Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012)

200° y 152°

Asunto: AP21-R-2012-000632

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadano J.M.G. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.130.931.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos M.P., A.M.D., A.R., A.M., Z.P., M.G.C.B., I.R.d.O., Luissandra Martínez, E.H., Y.G., J.A.G., J.G., F.Á., D.G., J.N., R.A., Thahide Piñango, M.B., M.R., Maryury Parra, M.R., G.P., P.Z., C.C.G., A.G., M.C., Xiomary Castillo, A.B., N.G. y H.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12.057.967; 6.867.337; 10.215.197; 14.645.171; 11.786.364; 16.523.095; 5.414.476; 12.984.598; 5.299.053; 12.186.172; 8.096.514; 10.821.071; 9.965.661; 14.096.876; 14.013.706; 14.216.361; 13.111.030; 12.410.171; 14.096.946; 17.077.445; 11.204.457; 6.490.383; 10.470.147; 17.139.871; 6.028.200; 13.162.085; 6.631.927; 6.227.150; 9.459.324 y 11.407.742 inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 92.909; 76.626; 88.222; 123.640; 87.605; 129.290; 70.606; 124.816; 146.987; 86.302; 150.010; 117.564; 49.596; 97.075; 117.066; 100.715; 83.560; 83.490; 110.371; 129.966; 105.341; 45.723; 51.384; 129.998; 57.907; 89.525; 102.750; 92.732; 104.915 y 137.204 respectivamente.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Sociedad mercantil Inversiones Disipal C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 29, Tomo 400-A-VII,

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos B.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio y titular de la cédula de identidad número V-1.878.171 debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 718

MOTIVO: ACCION DE A.C..

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogado B.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la decisión de fecha 02 de abril de 2012, dictada por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la cual declaró CON LUGAR la Acción de A.C. signada con el número AP21-O-2011-000134, ejercida por el ciudadano J.M.G. contra la Sociedad mercantil Inversiones Disipal C.A.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en virtud de la apelación ejercida y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: que declaró:

…CON LUGAR la pretensión de a.c. ejercida por el ciudadano J.M.G.P. antes identificado contra la ciudadana S.V. en su carácter de representante legal de la sociedad Mercantil Inversiones Disipal C.A. antes identificada. En consecuencia, se ordena a la parte querellada a dar cumplimiento a la P.A.C. N° 00525-08 de fecha 25 de noviembre de 2008 en los mismos términos en que fue dictada, ordenando el reenganche inmediato del trabajador en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, en el cargo por él desempeñado y en la jornada y horario laborados, y el pago de salarios caídos desde la fecha de su ilegal despido hasta su total y efectiva reincorporación, para lo cual se le concede al accionado, cuarenta y ocho (48) horas, para cumplir el mandamiento de amparo contadas a partir de publicación de la presente decisión. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionada.TERCERO: Se deja constancia que la apelación en la presente decisión deberá ejercerse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación y que la misma se oirá en un solo efecto, de acuerdo al procedimiento de amparo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: J.A.M.B. y J.S.V. contra el acto dictado por el Fiscal Trigésimo Séptimo y el acto dictado por el titular del Juzgado de Control Vigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas)…

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2011, abogada A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.222, interpone acción de A.C. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en representación del ciudadano J.M.G.P. contra la empresa INVERSIONES DISIPAL, C. A., argumentando los siguientes hechos:

En el escrito libelar aduce que comenzó a prestar sus servicios en fecha 29-01-2004, desempeñando el cargo de jefe de almacén, que en fecha en fecha 18-01-2008, fue despedido de forma injustificada habiendo laborado tres (03) años, once (11) meses y diecinueve (19) días, sin haber incurrido en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, máxime cuando se encuentra protegido por el Decreto Presidencial No. 5.752, de fecha 01-01-2008.

Procedió a acudir a la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23-01-2008, signado con el No. 027-2008-01-00315, la cual fue tramitada y sustanciada, siendo publicada P.A.N.. 00525-08, de fecha 25-11-2008 con lugar el reenganche del actor, ésta decisión fue notificada a la accionada, tal y como consta a los autos, sin embargo, no fue cumplida la orden de la misma, tal y como se evidencia del acta de fecha 20-01-2011, en virtud de tal contumacia se acordó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 19-11-2010, como se evidencia en expediente signado No. 027-2010-06-00868, el cual se sustancia en la Sala de Sanciones, la cual impuso multa signada No. 00130-11 de fecha 13-06-2011 por el desacato a la orden del Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del accionante, por lo que se evidencia el agotamiento de la vía administrativa y por ende la procedencia del A.C.. Que la empresa accionada incurre en violaciones constitucionales al negarse a acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo de conformidad al derecho al trabajo y la estabilidad laboral consagrado en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 constitucionales. Que hasta la fecha no ha cesado la violación de los derechos fundamentales conculcados. Que la violación a tales derechos constituye una situación jurídica reparable. Que no existe otro medio procesal especial extraordinario breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional por lo solicita que se restablezca la situación jurídica infringida y se orden a la ciudadana S.V. representante de la querellada acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo para que se reenganche a su representado y le sean pagado sus salarios caídos.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la sentencia de A.C. dictada por el Tribunal A-quo en fecha 02 de abril de 2012; y a tal efecto observa:

El A.C. en materia laboral, es decir, donde denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deben ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:

(..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso sub examine, se somete al conocimiento de esta Alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2012, por el abogado B.D., en su condición de apoderada judicial de la parte accionada en amparo contra la decisión de fecha 02 de abril de 2012, dictada por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la cual declaró CON LUGAR la Acción de A.C. ejercida por el ciudadano J.G.P. contra la empresa INVERSIONES DISIPAL, C. A., por lo que al ostentar esta Alzada la condición del Tribunal Superior al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, asume su competencia este Juzgado Superior para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el referido Juzgado A quo. ASÍ SE DECIDE.

V

DEL FALLO APELADO

El TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL, mediante decisión de fecha 02 de abril de 2012, declaró CON LUGAR la presente acción de A.C., incoada por el ciudadano J.G.P. contra la empresa INVERSIONES DISIPAL, C. A., ADMITIENDO dicha acción visto que cumplió con lo extremos legales establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 ejusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18 tal y como fue verificado al momento de su admisión mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2011, no obstante, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo, asimismo, se pudo constatar igualmente que la misma no se encuentra bajo ninguna de las causales de inadmisibilidad de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley.

Consta a los autos la opinión del Ministerio público presentada en la oportunidad de la audiencia constitucional, en los siguientes términos: Que la competencia para conocer del presente procedimiento corresponde a los Tribunales del Trabajo de conformidad con la sentencia No. 955 del 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L.. Que el desacato denunciado por parte de la empresa accionada constituye una violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87 y 93 constitucionales y que los hechos se encuentran acreditados en las actas procesales hasta la notificación de la accionada de la imposición de la multa. Que habiendo agotado el accionante los mecanismos ordinarios en sede administrativa resultando infructuosos le queda abierta la vía para intentar la acción de a.c., según el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 2308 de fecha 14-12-2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L y ratificado en sentencia de la misma sala de fecha 13-08-2008 caso Universidad de Oriente por lo que solicita que se declara con lugar la presente acción de a.c..

VI

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad de la celebración de la audiencia en sede constitucional, la parte querellada, señaló ante el a quo los siguientes argumentos: Solicitó el diferimiento de la audiencia constitucional de conformidad con el numeral 1° del Artículo 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aduciendo que no tiene conocimiento de los cargos realizados a su representada su representada. Además alegó que su representada ocupa menos de los diez (10) trabajadores por lo que no está obligada al reenganche del trabajador a tenor de lo dispuesto en el Artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Adujo también en su defensa la inadmisibilidad de la presente acción de amparo conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 6 de la ley especial, por cuanto a su decir fue interpuesta después de los seis meses.

Del análisis minucioso practicado a las actas que conforman el presente amparo, observa esta Alzada que anexos a los autos cursan documentales en copias certificadas contentivas del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, que a continuación se describen:

DE LAS PRUEBAS

Accionante.-

Riela a los folios 15 al 39, ambos inclusive, promovidas conjuntamente con el escrito libelar, copia certificada del expediente administrativo No. 027-08-01-00315 a las cuales se les otorga valor probatorio y serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión.

Riela a los folios 40 al 68, ambos inclusive, copia certificada del expediente administrativos No. 027-2010-06-00868 relativo al procedimiento de multa por incumplimiento de la P.A. N° 00525/08 de fecha 25 de noviembre de 2008, a las cuales se les otorga valor probatorio y serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión.

Accionado.-

Se deja expresa constancia que la parte querellada no aportó ningún medio probatorio.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de a.c. fue incoada por la presunta violación de parte de la accionada de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral derivado del incumplimiento por parte de la accionada Inversiones Disipal C.A. de la P.A. N° 00525-08 de fecha 25 de noviembre de 2008 que ordenó en reenganche del trabajador J.M.G.P. y el pago de los salarios caídos.

Se observa que el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio recibo al expediente contentivo de la presente acción de A.C. en fecha 21-12-2011, admitió y libró boletas de notificación, las cuales se materializaron en fechas 26-12-2011, 20-03-2012, dado que a pesar que el alguacil se trasladó a la dirección señalada por el querellante, no se pudo materializar antes la notificación, siendo la dirección procesal la señalada el 09-03-2012. Fijando así la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional para el día 27-03-2012, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia con la contando con la concurrencia de las partes y la representación del Ministerio Público, dictando dispositivo oral en esa oportunidad y publicando extenso de la decisión en fecha 02-04-2012.

Se desprende de las actas procesales que la parte accionada presentó formales diligencias en fechas 16 y 17 de abril de 2012, en las cuales ejerce formal recurso de apelación y solicita copias certificadas, respectivamente, sin que en ellas haya explanado los fundamentos de su inconformidad del fallo recurrido dictado en sede constitucional, asimismo, se observa que presentó diligencia en fecha 18-06-2012 ante esta alzada, la cual fue tempestivamente proveída en fecha 20-06-2012, sin que tampoco en ella señala fundamento o defensa alguna, por lo que esta alzada se pronunciará en cuanto a las defensas expuestas en la celebración de la audiencia constitucional. Así se establece.

De las instrumentales consignadas con el libelo se evidencia que en fecha 23-01-2008, el actor inició procedimiento por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue notificado el patrono el 07-04-2008, se fijó el acto de contestación al cual incompareció la empresa accionada y de la comparecencia del trabajador accionante, razón por la cual el Inspector del Trabajo se declaró reconocida la relación de trabajo y el despido por lo que no se abrió a prueba la causa.

Posteriormente, se publicó en fecha 25-11-2008, P.A. signada con el No. 00525/08, en la cual declaró:

con lugar la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos que dio inicio a las presentes actuaciones. En consecuencia, se ordena a la empresa ‘INVERSIONES DISIPAL C.A.’ el inmediato reenganche del ciudadano G.P.J.M., titular de la cédula de identidad N° 18.130.931, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones que las venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha en que ocurrido (sic) el despido el día dieciocho (18) de enero de 2008, y hasta su definitiva reincorporación. ASÍ SE DECIDE.

.

Siendo asimismo, notificada la accionada de ese acto administrativo, en fecha 08-10-2010 y el accionante posteriormente en fecha 22-10-2010. por lo que se fijó el acto para el cumplimiento voluntario el 25-10-2010, en la sede de la Inspectoría del Trabajo acto al cual compareció el trabajador accionante pero no compareció la empresa accionada, por lo que se fijó la oportunidad para el cumplimiento forzoso para el día 20-01-2011 pero la empresa accionada se negó a dar cumplimiento a la mencionada providencia, lo que originó en fecha 19-11-2010 el expediente administrativos No. 027-2010-06-00868, relativo al procedimiento de multa por incumplimiento de la P.A., en el cual se publicó P.A.N.. 00130-11-11 de fecha 13-06-2011 y de la cual fue notificada la empresa accionada nuevamente en fecha 22-07-2011.

Del análisis de los autos que componen la presente querella, se observa el agotamiento del procedimiento administrativo, que hasta forzosamente tratado de ejecutar la empresa accionada incumplió, se inició el procedimiento de multa que culminó con la P.A.N.. 00130-11-11, de fecha 13-06-2011, antes mencionada y de la cual fue notificada la empresa accionada en fecha 22-07-2011. Quedo, entonces abierta la vía para que el trabajador pueda pudiese intentar la acción de a.c. y con ella, el restablecimiento de la situación jurídica infringida de acuerdo al criterio imperante para el momento de la interposición de la presente acción. Así lo ha concluido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al reconocer que mediante el amparo se debe obtener el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia del 20 de noviembre de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: R.B.U.). Criterio éste que fue modificado en decisión emanada de la misma Sala de fecha 06 de diciembre de 2005 (caso: S.R.P.), en la cual se estableció que no era el amparo la vía idónea. Sin embargo, la Sala vuelve a cambiar su criterio en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (caso: Guardianes Vigimán S.R.L.), criterio que es ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Universidad de Oriente) estableciéndose en el criterio que ha imperado hasta el momento de la interposición de la presente acción y según el cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo deben exigirse en principio en vía administrativas y de no resultar fructífera y agotado como haya sido el procedimiento de multa se puede recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios por ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, pero que excepcionalmente ante la vulneración de un derecho constitucional como en los casos del reenganche se pude recurrir mediante la vía de amparo para exigir un mandamiento judicial.

Se encuentran así llenos los extremos señalados por la Sala Constitucional para ejercer mediante la vía de amparo el cumplimiento de la P.A., tal y como lo concluyó el a quo en su decisión, dado que se agotó el procedimiento de multa resultando infructuosa la gestión para el cumplimiento de la misma pues hasta el momento la conducta de la empresa accionada ha sido contumaz negándose al cumplimiento del acto administrativo. Por otra parte, se constata que en el presente caso nos encontramos ante la conculcación de derechos constitucionales del trabajador J.M.G.P. por parte de la empresa accionada Inversiones Disipal C.A. de conformidad con lo previsto en los artículos 87; 89; 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se encuentran violentados el derecho al trabajo, a percibir un salario para el sostenimiento del trabajador y su familia y el derecho a la estabilidad laboral. Se constata asimismo, que la demandada siempre estuvo a derecho de cada fase del procedimiento administrativo y en sede constitucional por lo que estuvo en conocimiento de la querella en todo momento siendo improcedente su defensa el desconocimiento de los alegatos planteados por el querellante en consecuencia, debe desestimarse el alegato planteado por la querellada. Así se establece.

Concurre esta alzada con el criterio del a quo relativo a la defensa opuesta por la querellada en cuanto a que su representada ocupa menos de los diez (10) trabajadores por lo que no está obligada al reenganche del trabajador a tenor de lo dispuesto en el Artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Correspondía esta una defensa que debió plantear la empresa en el mismo procedimiento administrativo en el cual fue debidamente notificada y no ejerció tal defensa tempestivamente dado que no compareció al acto de contestación ni cumplió con sus cargas procesales de defenderse en su oportunidad, mal puede entonces plantear tal argumento en el presente procedimiento de amparo cuando el trabajador cuenta con una P.A. que constituye el título de un derecho a su favor, y que por demás no consta tampoco a los autos que la hoy querrellada hubiere atacado dicho acto por la vía contencioso administrativa, resultando a todas luces improcedente tal defensa en el presente procedimiento. Aunado a ello, tampoco aportó la querellada ningún medio probatorio que sustentara la procedencia de sus alegatos. En consecuencia, se declara la improcedencia del alegato esgrimido por la representación judicial de la querellada, misma suerte corre el alegato de inadmisibilidad de la presente acción de amparo conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 6 de la ley especial, por cuanto a su decir fue interpuesta después de los seis meses. En tal sentido, debe señalarse que este Juzgador constató ut supra los requisitos exigidos para la admisibilidad de la presente acción en el aparte “de la admisibilidad”, a tenor de lo previsto en la referida norma, verificándose que no existe ninguna causal de inadmisibilidad, por lo que debe declararse la improcedencia del alegato planteado por la representación judicial de la empresa querellada. Así se establece.

Conforme a los anteriores razonamientos, es la contumacia del patrono en el caso de autos en dar cumplimiento al acto administrativo antes referido, habiendo agotado la administración publica del trabajo, todos los medios para imponer su decisión, constituye en criterio del M.T. de la República, una violación directa del derecho al trabajo y a la estabilidad del hoy accionante y como quiera que no fue ni alegado ni demostrado a los autos la impugnación del acto administrativo de marras, en consecuencia, se presume legítimo y válido, surtiendo todos sus efectos, conforme al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. Así se establece.

Por lo que fruto del análisis de los supuestos de hecho y derecho anteriormente expuestas, se concluye que el tribunal a quo actuando en sede constitucional actuó apegado a derecho declarando la procedencia la presente acción de a.c., en consecuencia, se ordena a la querellada la inmediata restitución de la situación jurídica infringida del quejoso, por lo tanto debe cumplir la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas N° 00525-08 de fecha 25 de noviembre de 2008, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.M.G.P. hoy accionante contra la ciudadana S.V. en su carácter de representante legal de la sociedad Mercantil la empresa Inversiones Disipal C.A., en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir en los términos establecidos en la P.A.. Así se decide.

Por lo que dado los alegatos expuestos Como corolario a todo lo antes expuesto, no le queda otra alternativa a este Tribunal Superior que declarar sin lugar la apelación formulada por la presunta agraviada en contra de la decisión de fecha 02 de abril de 2012, dictada por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte querellada contra la decisión de fecha 02 de abril de 2012, dictada por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

I.O.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

I.O.

SECRETARIO

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