Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 04 de noviembre de 2008

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2008-000143

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos C.R.D.V., titular de la cédula de identidad número V- 1.124.454, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos DIOSA M.V.R., R.A.V.R. y R.M.V.R., identificados con las cédulas de identidad números V-10.639.712, V-13.703.909 y V-14.677.843 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARABY G.L.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el No.86.547

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sindico Procurador abogado J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.102.128

__________________________________________________________________

I

Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral en fecha 04 de marzo de 2008 efectuada por la ciudadana C.R.d.V., titular de la cédula de identidad número V- 1.124.454, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos Diosa M.V.R., R.A.V.R. y R.M.V.R., identificados con las cédulas de identidad números V-10.639.712, V-13.703.909 y V-14.677.843 respectivamente, como herederos únicos y universales del ciudadano R.C.V. , titular de la cédula de identidad 1.119.125, asistida por la abogada Maraby G.L.R. en contra de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa por diferencia sobre prestaciones sociales debidos al ciudadano causante, antes identificado.

Una vez distribuido por la URDD le correspondió el conocimiento al Juzgado 3ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el cual admitió la demanda conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó emplazar a la Alcaldía del municipio Araure, así como al Sindico Procurador del Municipio Araure del estado Portuguesa según lo estatuido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Así las cosas, una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio a la audiencia preliminar (folio 71), acto donde comparecieron ambas partes, consignando sus respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia para dos (2) oportunidades posteriores, hasta el día 26 de junio de 2008, fecha cuando se ordenó la remisión de la causa a juicio por haberse agotado la etapa de medición sin lograr acuerdo alguno.

A tal efecto, el Juez sustanciador ordenó agregar los medios probatorios consignados tempestivamente por ambas partes, y otorgó un lapso de cuarenta y cinco (45) días siguientes para que el ente municipal diera contestación a la demanda, conforme a lo ordenado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no obstante, vencido el lapso, la demandada no dio contestación, remitiéndose de esta forma el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento para que se distribuyera entre los Tribunales de Juicios que conforman este Circuito Laboral.

Efectuada la distribución por el sistema Juris 2000, le correspondió el conocimiento a este Juzgado 2do de Juicio, el cual una vez recibido en fecha 12 de agosto de 2008 (f. 98), admitió los medios probatorios que se consideraron legales y pertinentes, fijando la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 28 de octubre de 2008, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo con el curso del procedimiento, en la fecha programada para celebrar la audiencia de juicio, una vez anunciado el acto, compareció únicamente la apoderada judicial de la parte actora, quien esgrimió los fundamentos de sus peticiones contenidos en su escrito libelar, fueron evacuados los medios probatorios admitidos y efectuadas las observaciones a las pruebas promovidas por la parte demandada, así como las conclusiones que consideró pertinentes, todo ello en ocasión a las prerrogativas legales que posee el ente municipal, al entenderse como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

Así pues, dictado el dispositivo oral del fallo en ese mismo acto, estando quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para publicar el extenso del fallo, este Tribunal procede a realizarlo de la siguiente manera:

I

ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

La ciudadana C.M.R.d.V., en nombre propio así como de los demás herederos del ciudadano R.C.V. establece en su escrito, que el mencionado causante, comenzó a prestar servicios como chofer adscrito al Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Araure desde el 05 de mayo de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación.

Destaca la accionante que la muerte del ciudadano R.C.V. ocurre en fecha 30 de abril de 2007, y en ocasión a ello, le nace la facultad a su persona así como para sus representados, el cobro de cualquier diferencia establecida por prestaciones sociales, por ser éstos los únicos herederos del trabajador fallecido, tal como consta en la Declaración de Herederos Únicos y Universales emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 16 de julio de 2007.

Por otra parte, manifiesta que merced a la terminación de la relación laboral (jubilación) al causante citado se le originaron una serie de derechos laborales, los cuales le fueron cancelados el día 06 de marzo de 2007, no obstante, según su decir, la administración pública le calculó erróneamente los conceptos que le correspondían, pues omitió el pago de lo siguiente:

  1. - Los intereses sobre prestaciones sociales que se generaron desde la fecha de inicio de la relación laboral entre el ciudadano R.C.V. con la Alcaldía del municipio Araure hasta el corte de cuenta ordenado por el legislador en fecha 18 de junio de 1997, cuando entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - La omisión por la Alcaldía del municipio Araure a lo ordenado en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en sus disposiciones transitorias, parágrafo primero y segundo del mencionado artículo.

  3. - Reclaman la indexación, intereses de mora y costas procesales.

    Estima por último finalmente la demanda por el monto de cuatro mil trescientos cincuenta y siete con sesenta y seis céntimos (Bs. 4.357,76).

    II

    DEL HECHO CONTROVERTIDO

    Y LA CARGA PROBATORIA.

    A los fines de delimitar el litigio se hace necesario verificar cada uno de los señalamientos que hace la demandada en su contestación a la demanda para identificar cuáles son los hechos convenidos y aquellos sobre la cual recaerá la decisión del juez, tomando en consideración la distribución de la carga probatoria conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No obstante, el caso en marras es un procedimiento totalmente atípico, visto que, aún cuando no existe contestación a la demanda, no puede aplicarse las consecuencias de la confesión por ser un ente perteneciente al Estado Venezolano, específicamente el municipio Araure, el cual goza de prerrogativas legales conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal entendiéndose como contradicha la demanda en cada una de sus partes.

    Así las cosas, quien suscribe verificando las actas procesales que conforman el expediente observa que dentro del escrito de promoción de pruebas presentado por el Sindico Procurador del municipio Araure, éste promueve documentales tendientes a demostrar que le fueron cancelados todos los conceptos laborales reclamados al ciudadano R.C.V., en consecuencia, se dilucida la admisión tácita de la prestación de servicio de naturaleza laboral, así como el motivo de culminación de la misma, éste último hecho se afirma por la documental presentada por éste, cursante al folio 92 del expediente donde se lee en la planilla de liquidación que la causal de culminación de la relación laboral es por jubilación, por tanto, se entiende como hecho convenido en la presente causa.

    Sin embargo, del mismo escrito de promoción de medios probatorios se observa que promueve recibos de pagos con la finalidad de enervar el pedimento de la parte actora en cuanto a los conceptos reclamados en el escrito libelar, y como consecuencia de tal negativa, por alegar la liberación de tal acreencia se constituye lo enunciado anteriormente como el principal hecho controvertido.

    En conclusión, se excluye de la traba de la litis, tanto la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, las fechas de inicio y terminación del vínculo laboral y el motivo del mismo, quedando delimitado el hecho litigioso únicamente en la procedencia o no de los conceptos reclamados, por haberse alegado el pago integro de las prestaciones sociales al ciudadano R.C.V., tal como se desprende del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

    Así las cosas, visto como quedó trabada la litis, en aplicación a las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, le corresponde a la demandada la carga de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, referentes a los intereses exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo derogada para la indemnización de antigüedad, asi como los intereses contenidos en el artículo 668 de la ley sustantiva vigente, tomando en consecuencia en consideración las normativas laborales vigentes durante la permanencia de la relación laboral.

    III

    DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA.

    Con referencia a lo anteriormente explanado procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la valoración o no de los medios probatorios del proceso, conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

    PARTE DEMANDANTE.

  4. - De las documentales marcadas “C”, cursante a los folios 42 al 52 del expediente, referente a copia simple de legajo de documentos constituidos por comprobante de egreso, orden de pago y liquidación del causante de los actores ciudadano R.C.V., y marcadas “D”, cursante a los folios 53 al 55 del expediente, referente a planilla de liquidación del corte de cuenta y compensación por transferencia, orden de pago y comprobante de egreso, consignados por la parte actora conjuntamente con su libelo de demanda. En las mismas se observa en primer lugar un comprobante de pago de prestaciones sociales al ciudadano trabajador, hoy causante de la actora, por un monto de 14.216.409,91 Bs de fecha 09 de marzo de 2007, conjuntamente con una planilla de liquidación donde se observa la fecha de inicio y culminación del vinculo laboral, el último salario devengado, así como los conceptos laborales que le fueron pagados en esa oportunidad, como lo son los intereses de la antigua Ley, la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses correspondientes, días adicionales, complemento de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionada. Documental que fue promovida en copia simple, no obstante la parte contraria no emitió observación alguna contra ella, por no asistir a la audiencia de juicio, y tomando en consideración además que la accionada de igual forma promovió copia de las documentales in comento, se tiene como cierto lo establecido en ellas, otorgándoles quien suscribe pleno valor probatorio, conforme a lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. La parte actora solicitó que la demandada exhibiera las originales de las documentales promovidas por ésta, y analizadas anteriormente, no obstante, la demandada no cumplió con el mandato en ocasión a su incomparecencia a la audiencia de juicio, siendo imposible materializar la evacuación del medio probatorio en estudio, no obstante, visto que la demandante presentó copias simples de lo requerido, y la demandada en su escrito de promoción de pruebas consigna de igual forma la planilla de liquidación, así como la orden de pago y el comprobante de egreso, se tienen como cierto el contenido y la firma que consta en ellos, siendo valorados plenamente por esta juzgadora, tal como se estableció en el aparte precedente.

    PARTE DEMANDADA:

  6. - De las documentales marcadas “B”, cursante a los folios 85 al 92 del expediente, referente a planillas de cálculo de prestaciones sociales elaboradas por el Departamento de Recursos Humanos de fecha 31 de diciembre de 2006, documental marcada “C”, cursante en el folio 93 del expediente, referente a orden de pago especial identificada con el numero 4407 de fecha 20-12-2006 por concepto de prestaciones sociales, consignadas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, y documental marcada “D”, cursante en el folio 94 del expediente, referente a copia de cheque y su respectivo comprobante de pago realizado al ciudadano R.C.V. por concepto de prestaciones sociales. Esta Juzgadora ya se pronunció sobre la valoración de las mencionadas documentales, puesto que fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, en consecuencia se reproduce el dictamen anteriormente motivado.

  7. - De la documental marcada “E”, cursante en el folio 95 del expediente, referente a copia de la resolución numero A.M.D. 0066-2002, consignado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, mediante la cual se designa a la abogada Maraby G.L.R. como encargada de la Dirección de Personal, a partir del día 10 de septiembre de 2002, quien juzga la desecha por no poseer información pertinente capaz de desvirtuar el hecho controvertido en la presente causa.

    IV

    DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS.

    A los fines de establecer los conceptos laborales procedentes o no en el caso de marras, corresponde a quien juzga hacer una breve reseña de las motivaciones que la conllevan a decidir, así como un breve análisis de las diversas normativas laborales vigentes durante el tiempo que perduro la relación de trabajo del ciudadano R.C.V. con la Alcaldia del Municipio Araure, para así sustentar el derecho que le corresponde a cada uno de ellos.

    El sistema legislativo laboral venezolano como normativa compilada tiene sus inicios desde el año 1936, con la promulgación de la Ley del Trabajo, en la cual se estableció por primera vez la llamada “indemnización de antigüedad”, la cual estaba pautada para los obreros y-o empleados contratados a tiempo indeterminado que hayan finalizado la relación de trabajo bien por despido u otra causa ajena a su voluntad, pago que se efectuaba a razón de una quincena de salario por cada año de trabajo ininterrumpido.

    Posteriormente, en la reforma del año 1947 se establece el conocido “auxilio por cesantía”, el cual sólo era otorgado a los obreros y-o empleados que culminaban la relación de trabajo bien sea por despido injustificado o retiro voluntario por causa justificada, estableciendo al efecto la Corte Federal y casación que tal beneficio “sólo se tomará en consideración los servicios prestados ininterrumpidamente a partir del 16-07-1936.

    Ese mismo año, se promulgó una nueva Constitución donde se le otorgó el carácter constitucional a los derechos sociales, estando la Ley del Trabajo citada discordante con las premisas innovadoras de la carta magna vigente donde se le otorgaba a la estabilidad absoluta como a la antigüedad la característica del derecho adquirido.

    Posteriormente, vista la distorsión entre ambas normativas, la supra y la inmediata inferior, se reformó la Ley del Trabajo en el año 1975 en la cual se le otorgó a la antigüedad y a la cesantía el carácter de derecho adquirido y establecieron que le correspondía al trabajador, independientemente del motivo que originaran la terminación de la relación laboral, es decir, a partir de ese momento, tales indemnización como lo llamaba la normativa ingresaban directamente al patrimonio del trabajador.

    De seguidas, en 1991 entra en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, la cual derogó la Ley del trabajo nacida en 1936 y sus posteriores reformas (1945,1947,1966,1974,1975,1983), así como la Ley contra despidos injustificados, borrando de esta forma la regulación jurídica que hasta la fecha regía a las prestaciones sociales, las cuales se acreditaban año por año, produciendo intereses pasivos a la rata fijada por el banco Central de Venezuela, y que debían ser calculados con el último salario devengado, porque constituían una consolidación en el tiempo.

    Con respecto a la antigüedad y cesantía, los cuales eran derechos plenamente adquiridos, merced a la entrada en vigencia de la nueva ley de 1990, se fusionó en una misma prestación estableciéndose textualmente lo siguiente:

    cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez días de salario, si la antigüedad no excede de seis meses y de un mes por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis meses…

    Para el cálculo de esta indemnización se tomaba como base el último salario devengado por el trabajador a la terminación de la relación laboral.

    Con la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en el año 1997 el Artículo 108 quedó modificado en los siguientes términos:

    "Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativos hasta treinta (30) días de salario" (Fin de la cita).

    Ahora bien, el citado artículo contiene un Parágrafo Primero que establece lo siguiente:

    "Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral" (Fin de la cita).

    Es así que, para el cálculo de la actual prestación de antigüedad debe ser tomando como base el salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la alícuota de las utilidades, suprimiéndose de esta forma, el carácter retroactivo de la prestación de antigüedad, el cual regía con la entrada en vigencia de la Ley de 1990.

    Con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, la Ley Orgánica del Trabajo, antes de la reforma de 1997, preveía que las prestaciones sociales debían ser depositada cada año en una cuenta abierta a nombre del trabajador en la contabilidad de la empresa, devengando intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos intereses estarían exentos del impuesto sobre la renta y serían pagados anualmente al trabajador, o podían ser capitalizados si éste lo autorizase.

    No obstante, a raíz de la reforma de 1997, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al régimen prestacional de intereses establece que se realizará atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Pensiones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. La cantidad mensualmente depositada o acreditada por este concepto, se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. a la tasa activa determinada por el Banco Central del Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido el régimen contenido en el literal a), y el empleador no cumpliera lo solicitado;

    3. a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis bancos principales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Así pues, efectuada la reforma legal, el legislador, como es costumbre estableció algunas disposiciones transitorias dirigidas a disminuir las consecuencias que conlleva el cambio de régimen prestacional, especialmente atendiendo al carácter protector del derecho del trabajo.

    En efecto, el legislador estatuyó que los patronos debían pagar la prestación de antigüedad adquirida por los trabajadores al momento de la entrada en vigencia de la reforma, a saber el 18 de junio de 1997, la cual debía ser calculada como indicaba el régimen anterior de la Ley de 1990, tomando como base de cálculo el salario normal a los fines de solventar lo adeudado y aplicar inmediatamente lo dispuesto en la Ley vigente (1997), es decir, efectuar un corte de cuenta a los fines de adaptar a las partes a la nueva modalidad prestacional estatuida.

    Siguiendo con el curso de lo señalado, el Artículo 666, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los trabajadores sometidos a dicha Ley, así como los funcionarios o empleados públicos, nacionales, estadales y municipales, con ocasión de la entrada en vigencia del nuevo régimen de prestaciones sociales tendrían derecho a percibir la indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1990, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma, el cual no podrá ser inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

    De igual forma, el mencionado artículo establece en su literal b otro concepto denominado compensación por transferencia, la cual tiene por finalidad compensar económicamente al trabajador por los daños que pudiera ocasionar el cambio de régimen prestacional, a tal efecto, todos los trabajadores tendrían derecho a una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con el salario normal devengado por el trabajador al 31 de Diciembre de 1996.

    Ahora bien, en el presente caso, se procede a demandar los conceptos de intereses sobre la prestación de antigüedad antes del corte de cuenta ordenado por la entrada en vigencia de la reforma del 18 de junio de 1997, alegando que la parte patronal calculó erróneamente las prestaciones sociales, ya que según su decir, se omitió el pago de los intereses que corresponden legalmente desde la fecha de ingreso al ente municipal hasta la fecha anteriormente señalada, donde se debería efectuar el corte de cuenta

    Con respecto a la mencionada petición es relevante señalar que en el artículo referido, a saber 666 de la Ley Orgánica del Trabajo no se previó el pago de los intereses generados hasta el momento del corte de cuenta sino únicamente calcular la prestación de antigüedad y la compensación anteriormente descrita, estableciendo un lapso de tiempo para cumplir con la citada obligación, específicamente en un plazo no mayor de cinco (5) años, y en caso de retardo se dispuso que se generarán intereses por el retardo del patrono en cancelar los conceptos con ocasión al corte de cuenta.

    A todo ello, puede concluirse que conforme a los parámetros de avance legislativo acordes a las normas constitucionales que nos han regido en el tiempo, por ser el derecho del trabajo progresivo, se concluye que una nueva ley vigente debe respetar los derechos de los trabajadores consagrados en la anterior ley, porque debe entenderse que la estructura normativa es sólo para mejorar, y en caso que se prevea un nuevo derecho se debe aplicar en forma inmediata a las relaciones laborales vigentes para la fecha de entrada de una nueva ley.

    En razón a lo citado, visto que los derechos laborales de trabajador causante de la presente demanda, específicamente la prestación de antigüedad son de antigua data (1990) debemos imperiosamente referirnos a lo que preveía la normativa vigente al inicio de la relación de trabajo.

    Así pues, el artículo 108 parágrafo primero la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 disponía:

    “La indemnización consagrada como derecho adquirido del trabajador en este artículo estará sometido a las reglas siguientes:

    La indemnización que corresponda al trabajador irá siendo depositada cada año en una cuenta que será abierta a su nombre en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y serán pagados anualmente al trabajador o podrán ser capitalizados si éste lo autorizare.

    De tal trascripción puede verificarse que la norma legal coincide en establecer que las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad no entregadas al trabajador devengaran intereses a la tasa pasiva del mercado de ahorro y así mismo que podrán ser los intereses capitalizados anualmente a juicio del trabajador; por consiguiente verificado de las actas procesales que la parte patronal, a saber la Alcaldía del municipio Araure no cumplió con el pago de los intereses generados a cada uno de los trabajadores antes del corte de cuenta se declara procedente tal petición. Y así se decide

    Tomando en consideración que, está demostrado la fecha de ingreso del trabajador causante R.C.V., desde el 05 de mayo de 1990, le corresponde lo siguiente por el primer pedimento, a saber, desde la fecha de ingreso hasta el corte de cuenta de junio de 1997:

    Por un total de ciento sesenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 167,16)

    Con respecto al cálculo que antecede, es importante hacer la salvedad que en el libelo de demanda se calculó el salario integral del mes de mayo de 1991 por 8,16 Bs, siendo lo correcto 8,15 Bs.

    Finalmente es atinente establecer que, para el primer pedimento se utilizó la tasa pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela.

    Siguiendo con el curso de los pedimentos establecidos en el escrito libelar, la parte actora reclama los intereses adicionales de antigüedad y del corte de cuenta conforme a lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo segundo.

    Sobre este punto, la demandante manifiesta que los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia se le canceló al ciudadano trabajador el 24 de septiembre de 2002, tal como consta en los recibos de pagos anteriormente analizados (folio 53) no obstante omitieron el pago de los mencionados intereses, desde el 19/06/1997 hasta 24/09/2002.

    Observándose en cada uno de los cuadros que, se incluye el saldo deudor por la prestación de antigüedad desde la fecha de ingreso de cada trabajador hasta el 18 de junio de 1997, así como los intereses generados por la prestación de antigüedad hasta septiembre de 2002, fecha en la cual la parte patronal pagó el capital derivado del corte de cuenta y la compensación por transferencia, monto al que le aplican la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.

    A tal efecto, esta juzgadora constata que, el patrono pagó un anticipo del corte de cuenta, por una cantidad de 150 bolívares (150.000 Bs) en el primer año, no obstante el saldo restante fue cancelado habiendo transcurrido un lapso de 5 años y 3 meses, en consecuencia, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo procede la petición de los intereses conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, pero únicamente en los meses posteriores al vencimiento del plazo legal, es decir, julio, agosto y septiembre de 2002, incluyendo en ellos, los intereses de prestaciones sociales por el período comprendido desde la fecha de ingreso de cada trabajador hasta el 18 de junio de 1997, los cuales fueron calculados en los cuadros que anteceden, todo en razón que los mismos se capitalizan al no haber sido pagados por el patrono a los trabajadores, deduciendo de la totalidad el anticipo otorgado por la parte patronal en el primer año de vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en consecuencia, al no existir medio probatorio alguno tendiente a enervar el pedimento analizado a priori, se decide procedente y así se decide.

    ANTIGÜEDAD

    Año de Servicio Antigüedad Días de Antigüedad Salario diario Mayo 1997 Antigüedad Bs. F

    7 30 210 2,09 438,90

    438,90

    Año de Servicio Antigüedad Días de Antigüedad Salario diario Diciembre 1996 Antigüedad Bs. F

    7 30 210 1,28 268,80

    Menos Adelanto 150,00

    Sub Total Corte de Cuenta: 118,80

    Concepto Total

    Liberal a)._ Indemnización de Antigüedad (Corte de Cuenta) 438,90

    Liberal b)._ Compesación por transferencia 118,80

    Intereses sobre Prestaciones Sociales y Censatia 167,16

    Total 724,86

    Corresponde entonces por intereses previstos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la LOT, las siguientes cantidades:

    Total Prestaciones Sociales Capital Tasa de Interés Promedio / activa Días Mes Interés P.S/Tasa Activa

    724,86 724,86 19,43 11 4,24

    724,86 729,10 19,43 31 12,03

    724,86 741,13 19,86 31 12,50

    724,86 753,63 18,73 30 11,60

    724,86 765,24 18,34 31 11,92

    724,86 777,16 18,72 30 11,96

    724,86 789,11 21,14 31 14,17

    724,86 803,28 21,51 31 14,67

    724,86 817,96 29,46 28 18,49

    724,86 836,44 30,84 31 21,91

    724,86 858,35 32,27 30 22,77

    724,86 881,12 38,18 31 28,57

    724,86 909,69 38,79 30 29,00

    724,86 938,69 53,25 31 42,45

    724,86 981,14 51,28 31 42,73

    724,86 1.023,88 63,84 30 53,72

    724,86 1.077,60 47,07 31 43,08

    724,86 1.120,68 42,71 30 39,34

    724,86 1.160,02 39,72 31 39,13

    724,86 1.199,15 36,73 31 37,41

    724,86 1.236,56 35,07 28 33,27

    724,86 1.269,83 30,55 31 32,95

    724,86 1.302,78 27,26 30 29,19

    724,86 1.331,97 24,80 31 28,06

    724,86 1.360,02 24,84 30 27,77

    724,86 1.387,79 23,00 31 27,11

    724,86 1.414,90 21,03 31 25,27

    724,86 1.440,17 21,12 30 25,00

    724,86 1.465,17 21,74 31 27,05

    724,86 1.492,22 22,95 30 28,15

    724,86 1.520,37 22,69 31 29,30

    724,86 1.549,67 23,76 31 31,27

    724,86 1.580,94 22,10 28 26,80

    724,86 1.607,74 19,78 31 27,01

    724,86 1.634,75 20,49 30 27,53

    724,86 1.662,28 19,04 31 26,88

    724,86 1.689,16 21,31 30 29,59

    724,86 1.718,75 18,81 31 27,46

    724,86 1.746,21 19,28 31 28,59

    724,86 1.774,80 18,84 30 27,48

    724,86 1.802,28 17,43 31 26,68

    724,86 1.828,96 17,70 30 26,61

    724,86 1.855,57 17,76 31 27,99

    724,86 1.883,56 17,34 31 27,74

    724,86 1.911,30 16,17 28 23,71

    724,86 1.935,01 16,17 31 26,57

    724,86 1.961,58 16,05 30 25,88

    724,86 1.987,46 16,56 31 27,95

    724,86 2.015,41 18,50 30 30,65

    724,86 2.046,06 18,54 31 32,22

    724,86 2.078,28 19,69 31 34,76

    724,86 2.113,03 27,62 30 47,97

    724,86 2.161,00 25,59 31 46,97

    724,86 2.207,97 21,51 30 39,04

    724,86 2.247,00 23,57 31 44,98

    724,86 2.291,98 28,91 31 56,28

    724,86 2.348,26 39,10 28 70,43

    724,86 2.418,70 50,10 31 102,92

    724,86 2.521,61 43,59 30 90,34

    724,86 2.611,96 36,20 31 80,31

    724,86 2.692,26 31,64 30 70,01

    724,86 2.762,27 32,80 31 76,95

    724,86 2.839,22 30,89 31 74,49

    724,86 2.913,71 30,68 30 18,28

    TOTALES: 2.207,13

    Por un subtotal de dos mil doscientos siete bolívares con trece céntimos (Bs. 2.207,13)

    Tal como se ha explicado anteriormente, a la cantidad totalizada anteriormente se le debe descontar el monto de dinero otorgado por el artículo 666 literal a y literal b, por cuanto la Alcaldía del municipio Araure ya les canceló los mencionados conceptos, y los mismos sólo fueron utilizados para el cálculo de intereses del artículo 668 Ley Orgánica del Trabajo que habían quedado pendientes en razón de que los mismo al no ser pagados tempestivamente se capitalizan.

    Liberal a)._ Indemnización de Antigüedad (Corte de Cuenta) 438,90

    Liberal b)._ Compensación por transferencia 118,80

    Total Corte de Cuenta: 557,70

    Total a pagar: 1.649,43

    Por un subtotal de mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1.649,43)

    Finalmente con referencia al tercer pedimento establecido en el escrito libelar, la parte actora solicita los intereses generados por saldo deudor acumulado, representado por los intereses devengados por los intereses establecidos en el requerimiento anterior, calculados a la tasa activa, desde octubre de 2002 hasta diciembre de 2006, ésta última fecha cuando culminó la relación de trabajo con la Alcaldía del municipio Araure, por no habérsele cancelado.

    A razón de ello, quien suscribe concluye que los mismos son procedentes, todo ello porque aún cuando la demandada dio cumplimiento al pago de los conceptos referidos al corte de cuenta el día 24 de septiembre de 2002, los intereses generados se capitalizan en razón de la no cancelación y generan intereses hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo.

    A tal efecto, le corresponde a la parte actora lo siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 668 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Mes/Año Total Prestaciones Sociales Capital Tasa de Interés Activa Días Mes Interés P.S/Tasa Activa

    Oct-02 1.649,43 1.649,43 32,72 31 45,84

    Nov-02 1.649,43 1.695,27 33,08 30 46,09

    Dic-02 1.649,43 1.741,36 33,86 31 50,08

    Ene-03 1.649,43 1.791,44 36,96 31 56,23

    Feb-03 1.649,43 1.847,68 33,55 28 47,55

    Mar-03 1.649,43 1.895,23 31,80 31 51,19

    Abr-03 1.649,43 1.946,42 29,01 30 46,41

    May-03 1.649,43 1.992,83 25,50 31 43,16

    Jun-03 1.649,43 2.035,99 23,17 30 38,77

    Jul-03 1.649,43 2.074,76 22,09 31 38,93

    Ago-03 1.649,43 2.113,68 23,29 31 41,81

    Sep-03 1.649,43 2.155,49 22,37 30 39,63

    Oct-03 1.649,43 2.195,13 21,13 31 39,39

    Nov-03 1.649,43 2.234,52 19,82 30 36,40

    Dic-03 1.649,43 2.270,92 19,48 31 37,57

    Ene-04 1.649,43 2.308,49 18,38 31 36,04

    Feb-04 1.649,43 2.344,53 18,08 29 33,68

    Mar-04 1.649,43 2.378,21 17,56 31 35,47

    Abr-04 1.649,43 2.413,68 17,97 30 35,65

    May-04 1.649,43 2.449,33 17,68 31 36,78

    Jun-04 1.649,43 2.486,10 17,08 30 34,90

    Jul-04 1.649,43 2.521,01 17,22 9 10,70

    Ago-04 1.649,43 2.531,71 17,58 31 37,80

    Sep-04 1.649,43 2.569,51 16,92 30 35,73

    Oct-04 1.649,43 2.605,24 17,01 31 37,64

    Nov-04 1.649,43 2.642,88 16,11 30 34,99

    Dic-04 1.649,43 2.677,88 16,00 31 36,39

    Ene-05 1.649,43 2.714,27 16,30 31 37,58

    Feb-05 1.649,43 2.751,84 16,04 28 33,86

    Mar-05 1.649,43 2.785,70 16,48 31 38,99

    Abr-05 1.649,43 2.824,69 15,45 30 35,87

    May-05 1.649,43 2.860,56 16,37 31 39,77

    Jun-05 1.649,43 2.900,33 15,25 30 36,35

    Jul-05 1.649,43 2.936,69 15,82 31 39,46

    Ago-05 1.649,43 2.976,15 15,85 31 40,06

    Sep-05 1.649,43 3.016,21 14,68 30 36,39

    Oct-05 1.649,43 3.052,60 15,26 31 39,56

    Nov-05 1.649,43 3.092,17 15,07 30 38,30

    Dic-05 1.649,43 3.130,47 14,40 31 38,29

    Ene-06 1.649,43 3.168,75 14,93 31 20,92

    Feb-06 1.649,43 3.189,67 15,04 28 19,03

    Mar-06 1.649,43 3.208,70 14,55 31 20,38

    Abr-06 1.649,43 3.229,08 14,16 30 19,20

    May-06 1.649,43 3.248,28 14,17 31 19,85

    Jun-06 1.649,43 3.268,13 13,83 30 18,75

    Jul-06 1.649,43 3.286,88 14,50 31 20,31

    Ago-06 1.649,43 3.307,19 14,79 31 20,72

    Sep-06 1.649,43 3.327,91 14,42 30 19,55

    Oct-06 1.649,43 3.347,46 14,87 31 20,83

    Nov-06 1.649,43 3.368,29 15,2 30 20,61

    Dic-06 1.649,43 3.388,90 15,23 31 21,34

    TOTALES: 1.760,80

    Por un total de mil setecientos sesenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.760,80)

    Finalmente esta Juzgadora procede a totalizar cada uno de los montos correspondiente por los conceptos requeridos en el escrito libelar de la siguiente manera:

    DIFERENCIA DE INTERESES

    Intereses desde 31 de Mayo del 91 al 18 Junio 97 Cuadro N° 1 167,16

    Intereses Art. 668 Cuadro N° 2 1.649,43

    Intereses Art. 668 Cuadro N° 3 1.760,80

    Sub Total 3.577,39

    Intereses recibidos hasta 18/06/1997 en liquidación pagada 8,18

    Total a pagar diferencia de intereses 3.569,21

    Por un total a pagar de tres mil quinientos sesenta y nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 3.569,21).

    V

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de intereses sobre prestaciones sociales intentada por la ciudadana C.M.R. en su propio nombre y representación de los ciudadanos DIOSA M.V.R., R.A.V.R. Y R.M.V.R. como herederos únicos y universales del ciudadano trabajador R.C.V. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA

SEGUNDO

Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA a pagar a los ciudadanos C.M.R., DIOSA M.V.R., R.A.V.R. Y R.M.V.R. por intereses sobre indemnización de antigüedad contenida en la Ley Organica del Trabajo de 1991, e intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de tres mil quinientos sesenta y nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 3.569,21), en la forma como se encuentra expresamente discriminado en la parte motiva del presente fallo

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se condena en costas al ente municipal demandado.

CUARTO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá el pago de los intereses moratorios y la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

En atención a los privilegios procesales que tiene el ente municipal demandado se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez que conste en autos la notificación, comenzará a computarse el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

En Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2008.

Juez de Juicio La Secretaria

Abg. Gisela Gruber. Abog. Naydali Jaimes

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