Sentencia nº 22 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 26 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: Luis M.H. Exp. N° AA70-E-2003-000065 I En fecha 23 de julio del 2003 el ciudadano M.S., titular de la cédula de identidad 12.443.014, actuando en su condición de alumno regular de la Escuela de Filosofía de la Universidad del Zulia y candidato a Presidente de la Federación de Centros Universitarios, asistido por el abogado J.S.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.510, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, “contra el acto administrativo de fecha 09-05-2003 contenido en el acto de admisión de la postulación y el acta de proclamación de fecha 16 de julio de 2003, emanada de la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, mediante las cuales se acepta la participación como candidato y se proclama al ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad No. V.12-620-469, como Presidente de la Federación de Centros Universitarios, así como sus actos de ejecución donde, entre otros, se designan las nuevas autoridades de dicho cuerpo”. En fecha 23 de julio de 2003 se dio cuenta a la Sala, y, por auto de esa misma fecha se acordó solicitar a la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia los antecedentes administrativos del caso, así como también los informes de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. En fecha 30 de julio de 2003 el ciudadano M.S. confirió poder apud acta al abogado J.S.G.G.. En fecha 7 de agosto de 2003 el abogado E.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.848, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.P., Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, presentó escrito de alegatos, en el cual indicó que ni la referida Comisión Electoral, que carece de personalidad jurídica propia, ni su Presidente, tienen el carácter de legitimado pasivo. En fecha 13 agosto de 2003 el apoderado del recurrente solicitó que se admita el recurso y se dicte la medida cautelar innominada. Por auto de fecha 18 de agosto de 2003 el Juzgado de Sustanciación: 1.- Admitió el recurso contencioso electoral, salvo apreciación en la definitiva; 2.- Ordenó emplazar a los interesados y notificar al Fiscal General de la República y al Rector de la Universidad del Zulia; 3.- Ordenó abrir cuaderno separado para emitir el pronunciamiento correspondiente en relación con la medida cautelar solicitada; y 4.- Vistos los alegatos formulados por el apoderado judicial del Presidente de la Comisión Electoral en fecha 7 de agosto de 2003, ratificó la solicitud de los antecedentes administrativos al ciudadano Rector de la Universidad del Zulia. En fecha 3 de septiembre de 2003 se declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada formulada por el recurrente. Una vez retirado, publicado y consignado el cartel correspondiente, la causa se abrió a pruebas, y después de promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas correspondientes, en fecha 11 de septiembre de 2003 el apoderado del recurrente consignó escrito de conclusiones. En fecha 18 de septiembre de 2003 la abogada I.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.704, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad del Zulia, consignó informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. En fecha 8 de octubre de 2003 el representante del accionante consignó escrito de conclusiones. El 21 de octubre de 2003 la Sala dicto auto para mejor proveer. Por auto de fecha 28 de octubre de 2003 se acordó diferir por quince (15) días el lapso para dictar sentencia. Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2003 el apoderado del recurrente solicitó que se dicte sentencia en la presente causa. Por auto de fecha 25 de noviembre de 2003 se designó ponente al Magistrado LUIS M.H., a los fines de que se dicte el pronunciamiento correspondiente. En fecha 14 de enero de 2004 la Sala dictó auto para mejor proveer, y en fecha 2 de febrero fue consignada en el expediente la información solicitada. Por auto de fecha 2 de febrero de 2004, una vez recibida la información requerida mediante auto para mejor proveer se designó ponente al Magistrado LUIS M.H.. Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones: II EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

El recurrente inicia su escrito explicando que en el presente caso se verifican todos los presupuestos de admisibilidad del recurso, y que de acuerdo con la sentencia de la Sala Electoral del 10 de febrero de 2000 dicha Sala es la competente para conocer el mismo.

Seguidamente pasa a determinar las razones por las cuales a su juicio están dados todos los presupuestos de admisibilidad:

  1. - En lo referente a la caducidad invoca los criterios de esta Sala Electoral expuestos en las sentencias números 2 del 21 de enero de 2003, 95 del 16 de mayo de 2002 y 149 del 25 de octubre de 2001, según los cuales, en aquellos casos en que el acto cuestionado adolece de vicios de nulidad absoluta, su impugnación no está sujeta al lapso de caducidad previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    2.- En relación con la acumulación de acciones, señala que la misma es admisible en virtud de lo dispuesto en los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    3.- En cuanto a la legitimación activa aduce que en materia de postulación de candidatos que estén incursos en una causal de inelegibilidad, al tratarse de un vicio de orden público, involucra al interés general y trasciende la esfera jurídica de los sujetos involucrados.

    4.- En lo que tiene que ver con los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la acción indica que acompaña: Copia del acta de la Comisión Electoral en la cual se establece el orden de cuocientes para las Elecciones de Representantes Estudiantiles, Federación de Centros Universitarios, Período 2002-2004, en el cual se observa que el prImer cuociente le es reconocido a la plancha 2 que postulaba al cargo de Presidente al Bachiller J.S., Copia del Acta de Totalización de las elecciones respectivas, en la que se establece un total de nueve mil seiscientos siete (9607) votos a favor de la plancha 2 que postulaba al bachiller J.S., y ejemplar de los resultados estudiantiles que fueron publicados en la Cartelera de la Federación de Centros de Estudiantes, en la que se informa que el nuevo Presidente de ese órgano de representación estudiantil es el Bachiller J.S..

    Seguidamente pasa a narrar los hechos que dieron lugar a la interposición del presente recurso, indicando que en el marco del proceso electoral tendiente a escoger los nuevos representantes estudiantiles para el período 2003-2005 que conformarían la Federación de Centros Universitarios de la Universidad del Zulia, la Comisión Electoral admitió la postulación del bachiller J.S., apoyado por el grupo político Democracia C.U..

    Advierte que para el momento de la postulación el bachiller J.S., “debido a su bajo rendimiento académico al aprobar una sola materia de una carga de seis materias, con una aplazada y cuatro sin información en el período lectivo 2002, se le aplicó la sanción prevista en el artículo 22 del Reglamento de Evaluación y Rendimiento Estudiantil de la Universidad del Zulia (Anexo “F”), que implica la pérdida de su inscripción para el siguiente período académico”. Agrega que el mencionado ciudadano reincide en esta situación por cuanto la sanción por escaso rendimiento académico ya le había sido aplicada en el año 2002, sólo que en virtud de una decisión de la Comisión de Alzada se reconsideró su situación y se le otorgó la oportunidad de inscribirse para ese año.

    Explica que por segundo año consecutivo la Comisión de Alzada que evalúa el rendimiento estudiantil le ha levantado al referido cursante la sanción establecida en el Reglamento, “cuestión que si bien ilegalmente desaplica la misma, no lo convierte per se en alumno regular, con lo cual sigue siendo inelegible para el cargo que optaba (Anexo “H”)”. Asimismo indica que luego de resultar electo dicho ciudadano se le levantó la sanción a la cual se había hecho acreedor por su rendimiento estudiantil, sanción que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento de Evaluación y Rendimiento Estudiantil consistía en la pérdida automática y de forma indefinida de su inscripción en la Universidad.

    Sostiene que en su registro académico se observa que el bachiller J.S. en diez (10) años de estudios ha cursado setenta (70) materias, de las cuales sólo ha aprobado dieciséis (16), con veintiséis (26) aplazadas y veintiocho (28) sin información, y que la aplicación del Reglamento de Evaluación y Rendimiento Estudiantil impide que el prenombrado ciudadano pudiera inscribir su candidatura, por cuanto al haber sido penalizado por la Universidad del Zulia con la aplicación de las sanciones establecidas en el Reglamento, dejó de ser alumno regular, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley de Universidades, en concordancia con lo previsto en los artículos 38 del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades y 11 y 12 del Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia.

    En cuanto los vicios que considera presentes en el acto administrativo impugnado, enumera los siguientes:

    1.- Vicio en el procedimiento: En este sentido argumenta que en el presente caso hubo violación del debido proceso por cuanto la Comisión Electoral debió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia, pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la postulación del bachiller J.S. en un lapso no mayor de cuatro (4) días hábiles siguientes al cierre del lapso para las postulaciones y debió ser esa decisión participada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes mediante escrito razonado.

    También considerada vulnerado el debido proceso toda vez que la Comisión Electoral, en su condición de órgano rector del proceso electoral, no realizó los controles previos necesarios a las postulaciones presentadas mediante la revisión de los expedientes, o a través de la solicitud de información sobre rendimiento académico a los órganos internos de control de estudio, lo que implica soslayar sus atribuciones. Por ello solicita que se declare la nulidad del acto de admisión de la postulación y el acta de proclamación impugnados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    2.- Vicio en el objeto: Alega que en el presente caso tanto el acto de admisión de la postulación como el acta de proclamación del ciudadano J.S. tienen como objeto una declaración que en sí misma es ilícita, por cuanto implica la admisión de una persona que no puede considerarse alumno de la Universidad del Zulia, como candidato a la máxima representación estudiantil de dicha casa de estudios, y la consideración como Presidente electo de una persona que no cumple con los requisitos subjetivos previstos en el artículo 117 de la Ley de Universidades en el artículo 117 de la Ley de Universidades que establece “los alumnos regulares tendrán derecho a elegir y a ser elegidos en los procesos electorales que esta ley establezca para escoger representación estudiantil”.

    El recurrente considera que el bachiller J.S. está incurso en una causal de inelegibilidad, ya que al no ser “alumno regular ni irregular de ese centro educativo”, no cumple con una de las condiciones subjetivas para garantizar la idoneidad de la persona que pueda ser electa como representante estudiantil, la que pretende que quien vaya a ser electo forme parte de la comunidad que pretende representar. Indica que con la admisión de la postulación del ciudadano J.S. se desconoce el contenido del artículo 116 de la Ley de Universidades, artículo 38 del reglamento de dicha ley y el reglamento de la Universidad del Zulia.

    Por todas estas razones considera que el acto de admisión de la postulación tiene un objeto ilegal y debe ser declarado nulo, de conformidad con el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Finalmente concluye su escrito solicitando que se declare con lugar el recurso de nulidad, y en consecuencia que se declare la nulidad del acto de admisión de la postulación y del acto de proclamación del ciudadano J.S..

    III ESCRITO DEL OPOSITOR RELATIVO A SU FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA

    El día 7 de agosto de 2003, el abogado E.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.848, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad N° 3.933.473, quien es Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, presentó escrito mediante el cual explica que su representado fue notificado del presente recurso contencioso electoral por vía de comisión judicial practicada el día 31 de julio de 2003. Explica el referido representante que conforme al contenido del artículo 167 de la Ley de Universidades, las comisiones electorales de las universidades nacionales son los órganos responsables de organizar los procesos electorales de esas instituciones, las cuales están conformadas por tres (3) profesores designados por el C.U.. Seguidamente transcribe el contenido del artículo 6 del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades, para luego afirmar que de la interpretación de las dos normas invocadas, se desprende que las comisiones electorales carecen de personalidad jurídica propia y están subordinadas a los Consejos Universitarios.

    Prosigue señalando que el Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia del 14 de diciembre de 1999, aplicable por remisión expresa del transcrito artículo 6, y del cual invoca los artículos 15 y 16, permite concluir que si bien la Comisión Electoral posee autonomía operativa, ello no significa que la misma constituya un “ente autónomo distinto y separado de la Universidad del Zulia y mucho menos dotado de personalidad jurídica”.

    A lo anterior añade que del parágrafo segundo del artículo 16 del Reglamento de Elecciones antes citado, conforme al cual “todo recurso jerárquico en materia electoral será resuelto por el C.U.” , se desprende la subordinación de la Comisión Electoral al C.U.. Por otra parte, indica el apoderado judicial que de acuerdo con el contenido del artículo 29 del Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia, el Presidente de la Comisión Electoral no posee la facultad de representar legalmente a esa casa de estudios, siendo una de sus atribuciones servir de órgano de comunicación con las autoridades universitarias y otras instituciones.

    Citando el contenido del artículo 37 de la Ley de Universidades, se refiere al hecho de que el aquí recurrente intentó el presente recurso contencioso electoral contra su representado, el Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, solicitando se practicara la notificación en dicho funcionario, la cual finalmente fue practicada en la persona de la secretaria de la referida Comisión Electoral. De todo lo anterior, según afirma el apoderado del opositor al presente recurso contencioso electoral, se colige la falta de cualidad de legitimado pasivo de su representado y de la Comisión Electoral en la presente causa. Por último, el representante judicial se refiere a la solicitud emanada de esta Sala mediante la cual le solicita a la Comisión Electoral que remita el expediente administrativo del caso, expresando que opone la ya aludida falta de legitimación de su representado y de la Comisión Electoral, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, agregando que la situación planteada por ”la falta de representación en el citado, coloca tanto a mi poderdante, como a la institución universitaria, en estado de indefensión.”, por todo lo cual solicita a esta Sala que ordene al recurrente la subsanación correspondiente.

    IV ESCRITO DE ALEGATOS DEL RECURRENTE

    En fecha 11 de septiembre de 2003 el apoderado del recurrente consignó escrito de alegatos en el cual argumentó lo siguiente:

    Alega que a lo largo del proceso ya sea porque han sido admitidos o porque no han sido controvertidos, han quedado demostrados los siguientes hechos:

    1.- Que el ciudadano J.S. fue postulado para el cargo de Presidente de la Federación de Centros Universitarios.

    2.- Que para el momento de su postulación así como para todos los actos electorales subsiguientes el mencionado ciudadano estuvo afectado por una causal de inelegibilidad, por no tener la condición de alumno regular de esa casa de estudios.

    3.- Que dichas elecciones fueron organizadas por la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia.

    4.- Que el ciudadano J.S., a pesar de estar afectado por una condición de inelegibilidad, fue proclamado como Presidente de la Federación de Centros Universitarios y actualmente se encuentra ejerciendo dicho cargo.

    Seguidamente cuestionó el hecho de que la Comisión Electoral se niegue a remitir el expediente administrativo reiteradamente requerido, por lo que solicitó que a sus miembros les fuese aplicada las sanciones contenidas en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y 70 de la Ley de Abogados.

    En ese escrito solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos:

    1.- Del acto de admisión de la postulación del ciudadano J.S., y del acto de proclamación del mismo como Presidente de la Federación de Centros Universitarios.

  2. - De todos los actos realizados por el ciudadano J.S. actuando como Presidente de la Federación de Centros Universitarios.

    Igualmente solicitó que se inicien los procedimientos tendentes a la aplicación de las sanciones contenidas en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y 70 de la Ley de Abogados.

    V INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO RELACIONADOS CON EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

    Mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2003, por la abogada I.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.704, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad del Zulia, esa representación judicial comienza por referirse como punto previo a la inadmisibilidad del presente recurso con fundamento en la falta de agotamiento de la vía administrativa por parte del recurrente, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Al respecto señala que la Secretaría del C.U. emitió oficio el día 1° de septiembre de 2003, mediante la cual deja constancia de que entre el 9 de mayo de 2003, fecha del acto de admisión de la postulación del ciudadano J.S., y el día en que se emitió dicho oficio, no se recibió ningún recurso jerárquico en esa instancia, siendo el referido C.U. el órgano ante el cual se agota la vía administrativa de conformidad con el Reglamento de Elecciones de esa casa de estudios.

    Por tal motivo la representante judicial de la Universidad del Zulia afirma que al no haber ejercido el recurrente el recurso de reconsideración ni el recurso jerárquico correspondiente, sino que procedió a ejercer directamente el recurso en sede judicial, se configuró la causal de inadmisibilidad de la acción, prevista en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y adicionalmente, se violó lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, citando en abono de sus afirmaciones la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en fecha 27 de marzo de 2001 bajo el número 2001-489.

    Finalmente expresa la apoderada judicial que “todos somos” sujetos de la tutela judicial efectiva, y por tanto, al no agotarse la vía administrativa, se le impidió a su representada la posibilidad de resolver el asunto planteado a través de un “medio alternativo” como el previsto en el Reglamento de Elecciones.

    Posteriormente, luego de relacionar los hechos que considera pertinentes en el presente caso, así como las violaciones del procedimiento alegadas por el recurrente, la representación judicial de la Universidad del Zulia explica que las Federaciones de Centros Universitarios “son organismos parauniversitarios, de carácter gremial, de gobierno estudiantil (...) con desempeño distinto separado del de las universidades...”. Agrega que “la Federación de Centros Universitarios de la Universidad del Zulia (...) goza de autonomía operativa y financiera y (...) no se rige por las disposiciones contenidas en la Ley de Universidades, sus reglamentos, ni por ningún otro dispositivo distinto de sus pautas internas de funcionamiento”.

    Más adelante indica que la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia interviene en la organización de los procesos electorales de la Federación de Centros a título de colaboración por cuanto ésta carece de Comisión Electoral propia, aplicando por “analogía” el procedimiento previsto en el Reglamento de Elecciones de esa casa de estudios. Finalmente expresa que “No es cierto (...) que mi representada, por órgano de su Comisión Electoral, haya violado el debido proceso y por ende emitido un acto viciado de nulidad absoluta.”

    En relación con el fundamento de derecho del recurso, la apoderada judicial explica que habiéndose fundamentado el mismo en razones de inelegibilidad, al violar lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Universidades, en concordancia con el artículo 38 del Reglamento de dicha Ley y lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia, debe entonces determinarse en cuál supuesto de inelegibilidad se ubicaría el presente caso.

    Agrega que el artículo 123 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política se refiere a funciones públicas y no resulta aplicable al caso de las Federaciones de Centros Universitarios, los cuales se regirían por el Código Civil y sus “pautas internas”. Añade que el espíritu de esa norma indica que elegible es quien forme parte de un padrón electoral al tiempo que cumpla con los requisitos constitucionales y legales específicos de un determinado proceso electoral. Explica la apoderada judicial de la Universidad del Zulia que la norma que contiene el supuesto de inelegibilidad invocada por el recurrente es el artículo 117 de la Ley de Universidades, y que esta norma se refiere a los procesos electorales para escoger la representación estudiantil ante el cogobierno universitario. Más adelante cita lo dispuesto en los artículos 19, 25 parágrafo tercero y 30 numeral 2, 58 y 70 de la Ley de Universidades, concluyendo que la condición de alumno regular es el denominador común entre los requisitos para formar parte de los organismos de cogobierno universitario previstos en las normas citadas.

    Prosigue explicando que las exigencias legales, conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Universidades se refiere a la representación estudiantil para el cogobierno universitario, no siendo el caso de las federaciones de centros universitarios ni de los centros estudiantiles de las facultades “pues la naturaleza de sus funciones nada tiene que ver con la representación estudiantil ante los órganos de cogobierno universitario”, motivo por el cual la fundamentación del vicio de ilegalidad en el presente recurso debe desestimarse por “falsa suposición”.

    Señala la apoderada que en cuanto a la violación del artículo 38 del Reglamento de la Ley de Universidades por parte de la Comisión Electoral, el recurrente se refiere al instrumento contenido en el Decreto 753 del 4 de febrero de 1967, el cual quedó derogado por lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Universidades del año 1970.

    En cuanto a la violación de lo preceptuado en los artículo 11 y 12 del Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia, explica que la exigencia contemplada en el numeral 2 del artículo 11 es expresa para los alumnos que integrarán el registro del claustro universitario, lo que las hace inaplicables al caso bajo estudio, siendo aplicable el mismo razonamiento al caso del numeral 2 del artículo 12 citado, con lo cual concluye que el recurrente basa sus pretensiones en el falso supuesto de que la Ley de Universidades es el instrumento rector de los procesos de las federaciones de centros universitarios.

    En cuanto al argumento del recurrente conforme al cual el bachiller J.S. debió ser excluido del registro de estudiantes por haber sido objeto de la sanción prevista en el artículo 22 del Reglamento de Evaluación y Rendimiento Estudiantil, la representante judicial de la Universidad señala que el parágrafo único del artículo 11 del Reglamento de Elecciones de la Universidad se refiere sólo a estudiantes que conformarán el registro del claustro universitario, lo que lo hace inaplicable al presente caso.

    Refiere la representación judicial de la Universidad del Zulia que ha sido práctica inveterada en los procesos eleccionarios de la Federación de Centros Universitarios de esa casa de estudios que el registro de electores se conforme con los estudiantes inscritos, es decir, aquellos que para la fecha de la conformación del registro, “y por lo tanto con opción a ser elegidos”, demostrasen la condición de estudiantes independientemente del número de materias inscritas o “de cualquier otra condicionante distinta” de la de ser inscrito o estudiante activo como también se le denomina, agregando que esta práctica tiene su origen en la autonomía organizativa que posee la Federación de Centros Universitarios de esa casa de estudio.

    Agrega la apoderada judicial de la Universidad del Zulia que es obligación de la Comisión Electoral en estos procesos eleccionarios la determinación de si el elector o el aspirante figura como inscrito para el período lectivo correspondiente. Más adelante indica que el recurrente alegó que para el momento de la postulación del bachiller J.S. para el período lectivo 2002 había sido penalizado con la sanción prevista en el artículo 22 del Reglamento de Evaluación y Rendimiento Estudiantil, “que esta conducta es reincidente ya que en el año 2001, en virtud de una muy discutida decisión de alzada se reconsideró su situación y se le otorgó (sic) graciosamente la oportunidad de inscribirse para ese año; que por haber sido (sic) sancionado por dos veces consecutivas perdió su inscripción en la Universidad”. Ante estas alegaciones del recurrente, la apoderada judicial de la Universidad del Zulia esgrime que no es cierto que el citado bachiller haya sido sancionado con la pérdida de la inscripción por cuanto, en primer lugar, si bien está prevista la sanción, para este caso se prevé la apelación y que “los órganos competentes” están dotados de discrecionalidad para levantar estas sanciones, previa la evaluación de cada caso en particular.

    Afirma que el recurrente se contradice al señalar que el bachiller Soto fue sancionado pero que luego se le otorgó graciosamente la posibilidad de inscribirse para ese año, pues si la sanción se levantó, la misma dejó de existir, por lo que nunca perdió su derecho a inscribirse.

    Finalmente afirma que el bachiller Soto para la fecha de su inscripción en el registro y de su postulación como candidato a la Presidencia de la Federación de Centros Universitarios, no había perdido su derecho a inscripción como alumno de la Universidad del Zulia y por ende cumplía con el único requisito exigido para ser lector y elegido en los comicios objeto de impugnación. Por todo ello la representante judicial de la Universidad del Zulia solicita que el presente recurso contencioso electoral sea declarado sin lugar.

    VI ESCRITO DE CONCLUSIONES DEL RECURRENTE

    En fecha 8 de octubre de 2003 el apoderado del recurrente consignó escrito de conclusiones en el cual expuso lo siguiente:

    En primer lugar aduce que en el informe presentado por la apoderada del Rector de la Universidad del Zulia se incurre en falta de lealtad y probidad procesal de conformidad con los artículos 17 y 170 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto por falta de agotamiento de la vía administrativa, y simultáneamente se reconoce que la Sala ha considerado que este requisito es optativo, lo cual constituye evidentemente una incongruencia.

    Con respecto al alegato de la apoderada judicial del Rector de la Universidad del Zulia según el cual la Ley de Universidades no regula las elecciones de los representantes estudiantiles a la Federación de Centros Universitarios, y que por ello en el escrito del recurso interpuesto se incurrió en el falso supuesto de derecho, el recurrente alega que la naturaleza de las Federaciones de Centros Universitarios no es de “asociaciones privadas, asimilables a un club de amigos o una congregación religiosa o deportiva, sino la máxima representación estudiantil de la Universidad del Zulia, que reúne a todos los centros de estudiantes de las diferentes escuelas que conformadas constituyen a su vez, a las facultades”.

    Seguidamente invoca el artículo 117 de la Ley de Universidades, el cual delimita quiénes tienen derecho a elegir y a ser elegidos en las elecciones reguladas por la Ley de Universidades, y aduce que en el mismo no se hace distinción alguna en cuanto a los procesos electorales para escoger representación estudiantil a los cuales resulta aplicable, y que la Ley le atribuye competencia a la Comisión Electoral para organizar todas las elecciones que se lleven a cabo en el sistema universitario.

    Por otra parte alega que el artículo 169 de la Ley de Universidades regula la manera en que se configura el registro electoral universitario, y que resulta ilógico sostener que la el Registro Electoral utilizado para la elección de las Federaciones de Centros es otro distinto al que establece la Ley.

    Argumenta que el Reglamento de la Ley de Universidades es sumamente claro en su artículo 37 que dispone lo siguiente: “No podrán ejercer representación estudiantil quienes no sean alumnos regulares de la Universidad respectiva”, y que esta causal de inelegibilidad es consagrada no sólo en el Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia, tal como lo pudo constatar la Sala Electoral en reciente decisión de fecha 8 de julio de 2003, caso Federación de Estudiantes de la Universidad de los Andes contra la Comisión Electoral de esa misma casa de estudios.

    VII ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de la causa esta Sala observa que el núcleo de las denuncias formuladas por el recurrente, lo constituye el hecho de que a su juicio el bachiller J.S. está incurso en una causal de inelegibilidad y no podía ser electo Presidente de la Federación de Centros universitarios, ya que al no ser “alumno regular ni irregular de ese centro educativo” (sic), no cumple con una de las condiciones subjetivas para garantizar la idoneidad de la persona que pueda ser electa como representante estudiantil; a saber, referida a que quien vaya a ser electo forme parte de la comunidad que pretende representar. Indica que con la admisión de la postulación del ciudadano J.S. se desconoce el contenido del artículo 116 de la Ley de Universidades, artículo 38 del reglamento de dicha ley y el reglamento de la Universidad del Zulia.

    Sobre la base de ese razonamiento considera que existen los siguientes vicios:

    Vicio en el procedimiento: En este sentido argumenta que en el presente caso hubo violación del debido proceso por cuanto la Comisión Electoral debió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia, pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la postulación del bachiller J.S. en un lapso no mayor de cuatro (4) días hábiles siguientes al cierre del lapso para las postulaciones y debió ser esa decisión participada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes mediante escrito razonado.

    También considerada vulnerado el debido proceso toda vez que la Comisión Electoral, en su condición de órgano rector del proceso electoral, no realizó los controles previos necesarios a las postulaciones presentadas mediante la revisión de los expedientes, o a través de la solicitud de información sobre rendimiento académico a los órganos internos de control de estudio, lo que implica soslayar sus atribuciones. Por ello solicita que se declare la nulidad del acto de admisión de la postulación y el acta de proclamación impugnados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Vicio en el objeto: Alega que en el presente caso tanto el acto de admisión de la postulación como el acta de proclamación del ciudadano J.S. tienen como objeto una declaración que en si misma es ilícita, por cuanto implica la admisión de una persona que no puede considerarse alumno de la Universidad del Zulia, como candidato a la máxima representación estudiantil de dicha casa de estudios, y la consideración como Presidente electo de una persona que no cumple con los requisitos subjetivos previstos en el artículo 117 de la Ley de Universidades que establece “los alumnos regulares tendrán derecho a elegir y a ser elegidos en los procesos electorales que esta ley establezca para escoger representación estudiantil”.

    Por todas estas razones considera que el acto de admisión de la postulación tiene un objeto ilegal y debe ser declarado nulo, de conformidad con el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por otra parte, la apoderada de la Universidad del Zulia, en el escrito de oposición al recurso alegó en primer lugar la falta de agotamiento de la vía administrativa por parte del recurrente.

    Igualmente, luego de relacionar los hechos que considera pertinentes en el presente caso, así como las violaciones del procedimiento alegadas por el recurrente, la representación judicial de la Universidad del Zulia explica que las Federaciones de Centros Universitarios “son organismos parauniversitarios, de carácter gremial, de gobierno estudiantil (...) con desempeño distinto separado del de las universidades...”. Agrega que “la Federación de Centros Universitarios de la Universidad del Zulia (...) goza de autonomía operativa y financiera y (...) no se rige por las disposiciones contenidas en la Ley de Universidades, sus reglamentos, ni por ningún otro dispositivo distinto de sus pautas internas de funcionamiento”.

    Indica que la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia interviene en la organización de los procesos electorales de la Federación de Centros a título de colaboración por cuanto ésta carece de Comisión Electoral propia, aplicando por “analogía” el procedimiento previsto en el Reglamento de Elecciones de esa casa de estudios.

    Explica que la norma que contiene el supuesto de inelegibilidad invocada por el recurrente es el artículo 117 de la Ley de Universidades, y que esta norma se refiere a los procesos electorales para escoger la representación estudiantil ante el cogobierno universitario. Más adelante cita lo dispuesto en los artículos 19, 25 parágrafo tercero y 30 numeral 2, 58 y 70 de la Ley de Universidades, concluyendo que la condición de alumno regular es el denominador común entre los requisitos para formar parte de los organismos de cogobierno universitario previstos en las normas citadas.

    Prosigue explicando que las exigencias legales, conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Universidades se refiere a la representación estudiantil para el cogobierno universitario, no siendo el caso de las federaciones de centros universitarios ni de los centros estudiantiles de las facultades “pues la naturaleza de sus funciones nada tiene que ver con la representación estudiantil ante los órganos de cogobierno universitario”, motivo por el cual la fundamentación del vicio de ilegalidad en el presente recurso debe desestimarse por “falsa suposición”.

    En cuanto a la violación de lo preceptuado en los artículos 11 y 12 del Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia, explica que la exigencia contemplada en el numeral 2 del artículo 11 es expresa para los alumnos que integrarán el registro del claustro universitario, lo que las hace inaplicables al caso bajo estudio, siendo aplicable el mismo razonamiento al caso del numeral 2 del artículo 12 citado, con lo cual concluye que el recurrente basa sus pretensiones en el falso supuesto de que la Ley de Universidades es el instrumento rector de los procesos de las federaciones de centros universitarios.

    En cuanto al argumento del recurrente conforme al cual el bachiller J.S. debió ser excluido del registro de estudiantes por haber sido objeto de la sanción prevista en el artículo 22 del Reglamento de Evaluación y Rendimiento Estudiantil, la representante judicial de la Universidad señala que el parágrafo único del artículo 11 del Reglamento de Elecciones de la Universidad se refiere sólo a estudiantes que conformarán el registro del claustro universitario, lo que lo hace inaplicable al presente caso.

    Refiere la representación judicial de la Universidad del Zulia que ha sido práctica inveterada en los procesos eleccionarios de la Federación de Centros Universitarios de esa casa de estudios que el registro de electores se conforme con los estudiantes inscritos, es decir, aquellos que para la fecha de la conformación del registro, “y por lo tanto con opción a ser elegidos”, demostrasen la condición de estudiantes independientemente del número de materias inscritas o “de cualquier otra condicionante distinta” de la de ser inscrito o estudiante activo como también se le denomina, agregando que esta práctica tiene su origen en la autonomía organizativa que posee la Federación de Centros Universitarios de esa casa de estudio.

    Agrega la apoderada judicial de la Universidad del Zulia que es obligación de la Comisión Electoral en estos procesos eleccionarios la determinación de si el elector o el aspirante figura como inscrito para el período lectivo correspondiente. Más adelante indica que el recurrente alegó que para el momento de la postulación del bachiller J.S. para el período lectivo 2002 había sido penalizado con la sanción prevista en el artículo 22 del Reglamento de Evaluación y Rendimiento Estudiantil, “que esta conducta es reincidente ya que en el año 2001, en virtud de una muy discutida decisión de alzada se reconsideró su situación y se le otorgó (sic) graciosamente la oportunidad de inscribirse para ese año; que por haber sido (sic) sancionado por dos veces consecutivas perdió su inscripción en la Universidad”. Ante estas alegaciones del recurrente, la apoderada judicial de la Universidad del Zulia esgrime que no es cierto que el citado bachiller haya sido sancionado con la pérdida de la inscripción por cuanto, en primer lugar, si bien está prevista la sanción, para este caso se prevé la apelación y que “los órganos competentes” están dotados de discrecionalidad para levantar estas sanciones, previa la evaluación de cada caso en particular.

    Finalmente afirma que el bachiller Soto para la fecha de su inscripción en el registro y de su postulación como candidato a la Presidencia de la Federación de Centros Universitarios no había perdido su derecho a inscripción como alumno de la Universidad del Zulia y por ende cumplía con el único requisito exigido para ser elector y elegido en los comicios objeto de impugnación.

    Vistas los alegatos esgrimidos por las partes, la Sala observa que el núcleo de la controversia gira en torno a determinar si para ser electo Presidente de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad del Zulia, se exige como condición la de ser alumno regular de ese Centro de Estudios. Asimismo se observa que para responder a esa interrogante debe examinarse la normativa contenida en la Ley de Universidades, en sus Reglamentos y en el Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia, y ello a su vez conlleva la necesidad de realizar algunas consideraciones en torno al surgimiento y evolución de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad del Zulia.

    En ese contexto se observa que en la Ley de Universidades publicada en la Gaceta Oficial N° 576 Extraordinario de fecha 6 de diciembre de 1958, se previó, aún cuando de forma aislada y precaria, un mecanismo de instrumentación de la representación estudiantil universitaria, enunciado en los siguientes términos:

    Artículo 113.- Para representar a los estudiantes ante las autoridades universitarias, las asociaciones de estudiantes solicitarán el reconocimiento del C.U. respectivo.

    Como se ve, dicha norma hacía depender la posibilidad de que existiese representación estudiantil universitaria de la iniciativa de los propios estudiantes, quienes debían solicitar un reconocimiento expreso por parte de las autoridades universitarias. Los alcances, límites y caracteres de tal representación, así como sus efectos, no fueron definidos, por lo que puede concebirse como un primer intento de insertar mecanismos democráticos en la conducción de los asuntos universitarios, incluyendo también al sector estudiantil.

    Para fundamentar esta aseveración, basta con revisar el antecedente legal inmediatamente anterior, es decir, la Ley de Universidades Nacionales de 1953, la cual no contempla ningún tipo de medio de participación, directa o indirecta, de los estudiantes, en el gobierno universitario, lo cual, por supuesto, se inserta en la situación social y política imperante para la fecha de su promulgación.

    Continuando con este somero análisis de la evolución de los mecanismos de representación estudiantil en la normativa universitaria, se observa que es en la Ley de Universidades vigente, en la que realmente se institucionalizan los mecanismos para dicha representación y se regula con criterios sistemáticos lo atinente a ella. Prueba de lo anterior se encuentra en la previsión de los siguientes procesos de escogencia de representantes estudiantiles en los órganos de cogobierno universitario: Representantes Estudiantiles ante el C.N. deU. (artículo 19, parágrafo segundo), Representantes Estudiantiles ante el Claustro Universitario (artículo 30 numeral 2), Representantes Estudiantiles ante la Asamblea de Facultad (artículo 53), Representantes Estudiantiles ante el C. deF. (artículo 58), y Representantes Estudiantiles ante el C. deE. (artículo 70).

    Esta breve referencia histórica, sin pretensiones de exhaustividad, así como el examen la normativa mencionada con los elementos que obran en autos, evidencia que la Federación de Centros Universitarios de la Universidad del Zulia (como probablemente la mayoría de estas entidades en las demás Universidades Nacionales), constituye un mecanismo proveniente de una etapa ya superada en las relaciones entre el sector estudiantil y el resto de la comunidad universitaria, en la que se intentaba enfatizar el elemento político-representativo a través de mecanismos más o menos institucionalizados. De allí que la función que en la Ley de Universidades Nacionales ya referida se asignaba a las Federaciones de Centros Universitarios, y que no contaba con un expreso y explícito desarrollo, viene a ser suplida en la normativa vigente, al menos desde el punto de vista jurídico e institucional, por las representaciones estudiantiles en los órganos de cogobierno universitario.

    Consecuencia de lo anterior, es que, visto el examen de los autos, necesariamente debe colegirse que la Federación de Centros Universitarios de la Universidad del Zulia, funciona actualmente como una asociación de hecho reconocida por las autoridades universitarias, las cuales le prestan asistencia logística en la realización de sus procesos electorales. Entre los elementos que permiten llegar a esa conclusión cursan en el expediente los siguientes:

  3. - Copia certificada de la solicitud de fecha 12 de marzo de 1959, mediante el cual los representantes estudiantiles electos el día 11 del mismo mes y año, solicitan a las autoridades de la Universidad para la época, su reconocimiento (folio 323).

  4. - Copia certificada del Oficio N° 447-59 de fecha 27 de abril de 1959, emanado del C.U., mediante el cual se le otorgó el reconocimiento solicitado a las autoridades estudiantiles (folio 325).

  5. - Comunicación suscrita por el Comité Ejecutivo de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad, mediante la cual solicitan el apoyo para organizar y realizar el proceso de elecciones estudiantiles (folio 327).

  6. - Informe remitido por la apoderada judicial de la Universidad en fecha 28 de enero de 2004, en el cual explica como producto de la solicitud realizada por esta Sala mediante auto para mejor proveer, la naturaleza de la Federación de Centros Universitarios y su vinculación con la Universidad.

    Otro elemento que vale la pena destacar es que en la Ley vigente las Federaciones de Centros Universitarios no encuadran dentro de los mecanismos de participación estudiantil institucionalizada, siendo su vinculación con la Universidad el producto de una reiterada relación de hecho y derivándose su legitimidad de que constituyen mecanismos organizados y democráticos de expresión, ya que sus representantes son electos por los propios estudiantes.

    Por otra parte el artículo 117 ejusdem, que sirve de base a las denuncias formuladas por el recurrente, contempla que los alumnos regulares tendrán derecho a elegir y a ser elegidos en los procesos electorales que esa ley establezca para escoger representación estudiantil.

    Asimismo el artículo 1° del Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia, dispone lo siguiente: El presente reglamento regula los procesos electorales contemplados en la Ley de Universidades y todos los que, de conformidad con la misma, se celebren en la Universidad del Zulia.

    De las dos últimas disposiciones citadas se desprende igualmente que la causal de inelegibilidad, relativa a que sólo pueden ser electos quienes reúnan la condición de alumno regular, aplica exclusivamente para los procesos electorales de representación estudiantil institucionalizados en la propia Ley de Universidades (presencia en los órganos de cogobierno), los cuales fueron mencionados anteriormente.

    En consecuencia, no resulta posible aplicar la mencionada causal de inelegibilidad a la elección de las autoridades de la Federación de Centros Universitarios, tomando en cuenta que toda norma que restringe derechos es de aplicación restrictiva y no puede ser aplicada mediante la analogía.

    Aunado a ello, cabe señalar que, de aceptarse con base en los razonamientos del recurrente que la condición de alumno regular (la cual ciertamente no reúne el bachiller J.S., por cuanto ha sido aplazado en más de una asignatura) es exigible para resultar electo como Presidente de la Federación de Centros Universitarios, implicaría en la forma que está planteado el debate procesal, desconocer que las normas que recogen causales de inelegibilidad no pueden ser objeto de aplicación analógica y deben ser interpretadas en todo momento en forma restrictiva.

    De la normativa invocada así como de su confrontación con los argumentos explanados por las partes, este Juzgador advierte que la condición de alumno regular, que se exige para ser electo en los procesos electorales previstos en la Ley de Universidades para escoger representación estudiantil, no resulta aplicable a un proceso electoral que se celebra en el seno universitario pero que no está previsto en la Ley de Universidades, como lo es el caso de la elección de los miembros de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad del Zulia.

    Consecuencia de todo lo anterior es que todas las denuncias formuladas por el recurrente carecen de sustento por cuanto estaban basadas en que el ciudadano J.S. no podía ser electo como Presidente de la Federación de Centros Universitarios, por no ser alumno regular, resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso contencioso electoral.

    VIII DECISIÓN

    En razón de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada en fecha 23 de julio del 2003, por el ciudadano M.S., asistido por el abogado J.S.G.G., “contra el acto administrativo de fecha 09-05-2003 contenido en el acto de admisión de la postulación y el acta de proclamación de fecha 16 de julio de 2003, emanada de la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, mediante las cuales se acepta la participación como candidato y se proclama al ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad No. V.12-620-469, como Presidente de la Federación de Centros Universitarios, así como sus actos de ejecución donde, entre otros, se designan las nuevas autoridades de dicho cuerpo”. Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    ALBERTO MARTINI URDANETA

    El Vicepresidente - Ponente,

    LUIS M.H.

    Magistrado,

    R.H. UZCÁTEGUI

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    LMH/

    Exp. N° AA70-E-2003-000065.-

    En veintiséis (26) de febrero del año dos mil cuatro, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 22.-

    El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR