Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 11 de Enero de 2012.

Años: 201º y 152º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2011-000219

ASUNTO : RP01-R-2011-000219

Juez Ponente : ABOG. J.M.D..

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación de la Abogada D.M.R., Fiscal Tercera del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Interpuesto Contra la Decisión Dictada en la Audiencia Preliminar en Fecha 20/07/2011, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por el Procedimiento de Admisión de Hechos, Mediante la cual se Condenó al Ciudadano J.M.V.M., ACUSADO DE AUTOS, a Cumplir la Pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la Comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Encabezamiento del Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas (LOD), en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

    La Recurrente Sustenta su Recurso de Apelación en los Ordinales 5° (Decisiones que Causan un Gravamen Irreparable) y 7° (Otras Decisiones Impugnables Expresamente Señaladas en la Ley) del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y en el Artículo 153 (Delito de Posesión Ilícita de Drogas) de la Ley Orgánica de Drogas, por Aplicación del 376 (Procedimiento por Admisión de los Hechos) de la Ley Adjetiva Penal Ya Citada.

    Alega la Recurrente que la Jueza A Quo No Motivó las Razones de Hecho y de Derecho por las que Consideró Rebajar la Pena; de su Límite Mínimo Inferior (UN -01- Año de Prisión), a SEIS (06) Meses; No Fundamentando en que Acreditó al Acusado para Hacerlo Merecedor de Tal Rebaja; Aduciendo la Fiscal que Ello se Traduce en Evidente Falta Manifiesta en la Motivación de la Decisión.

    Expresa que en la Decisión Aludida No se Señala Cuál Fue el Término Utilizado en la Regla Matemática; ya que la Ley, en Forma Expresa, Señala que en la Admisión de los Hechos el Juez Deberá Rebajar de Un Tercio (1/3) a la Mitad (1/2) de la Pena; Sin Embargo, el Acusado fue Condenado a SEIS (06) Meses; lo cual no se Correspondería con lo Señalado en la Norma; por Cuanto la Mitad de la Pena serían NUEVE (09) MESES.

    Expresa la Apelante que la Decisión Recurrida Incurre en el Vicio de Violación de la Ley por Inobservancia del Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; ya que Desaplicó el Mencionado Artículo. La Fiscal No Cuestiona la Apreciación del Artículo 376 del COPP, Sino la Desaplicación del Tercer Aparte del Mismo; por cuanto la Jueza A Quo habría Rebajado la Pena en Forma Equívoca; Constituyendo Ello Un Vicio que Atenta Contra el Orden Público.

    Finalmente, Solicitó la Declaratoria de Con Lugar del Recurso, y que Rectifique la Pena Recurrida.

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    Notificada como fue la DEFENSORA PÚBLICA QUINTA EN PENAL ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Extensión Carúpano, Abogada AMAGIL COLÓN GONZÁLEZ, en su Carácter de Representante Judicial del Acusado; la misma Dio Contestación al Recurso de Apelación de la Siguiente Manera:

Primero

Que Resultaría Falso de Toda Falsedad que la Recurrida Adolezca del Vicio de Inmotivación; pues, como puede apreciarse de la Propia Sentencia, la Juzgadora A Quo habría Establecido los Fundamentos de Hecho y de Derecho para Imponer la Pena. Siendo el Hecho Objeto del P.C. como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y Sancionado en el Artículo 153 de la Ley Especial que Rige la Materia; donde se Estipula una Pena de Uno (01) a Dos (02) Años de Prisión; por Mandato Expreso del Artículo 37 del Código Penal, la Pena Aplicable, en Principio, es de Un (01) Año y Seis (06) Meses; pero que, por la Valoración de la A.d.A.P.d.A.; lo cual habría sido Omitido por la Recurrente; Quedaba la Pena a Aplicar en Un (01) Año; que sería su Limite Mínimo.

Segundo

Resulta, Falso de Toda Falsedad que la RECURRIDA, al Establecer la Pena en Un (01) Año, haya Incurrido en Violación de Ley por Inobservancia de Una N.J.; pues, por Mandato Expreso del Artículo 376 del COPP; el Juzgador, cuando se trata de Delitos de Droga con Penas Igual o Inferior a Ocho (08) Años, está Facultado para; una vez Dispuesta la Pena Aplicable; que en el Presente Caso es de Un (01) Año, Rebajarla, por la Admisión de los Hechos, de Un Tercio (1/3) a la Mitad (1/2); previo el Establecimiento de las Circunstancias Atenuantes o Agravantes.

Finalmente, Solicitó la Defensa Pública que el Presente Recurso Fuese Declarado SIN LUGAR.

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    (…)Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, (…), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del COPP, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le ACUSA al ciudadano J.M.V.M., la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria por Admisión de Hechos, (…). En razón de ello, la pena se encuentra comprendida entre uno (01) y dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Vista las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del COPP, alegadas por la defensa, se rebaja la pena a un (01) año de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley; y así se Decide (..)

    .

  2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

    Esta Corte de Apelaciones, Antes de Decidir, Observa:

    Empieza la Recurrente Alegando que la Decisión Impugnada, al Hacer una Rebaja Equívoca de la Pena, habría Causado un Gravamen Irreparable; por lo que su Primera Denuncia se Funda en el Numeral 5 del Artículo 447 del COPP. También Apela por el Numeral 7 Ejusdem (Motivo Genérico); y Alega También que la Jueza A Quo No Motivó las Razones de Hecho y de Derecho para Rebajar la Pena de su Límite Mínimo Inferior; que Sería de UN (01) AÑO de Prisión, a SEIS (06) MESES; Incurriendo en Evidente Falta Manifiesta en la Motivación de la Decisión; y que al Desaplicar el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; Donde se Establece la Penalidad en el Delito de Autos; habría Incurrido También en Violación de la Ley por Inobservancia de una N.J..

    Respecto de estas Dos (2) Últimas Denuncias, es Menester Recordarle a la Recurrente, que por Estimarse, por Disposición Jurisprudencial, la Decisión que Deviene de una Admisión de los Hechos una Sentencia Interlocutoria; Há de Impugnarse por los Motivos de Apelación de Autos (Capítulo I del Título III del COPP. Artículos del 447 al 450) y no de Sentencia Definitiva (Capítulo II del Título III del COPP. Artículos del 451 al 458); por lo que la Invocación de los Motivos de: Falta Manifiesta en la Motivación de la Decisión y Violación de la Ley por Inobservancia de una N.J., NO SON PROCEDENTES EN ESTE CASO, POR PERTENECER LOS MISMOS A LA ESFERA DE LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS. Por tanto, por Desechadas Tales Denuncias; por Cuanto Son Legalmente Inviables; se Declaran SIN LUGAR; Y ASÍ SE DECIDE.

    Veamos cómo lo Dice Nuestro M.T. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 90/2005, de Fecha 01/03/2005, y Reiterado Mediante Fallo de la Misma Sala de Fecha 08/07/2008):

    (…) Se observa que el Criterio de la Sala es que la Decisión que se Emita en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, estará Sujeta a Apelación Conforme a los Artículos del 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal; Disposiciones éstas Contenidas en el Libro Cuarto: De los Recursos; Título III: De la Apelación. Capítulo I: De la Apelación de Autos. (Omissis)

    .

    En Consecuencia de Ello, se Limitará esta Corte de Apelaciones a Considerar el Motivo de Apelación Referido al Supuesto GRAVAMEN IRREPARABLE que Causó la Decisión Impugnada; por la Presunta REBAJA EQUÍVOCA QUE HIZO EL TRIBUNAL A QUO DE LA PENA IMPUESTA; Alegando la Fiscal Recurrente que en Vez de Quedar en SEIS (06) MESES; la Pena Debió ser de NUEVE (09) MESES.

    Al Respecto, Hace esta Alzada las Siguientes Consideraciones:

    Se Entiende por Posesión Ilícita, la Tenencia de la Sustancia en Cantidades que No Sobrepasen los Límites Legales. El Legislador en la Ley Especial Desglosa, en Cada Aparte del Artículo 153, las Penas Concernientes a Cada Caso en Particular, Dependiendo de la Cantidad que se le Incaute a quien Resulte Procesado.

    En el Caso de Marras, Encuadró la Fiscalía la Responsabilidad del Imputado J.V. en el Encabezamiento del Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que Tiene una Pena que Oscila Entre Uno (01) y Dos (02) Años de Prisión.

    Ahora Bien, en la Decisión Recurrida se Puede Extraer la Operación Matemática que Realizó el Tribunal; y, Posterior a Ello, la Rebaja que Objeta la Apelante. Se Dice Allí lo Siguiente:

    (…) La pena se encuentra comprendida entre uno (01) y dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Vista las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, alegadas por la defensa, se rebaja la pena a un (01) año de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley; y así se Decide (…)

    .

    Del Extracto que Antecede, se Desprende que la Jueza A Quo Aplicó el Artículo 74.4 del Código Penal, que Trae una Atenuante Genérica a Favor del Procesado; y que en este Caso la Ubicó en la A.d.A.P.d.M.; lo Cual Consta al Folio Quince (15) de las Presentes Actuaciones. Ahora Bien, como quiera que por Disposición de la Jurisprudencia Patria (Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 162, de Fecha 23/04/2009), Sólo son de Obligatoria Aplicación por el Juez las Atenuantes de los Numerales 1 (Reo Menor de 21 Años), 2 (Daño Más Grave que la Intención del Autor) y 3 (Ofensa Previa de la Víctima) del Artículo 74 del Código Penal; Quedando a Discrecionalidad la G.Y.S. (Numeral 4); solo Resta Verificar que el Tribunal A Quo la Haya Aplicado Razonablemente; por cuanto, su Naturaleza de “De Amplia Interpretación” por el Juez, Dada su Potestad Discrecional, Dá Margen Suficiente para Acordar Tal Atenuante; Solo que No Debe Ser Desproporcionada Respecto del Hecho Cometido, el Daño Causado y la Peligrosidad del Reo. Basta que la Circunstancia Acordada como Atenuante (En este Caso; la A.d.A.P. y de Registro Policial del Encauzado) sea Considerada como “Aminorante de la Gravedad del Hecho”, como lo Exige la Norma.

    Dijo el Juzgador de Instancia: “(…) Vista las Atenuantes Previstas en el Artículo 74, Numeral 4, del COPP, Alegadas por la Defensa, se Rebaja la Pena a Un (01) Año de Prisión (…)”.

    De Manera que, Recurriendo a su Potestad, Estimó el Juez que era Prudente, por Imperativo de la Circunstancia Atenuante de NO POSEER ANTECEDENTES PENALES NI REGISTRO POLICIAL el Acusado, del AÑO Y MEDIO que es el Término Idem de la Pena (Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas), Rebajar los SEIS (06) MESES; lo Cual No Se Considera, Visto el Hecho Cometido, el Daño Causado y la Peligrosidad del Reo, DESPROPORCIONADA. Luego de Allí, por la Admisión de los Hechos; el Juez, Investido para Ello También de una Potestad Discrecional por el Artículo 376 del COPP, en su Tercer Aparte, DISPUSO EL DESCUENTO HASTA LA MITAD DE LO QUE RESTABA DE LA PENA POR LA APLICACIÓN DE LA ATENUANTE; y es por lo que Queda la Pena Final Impuesta en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Es Decir; Aplicó la Jueza Recurrida la Dosimetría Penal que Tiene Atribuida por el Artículo 37 del Código Penal.

    Resalta esta Alzada, que el Legislador Patrio fue Inequívoco al Establecer que la Regla de Discrecionalidad del Juez para Rebajar Solo un Tercio de la Pena, se Limita a Aquellos Delitos de la Ley Especial de Drogas Cuya Pena Excede de Ocho (08) Años en Su Límite Máximo; por lo que, al no ser ese el Presente Caso, Podía el Juez, por la Admisión de los Hechos, Rebajarla hasta la Mitad. No se Puede Ir en Detrimento de los Derechos que Amparan al Procesado. En este Caso de POSESIÓN DE DROGAS (Encabezamiento del Artículo 153 de la LOD) la Responsabilidad del Reo No Puede ser Homologada con los Demás Supuestos de Gravedad Establecidos en los Apartes de Dicha Norma.

    Al Establecer la Juez A Quo el Mínimo de la Pena, Luego de Aplicar la Atenuante Genérica, Realiza la Operación Matemática a la Mitad de Dicha Pena (Artículo 376 del COPP); Considerando este Tribunal Colegiado Ajustado a Derecho Dicha Sanción.

    Ahora Bien, al No Fundamentar la Recurrente el Por Qué Causaría Tal Decisión un GRAVAMEN IRREPARABLE; y No Hallar esta Corte que Tal Motivo de Impugnación se Haya Configurado; lo Lógico y Ajustado a Derecho es Considerar que NO LE ASISTE LA RAZÓN a la Apelante; por lo que Debe Declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación, y CONFIRMARSE la Decisión Recurrida. ASÍ SE DECIDE.

  3. DISPOSITIVA:

    Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la Abogada D.M.R., Fiscal Tercera del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Interpuesto Contra la Decisión Dictada en la Audiencia Preliminar en Fecha 20/07/2011, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por el Procedimiento de Admisión de Hechos, Mediante la cual se Condenó al Ciudadano J.M.V.M., AUCSADO DE AUTOS, a Cumplir la Pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la Comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Encabezamiento del Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas (LOD), en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Segundo: Se CONFIRMA la Decisión Recurrida.

    Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    La Jueza Superior Presidenta:

    ABOG. C.Y.F. El Juez Superior-Ponente:

    El Juez Superior: ABOG. J.M.D.

    ABOG. TOMÁS ALCALÁ RIVAS El Secretario:

    ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede. El Secretario:

    ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

    EXP. : RP01-R-2011-000219

    JMD/fd.-

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