Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000567

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho N.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 49.217, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de octubre de 2013, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano M.A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.231.838, contra la sociedad mercantil GUARDIANES PROFESIONALES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio de 1976, quedando anotado bajo el número 72, Tomo 74-A-Primero; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 26 de enero de 2000, quedando anotada bajo el número 76, Tomo 8-A-Primero.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), posteriormente, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, la abogada N.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 49.217, apoderada judicial de la parte demandada recurrente; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia no tomó en consideración la jornada de trabajo expresamente alegada por el trabajador en su escrito libelar; así, sostiene que el actor en su libelo de demanda indicó que laboraba únicamente tres horas diarias, comprendidas desde las seis de la tarde (06:00 pm) hasta las nueve de la noche (09:00 pm) y que el Tribunal A quo no tomó en consideración dicho horario para realizar las operaciones aritméticas mediante las cuales concluyó en una diferencia de prestaciones sociales a favor del actor.

Del mismo modo, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente señala que al folio 5 de la segunda pieza del expediente, corre inserta la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la que se evidencia que la empresa demandada pagó los intereses de prestaciones sociales y que aún así el Tribunal de Instancia los acordó en su sentencia. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de octubre de 2013, en este particular.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el trabajador reclamante en su escrito libelar indicó que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada desde el día 27 de octubre de 1994, desempeñando el cargo de oficial de seguridad, cumpliendo un horario de servicio desde las seis de la tarde (06:00 pm) hasta las nueve de la noche (09:00 pm); que en fecha 15 de junio de 2011, finalizó la relación de trabajo con motivo de su renuncia y que el último salario devengado fue la cantidad de Bolívares dos mil cuarenta con noventa céntimos (Bs. 2.040,90). Por su parte, la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, admitió expresamente la jornada de trabajo indicada por la parte actora; pero, discutió el salario señalando que el actor en todo momento devengó el equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho y constan en las actas procesales suficientes pruebas que demuestran tanto el salario del actor, como los días feriados en los que laboraba. De la lectura de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia se observa que revisó todo el material probatorio para establecer los distintos salarios que el trabajador reclamante devengó durante el curso de la relación de trabajo, que siempre fue variable producto de que el actor trabajaba de manera regular y permanente en día feriado, posteriormente el Tribunal A quo procedió a realizar las distintas operaciones aritméticas para concluir en las diferencias acordadas.

Ahora bien, resulta importante destacar que conforme al principio de la libre estipulación del salario, es perfectamente válido que las partes pacten para una jornada de trabajo parcial o menor a la ordinaria, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional e incluso pueden pactar uno superior al mínimo, pues conforme a dicho principio las partes son libres de fijar el monto del salario, con la única limitación de respetar el monto mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la jornada ordinaria; luego, también es cierto que la Ley permite que cuando la jornada de trabajo es pactada en menor tiempo a la jornada ordinaria, puede también reducirse de manera proporcional el salario; pero, tal circunstancia no fue alegada por la parte demandada, por tanto no es un hecho que pueda dejarse establecido, por el contrario, debe señalarse que por esas tres horas nocturnas que laboraba el trabajador de manera regular y permanente, las partes fijaron el salario en las cantidades o montos que se evidencian de los recibos de pago que corren insertos en las actas procesales, que son precisamente los que tomó en consideración el Tribunal de Instancia para realizar las distintas operaciones aritméticas, por tanto, este motivo de apelación debe desecharse pues, se reitera, el hecho de que la jornada de trabajo fuera distinta a la ordinaria, es decir, de tres horas nocturnas, en nada afecta el monto del salario libremente estipulado por las partes y así se establece.

Luego, con relación a los intereses de prestación de antigüedad es cierto que al folio cinco de la segunda pieza del expediente se evidencia un pago por este concepto y de la sentencia recurrida se observa que el Tribunal de Instancia toma en cuenta esa cantidad para descontarla del monto que en definitiva le corresponde al actor por concepto de intereses de prestación de antigüedad, pero, al procederse a efectuar las distintas operaciones aritméticas para verificar las diferencias de prestaciones sociales correspondientes al trabajador reclamante, concluyó en una diferencia también por intereses de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 20.897,09 y al descontarle lo percibido por el actor por este concepto, que se evidencia de la planilla de liquidación que corre inserta al folio cinco de la segunda pieza del expediente, cual es, la cantidad de Bs. 10.698,13, arrojó una diferencia de Bs. 10.196,96; por ello, es menester desestimar este motivo de apelación y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de octubre de 2013. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho N.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 49.217, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de octubre de 2013, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano M.A.V.L., contra la sociedad mercantil GUARDIANES PROFESIONALES, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. A.R.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:18 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. A.R.

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