solicitante recurso alguno en contra de dicha omisión, la solicitud de entrega del celular incautado al ciudadano M.A.M.U., debe agotarse en primera instancia por ante la Fiscalía del Ministerio Público que presentó el acto conclusivo, a saber, ello apoyado en la sentencia antes trascrita, la cual resolverá acerca de la devolución del celular retenido, a tenor de lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de negar el bien solicitado, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados W.M.B. y J.P.M. en su condición de Defensores Privados del ciudadano M.M.U., contra el auto dictado en fecha 21-05-2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2013-015328; mediante la cual Niega la entrega del celular con la siguiente características: marca: Sansumg, modelo: Galaxy Ace, color: Negro Lib, Imei: 353926054848345, al ciudadano M.Á.M.U. y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados W.M.B. y J.P.M. en su condición de Defensores Privados del ciudadano M.M.U., contra el auto dictado en fecha 21-05-2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2013-015328; mediante la cual Niega la entrega del celular con la siguiente características: marca: Sansumg, modelo: Galaxy Ace, color: Negro Lib, Imei: 353926054848345, al ciudadano M.A.M.U..

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 09 días del mes de Septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2014-000401

ARVS/ angie.-

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