Decisión nº PJ0182008000488 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2007-000486

SENTENCIA N° PJ01820080000488

Vistos sin informes de las partes.

DEMANDANTE: M.R.V.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.894.212 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: J.S.M. y O.A., abogados en ejercicio y de este domicilio.-

DEMANDADO: TAMAIRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.859.189, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: D.P., abogado en ejercicio y de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DE LA DEMANDA:

Por escrito de fecha 03-05-2007, fue presentada por ante la U.R.D.D demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por el ciudadano G.N.E., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.640, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.R.V.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.799.890, de este domicilio, la cual fue distribuida para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J.d.E.B..-

Por auto de fecha 08-05-2007, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana TAMAIRA GARCIA, para lo cual se libró la boleta de citación respectiva.-

En fecha 09-07-2007, el ciudadano M.R.V.U., otorgó poder apud-acta a los abogados J.S.M. y O.A..-

Mediante diligencia de fecha 10-07-2007, el abogado J.S.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.R.V.U., solicitó se inste al alguacil de este juzgado a fin de que continúe agotando la citación de la demandada de autos.-

Por auto de fecha 16-07-2007, el tribunal instó al alguacil a los fines de que este lleve a efecto la citación de la demandada de autos.-

En fecha 31-07-2007, el alguacil de este juzgado, consignó boleta de citación sin firmar.-

Mediante diligencia de fecha 02-08-2007, el abogado J.S.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.R.V.U., solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 07-08-2007, se ordenó citar a la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y hacer las publicaciones correspondientes en los diarios “El Expreso”, y “El Progreso”, en esta misma fecha se libró el cartel de citación.-

Mediante diligencia de fecha 17-09-2007, el abogado J.S.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.R.V.U., solicitó se libre nuevamente cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el anterior no fue publicado en su oportunidad.-

Por auto de fecha 07-08-2007, se ordenó librar nuevamente cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y hacer las publicaciones correspondientes en los diarios “El Expreso”, y “El Progreso”, en esta misma fecha se libró el cartel de citación.-

Mediante diligencia de fecha 04-10-2007, el abogado J.S.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.R.V.U., solicitó se libre nuevamente cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el anterior no fue publicado en su oportunidad.-

Por auto de fecha 15-10-2007, se ordenó librar nuevamente cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y hacer las publicaciones correspondientes en los diarios “El Expreso”, y “El Progreso”, en esta misma fecha se libró el cartel de citación.-

Mediante diligencia de fecha 29-10-2007, el abogado J.S.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.R.V.U., consignó los carteles de citación debidamente publicados. En esta misma fecha la secretaria de este juzgado dejó constancia, que fijó el cartel de citación en la morada de la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha 15-11-2007, el abogado J.S.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.R.V.U., solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio.

Por auto de fecha 19-11-2007, se designó defensor judicial de la parte demandada a la abogada E.M., para lo cual se libró boleta de notificación.-

Mediante diligencia de fecha 23-11-2007, el alguacil accidental de este juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensor judicial designada.-

En fecha 27-11-2007, la defensora judicial designada, ciudadana E.M., aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.-

Mediante diligencia de fecha 28-11-2007, la demandada de autos, ciudadana TAMAIRA GARCÍA, otorgó Poder Apud-Acta al abogado D.P.G..-

En fecha 30-11-2007, se dictó y publicó sentencia signada con el N° PJ0182007000753, mediante cual se declaró consumada la Perención y consecuencialmente se extinguió la Instancia en el presente juicio, se ordenó la notificación de las partes conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libraron boletas de notificación a ambas partes.-

Mediante diligencia de fecha 04-12-2007, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado D.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.-

En fecha 05-12-2007, el abogado J.S.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.R.V.U., apeló de la decisión interlocutoria, dictada por este juzgado en fecha 30-11-2007.-

Por auto de fecha 17-12-2007, se oyó la apelación interpuesta por la parte actora en ambos efectos de conformidad con lo pautado en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Civil a fin de que este conozca dicha apelación, para lo cual se libró oficio N° 0810-434 al tribunal antes mencionado.-

En fecha 25-03-2008, se recibió mediante oficio N° 95, de fecha 17-03-2008, recurso de apelación debidamente decidido, proveniente del Juzgado Superior Civil, se le dio entrada en el libro de causas respectivo.

Por auto de fecha 27-03-2008, este tribunal en virtud de que el Juzgado Superior Civil, mediante sentencia de fecha 22-02-2008, declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, y como consecuencia de ello REVOCÓ la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 30-11-2007, y por cuanto el acto subsiguiente era la contestación de la demanda, es por lo que en esta misma fecha, se fijó el segundo día de despacho siguiente para que tenga lugar dicho acto. En esta misma fecha, el abogado D.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas de la totalidad del presente expediente. Asimismo, el abogado D.P., consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, dando contestación a la demanda.-

Por auto de fecha 28-03-2008, se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.-

En fecha 31-03-2008, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, el tribunal dejó constancia que se encontraban presentes en dicho acto los abogados D.P.G. y J.S.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demanda y actora respectivamente. En esta misma fecha, el abogado D.P., consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, dando contestación a la demanda.-

En fecha 10-04-2008, el abogado J.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles. En esta misma fecha el abogado D.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y cuarenta y sietes anexos.-

Por auto de fecha 15-04-2008, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa, se libró oficio N° 0810-486 al Gerente del Banco Mercantil, sucursal Ciudad Bolívar.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, el tribunal pasa a dictarlo, haciendo las siguientes consideraciones:

PUNTOS PREVIOS:

Por razones de técnica procesal, este tribunal pasa a decidir los siguientes puntos previos:

PRIMERO

De la perención de la instancia:

La representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, realizó una serie de defensas perentorias, entre las cuales tenemos en primer lugar, “la perención”, manifestando al respecto, lo siguiente: “(…) Sin que la presente actuación CONVALIDE EN MODO ALGUNO, la secuela procesal llevada en la presente causa, esta representación procede a señalar que en el presente expediente se ha verificado de pleno derecho la institución de la PERENCIÓN, puesto que revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente se observa a los folios 27, 28 y 29, que se verifica la perención y que el instituto de la Perención es de orden Público, y no es derogable por disposición privada y exige observancia incondicional e indisponible para los particulares (…). Y así pido sea establecido y se restablezca el buen derecho (…)”.

Al respecto, el tribunal en cuanto el punto aludido por la parte demandada, sobre la perención, es importante acotar, que el mismo fue resuelto, mediante sentencia en fecha 30-11-2007, la cual cursa a los folios 71 al 76, del presente expediente, siendo revocada por el juzgado superior, en fecha 22-02-2008 -folios 89 al 97- tal como fue manifestado por su representante judicial, en el mismo escrito bajo estudio.

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el artículo 272 del Código de procedimiento Civil, el cual establece, lo siguiente: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”.

De la norma transcrita, se deduce claramente que no puede decidirse sobre un asunto ya resuelto mediante sentencia definitivamente firme, motivo por el cual, resulta inoficioso para esta jurisdicente, emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

SEGUNDO

De la falta de cualidad del actor:

En el capítulo I, del mismo escrito de contestación, la demandada a lega la falta de cualidad, a tenor a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, argumentando: “(…) hago valer la falta de cualidad de la persona del actor para sostener el presente juicio, siendo la cualidad una noción que expresa la relación de identidad de la persona del actor, y la legitimación ad causam (capacidad de postulación) es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se entiende la idoneidad de la persona para actuar en juicio, y esa idoneidad debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo tal como lo expresa el citado artículo 361 del texto in comento”.

En tal sentido, esta juzgadora trae a colación, el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio (…)”.

La falta de cualidad o de interés bien sea en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, representa una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda, para que en sentencia definitiva el juez pueda decidirla.

Por su parte, la doctrina moderna ha tomado del Derecho Común la expresión de legitimación de la causa, para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, según que aquella se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, por tanto, que es la cualidad necesaria de las partes.

Cualidad que desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

La legitimatio ad causam o cualidad, apunta mas bien a la debida instauración del proceso entre quienes se encuentren en la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; siendo que esta última, es decir la falta de cualidad, única y exclusivamente puede ser opuesta como defensa de fondo tal como expresamente lo dispone el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, ha sostenido nuestra doctrina patria que, la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor M.P.F.M. en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

(…) La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda

.

Criterio sostenido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1454, de fecha 24 de septiembre de 2003, el cual se ha referido al tema: “ la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender-siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L.-, como aquella “(…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (…)”.

(Resaltado nuestro)

Aplicando tal criterio, al caso de autos, observa esta jurisdicente, que la representación judicial de la parte actora, presenta como documento fundamental de su pretensión, contrato de arrendamiento, otorgado en fecha 23-10-2002, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el N° 62, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrado entre su representado y la demandada de autos, el tribunal, por cuanto, el mismo no fue tachado por la parte contraria, dentro del lapso correspondiente, a tenor a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, observando igualmente, esta jurisdicente que de una lectura del referido contrato de arrendamiento, se constata que el mismo, se celebró entre el ciudadano M.R.V.U. -arrendador, parte actora- y la ciudadana TAMAIRA GARCÍA –arrendataria, parte demandada-.

Ahora bien, de lo antes expuesto, se puede determinar la cualidad para ejercer la presente acción por parte del demandante supra identificado, en su carácter de arrendador sobre el bien inmueble dado en arrendamiento, objeto de la presente controversia, cuyas medidas y linderos se encuentran plenamente identificados en el negocio jurídico bajo estudio, los cuales se dan aquí por reproducidos, evidenciándose pues, la relación contractual existente entre la parte actora y demandada de autos, por lo que, la defensa perentoria contenida en el artículo 361 del Código procedimiento Civil, no debe prosperar, en virtud de lo cual, debe ser declarada en el dispositivo del presente fallo IMPROCEDENTE. Así se resuelve.-

TERCERO

De la impugnación del poder apud acta:

En el capítulo II, del mismo escrito de contestación propuso:

1) “De la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener capacidad de actuar como tal y no tener la representación que se atribuye ni la cualidad que se atribuye puesto que el poder conferido en esa oportunidad no es tal (…) ya que se observa que dicho apoderado no suscribió la diligencia a través de la cual se le daba tal cualidad (…)”.

Con relación a tal alegato de impugnación referido a la falta de la firma del abogado, a quien se le otorgó poder apud acta, se observa en el folio 30 y su vuelto, del presente expediente, que la secretaria temporal, adscrita a este despacho, declaró “(…) el presente acto se celebró en su presencia, y que el otorgante se identificó con su cédula de identidad N° V-24.799.890. Queda entendido, que la certificación de el otorgante se efectuó por ante la Secretaria (…)” y luego estampó sello húmedo con la identificación de este tribunal.

En este orden de ideas, el tribunal a los fines meramente pedagógicos, pasa a realizar algunas consideraciones sobre la eficacia que tiene la certificación dada por el secretario de un tribunal, a saber:

En el diccionario Enciclopedia Jurídica OMEBA, B-Cla. Tomo I, Editorial Bibliografica A.S.R.L., impresa el 12 de mayo de 1955, en la página 946 y siguientes establecen lo que significa CERTIFICACIONES, y señala que lengua española define la voz certificación, a tal efecto citó:

(…) Certificación: “Instrumento en que se asegura la verdad de un hecho”.

Acto por el cual una persona asegura o da fe de un hecho del que tiene exacto conocimiento.

La certificación es el documento en el que, bajo la fe y la palabra de la persona que lo autoriza con su firma, se hace constar un hecho, acto o cualidad, a fin de que pueda surtir los correspondientes efectos jurídicos.

Constituye la certificación uno de los casos de aplicación de la llamada fe pública, o sea una de las manifestaciones de la función de legitimación que corresponde a la Administración pública.

En definitiva, las certificaciones son, en términos generales, el medio utilizado para movilizar la constancia de los hechos o actos que figuran en los libros, registros, archivos, etcétera, o que constan, de algún otro modo al que certifica.

En lo judicial, es el secretario el encargado de expedir las certificaciones, con el visto bueno o autorización del Juez (…).

En general, las certificaciones producen una presunción de certeza de lo que en la misma se hace constar y afirma. Esta presunción tiene fuerza probatoria proporcionada o valorizada por la autoridad de la persona que certifica.

Las certificaciones deben ser expedidas, para tener validez, por el funcionario o la persona que tenga atribuciones para hacerlo y obrando en virtud de las mismas (…)

.

Ahora bien, de lo anterior se concluye que, ciertamente, fueron cumplidos los extremos de ley exigidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que regula la figura del poder apud acta como mandato otorgado ante el Secretario judicial, cuya validez en el proceso está limitada sólo al juicio contenido en el expediente donde corre la causa, denominada por la locución latina “apud acta”. En conclusión, debe esta juzgadora declarar improcedentes el alegato de impugnación en comento. Así se decide.-

2) “Del defecto de forma, por no haber llenado el mismo los requisitos exigidos por el artículo 340 del texto adjetivo, en relación a que está indeterminado el objeto de la pretensión del actor (…)”.

Esto es en relación al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales

El tribunal, al respecto observa, que el objeto de la presente controversia versa sobre un bien inmueble propiedad del demandante y su cónyuge, el cual, está plenamente identificado en el contrato de arrendamiento marcado con la letra “B” -folios 13 al 16- cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos, en virtud de lo cual, es forzoso declarar sin lugar la presente cuestión previa. Así se decide.-

Decidido los puntos previos, en los términos arriba expuestos, pasa este tribunal, a decidir el fondo de la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

MÉRITO DE LA CONTROVERSIA:

La representación judicial de la parte actora alega, que en fecha 23-10-2002, su representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana TAMAIRA GARCÍA, ambos supra identificados en auto, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el N 62, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, contrato de arrendamiento, sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal que mantiene su poderdante y su cónyuge con la arrendataria, constituido por una casa quinta, para uso de vivienda ubicada en el Paseo Meneses, Conjunto Residencial “El Marquez, carrera 1, Parcela D-12, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Limitada con la carrera N 1, con quince metros con veinticuatro centímetros (15,24 mts.); SUR: Casas y solares de A.C. y C.M., con quince metros con treinta y siete centímetros (15,37 mts.); ESTE: Limita con la Parcela D-11, con veinticinco metros con sesenta y seis centímetros (25,66 MTS.) y OESTE: Paseo Meneses con veintiún metros con diez centímetros (21,10 MTS.).

(…) Por las razones de hecho y de derecho ya explanadas y en virtud del incumplimiento por parte de la ARRENDATARIA, ciudadana TAMAIRA GARCÍA, de cancelar el monto de los cánones de las Cláusulas del Contrato de Arrendamiento suscrito, y citado anteriormente, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a DEMANDAR como en efecto DEMANDO a la ciudadana TAMAIRA GARCÍA, ya identificada para que convenga o a ello sea condenado por éste digno juzgado, en lo siguiente:

PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento ya mencionado, que tenemos sobre el inmueble descrito anteriormente y a desalojar y entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble objeto de arrendamiento;

SEGUNDO: En cancelar la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES con noventa y cuatro céntimos (Bs. 5.736.645,94), por los conceptos siguientes: 1º) la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00) de deuda por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2007; 2º) la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), reflejado en cheque devuelto y no pagado correspondiente al mes de Mayo de 2005 y la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES con noventa y cuatro céntimos (Bs. 2.736.645,94), al pago de CONDOMINIO, falta de pago que demando así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total y definitiva desocupación (…)

.

Por su parte, la demandada de autos, en el acto de litis contestación, además de las defensas perentorias, ya decididas en el cuerpo de esta sentencia, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo plasmado por la parte actora.-

Negó, rechazó y contradijo el capítulo octavo del libelo llamado petitum donde sostiene la actora que se encuentran llenos los extremos para que este juzgado le otorgue medida cautelar de secuestro a favor del actor sobre el inmueble.

Negó, rechazó y contradijo por ser falso que la actora sostenga que su representada se encuentre en estado de insolvencia en los cánones de arrendamiento derivados de la relación contractual.

Negó, rechazó y contradijo por ser falso, el argumento de la actora, acerca de su representada vaya a deteriorar el inmueble o exista peligro de deterioro, etc. (…)

Expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la solución de la litis, corresponde ahora, a esta sentenciadora, analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintito de la obligación”.-

Esta norma, en concordancia con la contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.

(Subrayado nuestro)

Consecuente con lo expuesto, este tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera:

SEGUNDO

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Pruebas de la parte demandante:

De conformidad con lo establecido en el artículo 507 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas por la demandante de autos mediante escrito de fecha 10-04-2008, donde promovió lo siguiente:

En el Capítulo primero, de la ratificación de las pruebas promovidas con la demanda:

  1. Contrato de arrendamiento, marcado con la letra “B”, el cual, por voluntad de las partes contratantes, se ha prorrogado automáticamente, por el mismo lapso de tiempo, de acuerdo a lo previsto en la cláusula cuarta, del negocio jurídico en cuestión, en virtud de lo cual, es evidente, que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, y el mismo, ya fue valorado en el texto del presente fallo.

  2. Ratifica la certificación de la libreta de ahorros del Banco Federal, sobre esta documental, el tribunal observa que, se trata de una copia certificada de la libreta de la cuenta de ahorro signada con el N° 0133-0089-53-1100052119, mediante la cual, la parte demandante pretende demostrar, que en dicha cuenta de ahorro, no se encuentran depositados los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2007, por la demandada de autos, y siendo que, la misma constituye un documento asimilable a las tarjas, es oportuno mencionar, que en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación Civil ha puntualizado lo siguiente:

    (…) Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares (…)

    .

    (…) Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).”

    Así las cosas tenemos, que la parte demandada no presentó los vouchers originales, correspondientes al pago de los cánones demandados –enero, febrero, marzo y abril de 2007- para hacer la confrontación requerida, sumado a ello, no desvirtuó el referido medio probatorio, dentro de la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este tribunal le concede todo el valor probatorio a la documental presentada por la parte demandante. Así se decide.

  3. Ratifica el estado de cuenta, expedido por la junta de condominio del Conjunto Residencial El Márquez, en relación a esta prueba se debe señalar:

    Que el condominio no forma parte del canon de arrendamiento, ya que el mismo se considera que entra como obligaciones que se le pueden eventualmente imponer al inquilino y al incumplimiento de dichos pagos nunca podrán ser considerados como falta de pago del canon de arrendamiento, ya que las mismas no constituyen dicha falta de pago sino obligaciones accesorias o secundarias impuestas al arrendatario.

    Que quien debe responder independientemente por el condominio aún cuando el inmueble se encuentre regulado o no, arrendado o no, siempre será el propietario-arrendador el que deberá responder.

    Que no existe anexo al contrato de arrendamiento reglamento interno del inmueble dirigido a establecer normas de convivencia entre los moradores del mismo, así como las obligaciones a cargo de la arrendataria. Es por ello que el referido reglamento interno debió ser redactado o emitido por el arrendador con antelación al nacimiento de la relación arrendaticia, para que del mismo se determinaran las obligaciones de carácter accesorias o secundarias impuestas a la arrendataria.

    Y sumado a ello tenemos, que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

    Así las cosas, el tribunal de una revisión, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencian, que la parte actora no cumplió con el requisito exigido en la norma arriba transcrita, a saber, la ratificación de dicho documento, a través de la prueba de testigo, en virtud de lo cual, desecha de la solución de la litis la prueba en comento. Así se establece.-

  4. Ratifica el acta de matrimonio, producida con la demanda, mediante la cual, se demuestra el vínculo conyugal que existe entre su representado y la ciudadana A.M.B., con el objeto de demostrar, que los recibos efectuados por ésta, en la relación arrendaticia, tienen plena validez, puesto que los realizó en nombre de la comunidad conyugal y no como una tercera. Con respecto, a esta documental, el tribunal, hace la siguiente, observación, si bien es cierto, que del referido instrumento público, se evidencia el vínculo matrimonial, entre los ciudadanos A.M.B. y M.R.V.U., lo cual, no está en discusión, no es menos cierto, que los recibos invocados por el promovente, no se encuentran suscritos por la demandada, por lo que mal, puede este tribunal oponérselos, en razón de ello, los mismos no tienen ningún valor probatorio, en consecuencia, se desechan de la presente controversia. Así expresamente se resuelve.-

  5. Ratifica copia sencilla del cheque, signado con el N° 96132029, de fecha 26-05-2005, por la cantidad de Bs. 600.000,00, girado contra la cuenta corriente del Banco Mercantil, N° 01050133411133007058, el cual cursa al folio 26 del presente expediente, el cuanto a este medio probatorio, el tribunal, por ser un documento privado y al ser anexado al libelo de la demanda en fotostato, se hace la siguiente observación: Nuestra Ley Adjetiva Civil, señala: que las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas de DOCUMENTOS PUBLICOS y de los PRIVADOS RECONOCIDOS Y AUTENTICADOS, como textualmente lo expresa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si se exhiben copias fotostáticas de documentos privados simples como es el caso de autos, estos carecen de valor según lo expresado en el artículo 429 que solo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados, por lo tanto la copia simple del cheque presentado por la parte demandante no tienen ningún valor ya que el no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre y la Ley es categórica al señalar que la copia simple de un documento privado procede cuando este documento privado es reconocido o autenticado. En razón de ello no se le asigna ningún valor probatorio. Así se establece.-

    En el Capítulo Segundo, del mismo escrito de prueba, ofreció la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Banco Mercantil (a cualquiera de sus sucursales en esta ciudad) a fin de que informe a este tribunal, sobre los particulares ahí contenidos, los cuales se dan aquí por reproducidos, sobre dicha prueba, el tribunal, observa que la misma fue admitida en la oportunidad correspondiente, sin embargo, no fue evacuada, motivo por el cual, el tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno. Así plenamente se establece.-

    Pruebas de la parte demandada:

    En el Capítulo I, denominado DOCUMENTALES, promovió:

    En literal PRIMERO, con el objeto de demostrar al tribunal que no existe deuda alguna de la demandada, con la Asoc. Civil de la junta de condominio, ofreció original de la Solvencia expedida por la asociación civil en referencia, firmada por el presidente, marcada con la letra “A”, al respecto, el tribunal le hace el mismo señalamiento realizado a la parte actora en el capítulo primero, literal c). Así se decide.-

    En el literal SEGUNDO, promovió y consignó copia certificada de los folios 1 al 32 del presente expediente, con el objeto de demostrar la falta de cualidad de la persona que se presenta como apoderado del actor en el presente juicio, sobre este medio de prueba, el tribunal, le observa al promovente, que tal alegato fue decidido como punto previo, en el cuerpo de esta sentencia, por lo que, es inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara expresamente.-

    En el literal TERCERO, con el objeto de demostrar que no existe deuda alguna de cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2007 hasta el mes de abril de 2008, promovió originales de los depósitos bancarios realizados en el banco federal, en la cuenta N° 01330089531100052119 a nombre del señor M.V., marcados con la letra “C”, al respecto, el tribunal observa, que tales instrumentales aún cuando son medios de pruebas legales denominados -tarjas- los mismos, no corresponden a los meses demandados como insolutos -enero, febrero, marzo y abril de 2007- en razón de ello, el tribunal los desechas de la solución de la litis. Así expresamente se resuelve.-

TERCERO

DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO:

De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, para lo cual observa:

Conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención.

La norma arriba transcrita, estatuye el fundamento legal y básico con que cuenta el acreedor, para exigir de su deudor el cumplimiento de su obligación. Es decir, no le es potestativo al deudor cumplir o no su obligación, como en el caso de autos, donde la demandada debió haber cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2007, ya que se encuentra obligada a ello, tal y como lo dice el autor E.M.L. en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, cuando afirma textualmente “(…) Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.

Que en el caso de obtenerse su cumplimiento voluntario, libera al deudor de su obligación y hace cesar o extingue las acciones del acreedor contra el mismo, por pérdida del interés, siendo en consecuencia éstas las premisas fundamentales para la obtención del cumplimiento de las relaciones contractuales. Normativa que encuentra, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.

El artículo antes citado, es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato, la resolución de él y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la resolución del mismo, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado.

(Subrayado del fallo)

De allí que sea necesario para este tribunal, determinar el alcance del artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

En relación al artículo transcrito ha señalado la doctrina lo siguiente: "Que la prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa, o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el Juicio. Para el derecho procesal la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley”.-

Es importante señalar que la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es obligación que el juzgador le impone caprichosamente a una o cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega o sea que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho no a quien lo niegue; más el demandado puede tocar las pruebas de los hechos en que basa su excepción, solo cuando alegue en la excepción hechos nuevos, toca a él la prueba correspondiente.-

Pero de igual manera tanto la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime: "que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en juicio, le basta al actor demostrar o probar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo”; esto es, que, probada la existencia, del arrendamiento, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago; pero si bien es cierto, que el actor incumbe la carga de la prueba, también es cierto, como lo reconoce la doctrina y lo prescriben los elementales principios de lógica probatoria, que tratándose de un contrato de arrendamiento, es suficiente que el actor compruebe la existencia de éste, la obligación, sin que esté obligado a probar que la deuda no se ha extinguido, pues es sabido que las obligaciones indefinidas no son susceptibles de prueba a causa de su imposibilidad lógica y material".-

Dicho esto tenemos, que si existen en el proceso pruebas fehacientes que amparan la pretensión del demandante, es decir, el demandante alega en su escrito libelar, el hecho de haber celebrado en fecha 23-10-2002, un contrato de arrendamiento con la ciudadana TAMAIRA GARCÍA, el cual tuvo como objeto un inmueble constituido por una casa-quinta, para uso de vivienda, ubicada en el paseo Meneses, Conjunto Residencial “l Marquez, carrera N° 1, Parcela D-12, Ciudad Bolívar, con un canon de arrendamiento por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 600.000,00) mensuales, hoy SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).-

Pero es el caso, a decir del arrendador ciudadano M.R.V.U., que la arrendataria, entró en un estado de insolvencia al no cancelar ninguna de las mensualidades continuas y específicamente la de los meses de: enero, febrero, marzo y abril de 2007.-

Así tenemos, que incumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses arriba señalados causa por el cual se demanda la resolución de contrato de arrendamiento objeto de este procedimiento; hecho éste negado por la representación judicial de la parte demandada en el acto de contestación, por la cual le correspondía a ella probar la solvencia arrendaticia ya que la falta de pago de los arrendamientos como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador. Así se decide.-

La doctrina más exacta ha señalado: "corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la n.J. aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal". Dice la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal que "el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, pueden prosperar sino se demuestra".-

En este mismo orden de ideas, en aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba explanada en la presente sentencia, tenemos que la parte actora cumplió con su carga de demostrar la obligación que tiene la accionada como arrendataria de cumplir con el pago de un canon mensual de arrendamiento, lo cual se desprende del contrato de arrendamiento que las partes celebraron y que no fue objeto de controversia en este juicio, pero es el caso, que la arrendataria trae un elemento nuevo, que tiende enervar o extinguir la relación jurídica debatida por lo que la carga de la prueba se traslada hacia ella. En efecto, al alegar la arrendataria que “(…) mi representada se encuentre en estado de insolvencia en los cánones de arrendamiento derivados del sinalagma contractual (…)”, es claro que es la arrendataria quien tiene que demostrar dichos extremos.

Es de observar que una vez, a.c.f.l. pruebas ofrecidas por las partes, tenemos que el demandante, probó la existencia del contrato de arrendamiento que lo vincula con la parte demandada, como también probó la insolvencia alegada en el escrito libelar, desvirtuando la excepción de solvencia opuesta por la demandada en la litis contestación. Sin embargo, es de observar, que el demandante no logró probar la insolvencia del pago de condominio, debido a que, el medio de prueba ofrecido para tal efecto fue desechado de la solución de la litis. Así se establece.-

En cuanto a la parte demandada, ésta no logró probar el estado de solvencia alegado en la contestación de la demanda. Así tenemos, que con respecto este punto, vale indicar, el estado de solvencia en los cánones de arrendamiento, produjo las planillas de depósitos realizados en la cuenta N° 01330089531100052119, a nombre del señor M.V., correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2007 hasta el mes de abril 2008, los cuales fueron desechados de la solución de la litis, en virtud, que los meses en referencia no son objeto de la presente controversia. En fin, al constar en autos que el contrato de arrendamiento si existe, con un canon de arrendamiento mensual, de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y al no haber enervado la arrendataria el estado de insolvencia alegado por el arrendador, este tribunal, considera que la arrendataria efectivamente se encuentra en estado de insolvencia en la forma como quedó establecido en esta sentencia. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

En vista de ello, y por cuanto la arrendataria se encuentra insolvente este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por el ciudadano M.R.V.U. en contra de la ciudadana TAMAIRA GARCÍA en consecuencia:

PRIMERO

Se resuelve el contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 23-10-2002, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el N° 62, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

SEGUNDO

Se ordena la entrega del inmueble constituido por una casa-quinta, para uso de vivienda, ubicada en el paseo Meneses, Conjunto Residencial “l Marquez, carrera N° 1, Parcela D-12, Ciudad Bolívar.-

TERCERO

Se condena a la parte demandada, al pago de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses, de enero, febrero, marzo y abril de 2007, así como los cánones que se sigan venciendo hasta la total y definitiva desocupación del inmueble.

CUARTO

IMPROCEDENTE, el cobro de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.736.645,94), por concepto de condominio.-

QUINTO

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-

De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación.-

Regístrese, Notifíquese y Publíquese.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez.

Dra. H.F.G.. La Secretaria Temporal,

S.M..-

HFG/SM/maye.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR