Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 10 DE ABRIL DE 2013

202º Y 154º

ASUNTO Nº: SP01-R-2013-000010

PARTE ACTORA: J.M.V.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 12.106.714.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.R.M. Y M.D.C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.471 y 180.873, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 1977, bajo el No. 12, Tomo 4-A, representada por su Presidente ciudadano J.G.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.688.966; ENVIOS OCCIDENTE S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el No. 5, Tomo 15-A, de fecha 07 de julio de 2006; CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ PRIMAVERA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el No. 34, Tomo 30-A, de fecha 1 de septiembre de 1987; INVERSIONES ANDINAS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el No. 32, Tomo 7-A, de fecha 28 de diciembre de 1996 y al ciudadano W.T.R.M., identificado con la cédula de identidad No. V.- 4.094.801.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIA COROMOTO RINCÓN CASTAÑEDA Y J.I.J.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 122.877 y 122.806.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por el coapoderado judicial de la parte actora abogado M.D.C.M. en fecha 29 de enero de 2013, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de enero de 2013.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela en primer término respecto a algunos aspectos probatorios, empezando con las pruebas promovidas por la parte actora, cuando se hace la valoración de las documentales se utilizan dos criterios, el primero de ellos señala que no se valoran por no estar suscritos ni sellados, con lo cual están de acuerdo, cuando emanan de terceros tampoco se valoran por dicha razón, con ello también están de acuerdo, pero hay otro criterio relacionado con aquellos documentos que gozan de una presunción de legitimidad por estar sellados por los terminales o por tener sello de la empresa; bajo el argumento uno de no estar suscritos ni sellados se les cercenó el valor probatorio de 20 folios e indica cuales son, en cuanto al argumento dos se cercenó el valor probatorio de 35 folios que contienen sellos de los terminales o sellos de la empresa, en total 55 folios fueron cercenados.

En relación con la prueba de exhibición, tienen algunas observaciones, la primera de ellas relacionada con los recibos de pago de los gastos de comida, cuya exhibición solicitaron los cuales el Juez desechó, señala que no les otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al proceso, ello no es así por cuanto fue un asunto debatido, se alegó que el salario estaba compuesto por una cantidad de dinero fija más una cantidad de dinero que se pagaba en efectivo, la demandada en su contestación señaló que nunca había pagado en efectivo gastos de comida, si hubiera dejado hasta allí la carga de la prueba caería en cabeza de la parte actora, pero señaló además que lo cierto era que le daba la comida a través de pactos y convenios comerciales, lo cual nunca probó, no existe prueba alguna de demuestre dichos pactos comerciales, al tener la carga de la prueba de demostrar el hecho cierto y al no hacerlo, no puede decir el Juez de instancia que desecha dichos recibos por cuanto no aportan nada al proceso, por el contrario aportan elementos de convicción.

El Juez indica que desecha la exhibición de los recibos de pago de día feriado por cuanto tampoco aportan nada al proceso, en la contestación señaló que era falso que el trabajador hubiere prestado servicios en días feriados, hasta allí la carga de la prueba recaía en cabeza de la parte actora pero no fue así, ya que agregó que lo cierto era que trabajo sólo en días hábiles, lo cual no demostró, sin embargo el 24 de julio de 2012, está probado en autos, en un folio valorado, que laboró en dicha fecha, desecha la exhibición de los recibos de pago del día domingo por cuanto no aportan nada al proceso, de los recibos de pago de salario aportados por la demandada se demuestra que sólo trabajó días hábiles por cuanto nunca pago feriados ni domingos, de allí el Juez dedujo que la prestación de servicios fue solo en días hábiles, sin embargo los listines abarcan sólo 14 de los 74 meses que duró la relación de trabajo y en esos 14 meses está demostrada la prestación de servicios 18 domingos, es decir, que 14 meses contienen 60 semanas y de esas 60 semanas, 18 de ellas se trabajó el domingo, es decir el 30% del tiempo que aparece allí reflejado, sin embargo el Juez desecha dicha prueba y señala que con los recibos de pago quedó demostrado que laboró únicamente en días hábiles, desecha la exhibición de la autorización del trabajador para que su antigüedad fuera depositada en la contabilidad de la empresa porque no aporta nada al proceso, eso importa porque varía la tasa de interés aplicable, según sentencia del 11 de julio de 2012, en el expediente 540 de la Sala de Casación Social, si era importante dicha prueba, niega la exhibición de los reportes de liquidaciones y los listines de embarque de los días feriados entre 2005 y 2012, por cuanto no existía un medio de prueba que constituyera al menos presunción grave de que dicha prueba existiese, al respecto señala que hay 128 folios que demuestran que eso existe, que emana de la demandada, de los cuales 96 fueron valorados, la inspección judicial realizada el Juez no la valora por cuanto no aporta nada al proceso, hay una cantidad de recibos de pago de salario, en la contestación señalan que el trabajador suscribió de manera constante y permanente los recibos de pago de salario, dichos recibos no fueron desconocidos, ni tachados, ni desconocidos, por cuanto ninguna de esas opciones era factible, pero se le pidió al Juez que los revisara para que de esta forma pudiera evidenciar las faltas, de acuerdo a la Ley el patrono entrega un recibo y conserva uno para si, en el expediente están todos los recibos, todas las hojas fueron impresas el mismo día, todas las hojas están blancas, es imposible que a lo largo de 6 años de prestación de servicios, no se hubieren desgastado, existen muchas irregularidades en las pruebas, se firmó siempre con el mismo bolígrafo, todas las firmas están remarcadas, si bien existe una tarifa legal existe la sana critica, la cual obliga al Juez a apreciar las pruebas conforme a ella, todos los recibos dicen que se prestó servicios en la unidad No. 172, sin embargo de las pruebas de los folios 341 al 385, se evidenció que trabajó en la unidad 28, y en los listines aparecen muchas más unidades. La carga de la prueba de los feriados y domingos correspondía a la parte demandada, por cuanto no se limitó a negar el trabajo en dichos días.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que comenzó a laborar el día 21 de octubre de 2005, por cuenta ajena y bajo relación de dependencia en la sociedad mercantil Expresos Occidente, C.A., desempeñando el cargo de chofer de las unidades 160, 273, 28 y 260, propiedad de la empresa y sus accionistas que recorren todo el territorio nacional; debido al tiempo trascurrido y por ser una empresa privada la cual no goza de beneficio de jubilación, además de problemas médicos, decidió retirarse voluntariamente en fecha 17 de enero de 2012; durante la relación laboral en el mes de diciembre le cancelaban dinero del cual no le daban ningún soporte, dichas cantidades las reconoce como recibidos y solicita que las mismas le sean descontadas en la oportunidad correspondiente, a pesar de haberle cancelado las vacaciones, en ningún año se le otorgó el disfrute de las mismas; durante la relación laboral realizó un promedio de 24 viajes por mes, le pagaban una cantidad que se llamaba sueldo y otra que se llamaba gastos de comida, cantidades que fueron una sola, ya que las comidas durante la jornada era proporcionada por los puestos de parada de manera gratuita a los chóferes, teniendo la empresa la costumbre de que a los supuestos gastos de comida le atribuía carácter no salarial; al partir de cada uno de los terminales se le entregaban, como a cualquier otro conductor, dinero en efectivo para combustibles, peajes y comida, por lo que se estaría entregando un pago doble por gastos de comida; al ser percibido el pago denominado gastos de comida de manera uniforme, las mismas cantidades viaje tras viaje, siempre al regreso y junto con el salario, ese dinero era disponible libremente, siendo salario; las labores realizadas se ejecutaron en horas nocturnas, por lo que debió cancelársele el salario con un recargo del 30 % por concepto de jornada nocturna, hecho este que repercute en el cálculo de sus prestaciones sociales. Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a las Empresas Expresos Occidente C. A., Envíos Occidente S. A., Corporación Automotriz P.S.A., Inversiones Andinas S. A., y el ciudadano W.T.R.M. por los siguientes conceptos: antigüedad e intereses por antigüedad; bono nocturno e intereses sobre bono nocturno; días de descanso no pagados e intereses de los días de descanso no pagados; domingos laborados e intereses sobre domingos laborados; recargo por feriado no pagado; vacaciones; bono vacacional; y utilidades, para que convenga a pagar la cantidad total de Bs. 365.357.82, por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, se admitió que el trabajador J.M.V.V., prestó servicios para la sociedad mercantil Expresos Occidente C. A., en el cargo de conductor; reconoce que el transporte consistía en realizar recorridos por todo el territorio nacional; que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 21 de octubre de 2005; que la relación laboral terminó el 17 de enero de 2012, por retiro voluntario y que tuvo una duración de 6 años, 2 meses y 26 días; alega que todas las obligaciones fueron pagadas en su totalidad por la sociedad mercantil Expresos Occidente C. A. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.M.V.V., prestara sus servicios como conductor permanente de las unidades 160, 273, 28 y 260; que el demandante realizara un promedio de 24 viajes al mes y de noche; el monto de los salarios indicados en el escrito libelar; que el actor haya recibido alguna suma de dinero por gasto de comida y que la mima forme parte del salario; que la empresa le adeude al trabajador por los conceptos de: antigüedad e intereses por antigüedad; bono nocturno e intereses sobre bono nocturno; días de descanso no pagados e intereses de los días de descanso no pagados; domingos laborados e intereses sobre domingos laborados; recargo por feriado no pagado; vacaciones; bono vacacional; y utilidades la cantidad de Bs. 365.357,82. Niega que las sociedades mercantiles demandadas forme parte de un grupo económico denominado supuestamente Empresas Occidente.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA:

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

- Manifiestos de embarque- listines de pasajeros (Fls. 106 al 385). Respecto a los contenidos a los folios 106, 107, 115, 118, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 137, 138, 145, 149, 150, 153, 158, 159, 167, 170, 173, 184, 185, 187, 188, 194, 201, 205, 207, 214, 217, 218, 219, 221, 228, 231, 235, 236, 240, 250, 251, 252, 280, 281, 282, 283, 292, 293, 298, 300, 309, 315, 316, 317, 318, 330, no se valoran por cuanto carecen de firma y sello. En relación a las contenidas a los folios 108, 111, 112, 113, 114, 122, 123, 127, 165, 169, 171, 177, 178, 180, 181, 193, 199, 200, 208, 215, 224, 227, 229, 230, 234, 237, 243, 245, 247, 249, 255, 258, 261, 267, 274, 287, 290, 291, 294, 310, 321, 322, 323, 328, 335, 337, 338, 339, 340, 363 no se valoran por cuanto son documentales pertenecientes a terceros ajenos al proceso que no fueron ratificadas en la audiencia de juicio. Respecto a las documentales insertas a los folios 116, 117, 120, 124, 125, 126, 128, 129, 136, 141, 143, 146, 147, 148, 151, 152, 156, 157, 161, 162, 168, 176, 179, 189, 191, 192, 195, 197, 202, 203, 204, 209, 210, 212, 216, 222, 223, 226, 232, 238, 242, 244, 246, 256, 257, 260, 264, 268, 269, 272, 279, 285, 288, 289, 299, 307, 308, 312, 313, 324, 325, 327, 336, 109, 110, 121, 139, 140, 142, 144, 154, 155, 160, 163, 164, 166, 172, 174, 175, 182, 183, 186, 190, 196, 198, 206, 211, 213, 220, 225, 233, 239, 241, 248, 253, 254, 259, 262, 263, 265, 266, 270, 271, 273, 275, 276, 277, 278, 284, 286, 295, 296, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 311, 314, 319, 320, 326, 329, 331, 332, 333, 334, 341 al 362, 364 al 385 se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibición de documentos:

Solicita a la demandada exhiba los siguientes documentos:

- Forma 14-02, registro de asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibos de cancelación de salarios desde el 21 de octubre de de 2005 hasta el 17 de enero de 2012. No fueron exhibidos.

- Recibos de cancelación de gastos de comida desde el 21 de octubre de de 2005 hasta el 17 de enero de 2012. No fueron exhibidos.

- Recibos de cancelación de salarios por concepto de día de descanso obligatorio desde el 21 de octubre de 2005 hasta el 17 de enero de 2012. No fueron exhibidos.

- Recibos de cancelación de salarios por concepto de bono nocturno, desde el 21 de octubre de 2005 hasta el 17 de enero de 2012. No fueron exhibidos.

- Recibos de cancelación de salarios por concepto de días feriados, desde el 21 de octubre de 2005 hasta el 17 de enero de 2012. No fueron exhibidos.

- Recibos de cancelación de salarios por concepto de recargo por trabajo prestado en domingo (día feriado), desde el 21 de octubre de 2005 hasta el 17 de enero de 2012. No fueron exhibidos.

- Buena Pro emitida por el Ministerio de Infraestructura, por órgano del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, anteriormente SETRA. No fueron exhibidos.

- Libro de disfrute de vacaciones debidamente autorizado por el Ministerio de Transporte y firmado por el trabajador. No fue exhibido de lo cual se deduce que el trabajador no disfrutó sus vacaciones, excepto por el período vacacional señalado en el libelo.

- Recibos de pagos de utilidades. No se exhibieron.

- Constancia de trabajo suscrita por el actor en la cual autorizó al patrono acreditar la prestación de antigüedad en la contabilidad de la empresa, así como el informe de los intereses devengados por dicha prestación durante la relación de trabajo. No fueron exhibidos.

- Declaraciones trimestrales de empleo y horas trabajadas realizadas por ante el Ministerio del Trabajo desde el cuarto trimestre del año 2005 hasta el primer trimestre del año 2012. No fueron exhibidos.

- Reportes de liquidación y listines de embarque de las unidades en las que prestó servicios el actor signadas con los números 28, 276 y 260, adscritas a expresos occidente durante los días 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 5 de julio y 24 de julio, desde el año 2005 al 2012. Se encuentran agregadas al expediente por cuanto fueron aportadas por la parte actora.

- Soportes de cotización y pago, así como el listado de trabajadores cotizantes al fondo de ahorro obligatorio como trabajadores de la sociedad mercantil Expresos Occidente, desde el mes de octubre de 2005 hasta el mes de enero del 2012. Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Acta constitutiva y última acta de asamblea ordinaria de accionistas. No fueron exhibidos.

- Por la empresa Envíos Occidente S. A., solicita la exhibición de las actas de registro mercantil consistentes en el acta constitutiva y las subsiguientes actas de asamblea de accionistas. No fueron exhibidas.

- Por la empresa Corporación Automotriz P.C.A., solicita la exhibición de las actas de registro mercantil consistentes en el acta constitutiva y las subsiguientes actas de asamblea de accionistas. No fueron exhibidos.

- Por la empresa Inversiones Andinas S. A., solicita la exhibición de las actas de registro mercantil consistentes en el acta constitutiva y las subsiguientes actas de asamblea de accionistas. No fueron exhibidos.

- Planillas de gastos correspondientes al periodo octubre 2005 a enero 2012, ambos meses inclusive de cada viaje realizado. No fue exhibida.

Informes:

- A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de la cual se recibió respuesta en fecha 31 de octubre del 2012, (Fls. 51 – 77). No se valora por cuanto no aporta hechos relevantes a la resolución de la presente causa.

- A la Administración del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, de la cual se recibió respuesta en fecha 5 de octubre del 2012 (Fls. 15 – 31, II pieza) Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; a la Administración del Terminal de Pasajeros de la Bandera; a la Administración del Terminal de Pasajeros de Maracaibo; a la Administración del Terminal de Pasajeros de Puerto La Cruz; a la Administración del Terminal de Pasajeros de Valencia; a la Administración del Terminal de Pasajeros de Barinas; a la Administración del Terminal de Pasajeros de Puerto Ordaz; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Dicha prueba fue desistida.

Experticia:

- Solicita el nombramiento de un experto contable a fin de que realice experticia en la contabilidad de la empresa y rinda informe. La cual fue practicada y riela a los folios 115 al 447 de la II pieza, es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Solicita el nombramiento de un experto en sistemas o informática, con el objeto de que realice experticia en Expresos Occidente, San Cristóbal, en el departamento de sistemas, específicamente en el sistema de ventas de pasajes, denominado viajero, y en el sistema contable para que rinda informe. Lo cual fue practicado y cuyo informe corre inserto a los folios 40 al 50, II pieza, es apreciada conforme al artículo 10 eiusdem.

Inspección Judicial:

- En la empresa Expresos Occidente C. A., la cual fue practicada en fecha 05 de noviembre del 2012 y cuyas resultas y anexos rielan a los folios 90 al 114, II pieza del presente expediente. Es apreciada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la demandada:

Documentales:

- Comprobantes de pago de salarios desde el 21 de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2011, (Fls. 391 al 465). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Solicitud de cancelación y disfrute de vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006, (Fls. 470 y 471). No se le otorga valor probatorio por cuanto el pago y disfrute de las vacaciones correspondientes a dicho periodo no constituye un hecho controvertido.

- Planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006 (Fls. 472 y 473). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 (Fls. 474 y 475). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 (Fls. 476 y 477). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 (Fls. 478 y 479). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 (Fls. 480 – 484). Se valora según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 (Fls. 485, 486 y 487). Se le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem.

- Constancia de periodo de prueba, constancia de registro del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, participación de retiro voluntario y constancia de egreso del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (Fls. 466 – 469). Son apreciadas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte actora recurrente, las observaciones efectuadas por la parte demandada y analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Respecto, al primer punto de la apelación relativo a la omisión de valoración de algunas de las documentales promovidas considera quien aquí juzga que al analizar el contenido de las instrumentales indicadas en el listado agregado por la parte demandada se evidencia que las mismas consisten en documentales que no merecen valor probatorio a criterio de este juzgador por cuanto son listines, ordenes de embarque, etc., que carecen de firma y sello de quien emanan, por tal motivo mal podría otorgárseles valor probatorio alguno, reconociéndosele únicamente a las documentales que contienen dichos elementos que evidencian su autenticidad.

Por otra parte, en relación con la prueba de exhibición apelan por cuanto se solicitó la exhibición de los recibos de pago de los gastos de comida y la misma fue desechada por el Juez, al respecto considera este juzgador que del contenido de los recibos de pago se evidencia el monto total de lo devengado por el trabajador mensualmente, por tanto es de dichas documentales de donde se extraerá el monto de lo percibido por el actor, la no exhibición de los recibos de cancelación de gastos de comida no puede considerarse como prueba a fin de demostrar que los mismos eran cancelados en dinero en efectivo y no existe alguna otra prueba en el expediente de la que se evidencie dicho pago.

En relación con la exhibición de los recibos de pago de días feriados observa este juzgador que la parte demandada negó que hubiere prestado servicios en días feriados con el argumento de que sólo laboró días hábiles, lo cual no acarrea la inversión de la carga de prueba, por cuanto señalar que laboró sólo días hábiles es igual a decir que no trabajó en días feriados, hecho negativo éste que en forma alguna genera carga de la prueba de la demandada, correspondiendo a la parte actora la carga de demostrar haber laborado en dicha jornada extraordinaria por cuanto tal elemento excede de las condiciones normales de trabajo.

Respecto a la prestación de servicios en días domingos, se evidencia que fue negado por la parte demandada que se hubiesen laborado, sin embargo la parte actora logró demostrar que en efecto se prestaron servicios fuera de la jornada ordinaria de trabajo durante 18 domingos, por tanto al haberse demostrado que laboró el día domingo es por lo que se ordena su pago hasta el límite allí demostrado, por cuanto no se evidenció que se hubiere laborado en dicha jornada extraordinaria durante toda la relación de trabajo.

En lo atinente a la indebida valoración de los recibos de pago promovidos por la parte demandada se evidencia que los mismos deben ser apreciados como bien lo indicó el Juez a quo en razón de que no fueron desconocidos, tachados ni impugnados por cuanto ninguno de dichos medios de impugnación eran válidos en su contra, limitándose a solicitar al Juez que mediante la utilización de un criterio subjetivo de observación determinara que fueron elaborados el mismo día, en la misma impresora y suscritos con el mismo lapicero, lo cual no es factible en razón de que son las partes quienes tienen en sus manos los mecanismos útiles para que sean desechados del proceso o para que no se les otorgue valor probatorio a determinados instrumentos probatorios, ello escapa al ámbito de la sana critica, por tal motivo debe reconocérsele valor probatorio.

En consecuencia, corresponden a la parte actora los siguientes conceptos:

- Prestación de antigüedad: Desde el 21 de octubre de 2005 al 17 de enero de 2012 = 385 días calculados en base al salario integral del mes correspondiente, tomando en consideración la incidencia de las alícuotas del bono vacacional, las utilidades, el bono nocturno y su incidencia en los días de descanso pagados como parte del salario normal, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, debiendo deducírsele a la cantidad que resulte a pagar la suma de Bs. 22.416,00 recibida por el demandante, tal como se evidencia a los folios 472, 474, 476, 478, 481 y 486.

- Bono nocturno: Se ordena el pago del recargo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre todos los salarios percibidos durante la relación de trabajo por viajes efectuados en horario nocturno, considerando como salario base de cálculo el demostrado por la parte demandada en cada periodo, mediante los recibos de pago aportados, para lo cual se ordena una experticia complementaría del fallo, en la cual el experto designado deberá tomar de los recibos de pago la cantidad de viajes efectuados en cada año, sumar el salario recibido por el trabajador en cada año y adicionarle el recargo del 30%, asimismo se deberá adicionar para el pago de lo que le corresponda por antigüedad, el recargo del bono nocturno al salario integral del actor. De igual modo, se ordena el pago de los intereses de mora correspondientes desde el momento en que debió ser pagado el recargo, para cuyo cálculo se ordenará una experticia complementaría del fallo.

- Días de descanso no pagados: Se acuerda el pago de la diferencia del salario en el pago de los días de descanso que se encuentran demostrados en los recibos de pago, calculada con base al promedio de lo recibido en la semana respectiva, según los recibos de pago y el recargo del bono nocturno, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual modo, se condena al pago de los intereses de mora de las diferencias desde el momento en que debieron ser pagados los días de descanso, para la determinación de lo que corresponda pagar por dicho concepto se ordenará una experticia complementaría del fallo.

- Domingos y días feriados laborados no pagados: Al respecto, observa quien aquí juzga que la parte actora teniendo la carga de demostrar haber laborado el día domingo lo realizó mediante la consignación de documentales de las cuales quedó evidenciado que trabajó 18 domingos, sin que se evidencie ninguna otra prueba de la que pueda deducirse que laboró en dicho día a lo largo de su relación laboral, por tanto motivo debe condenarse el pago de los respectivos 18 domingos laborados, calculados en base al salario promedio devengado por el trabajador en el último año de prestación de servicios, a saber la cantidad de Bs. 91,66, lo cual arroja un total de Bs. 1.649,88.

- Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Quedó demostrado en los autos que al trabajador le fueron canceladas las vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006, más no así los demás periodos laborados, en tal sentido se ordena su pago por todos los demás periodos vacacionales, en consecuencia corresponde por dichos conceptos el total de 223,16 días de salario, en razón de Bs. 91,66, lo cual arroja un total de Bs. 20.454,85. Aunado a ello, habiéndose acordado el pago del bono nocturno y su incidencia en los días de descanso, por devengar el actor un salario variable, tiene derecho al pago de la incidencia de este sobre los días de vacaciones y bono vacacional, calculada sobre el promedio de lo correspondiente durante el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, pues forman parte de su salario normal, como ello debió ser pagado al momento de tomar las vacaciones y no fue así corresponden al actor los intereses de mora desde ese momento, para lo cual se ordenará una experticia complementaría del fallo para calcular dicho concepto.

- Utilidades cumplidas y fraccionadas: Si bien se demostró que la parte actora recibió los pagos correspondientes a los ejercicios 2006 a 2011, no consta en las pruebas el pago de la fracción correspondiente al año 2005, por ende se condena al pago de 5 días de salario con base al salario devengado en el ejercicio respectivo; ya que el la base de cálculo de este concepto es el salario normal y se ordenó el pago del bono nocturno y su incidencia, el cual es componente del salario, se ordena el pago de la diferencia que resulte la cual se determinará realizando el recálculo correspondiente con base al salario normal vigente para cada ejercicio y deduciendo la cantidad de Bs. 10.860,00 recibida por el actor; por cuanto dicho pago debió hacerse en diciembre de cada año y no se hizo corresponden al actor los intereses de mora desde ese momento, para cuyo cálculo se ordenará una experticia complementaria del fallo. Por tanto se condena al pago de Bs. 20.454,85, más los montos que arroje la aludida experticia.

- Preaviso omitido: Por cuanto el actor no laboró el preaviso previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, es por lo que deberá pagar al patrono 30 días de salario, calculados en razón del salario normal promedio del año inmediatamente anterior, es decir Bs. 91,66, adicionándole las incidencias salariales ordenadas relativas al bono nocturno y la incidencia de este sobre los días de descanso pagados, el monto resultante deberá ser descontado del monto condenado y del que resulte por la experticia complementaría del fallo. Asimismo, por cuanto dicho pago debió hacerse el 17 de enero de 2012 y no se realizó, es por lo que resultan procedentes los intereses de mora, para cuyo cálculo se ordenará experticia complementaría del fallo.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 29 de enero de 2013, por el coapoderado judicial de la parte actora, abogado M.D.C.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de enero de 2013. SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.M.V.V. contra el grupo de empresa conformado por EXPRESOS OCCIDENTE C.A., ENVIOS OCCIDENTE S.A., CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ PRIMAVERA S.A., INVERSIONES ANDINAS S.A., y contra el ciudadano W.T.R.M.. En consecuencia se condenan a pagar la cantidad total de Bs. 22.104,73 más los montos que arroje la experticia complementaría del fallo ordenada sobre todos los demás conceptos.

Se condena al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a saber desde el 17 de enero de 2012, hasta la fecha de materialización del presente fallo. Los intereses de mora sobre los demás conceptos condenados, distintos a la prestación de antigüedad se calcularán por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir desde el día 27 de febrero de 2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de abril de 2013, años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

J.G.G.

Secretario

En el mismo día, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.G.G.

Secretario

Exp. No. SP01-R-2013-000010

JGHB/MVB

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