Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Valencia, 18 de Diciembre de 2012

Años 202º y 153º

GP01-R-2012-000222

El 26 de julio del 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, luego de la realización de la audiencia de presentación a los imputados M.Á.V.A. y J.E.R.S., dictó medida privativa judicial de libertad, en los siguientes términos:

…En consecuencia, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 250 y 251 ordinales 2º y y su primer parágrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: M.A.V.A.Y.J.E.R.S., supra identificado, por la presunta comisión en grado de PERPETRADORES de los delitos de SECUESTRO Y EXTORSION, previstos y sancionados en los Art. 3 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el Art. 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y APROVECHAMIENTO DE V.P. DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Art. 8 de la Ley contra el Robo y H. de Vehículos Automotores, en concordancia con el Art. 83 del Código Penal vigente, tomando en cuenta para ello la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad, la libertad individual y la integridad física de las personas, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede con creces en su limite máximo a los diez (10) años de prisión, y el comportamiento de los imputados quienes presentan varios registros policiales, y a su vez, se encuentran solicitado por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, lo que en el presente caso, configura el peligro de fuga, y por ende, que las resultas del proceso no puedan verse satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que se presume que los referidos imputados no se someta voluntariamente a la persecución penal

Contra el mencionado fallo, ejerció recurso de apelación, los profesionales del derecho R.A.M. y A.I.A. de Mora, procediendo en su condición de defensores privados de los imputados M.A.V.A. y J.E.R.S.; siendo que emplazada la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

Recibidos los autos en esta S., se dio cuenta de ello, el 24 de octubre del 2012, y se designó Ponente, conforme al sistema de distribución existente en este Circuito Judicial Penal a la J.L.E.G.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala, el 05 de noviembre del 2012, mediante auto dictado de conformidad conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITIÓ el presente recurso de apelación.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciar el respectivo fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

…Una vez resuelta la incidencia planteada, es por lo que este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acredita la comisión de los delitos de SECUESTRO Y EXTORSION, previstos en los Art. 3 Y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE V.P. DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Art. 8 de la Ley contra el Robo y H. de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales merece pena privativa de libertad.

SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción, conforme a lo establecido en el Art. 250 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que los imputados de autos sean autores o partícipes de la comisión del delito que se le imputa tomando en cuenta para ello lo descrito en el acta policial, de fecha 19-07-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Valencia, quienes indican que una vez tomada entrevista al ciudadano FENG CHAOMING, quien se encuentra identificado como VICTIMA en las actas procesales K-12-0080-06058, las cuales son llevadas por la mencionada institución, por la comisión de uno de los delitos previstos en el la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, quien se encontraba en compañía de un ciudadano YOUNG ZAN WU, C.I Nro. 18.184.533, quien se encuentra debidamente identificado en actas anteriores por ser denunciante en el presente caso, quien luego de desplegarse un intenso dispositivo de seguridad se logro su libración del mencionado ciudadano. Sin embargo, el primer ciudadano indico que continuaba recibiendo llamadas telefónicas del numero 0414-4111010, a su numero 0412-34188888, a través del cual se le indicaban que debían conseguir la cantidad e 50.000 bolívares fuertes para la devolución del vehículo modelo Chevrolet, modelo Silverado, color azul, placas A37AL7G, el cual fuera despojada a la victima para el momento de su secuestro, así como también por concepto de la liberación de su primo, indicando el mencionado denunciante que había llegado a un acuerdo con los perpetradores del hecho, de que la entrega del dinero solicitado se realizaría detrás del hotel S., en la Urbanización el Recreo en la Parroquia San José del Municipio Valencia, por lo que se acordó realizar un dispositivo de seguridad y de vigilancia para realizar un pago contralado, utilizando para ello, un sobre manila contentivo de recortes de periódicos similares a los billetes, y cada uno de los laterales un billete elaborado en papel moneda de circulación legal, de la denominación Cien Bolívares (100,00 BF), por lo que los funcionarios en compañía de los funcionarios se trasladaron hasta la Urbanización, el Recreo, detrás del Hotel Stauffer de la Parroquia San José, del Municipio Valencia lugar donde se concreto la entrega del dinero solicitado por los autores del delito investigado. De esta forma, siendo la 1:30 PM aproximadamente, del mencionado día una vez dispuestos los funcionarios actuantes en vigilancia de las circunstancias antes narradas, en un lapso de aproximadamente de media hora, la victima recibe instrucciones por parte de los autores del hecho, momento en el cual la victima se baja del vehículo llevando consigo el sobre manila, cuyas características se encuentran descritas en las actuaciones, y arroja el mencionado sobre detrás del hotel S., y al cabo de quince minutos, observan que un vehículo marca chevrolet, modelo Aveo, color gris, placas AA321DI, de donde desciende del lado del copiloto, vestido con una chemisse, de color blanca con rayas fucsias, bermudas marrones a cuadros y zapatos deportivos blancos, (características de vestimentas que coinciden con las del imputado M.A.V.A.) quien se acerca al lugar donde se encontraba el sobre manila y lo toma abordando nuevamente el vehículo antes descrito, por lo que se le dio la voz de alto a los mencionados sujetos, quienes hicieron caso omiso al llamado, por lo que se inicio una persecución, que culmino con la aprehensión de los mencionados sujetos, en el estacionamiento del Centro Comercial el Recreo donde funciona el supermercado S.D.. De esta forma, los mencionados sujetos tanto el piloto como el copiloto, descendieron del mencionado vehículo, siendo las características físicas y de vestimentas del piloto, short bermudas, de color azul, blanco y negro, franela de color negro con azul y zapatos deportivos de color verde, de tez moreno oscuro, de contextura fuerte, y el otro sujeto las características ya antes descritas con anterioridad, las cuales coinciden con las de los imputados M.A.V.A.Y.J.E.R.S.. Asimismo, se procedió a realizar la revisión corporal de los imputados, de conformidad con el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incautado al primero de los imputados, en el bolsillo derecho de la bermudas que cargaba, dos teléfonos celulares, uno marca Nokia, modelo E72-2, color gris y plateado, IMEI:3560300031932848, con su respectiva batería y su tarjeta sim card perteneciente a la empresa telefonía Digitel serial 895802061018073676, con su numero telefónico 0412-411.10.10 (propiedad del ciudadano secuestrado FENG CHAOMING), y uno marca Nokia, modelo 3720c-1b, color negro con plateado, IMEI:355935040589184, con su respectiva batería, sim card numero 8958021111152086469F, numero telefónico 0412-949.70.24; y al segundo de los imputados le fue localizado entre sus partes intimas un teléfono celular marca Nokia, modelo E73, color plateado con negro, IMEI 352002040015752, con respectiva batería y tarjeta sin card numero 8958021203072296003F, numero telefónico 0412-8963801. Por otra parte, se practicó la inspección del vehículo, de conformidad con el Art. 207 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo encontrado en el mismo el sobre manila contentivo de los recortes de periódicos similares a los billetes y sus laterales, un billete de circulación legal del papel moneda de la denominación cien bolívares (100 Bs) a cada lateral, presentando los seriales identificativos B893765679 Y F10160417. De esta forma, los referidos imputados fueron detenidos, previa imposición de sus derechos, de conformidad con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, consta en las actuaciones que los referidos imputados, manifestaron libre de todo apremio y coacción, conocer donde se encontraban los vehículos que fueron utilizados para materializar el secuestro de la victimas, los cuales resultaron ser: un vehículo marca Chevrolet, Silverado Azul, placas A37AL7G, y un vehículo clase camioneta, marca J., modelo Gran Cherokee, color plata, placas AB518WV, siendo el sitio exacto donde fueron encontrados, en el estacionamiento del conjunto residencial de la Urbanización las Quintas, conjunto residencial Las Quintas, quinta calle entre sexta y séptima calle, Municipio Naguanagua, donde se procedió a realizar el respectivo traslado a los fines de las practicas de las experticias de Ley.

Asimismo, se constato que el imputado M.A.V.A., presenta varios registros policiales: Expediente I-949.395, de fecha 06-04-2010, por el delito de Robo, por la delegación las Acacias, I 431.181, de fecha 15-12-2009, por el delito de Robo, de fecha 15-12-2009, por el delito de Robo, por la subdelegación de Ciudad Bolívar; y el ciudadano J.E.R.S., se encuentra solicitado, según memo 1399, de fecha 12-08-2004, por el Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, según oficio N.. 20542, de fecha 28-07-2004, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y a su vez, presenta registros policiales F-987.182, de fecha 28-09-2001, por la subdelegación las Acacias. Se constato igualmente, que el vehículo clase camioneta, marca J., modelo Gran Cherokee, color plata, placas AB518WV, se encuentra solicitada por la subdelegación de las Acacias, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Constan igualmente, en las actuaciones las actas de entrevistas de la victimas y testigos presénciales de los hechos, ciudadanos YONG ZAN WU y FENG CHAOMING, quienes son contestes en indicar, que los imputados de autos, utilizaban el teléfono incautado, propiedad de la victima para solicitar el dinero, para el rescate tanto de la victima, como del vehículo donde este transitaba para el momento del plagio, que a su vez, estos a bordo del vehículo clase camioneta, marca J., modelo Gran Cherokee, color plata, placas AB518WV, procedieron a perseguir a la victima y testigo presencial de los hechos, a los fines de constreñirlos para la entrega del dinero solicitado, y desde el cual incluso le fueron efectuados disparos, tal y como quedo asentado en el acta de investigación penal, de fecha 19-07-2012, ya que los funcionarios actuantes pudieron observar el momento en que estos hechos ocurrieron, ya que previamente se había constituido comisión policial, atendiendo a la denuncia de los hechos efectuada por la victima, quienes se encontraban en resguardo precisamente de su integridad. Asimismo, indica la victimas que la persona que le efectuó los disparos, era una persona de tez morena oscura.

Por ultimo, del acta de entrevista efectuada a la victima FENG CHOAMING, se constata que este indica que las personas que perpetraron los hechos, eran tres personas, dos de los cuales dos eran de piel morena y uno solo de piel blanca (características que coinciden con las de los imputados de autos), y que estos sujetos que lo abordaron, portando armas de fuego, para secuéstralo tripulaban una camioneta Gran Cherokee, de color plateado; la misma que fue incautada posteriormente, en el procedimiento practicado, y la cual se encuentra solicitada por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.

Se evidencia de las actuaciones, las actas de cadena de custodia de las evidencias de interés criminalistico incautadas en el sitio del suceso, las experticias de originalidad de los seriales identificativos de los vehículos incautados, las actas de la inspecciones técnicas criminalísticas N.. 3816-A, y 3816-B, del sitio del suceso, de fechas 20-07-2012, respectivamente.

TERCERO: En consecuencia, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 250 y 251 ordinales 2º y y su primer parágrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: M.A.V.A.Y.J.E.R.S., supra identificado, por la presunta comisión en grado de PERPETRADORES de los delitos de SUECUESTO Y EXTORSION, previstos y sancionados en los Art. 3 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el Art. 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y APROVECHAMIENTO DE V.P. DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Art. 8 de la Ley contra el Robo y H. de Vehículos Automotores, en concordancia con el Art. 83 del Código Penal vigente, tomando en cuenta para ello la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad, la libertad individual y la integridad física de las personas, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede con creces en su limite máximo a los diez (10) años de prisión, y el comportamiento de los imputados quienes presentan varios registros policiales, y a su vez, se encuentran solicitado por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, lo que en el presente caso, configura el peligro de fuga, y por ende, que las resultas del proceso no puedan verse satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que se presume que los referidos imputados no se someta voluntariamente a la persecución penal.

CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, no obstante se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal continuar la investigación por la vía ordinaria. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Carabobo. Líbrese la correspondiente boleta de privación Judicial Preventiva de Libertad al Director del Internado Judicial Carabobo. O. lo conducente. D. copia

RECURSO DE APELACION

Los impugnantes R.A.M. y A.I.A. de Mora, procediendo con el carácter de defensores de los ciudadanos M.A.V.A. y J.E.R.S. interponen recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la “inmotivación” del fallo y violación del derecho a la defensa en audiencia, en los siguientes términos:

…DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN.

Lo que constituye una manifestación clara y concreta del Derecho Constitucional al DEBIDO PROCESO, relativo al derecho a la Defensa, y a la obligación de que las decisiones que dicte un ÓRGANO JURISDICCIONAL sean lo suficientemente fundadas y razonadas, en función de lo cual se pueda conocer los motivos que sirvieron para tomar la misma, y en caso de no estar de acuerdo o inconforme con ella por cualquiera de las partes, puedan estos ejercer el recurso correspondiente contra ella.

En nuestro proceso penal, tal exigencia se encuentra consagrada de forma expresa en la normativa jurídica procesal que lo rige, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, expresamente consagra:

"Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada." (Resaltado y subrayado nuestros).

Entonces una exigencia de carácter legal, el que éste tipo de decisiones sean debidamente motivadas y/o fundadas; es un requisito que se conozca la operación lógica-jurídica que lleva a cabo el Juzgador para lograr la convicción que se forma, los hechos, circunstancias o elementos que considera acreditados y que toma en cuenta a los efectos de formarse esa convicción, y la forma en que procede a subsumir los hechos bajo el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, en la normativa aplicable al caso, sea un tipo penal, un dispositivo amplificador del tipo, y de la adecuación de la concurrencia de personas en un mismo hecho punible.

La motivación constituye pues, un requisito Constitucional por parte del Juez, el cual ha sido interpretado por la Sala Constitucional como una manifestación sumamente importante del Derecho a la Defensa, en este sentido tenemos que se ha expuesto lo siguiente:

Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia N° 241, de fecha 24/04/2000, Magistrado Ponente, Dr. I.R.U., C.G.R. de Bello.

"...el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. (Resaltado y subrayado nuestros).

El objeto principal de éste requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de ésta manera la legalidad de lo decidido.

En otro orden de idea, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron el órgano encargado de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Asimismo, éste requisito de la motivación de la sentencia ha sido considerado por nuestro más alto Tribunal como un requisito de orden público, estableciendo en este sentido que:

"Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declaró con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; solo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; solo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más todo acto de juzgamiento, a juicio de esta S., debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta S., un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa minimizarían, por lo que surgiría un caos social."

El hecho de que la decisión sea proferida sin la motivación y/o fundamentación, constituye un vicio de suma gravedad que vicia la misma de nulidad absoluta. Así lo tiene consagrado expresamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra:

"Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación". (Resaltado y subrayado nuestros).

En el Auto recurrido, se puede apreciar con suficiente y meridiana claridad que el Juez de la recurrida no establece los elementos de convicción en que funda su decisión y como los valora; como aprecia acreditado la comisión del hecho punible imputado, y cuáles son los suficientes elementos de convicción que establecen la supuesta autoría y/o participación en los hechos por parte de mis defendidos, que serían en todo caso los dos principales extremos que deben ser acreditados, conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de decretarse la medida preventiva judicial privativa de libertad. (Subrayado y negrilla de la Sala)

En este sentido ha tenido oportunidad de pronunciarse nuestro más alto Tribunal, cuando ha establecido que:

Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia, 2426, de fecha, 27/11/2001, M.P.D.I.R.U..

"Ahora bien, considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra.

De esta manera, en primer lugar, debe ajustarse esa decisión por medio de la cual se ordena una primera provisión cautelar, o aquella que sustituye una medida cautelar dictada previamente por otra me-nos gravosa, al principio de proporcionalidad (anteriormente el artículo 253 del Código Orgánico, ahora dispuesto en el artículo 244), y por debida motivación (antes artículo 255 del Código Orgánico, ahora artículo 246). En el caso de la medida de privación preventiva de la libertad, deberá igualmente seguir el Juez competente lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 259), el cual exige para ordenar providencias cautelares que se verifiquen, de forma concurrente, los siguientes requisitos: "1o Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2o) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3o) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación".

De lo trascrito en el acápite de este escrito referido a la decisión recurrida se puede observar claramente que la Juez de la recurrida sólo hace referencia que su-puestamente se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del COPP, pero no señala de que forma se encuentran, en su criterio, llenos tales extremos, que elementos de convicción, de los presentados por la representación del Ministerio Público, asumió y valoró, como los valoró y por qué los valoró de esa manera y no de otra. El hecho de que exista la posibilidad, en abstracto, de que al imputado pueda llegar a imponérsele una pena de equis magnitud no es un elemento suficiente ni que pueda ser considerado aisladamente a los efectos de que se acuerde o dicte la medida de más gravedad que tiene consagrado nuestro ordenamiento jurídico procesal penal en contra de una persona.

DE LA FORMAL SOLICITUD.

Ahora bien, esta demostración de la comisión de un hecho punible por parte del Ministerio Público, debe llevarse a cabo a través de elementos de convicción, legal oportuna y concretamente, ha obtenido durante la detención de mis representados, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo.

En este sentido, es bien sabido por todos que cada delito, tiene su forma específica de ser acreditada objetiva y concretamente, muchos a través de rastros o evidencias especificas y objetivas que no necesitan procesamiento o tratamiento especiales, sino que puede bastar con una simple observación, fijación y colección; otros a través de rastros o evidencias que ameritan un procesamiento o tratamiento especiales.

DE LA DENUNCIA SOBRE LA VIOLACIÓN DE DERECHO A LA DEFENSA Y DE LO ALEGADO POR ÉSTA DEFENSA, INCURRIENDO ASÍ EL TRIBUNAL EN LA INMOTIVACIÓN DEL AUTO MOTIVADO, PUBLICADO EN FECHA, 26/07/2012, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 447 NUMERALES 4 Y 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Denuncio formalmente la violación al DERECHO A LA DEFENSA causando con esto un GRAVAMEN IRREPARABLE en perjuicio de mis representados, conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 127 numeral 3 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, según Gaceta Oficial 6.078, de fecha, 15/96/2012, en virtud de que la ciudadana Jueza Octava del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, el día señalado para la realización de la Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada en fecha, 25/07/2012, mientras ésta defensa técnica mantenía comunicación directa una vez iniciado el desarrollo de dicho acto con los imputados en el presente asunto penal, habiéndole concedido el Tribunal el derecho de palabra al ciudadano fiscal del Ministerio Público, abogado, A.O., para que realizara la imputación formal de cargos, y en esa misma oportunidad se le giró instrucciones al alguacil de la sala de audiencia, V.M., para que no permitiera que mi persona mantuviera ningún tipo de comunicación con los dos imputados, siendo ésta la oportunidad propicia para que las defensas intercambiaran impresiones sobre los señalamientos que hacía el representante fiscal en contra de ellos, y así poder organizar los argumentos de defensa al momento de tener la oportunidad procesal para hacer las respectivas alegaciones, tal limitación en sala, ésta defensa solicitó que se dejara constancia de lo antes señalado, y el Tribunal dejó constancia en los términos siguientes:

"...Se deja constancia que la Jueza ordenó a la defensa se mantuviera en silencio con el imputado en la sala, mientras el F. ejercía el derecho de palabra..." (SIC).

Asimismo, el Tribunal en el Auto Motivado, por la cual ejerceremos el presente recurso de apelación, ni siquiera hace mención a la incidencia planteada en la sala de audiencia, sólo que queda acreditado en al acta de la audiencia de presentación.

DEL PETITORIO.

Solicitamos formalmente que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea tramitado ante la Corte de Apelaciones del éste Circuito Judicial Penal, una vez sea emplazada la representación Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de que de contestación a la presente, para que dentro del lapso legal sea resuelto, es así pues, que sobre la base de todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, y por cuanto resulta del todo evidente y claro, que las actuaciones presentadas por la vindicta pública en la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, y del sustento por el Auto motivado publicado en fecha, 26/07/2012, por la cual recurrimos, no aparecen acreditados plena y fehacientemente los fundados elementos de convicción que hagan estimar que mi defendidos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado, es por lo que formalmente solicitamos que sea declarada con lugar el presente recurso, y sea ANULADA el acto jurisdiccional dictado por la Jueza OCTAVA del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, indistintamente que se mantenga vigente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, o se sustituya poruña menos gravosa en contra de mis representados, nulidad ésta que fundamentamos conforme a lo establecido en el artículo 190 y ejudem del Código Orgánico Procesal Penal…

Establecido lo anterior, la Sala, para decidir, observa:

Los impugnantes en su recurso de apelación, señalan fundamentalmente dos vicios en el auto recurrido, los cuales se discriminan de la siguiente manera:

Primero

Denuncian el vicio de inmotivaciòn del fallo, al señalar en su escrito de impugnación, que el Juez de la recurrida palabras más o palabras menos, “no establece los elementos de convicción en que funda su decisión y como los valora; como aprecia acreditado la comisión del hecho punible imputado, y cuáles son los suficientes elementos de convicción que establecen la supuesta autoría y/o participación en los hechos”.

Segundo

Por otra parte refieren que la Jueza de la recurrida, violó su derecho a la defensa, en virtud de denunciar que la misma en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, giró instrucciones al alguacil de la sala de audiencia, V.M., para que no permitiera que su persona mantuviera ningún tipo de comunicación con los dos imputados, lo cual pretende demostrar con el contenido del acta que señala: "...Se deja constancia que la Jueza ordenó a la defensa se mantuviera en silencio con el imputado en la sala, mientras el F. ejercía el derecho de palabra..." (SIC)…”, puntualizando que la jueza de la recurrida: “ni siquiera hace mención a la incidencia planteada en la sala de audiencia” y que sólo que queda acreditado en al acta de la audiencia de presentación.

Circunscritos los dos motivos de apelación a los planteamientos anteriormente referidos, la Sala para decidir, advierte lo siguiente:

En cuanto al primer punto de impugnación planteado relativo a la “inmotivaciòn” del fallo, de la revisión que realiza la Sala al auto recurrido, debidamente contrastado con las denuncias de los recurrentes, se constata que el Tribunal a quo, al momento de resolver la solicitud de medida privativa judicial de libertad y dictar el decreto de privación judicial preventiva de libertad, expresó en relación a la motivación y fundamentalmente en atención con los elementos de convicción, lo siguiente:

SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción, conforme a lo establecido en el Art. 250 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que los imputados de autos sean autores o partícipes de la comisión del delito que se le imputa tomando en cuenta para ello lo descrito en el acta policial, de fecha 19-07-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Valencia, quienes indican que una vez tomada entrevista al ciudadano FENG CHAOMING, quien se encuentra identificado como VICTIMA en las actas procesales K-12-0080-06058, las cuales son llevadas por la mencionada institución, por la comisión de uno de los delitos previstos en el la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, quien se encontraba en compañía de un ciudadano YOUNG ZAN WU, C.I Nro. 18.184.533, quien se encuentra debidamente identificado en actas anteriores por ser denunciante en el presente caso, quien luego de desplegarse un intenso dispositivo de seguridad se logro su libración del mencionado ciudadano. Sin embargo, el primer ciudadano indico que continuaba recibiendo llamadas telefónicas del numero 0414-4111010, a su numero 0412-34188888, a través del cual se le indicaban que debían conseguir la cantidad e 50.000 bolívares fuertes para la devolución del vehículo modelo Chevrolet, modelo Silverado, color azul, placas A37AL7G, el cual fuera despojada a la victima para el momento de su secuestro, así como también por concepto de la liberación de su primo, indicando el mencionado denunciante que había llegado a un acuerdo con los perpetradores del hecho, de que la entrega del dinero solicitado se realizaría detrás del hotel S., en la Urbanización el Recreo en la Parroquia San José del Municipio Valencia, por lo que se acordó realizar un dispositivo de seguridad y de vigilancia para realizar un pago contralado, utilizando para ello, un sobre manila contentivo de recortes de periódicos similares a los billetes, y cada uno de los laterales un billete elaborado en papel moneda de circulación legal, de la denominación Cien Bolívares (100,00 BF), por lo que los funcionarios en compañía de los funcionarios se trasladaron hasta la Urbanización, el Recreo, detrás del Hotel Stauffer de la Parroquia San José, del Municipio Valencia lugar donde se concreto la entrega del dinero solicitado por los autores del delito investigado. De esta forma, siendo la 1:30 PM aproximadamente, del mencionado día una vez dispuestos los funcionarios actuantes en vigilancia de las circunstancias antes narradas, en un lapso de aproximadamente de media hora, la victima recibe instrucciones por parte de los autores del hecho, momento en el cual la victima se baja del vehículo llevando consigo el sobre manila, cuyas características se encuentran descritas en las actuaciones, y arroja el mencionado sobre detrás del hotel S., y al cabo de quince minutos, observan que un vehículo marca chevrolet, modelo Aveo, color gris, placas AA321DI, de donde desciende del lado del copiloto, vestido con una chemisse, de color blanca con rayas fucsias, bermudas marrones a cuadros y zapatos deportivos blancos, (características de vestimentas que coinciden con las del imputado M.A.V.A.) quien se acerca al lugar donde se encontraba el sobre manila y lo toma abordando nuevamente el vehículo antes descrito, por lo que se le dio la voz de alto a los mencionados sujetos, quienes hicieron caso omiso al llamado, por lo que se inicio una persecución, que culmino con la aprehensión de los mencionados sujetos, en el estacionamiento del Centro Comercial el Recreo donde funciona el supermercado S.D.. De esta forma, los mencionados sujetos tanto el piloto como el copiloto, descendieron del mencionado vehículo, siendo las características físicas y de vestimentas del piloto, short bermudas, de color azul, blanco y negro, franela de color negro con azul y zapatos deportivos de color verde, de tez moreno oscuro, de contextura fuerte, y el otro sujeto las características ya antes descritas con anterioridad, las cuales coinciden con las de los imputados M.A.V.A.Y.J.E.R.S.. Asimismo, se procedió a realizar la revisión corporal de los imputados, de conformidad con el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incautado al primero de los imputados, en el bolsillo derecho de la bermudas que cargaba, dos teléfonos celulares, uno marca Nokia, modelo E72-2, color gris y plateado, IMEI:3560300031932848, con su respectiva batería y su tarjeta sim card perteneciente a la empresa telefonía Digitel serial 895802061018073676, con su numero telefónico 0412-411.10.10 (propiedad del ciudadano secuestrado FENG CHAOMING), y uno marca Nokia, modelo 3720c-1b, color negro con plateado, IMEI:355935040589184, con su respectiva batería, sim card numero 8958021111152086469F, numero telefónico 0412-949.70.24; y al segundo de los imputados le fue localizado entre sus partes intimas un teléfono celular marca Nokia, modelo E73, color plateado con negro, IMEI 352002040015752, con respectiva batería y tarjeta sin card numero 8958021203072296003F, numero telefónico 0412-8963801. Por otra parte, se practicó la inspección del vehículo, de conformidad con el Art. 207 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo encontrado en el mismo el sobre manila contentivo de los recortes de periódicos similares a los billetes y sus laterales, un billete de circulación legal del papel moneda de la denominación cien bolívares (100 Bs) a cada lateral, presentando los seriales identificativos B893765679 Y F10160417. De esta forma, los referidos imputados fueron detenidos, previa imposición de sus derechos, de conformidad con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, consta en las actuaciones que los referidos imputados, manifestaron libre de todo apremio y coacción, conocer donde se encontraban los vehículos que fueron utilizados para materializar el secuestro de la victimas, los cuales resultaron ser: un vehículo marca Chevrolet, Silverado Azul, placas A37AL7G, y un vehículo clase camioneta, marca J., modelo Gran Cherokee, color plata, placas AB518WV, siendo el sitio exacto donde fueron encontrados, en el estacionamiento del conjunto residencial de la Urbanización las Quintas, conjunto residencial Las Quintas, quinta calle entre sexta y séptima calle, Municipio Naguanagua, donde se procedió a realizar el respectivo traslado a los fines de las practicas de las experticias de Ley.

Asimismo, se constato que el imputado M.A.V.A., presenta varios registros policiales: Expediente I-949.395, de fecha 06-04-2010, por el delito de Robo, por la delegación las Acacias, I 431.181, de fecha 15-12-2009, por el delito de Robo, de fecha 15-12-2009, por el delito de Robo, por la subdelegación de Ciudad Bolívar; y el ciudadano J.E.R.S., se encuentra solicitado, según memo 1399, de fecha 12-08-2004, por el Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, según oficio N.. 20542, de fecha 28-07-2004, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y a su vez, presenta registros policiales F-987.182, de fecha 28-09-2001, por la subdelegación las Acacias. Se constato igualmente, que el vehículo clase camioneta, marca J., modelo Gran Cherokee, color plata, placas AB518WV, se encuentra solicitada por la subdelegación de las Acacias, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Constan igualmente, en las actuaciones las actas de entrevistas de la victimas y testigos presénciales de los hechos, ciudadanos YONG ZAN WU y FENG CHAOMING, quienes son contestes en indicar, que los imputados de autos, utilizaban el teléfono incautado, propiedad de la victima para solicitar el dinero, para el rescate tanto de la victima, como del vehículo donde este transitaba para el momento del plagio, que a su vez, estos a bordo del vehículo clase camioneta, marca J., modelo Gran Cherokee, color plata, placas AB518WV, procedieron a perseguir a la victima y testigo presencial de los hechos, a los fines de constreñirlos para la entrega del dinero solicitado, y desde el cual incluso le fueron efectuados disparos, tal y como quedo asentado en el acta de investigación penal, de fecha 19-07-2012, ya que los funcionarios actuantes pudieron observar el momento en que estos hechos ocurrieron, ya que previamente se había constituido comisión policial, atendiendo a la denuncia de los hechos efectuada por la victima, quienes se encontraban en resguardo precisamente de su integridad. Asimismo, indica la victimas que la persona que le efectuó los disparos, era una persona de tez morena oscura.

Por ultimo, del acta de entrevista efectuada a la victima FENG CHOAMING, se constata que este indica que las personas que perpetraron los hechos, eran tres personas, dos de los cuales dos eran de piel morena y uno solo de piel blanca (características que coinciden con las de los imputados de autos), y que estos sujetos que lo abordaron, portando armas de fuego, para secuéstralo tripulaban una camioneta Gran Cherokee, de color plateado; la misma que fue incautada posteriormente, en el procedimiento practicado, y la cual se encuentra solicitada por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.

Se evidencia de las actuaciones, las actas de cadena de custodia de las evidencias de interés criminalistico incautadas en el sitio del suceso, las experticias de originalidad de los seriales identificativos de los vehículos incautados, las actas de la inspecciones técnicas criminalísticas N.. 3816-A, y 3816-B, del sitio del suceso, de fechas 20-07-2012, respectivamente.

Siendo que de lo anteriormente trascrito, se observa, que el tribunal de la recurrida en su decisión, expresó de una manera motivada, en contraste con lo denunciado por los impugnantes, la manera en que se formó su convicción para decretar la medida privativa judicial de libertad, señalando como elementos de convicción que vinculan a los imputados con la comisión del hecho punible señalado, todos los que la Sala, pasa seguidamente a discriminar, partiendo del particular segundo del auto recurrido:

1- Acta policial de fecha 19-07-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Valencia, levantada al ciudadano FENG CHAOMING, quien se encuentra identificado como VICTIMA en las actas procesales K-12-0080-06058,en la cual se detalle, lugar, tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos.

Igualmente hace referencia a:

2-La revisión corporal realizada a los imputados, de conformidad con el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, “siendo incautado al primero de los imputados, en el bolsillo derecho de la bermudas que cargaba, dos teléfonos celulares, uno marca Nokia, modelo E72-2, color gris y plateado, IMEI:3560300031932848, con su respectiva batería y su tarjeta sim card perteneciente a la empresa telefonía Digitel serial 895802061018073676, con su numero telefónico 0412-411.10.10 (propiedad del ciudadano secuestrado FENG CHAOMING), y uno marca Nokia, modelo 3720c-1b, color negro con plateado, IMEI:355935040589184, con su respectiva batería, sim card numero 8958021111152086469F, numero telefónico 0412-949.70.24; y al segundo de los imputados le fue localizado entre sus partes intimas un teléfono celular marca Nokia, modelo E73, color plateado con negro, IMEI 352002040015752, con respectiva batería y tarjeta sin card numero 8958021203072296003F, numero telefónico 0412-8963801”.

3-Inspección del vehículo, “practicada de conformidad con el Art. 207 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo encontrado en el mismo el sobre manila contentivo de los recortes de periódicos similares a los billetes y sus laterales, un billete de circulación legal del papel moneda de la denominación cien bolívares (100 Bs) a cada lateral, presentando los seriales identificativos B893765679 Y F101604172”.

4-Declaraciòn en acta de los imputados “quienes manifestaron libre de todo apremio y coacción, conocer donde se encontraban los vehículos que fueron utilizados para materializar el secuestro de la victimas, los cuales resultaron ser: un vehículo marca Chevrolet, Silverado Azul, placas A37AL7G, y un vehículo clase camioneta, marca J., modelo Gran Cherokee, color plata, placas AB518WV, siendo el sitio exacto donde fueron encontrados, en el estacionamiento del conjunto residencial de la Urbanización las Quintas, conjunto residencial Las Quintas, quinta calle entre sexta y séptima calle, Municipio Naguanagua, donde se procedió a realizar el respectivo traslado a los fines de las practicas de las experticias de Ley.

5- Referencia “que el ciudadano M.A.V.A., presenta varios registros policiales: Expediente I-949.395, de fecha 06-04-2010, por el delito de Robo, por la delegación las Acacias, I 431.181, de fecha 15-12-2009, por el delito de Robo, de fecha 15-12-2009, por el delito de Robo, por la subdelegación de Ciudad Bolívar; y el ciudadano J.E.R.S., se encuentra solicitado, según memo 1399, de fecha 12-08-2004, por el Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, según oficio N.. 20542, de fecha 28-07-2004, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y a su vez, presenta registros policiales F-987.182, de fecha 28-09-2001, por la subdelegación las Acacias”

6-Referencia “que el vehículo clase camioneta, marca J., modelo Gran Cherokee, color plata, placas AB518WV, se encuentra solicitada por la subdelegación de las Acacias, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR”.

7- Actas de entrevistas de la victimas y testigos presénciales de los hechos, ciudadanos YONG ZAN WU y FENG CHAOMING, “quienes son contestes en indicar, que los imputados de autos, utilizaban el teléfono incautado, propiedad de la victima para solicitar el dinero, para el rescate tanto de la victima, como del vehículo donde este transitaba para el momento del plagio, que a su vez, estos a bordo del vehículo clase camioneta, marca J., modelo Gran Cherokee, color plata, placas AB518WV, procedieron a perseguir a la victima y testigo presencial de los hechos, a los fines de constreñirlos para la entrega del dinero solicitado, y desde el cual incluso le fueron efectuados disparos, tal y como quedo asentado en el acta de investigación penal, de fecha 19-07-2012, ya que los funcionarios actuantes pudieron observar el momento en que estos hechos ocurrieron, ya que previamente se había constituido comisión policial, atendiendo a la denuncia de los hechos efectuada por la victima, quienes se encontraban en resguardo precisamente de su integridad”

8-Acta de entrevista efectuada a la victima FENG CHOAMING, “se constata que este indica que las personas que perpetraron los hechos, eran tres personas, dos de los cuales dos eran de piel morena y uno solo de piel blanca (características que coinciden con las de los imputados de autos), y que estos sujetos que lo abordaron, portando armas de fuego, para secuéstralo tripulaban una camioneta Gran Cherokee, de color plateado; la misma que fue incautada posteriormente, en el procedimiento practicado, y la cual se encuentra solicitada por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor”.

9- Actas de cadena de custodia de “las evidencias de interés criminalistico incautadas en el sitio del suceso, las experticias de originalidad de los seriales identificativos de los vehículos incautados, las actas de la inspecciones técnicas criminalísticas N.. 3816-A, y 3816-B, del sitio del suceso, de fechas 20-07-2012, respectivamente”.

En tal sentido, luego de analizado lo anterior, la Sala advierte, que la Jueza de la recurrida, si realizó un análisis lógico y fundado frente a los planteamientos de las partes en audiencia, los cuales le sirvieron de soporte para conformar los fundamentos de su convicción y como consecuencia de ello dictar la medida privativa judicial de libertad, con argumentos precisos y lógicos, siendo significativo puntualizar a los recurrentes, que muy a pesar que en el presente caso se advierte la existencia de una motivación suficiente, no quiere dejar de significar este cuerpo colegiado, que conforme a la pacifica doctrina jurisprudencial vigente, en esta etapa del proceso, no es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, posición sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en los siguientes términos:

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

(Negritas de la Sala).

Estimando en consecuencia, quienes deciden que partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, aprecian quienes deciden al leer el auto motivado que el mismo se encuentra debidamente motivado conforme a las exigencias y a la etapa primigenia en que se encuentra el proceso, razón por la cual se desestima, la denuncia de inmotivaciòn por manifiestamente infundada. Así se declara.

Aparte de lo anteriormente señalado, la Sala revisando oficiosamente el fallo recurrido, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, advierte que en el presente asunto el Juez A-quo, cumplió con el deber de dictar el auto motivado establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de dicha auto, se verifica lo siguiente:

  1. - Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo:

    …M.A.V.A.: nacionalidad Venezolano, nacido en Cumana estado Sucre, titular de la cedula de identidad V- 19.239.009, de 27 años de edad, en fecha de nacimiento 22-12-1984, estado civil soltero, hijo de M.V. (V) y de E.A. (V), ocupación u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Mañonguito, calle principal, casa N° 27, Municipio Valencia, estado Carabobo…

    …J.E.R.S.: nacionalidad Venezolano, nacido en Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V- 17.284.684, de 30 años de edad, en fecha de nacimiento 08-07-1982, estado civil soltero, hijo de C.E.S. (V) y de Ernesto Ramos (V), ocupación u oficio Taxista, residenciado en el Barrio Mañonguito, calle principal, casa N° 24, Municipio Valencia, estado Carabobo…

  2. - Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen:

    …Existen suficientes elementos de convicción, conforme a lo establecido en el Art. 250 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que los imputados de autos sean autores o partícipes de la comisión del delito que se le imputa tomando en cuenta para ello lo descrito en el acta policial, de fecha 19-07-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Valencia, quienes indican que una vez tomada entrevista al ciudadano FENG CHAOMING, quien se encuentra identificado como VICTIMA en las actas procesales K-12-0080-06058, las cuales son llevadas por la mencionada institución, por la comisión de uno de los delitos previstos en el la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, quien se encontraba en compañía de un ciudadano YOUNG ZAN WU, C.I Nro. 18.184.533, quien se encuentra debidamente identificado en actas anteriores por ser denunciante en el presente caso, quien luego de desplegarse un intenso dispositivo de seguridad se logro su libración del mencionado ciudadano. Sin embargo, el primer ciudadano indico que continuaba recibiendo llamadas telefónicas del numero 0414-4111010, a su numero 0412-34188888, a través del cual se le indicaban que debían conseguir la cantidad e 50.000 bolívares fuertes para la devolución del vehículo modelo Chevrolet, modelo Silverado, color azul, placas A37AL7G, el cual fuera despojada a la victima para el momento de su secuestro, así como también por concepto de la liberación de su primo, indicando el mencionado denunciante que había llegado a un acuerdo con los perpetradores del hecho, de que la entrega del dinero solicitado se realizaría detrás del hotel S., en la Urbanización el Recreo en la Parroquia San José del Municipio Valencia, por lo que se acordó realizar un dispositivo de seguridad y de vigilancia para realizar un pago contralado, utilizando para ello, un sobre manila contentivo de recortes de periódicos similares a los billetes, y cada uno de los laterales un billete elaborado en papel moneda de circulación legal, de la denominación Cien Bolívares (100,00 BF), por lo que los funcionarios en compañía de los funcionarios se trasladaron hasta la Urbanización, el Recreo, detrás del Hotel Stauffer de la Parroquia San José, del Municipio Valencia lugar donde se concreto la entrega del dinero solicitado por los autores del delito investigado. De esta forma, siendo la 1:30 PM aproximadamente, del mencionado día una vez dispuestos los funcionarios actuantes en vigilancia de las circunstancias antes narradas, en un lapso de aproximadamente de media hora, la victima recibe instrucciones por parte de los autores del hecho, momento en el cual la victima se baja del vehículo llevando consigo el sobre manila, cuyas características se encuentran descritas en las actuaciones, y arroja el mencionado sobre detrás del hotel S., y al cabo de quince minutos, observan que un vehículo marca chevrolet, modelo Aveo, color gris, placas AA321DI, de donde desciende del lado del copiloto, vestido con una chemisse, de color blanca con rayas fucsias, bermudas marrones a cuadros y zapatos deportivos blancos, (características de vestimentas que coinciden con las del imputado M.A.V.A.) quien se acerca al lugar donde se encontraba el sobre manila y lo toma abordando nuevamente el vehículo antes descrito, por lo que se le dio la voz de alto a los mencionados sujetos, quienes hicieron caso omiso al llamado, por lo que se inicio una persecución, que culmino con la aprehensión de los mencionados sujetos, en el estacionamiento del Centro Comercial el Recreo donde funciona el supermercado S.D.. De esta forma, los mencionados sujetos tanto el piloto como el copiloto, descendieron del mencionado vehículo, siendo las características físicas y de vestimentas del piloto, short bermudas, de color azul, blanco y negro, franela de color negro con azul y zapatos deportivos de color verde, de tez moreno oscuro, de contextura fuerte, y el otro sujeto las características ya antes descritas con anterioridad, las cuales coinciden con las de los imputados M.A.V.A.Y.J.E.R.S.. Asimismo, se procedió a realizar la revisión corporal de los imputados, de conformidad con el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incautado al primero de los imputados, en el bolsillo derecho de la bermudas que cargaba, dos teléfonos celulares, uno marca Nokia, modelo E72-2, color gris y plateado, IMEI:3560300031932848, con su respectiva batería y su tarjeta sim card perteneciente a la empresa telefonía Digitel serial 895802061018073676, con su numero telefónico 0412-411.10.10 (propiedad del ciudadano secuestrado FENG CHAOMING), y uno marca Nokia, modelo 3720c-1b, color negro con plateado, IMEI:355935040589184, con su respectiva batería, sim card numero 8958021111152086469F, numero telefónico 0412-949.70.24; y al segundo de los imputados le fue localizado entre sus partes intimas un teléfono celular marca Nokia, modelo E73, color plateado con negro, IMEI 352002040015752, con respectiva batería y tarjeta sin card numero 8958021203072296003F, numero telefónico 0412-8963801. Por otra parte, se practicó la inspección del vehículo, de conformidad con el Art. 207 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo encontrado en el mismo el sobre manila contentivo de los recortes de periódicos similares a los billetes y sus laterales, un billete de circulación legal del papel moneda de la denominación cien bolívares (100 Bs) a cada lateral, presentando los seriales identificativos B893765679 Y F10160417. De esta forma, los referidos imputados fueron detenidos, previa imposición de sus derechos, de conformidad con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, consta en las actuaciones que los referidos imputados, manifestaron libre de todo apremio y coacción, conocer donde se encontraban los vehículos que fueron utilizados para materializar el secuestro de la victimas, los cuales resultaron ser: un vehículo marca Chevrolet, Silverado Azul, placas A37AL7G, y un vehículo clase camioneta, marca J., modelo Gran Cherokee, color plata, placas AB518WV, siendo el sitio exacto donde fueron encontrados, en el estacionamiento del conjunto residencial de la Urbanización las Quintas, conjunto residencial Las Quintas, quinta calle entre sexta y séptima calle, Municipio Naguanagua, donde se procedió a realizar el respectivo traslado a los fines de las practicas de las experticias de Ley

    .

  3. - La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o (sic) 252:

    …DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 250 y 251 ordinales 2º y y su primer parágrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: M.A.V.A.Y.J.E.R.S.…tomando en cuenta para ello la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad, la libertad individual y la integridad física de las personas, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede con creces en su limite máximo a los diez (10) años de prisión, y el comportamiento de los imputados quienes presentan varios registros policiales, y a su vez, se encuentran solicitado por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, lo que en el presente caso, configura el peligro de fuga, y por ende, que las resultas del proceso no puedan verse satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que se presume que los referidos imputados no se someta voluntariamente a la persecución penal

  4. - La cita de las disposiciones legales aplicables:

    …En consecuencia, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 250 y 251 ordinales 2º y y su primer parágrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: M.A.V.A.Y.J.E.R.S., supra identificado, por la presunta comisión en grado de PERPETRADORES de los delitos de SUECUESTO Y EXTORSION, previstos y sancionados en los Art. 3 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el Art. 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y APROVECHAMIENTO DE V.P. DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Art. 8 de la Ley contra el Robo y H. de Vehículos Automotores, en concordancia con el Art. 83 del Código Penal vigente, tomando en cuenta para ello la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad, la libertad individual y la integridad física de las personas, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede con creces en su limite máximo a los diez (10) años de prisión, y el comportamiento de los imputados quienes presentan varios registros policiales, y a su vez, se encuentran solicitado por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, lo que en el presente caso, configura el peligro de fuga, y por ende, que las resultas del proceso no puedan verse satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que se presume que los referidos imputados no se someta voluntariamente a la persecución penal.

    CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, no obstante se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal continuar la investigación por la vía ordinaria. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Carabobo. Líbrese la correspondiente boleta de privación Judicial Preventiva de Libertad al Director del Internado Judicial Carabobo. O. lo conducente. D. copia…

    De lo anteriormente referido, constata esta alzada, en contraposición a lo aducido por los recurrentes, que el auto dictado en fecha 26 de julio del 2012, cumple con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    Respecto a la segunda denuncia, planteada por los impugnantes, relativa a que el J. de la recurrida, violó su derecho a la defensa, en virtud de denunciar que la misma en la oportunidad de la celebración de la audiencia, giró instrucciones al alguacil de la sala de audiencia, V.M., para que no permitiera que su persona mantuviera ningún tipo de comunicación con los dos imputados, lo cual pretende demostrar con el contenido del acta que señala: "...Se deja constancia que la Jueza ordenó a la defensa se mantuviera en silencio con el imputado en la sala, mientras el F. ejercía el derecho de palabra..." (SIC)…”, puntualizando que la jueza de la recurrida: “ni siquiera hace mención a la incidencia planteada en la sala de audiencia” y que sólo que queda acreditado en al acta de la audiencia de presentación.

    La Sala a los fines de resolver advierte:

    En el sistema procesal acusatorio que nos rige, el J. que preside la audiencia tiene específicas atribuciones en la dirección y disciplina de la misma, en tal sentido ejercerá las facultades correccionales destinadas a mantener el orden, el decoro, la participación igualitaria, para garantizar la eficaz realización de la audiencia, todo ello comprendido en el ámbito de la autoridad del Juez, sin que ello suponga un menoscabo al debido proceso y al derecho a la defensa.

    En el caso concreto, los representantes de la defensa, alegan que su derecho fue menoscabado al ordenársele a la defensa “se mantuviera en silencio con el imputado en la sala, mientras el F. ejercía el derecho de palabra”, siendo que la Sala, al hacer el análisis de lo planteado, conforme a lo descrito por los recurrentes y plasmado en la referida acta, no evidencia violación al derecho a la defensa, sino el ejercicio por parte del Juez de las atribuciones disciplinarias que le confiere la ley, como director del proceso en la conducción de la audiencia, inclusive, se advierte, el llamado hecho por la jueza, como un resguardo a las elementales normas del buen oyente y del buen hablante que deben imperar en la conducción de una audiencia entre contrapartes, puesto que de la coletilla plasmada en acta se evidencia que la Jueza, les señala que deben mantener silencio, mientras el F. ejerce el derecho de palabra, lo que incluso mas allá de perjudicar su derecho a la defensa, lo que busca es salvaguardarlo, pues entiende la Sala, que lo que se pretende es que todos, el J. por la inmediación que debe tener de los hechos para poder juzgar y la defensa técnica y material logren oír cada uno e los planteamientos para poder en el caso de la defensa hacer un argumentación debidamente articulada y contrastada con el dicho fiscal y en el caso del Juez una decisión acorde con el planteamiento de las partes, en consecuencia, al advertirse que en virtud de lo planteado, no se ha suscitado situación alguna que quebrante el derecho a la defensa del justiciable, se desestima la denuncia planteada por manifiestamente infundada. Así se decide.

    Por último, cabe destacar que la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara a los imputados de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad a los Ciudadanos: M.A.V.A. y J.E.R.S., no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar sin lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de los planteamientos antes expuestos, se advierte que la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, no incurrió en los vicios señalados en el recurso de apelación, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados defensor R.A.M. y A.I.A. de Mora, en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, y se ORDENA la remisión del expediente al Tribunal a quo. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta S. Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados: R.A.M. y A.I.A. de Mora, actuando en el carácter de defensores de los ciudadanos: M.A.V.A. y J.E.R.S., contra la decisión dictada por la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de julio del 2012, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputado efectuada el 25 de julio de 2012, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la libertad solicitada por la defensa de autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

    JUECES

    LAUDELINA GARRIDO APONTE

    PONENTE

    ADAS MARINA ARMAS DIAZ JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

    El Secretario

    Abog. J.C.

    En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

    El Secretario

    GP01-R-2012-000222

    Lega.

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