Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DEMANDANTE: M.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.440.158, domiciliado en San Cristóbal.

DEMANDADA: G.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.740.340, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

En fecha seis de abril de dos mil cinco, este Juzgado le dio entrada a la demanda de conformidad con el artículo 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil y ordenó el emplazamiento de la demandada G.G.O., para dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citado el último y de vencido un días más que se le concede como termino de distancia a fin de que de contestación a la demanda.

En fecha quince de abril de dos mil cinco, este Tribunal libró compulsas

Para la práctica de la citación de la demandada. (fl. 22)

En fecha tres de mayo de dos mil cinco, el Alguacil de este Juzgado presentó diligencia en la que expuso que le fueron suministrados los emolumentos para la práctica de la citación de la demandada. (fl. 23)

En fecha doce de mayo de dos mil cinco, el Alguacil de este Tribunal, informó que le fue firmado por la ciudadana G.G.O. el recibo el día 11 de mayo de 2005. (fl. 25)

En fecha diez de junio de dos mil cinco, la ciudadana G.G.O., asistida por el abogado J.A.G.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.213, presentó escrito en el que dio contestación a la demanda e hizo oposición a la partición; constante de un folio útil. (fl. 26)

En fecha primero de julio de dos mil cinco, la abogada M.A.C., apoderada judicial del ciudadano M.J.V., presentó diligencia en la que se adhiere a la solicitud formulada por la parte demandada (fl. 27)

En fecha once de agosto de dos mil cinco, este Tribunal dictó auto en el que de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario; ordenando notificar a las partes (fl. 28)

En fecha diecinueve de septiembre de dos mil cinco, la abogada M.A.C., se dio por notificada del auto de fecha 11 de agosto de 2005.

En fecha veinte de septiembre de dos mil cinco, la abogada M.A.C., solicitó se comisione al Juzgado de los Municipios Junín y R.U., a los fines de la notificación de la parte demandada. (fl. 32)

En fecha veintiuno de septiembre de dos mil cinco, este Tribunal dictó auto en el que acordó comisionar al Juzgado del Municipio Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco, este Tribunal recibió proveniente del Juzgado del Municipio Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la comisión que le fue conferida, legalmente cumplida. (fls. 35 al 40)

En fecha dieciocho de noviembre de dos mil cinco, la abogada M.A.C., apoderada del ciudadano M.J.V., presentó diligencia en la que renuncia al poder que le fue conferido por el ciudadano M.J.V.. (fl. 41)

En fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco, la Juez Reina Mayleni Suárez Salas, se abocó al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió un lapso de tres (3) días de despacho. (fl. 42)

En fecha quince de noviembre de dos mil cinco, la ciudadana G.G.O., asistido por el abogado J.A.G.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7213, presentó escrito de pruebas; las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2005. (fls. 43 y 44)

En fecha dieciocho de noviembre de dos mil cinco, el ciudadano M.J.V., asistido por el abogado R.O.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115943, promovió escrito de pruebas; las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2005. (fls. 45 al 47).

En fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, este Tribunal dictó auto en el que acordó notificar a la parte demandante ciudadano M.J.V., de la renuncia del poder de la abogada M.A.C.. (fl. 48)

En fecha veintinueve de noviembre de dos mil cinco, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la ciudadana G.G.; y acordó oficiar lo conducente conforme lo solicitan en el particular Segundo del escrito de pruebas. (fl. 50)

En fecha veintinueve de noviembre de dos mil cinco, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por el ciudadano M.J.V., (fl. 51).

En fecha cuatro de julio de dos mil seis, el ciudadano M.J.V., parte demandante, asistido por el abogado Jessenin Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.945, solicitó a este Tribunal dictara sentencia en la presente causa. (fl. 52)

PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:

Mediante la presente acción el ciudadano M.J.V., alega que contrajo matrimonio con la ciudadana G.G.O., en fecha 17 de marzo de 1990, vinculo matrimonial que fue disuelto por sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha cuatro (4) de mayo de 2004; que durante la vigencia de la comunidad conyugal, es decir desde el día 17 de marzo de 1990 fecha del matrimonio hasta el día 04 de mayo de 2004, fecha la sentencia de divorcio y que da lugar a la liquidación de la comunidad conyugal adquirieron los bienes que a continuación se describen:

  1. Un inmueble constituido de casa para habitación, con paredes de bahareque, piso de ladrillo y techo de tejas, construida sobre un lote de terreno propio ubicado en el Barrio La Guaira de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, según se evidencia de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del antes Distrito hoy Municipio Junín, bajo el N° 06 Protocolo Primero, Tomo 3° del 25 de noviembre de 1994.

  2. Un fondo de comercio que gira bajo la figura de firma Personal, denominado SALON DE POOL Y BILLARES LOS TRIGALES, ubicado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en el Tomo 11-B número 55, de fecha 12 de septiembre de 2000.

Que por las razones expuestas, y con el objeto de fundamentar la presente acción, invoca en primer lugar las siguientes normas del Código Civil: Artículos 148; 156; 164,173, 183,768; y en segundo lugar y desde el punto de vista adjetivo, invoca las disposiciones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regula el procedimiento relativo a la partición.

Que por las razones expuestas y de los fundamentos de derecho invocados, se desprende que están en presencia de una comunidad conyugal que a tenor de las exigencias del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es necesario señalar que tiene su origen en el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos M.J.V. Y G.G.O., desde el día 17 de marzo de 1990 fecha del matrimonio hasta el 04 de mayo de 2004, fecha de la sentencia de divorcio, dando esta última lugar a la liquidación de la comunidad conyugal, tal como fue ordenado en el dispositivo de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la fecha indicada. En consecuencia y a fin de dar cumplimiento a los requerimientos de la norma adjetiva citada, es menester señalar que los condominos de esta comunidad son los ciudadanos M.J.V. y G.G.O., y que por mandato expreso del artículo 148 del Código Civil, la proporción en que deben dividirse los bienes que la conforman es de por mitad, es decir 50% para cada uno.

Que habiendo sido infructuosas todas las diligencias encaminadas a lograr la partición y liquidación de la comunidad conyugal de forma amistosa, es que demanda a G.G.O., para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en la partición y liquidación de la comunidad conyugal.

Estima la presente demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00).

La parte demandada, ciudadana G.G.O., debidamente asistida de abogado, presentó escrito en el que hizo formal oposición a la partición; alega que la cuota de los interesados no es la planteada en el libelo, ya que la demandante oculto la existencia de otros bienes a partir, como son las prestaciones sociales generadas por el trabajo de M.J.V., desde el 17 de marzo de 1990 hasta el 04 de mayo de 2004 y de las cuales le corresponden a la demandada el 50%, por la comunidad patrimonial conyugal, situación que en consecuencia altera la cuota parte a recibir por cada uno de los litigantes y que no es la identificada en el libelo, pues falta el bien mencionado; solicitó a este Tribunal se oficiara al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A), para que informe el monto de las prestaciones sociales generadas por el ciudadano M.J.V., en su carácter de Guardia Nacional en el rango de Cabo Primero, desde el 17 de marzo de 1990 hasta el 04 de mayo de 2004. Solicitó de conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil Medida Innominada de paralización de cualquier gestión de cancelación de prestaciones sociales al ciudadano M.J.V., cuya ejecución pide se oficie participando la medida al I.P.S.F.A. con sede en Caracas, Fuerte Tiuna.

Seguidamente la abogada M.A.C., apoderada de la parte demandante ciudadano M.J.V., presentó diligencia en la que se adhiere a la solicitud de la parte demandada y con fundamento en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se aperturara el lapso probatorio en la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A los folios 7 al 13, corre copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en fecha 04 de mayo de 2004; el cual se le da pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue tachado dentro de la oportunidad establecida.

Al folio 14, corre simple de documento en el que aparece el inmueble constituido de casa para habitación, con paredes de bahareque, en el Barrio La Guaira de la ciudad de Rubio; Municipio Junín del Estado Táchira debidamente Registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Junín, del Estado Táchira, en fecha 25 de noviembre de 2004; bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo 3° 4° Trimestre, al cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

A los folios 15 al 19, corre copias simples del Fondo de Comercio de la firma personal denominado Salón de Pool y Billares Los Trigales; ubicado en la ciudad de Rubio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el tomo 11-B N° 55 de fecha 12 de septiembre del 2000; el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la ciudadana G.G.d.V., tiene establecido un Fondo de Comercio en la ciudad de Rubio denominado SALON DE POOL Y BILLARES LOS TRIGALES.

La parte demandada en su escrito de pruebas, promovió el mérito favorable de los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U. y documento Registrado por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, los cuales fueron acompañados junto al libelo de la demanda; así mismo promovió la prueba contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se oficiara al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.); a fin de que informara sobre el monto de las prestaciones sociales del demandante desde el 17 de marzo de 1990 hasta el 04 de mayo de 2004.

SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Ahora bien, con las pruebas traídas y analizadas, quedó comprobado:

• Que entre M.J.V. y G.G.O.; existió vínculo matrimonial.

• Que del vínculo matrimonial existente entre M.J.V. y G.G.O., desde el día 17 de marzo de 1990 fecha de matrimonio hasta el día 04 de mayo de 2004, fecha de la sentencia divorcio adquirieron los siguientes bienes:

• Un inmueble constituido de casa para habitación, con paredes de bahareque, piso de ladrillo y techo de tejas, construida sobre un lote de terreno propio ubicado en el Barrio La Guaira de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, según se evidencia de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del antes Distrito hoy Municipio Junín, bajo el N° 06 Protocolo Primero, Tomo 3° del 25 de noviembre de 1994.

• Un fondo de comercio que gira bajo la figura de firma Personal, denominado SALON DE POOL Y BILLARES LOS TRIGALES, ubicado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en el Tomo 11-B número 55, de fecha 12 de septiembre de 2000.

• Quedó aceptado por las partes que el ciudadano M.J.V., tiene sus prestaciones sociales en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.) generadas como Guardia Nacional en el rango de Cabo Primero; prestaciones éstas que le corresponden el 50% a la ciudadana G.G.O., desde el 17 de marzo de 1990 hasta el 04 de mayo de 2004.

Por todo lo anterior quien aquí juzga considera que entre los ciudadanos VALDEZ M.J. y GAMBOA OROZCO GUILLERMINA si existe comunidad de bienes y así se decide.

En tal sentido tenemos que la partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolo materialmente en fracciones o enajenándolo para distribuir el precio.

También se define como la operación por la cual los copropietarios de un bien ponen fin a la indivisión al sustituir en beneficio de cada uno de ellos, la cuota parte ideal que tenían sobre la totalidad de ese bien.

Constituye el juicio de partición, un procedimiento especial regulado por el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.

Por todo lo anterior este Tribunal considera que la presente demanda de partición debe prosperar, más aún cuando el artículo 768 del Código Civil, establece:

A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición...

.

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal declara parcialmente con lugar la demanda de partición propuesta por el ciudadano VALDEZ M.J. en contra de la ciudadana GAMBOA OROZCO GUILLERMINA, y ordena partir en una proporción de un cincuenta (50%) para cada uno de los condominos los siguientes bienes:

• Un inmueble constituido de casa para habitación, con paredes de bahareque, piso de ladrillo y techo de tejas, construida sobre un lote de terreno propio ubicado en el Barrio La Guaira de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, según se evidencia de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del antes Distrito hoy Municipio Junín, bajo el N° 06 Protocolo Primero, Tomo 3° del 25 de noviembre de 1994.

• Un fondo de comercio que gira bajo la figura de firma Personal, denominado SALON DE POOL Y BILLARES LOS TRIGALES, ubicado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el tomo 11-B N° 55 de fecha 12 de septiembre del 2000;

• Prestaciones Sociales del ciudadano M.J.V., generadas como Guardia Nacional en el rango de Cabo Primero, prestaciones éstas que le corresponden el 50% a la ciudadana G.G.O., desde el 17 de marzo de 1990 hasta el 04 de mayo de 2004.

En cuanto a las prestaciones sociales se ordena partir el cincuenta por ciento (50% para cada uno, solo las prestaciones generadas desde la fecha del matrimonio hasta la fecha de la sentencia de divorcio, es decir desde el 17 de marzo de 1990 hasta el 04 de mayo de 2004 y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO M.J.V., titular de la cédula de identidad N° V-8.440.158, en contra de la ciudadana G.G.O., titular de la cédula de identidad N° 5.740.340 por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; en consecuencia, se ordena partir en una proporción del cincuenta (50%) para cada uno de los condominos los siguientes bienes:

• Un inmueble constituido de casa para habitación, con paredes de bahareque, piso de ladrillo y techo de tejas, construida sobre un lote de terreno propio ubicado en el Barrio La Guaira de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, según se evidencia de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del antes Distrito hoy Municipio Junín, bajo el N° 06 Protocolo Primero, Tomo 3° del 25 de noviembre de 1994.

• Un fondo de comercio que gira bajo la figura de firma Personal, denominado SALON DE POOL Y BILLARES LOS TRIGALES, ubicado en la ciudad de Rubio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el tomo 11-B N° 55 de fecha 12 de septiembre del 2000.

• Prestaciones Sociales del ciudadano M.J.V., generadas como Guardia Nacional en el rango de Cabo Primero, prestaciones éstas que le corresponden el 50% a la ciudadana G.G.O., desde el 17 de marzo de 1990 hasta el 04 de mayo de 2004.

SEGUNDO

Una vez firme la presente sentencia, se emplaza a las partes para el décimo día de despacho a las 11:00 de la mañana para el nombramiento de partidor.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no haber resultado la parte demandada totalmente vencida.

REGISTRESE. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, diecinueve de julio de dos mil seis. 196° de la Independencia y 147º de la Federación

R.M.S.S.

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

IRALI J. URRIBARRI D.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal. Siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.

La Secretaria

Irali J. Urribarri D.

Zulay A.

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