Sentencia nº 109 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: Dr. A.M.U.

Expediente N° 2001- 000024

En fecha 1º de marzo de 2001 el ciudadano M.Á.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.825.588, actuando en nombre propio, en su condición de excandidato a Alcalde del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta por las organizaciones políticas GRUA, MAS, SOID, SIGLO XXI, URD, PPT, BRA, GE e IPCN, asistido por el abogado C.A.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.575, interpuso por ante esta Sala Electoral recurso contencioso electoral contra la Resolución Nº 010109-16, emanada del C.N.E. en fecha 9 de enero de 2001, publicada en la Gaceta Electoral Nº 96 de fecha 28 febrero de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico que interpusiera contra las Resoluciones Nros. 109 y 110, dictadas por la Junta Electoral del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta en fecha 27 de julio de 2000, en virtud de las cuales se admitieron las sustituciones realizadas por las organizaciones políticas ORA y Grupo Macanao 2000.

En la misma fecha, 1º de marzo de 2001, se dio cuenta a la Sala y por auto del 5 de marzo de ese año, se solicitó al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.

En fecha 12 de marzo de 2001, el abogado C.E.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.349, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., presentó la información requerida.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2001 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto, ordenó notificar mediante oficio al Fiscal General de la República y al Presidente del C.N.E., y el emplazamiento a los interesados mediante cartel.

En fecha 19 de marzo de 2001, el abogado C.A.G. consignó documento poder que lo acredita como apoderado judicial del recurrente, y en esa misma oportunidad retiró el cartel de emplazamiento.

Mediante diligencia suscrita el 20 de marzo de 2001, el mencionado abogado consignó un ejemplar del diario El Nacional donde aparece publicado el cartel de emplazamiento.

El 29 de marzo de 2001 se abrió a pruebas la presente causa. En fecha 9 de abril de 2001 se agregó el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrente.

Por auto de fecha 9 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 9 de abril de 2001 se libró oficio al Juez del Juzgado de los Municipios Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexo al cual se le remitió comisión que le fue conferida por esta Sala, a fin de evacuar las testimoniales promovidas.

Mediante diligencia presentada en fecha 18 de abril de 2001, el abogado C.A.G. consignó documentos relacionados con las pruebas promovidas.

En fecha 18 de abril de 2001 compareció por ante esta Sala el ciudadano D.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.830.827, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, asistido por el abogado A.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.466, a fin de manifestar su voluntad de hacerse parte opositora en la presente causa.

El 24 de abril de 2001 el apoderado judicial del C.N.E. consignó escrito relativo a las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 30 de abril de 2001 el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de conclusiones.

Por auto de fecha 2 de mayo de 2001, visto que el lapso para presentar las conclusiones se encontraba vencido, se procedió a designó ponente al Magistrado Dr. A.M.U., a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 8 de mayo de 2001 el ciudadano D.G., presentó diligencia con ocasión de las testimoniales promovidas por la parte recurrente.

El 14 de mayo de 2001 se dejó constancia del recibo en la Sala del oficio Nº 091-01, emanado del Juzgado de los Municipios Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexo al cual se remitieron las resultas de la comisión que le fue conferida por esta Sala Electoral en fecha 9 de abril del corriente año.

Por auto de fecha 29 de mayo de 2001, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia en la presente causa por un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la mencionada fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente señaló que en fecha 9 de agosto de 2000 interpuso recurso jerárquico por ante el C.N.E. contra el Acta de Totalización de las elecciones para Alcalde, levantada por la Junta Electoral Municipal del Municipio Península de Macanao y contra el Acta de Proclamación que acreditaba como Alcalde al ciudadano D.G., por considerar ilegal la asignación de votos que correspondían a otro candidato, y además, contra las Resoluciones Nros. 109 y 110 emanadas de la mencionada Junta Electoral en fecha 27 de julio de 2000, por considerar que los actos en ellas contenidos, violentan “... el procedimiento legalmente establecido, y considerando que los actos electorales son subsecuentes y relacionados uno de otro se vician indefectiblemente de Nulidad Absoluta todos” (sic).

Seguidamente expresó, que en fecha 20 de septiembre de 2000 fue admitido el mencionado recurso, y que en fecha 10 de octubre de ese mismo año, la Sala de Sustanciación del C.N.E. abrió el lapso de pruebas, por lo que el día 18 de octubre, encontrándose -a su decir- en tiempo hábil, consignó el respectivo escrito de promoción, en virtud del cual solicitó, entre otras cosas, que se “admitiera y evacuara la prueba de ‘Dictamen Pericial’ sobre la firma del representante de Acción Democrática presente en los autos”, petición frente a la cual, a su juicio, el C.N.E. guardó silencio, sin permitir que la misma se evacuara, considerando en consecuencia que tal actuación es denegatoria de justicia y violatoria de su derecho a la defensa.

Indicó que en fecha 10 de noviembre de 2000, el diputado I.V. presentó denuncia por la presunta sustracción de documentos cursantes en el expediente administrativo signado con el Nº 22, a saber, del escrito de promoción de pruebas y sus anexos, y que luego, en fecha 9 de enero de 2001, “... sin tener el expediente administrativo a su disposición, el directorio del CNE declaró ‘SIN LUGAR’ el Recurso Jerárquico”.

Con relación a la Resolución hoy impugnada, el recurrente señaló que la misma no le fue notificada y que tuvo conocimiento de ella en virtud de “...la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela”, señalando además, que el acto impugnado está viciado de falso supuesto, ya que los hechos que le sirven de fundamento son falsos y que el C.N.E. “quiso darle valor de legalidad a los mismos”.

Manifestó igualmente que en el acto impugnado, el C.N.E. incurrió en el vicio de silencio de pruebas y con ello se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el órgano comicial no analizó ni valoró las pruebas aportadas, limitándose únicamente a señalarlas en la narrativa de la Resolución, sin permitir su evacuación; ello, a decir del recurrente, viola el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficiencia, eficacia y transparencia. Señaló en tal sentido, que el C.N.E. al “... no probar nada y hacer impugnable su acto lo hace ineficaz y al no permitir probar, falta al principio de transparencia”, siendo que el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos le impone la obligación de “... evacuar y comprobar plenamente, incluso de oficio, todos los hechos necesarios alegados o no para el esclarecimiento de los hechos”.

Indicó, que el acto cuestionado no contiene una relación sucinta de los alegatos presentados ni de la valoración que de ellos se hace, violando en consecuencia el derecho a la defensa y al debido proceso, así como los principios de imparcialidad y seguridad jurídica. Expresó además, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9, 18 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Pública está obligada a resolver y valorar todos los elementos aportados por las partes.

Con relación a la supuesta extemporaneidad en el ejercicio de su recurso jerárquico que fue invocada por el C.N.E. para declararlo inadmisible, señaló el recurrente que impugnó las Resoluciones 109 y 110 de la Junta Municipal Electoral del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, al considerar que la sustitución del ciudadano C.L., por D.G., no estuvo ajustada a las exigencias, de orden público, contenidas en el artículo 67 de la Constitución vigente, ni al contenido del artículo 5 del Estatuto Electoral de Poder Público. Expresó en tal sentido, que en estos casos es “... indudable que el fraude a la Ley en la conformación de los actos administrativos, la ley los castiga haciéndolo nulos de nulidad absoluta y así (pidió) al CNE que los declarara,...”, por ello, a su decir, “... queda desvirtuado el argumento de extemporaneidad, ya que el Recurso por las razones de inelegibilidad motivado a razones de inconstitucionalidad, no tiene vencimiento”.

Alegó además que en la Resolución impugnada el C.N.E. citó y se basó, fundamentalmente, en un precedente administrativo, que no resulta aplicable a su caso debido al “fraude a la ley” que en éste se produjo, señalando al respecto que la nulidad absoluta del acto administrativo de postulación (sustitución) del ciudadano D.G. por las organizaciones políticas ORA y Grupo Macanao 2000 (GM-2000) no otorgó derechos particulares subjetivos y por tanto es revocable en cualquier momento, toda vez que, a su decir, la rúbrica estampada en la autorización emanada -presuntamente- del partido Acción Democrática para que el ciudadano D.G. pudiera ser postulado por otras organizaciones políticas, no corresponde a la firma del ciudadano T.B., Secretario General del partido Acción Democrática, y que, por tanto, la misma fue falsificada, consignando a tal fin “...la experticia practicada sobre la firma original del ciudadano T.B. ...”.

El recurrente expuso con relación a la “...cita del Artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y al procedimiento de sustitución de candidatos...”, que en la Resolución impugnada el C.N.E. “... hace referencia parcial, al procedimiento cumplido, con relación al procedimiento realizado en la sustitución del ciudadano C.L. por el ciudadano D.G., por las organizaciones políticas ORA y GRUPO MACANAO 2000 (GM-2000)...”, pues de acuerdo con dicha norma, en los casos de sustituciones, si el instrumento de votación ya ha sido elaborado la organización política, que sustituya al primer candidato postulado, deberá publicar la sustitución en un periódico de amplia circulación nacional, regional o municipal, según el hecho; mas sin embargo, a su decir, en el presente caso el procedimiento de sustitución estuvo viciado ab initio, pues no se cumplió con la obligación de escoger y postular a los candidatos en la forma prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Estatuto Electoral del Poder Público, ya que, la F. deE. llegó a conocimiento de la Junta Municipal Electoral a las dos y cuarenta y ocho minutos antes meridiem (2:48 a.m.), siendo publicada el 30 de julio de 2000 (el mismo día de las elecciones) y los electores de Macanao fueron informados a través de los dos (2) diarios regionales de menor circulación (La Hora y El Regional); de manera que, a su entender los electores no estuvieron debidamente informados de la “oferta electoral” en Macanao.

Señaló así, que se incumplió con el principio de “... la INFORMACIÓN EFICAZ DEL ELECTOR (...), uno de los fundamentos principales para el ejercicio del Derecho al Sufragio y la participación (...) en la conformación de las instituciones del Estado venezolano, una vez, que está configurada la oferta electoral”, por ello, a su juicio, los cambios que se producen en la oferta electoral deben estar sometidos a una extrema rigurosidad, a fin de preservar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales. Expresó al respecto, que los electores fueron engañados y se les indujo al error, “...ya que creyendo que sufragaban por una opción, posteriormente mediante subterfugios y violaciones se atribuyeron otra opción candidatural, lo cual se probó en el procedimiento administrativo y no fue valorado por el CNE”, órgano electoral, que a decir del recurrente, “...no extremó su diligencia para garantizar el DERECHO A LA INFORMACIÓN EFICAZ que permitiera preservar el DERECHO AL SUFRAGIO a los electores de Macanao, a los cuales se vulneró su voluntad popular y sus votos atribuidos a opciones distintas a las señaladas por el soberano en el acto electoral”.

Finalmente, solicitó se declarase la nulidad de la Resolución Nº 010109-16 emanada del C.N. electoral, publicada en la Gaceta Electoral Nº 96 de fecha 28 de febrero de 2001, así como de la “...postulación como Alcalde del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, del ciudadano D.G....”, y se ordene al órgano comicial “...realizar una nueva Totalización de los resultados electorales en la elección de Alcalde del Municipio Macanao del Estado Nueva Esparta, realizando la asignación de los votos sufragados en la forma como lo señaló el soberano (...) y por los candidatos que efectivamente este sufragó”.

II ALEGATOS DEL C.N.E.

El apoderado judicial del C.N.E. señaló que en la Resolución impugnada, se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano M.Á.V. por considerarlo extemporáneo, previo examen del cumplimiento del procedimiento de sustitución de candidatos establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, haciendo uso para ello de las facultades que le atribuye el artículo 55, numeral 5 de la mencionada Ley, y tomando en consideración el lapso de cinco (5)días continuos para recurrir en materia de postulaciones, según lo previsto en el artículo 147 eiusdem, norma que, a su decir, resulta aplicable en los casos de sustitución de candidatos, “... por considerarlas una nueva postulación y por cuanto (...) dicho criterio ya ha sido aplicado en Resoluciones anteriores referidas a Recursos Jerárquicos interpuestos contra procedimientos de Sustitución de candidatos correspondientes al proceso electoral celebrado el 30 de julio de 2000 (...). Por lo tanto, un pronunciamiento distinto al contenido en la resolución recurrida habría sido violatorio del Derecho a la Igualdad, tal y como se señala expresamente en la parte motiva del Acto Administrativo”, (Resaltado del texto).

Con relación a las imputaciones formuladas por el recurrente a la Resolución cuestionada “...POR NO HABERSE EVACUADO LAS PRUEBAS PROMOVIDAS...”, el representante judicial del C.N.E. señaló lo siguiente:

Que la F. deE. emanada de la Dirección de Partidos Políticos del C.N.E. es de fecha 28 y no del 31 de julio, como afirma erróneamente el recurrente, según se evidencia de su copia certificada cursante al folio ciento dos (102) del expediente administrativo, así como del oficio emanado de esa Dirección en fecha 29 de agosto de ese mismo año.

Alegó, que resulta falso el argumento del recurrente conforme al cual, el candidato D.G. se encontraba incurso en una causal de inelegibilidad, y que esta circunstancia le permitía ejercer el mencionado recurso jerárquico en cualquier tiempo.

Expresó también que el procedimiento de sustitución de candidatos constituye una nueva postulación, aunque presentada fuera del lapso establecido -para las postulaciones-, no obstante resulta válida por estar fundamentada en causas justificadas, como son la muerte, la renuncia, la incapacidad física o mental u otra de origen constitucional (por ejemplo la inelegibilidad), y que en tal sentido la Ley que rige la materia contempla dos procedimientos distintos, a saber: cuando se trata de una sustitución presentada antes de la elaboración de la boleta, y cuando se produce la sustitución después de elaborada aquélla, por lo que “No obstante, la sustitución de candidatos es una nueva postulación y por lo tanto debe ser presentada observando las normas contempladas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, artículo 141, eiusdem y de los reglamentos de postulaciones vigentes para el P.E. que se trate”.

Indicó que en el caso de autos, se verificó la validez de una sustitución de candidatos fundamentada en una causal de renuncia presentada con posterioridad a la elaboración de las boletas, en fecha 27 de julio de 2000, siendo que el partido que sustituyó al candidato D.G. cumplió con el requisito de publicar en prensa regional escrita, la Resolución mediante la cual el órgano electoral admitió dicha sustitución; y que además, al tratarse de una nueva postulación, el C.N.E. procedió a publicar su admisión y la fe de errata correspondiente en la Cartelera Electoral el día 27 de julio de 2000, por lo que a su entender tales publicaciones surtieron sus efectos, más aún si se toma en consideración que el Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, está constituido por una población de baja densidad “...donde todos los electores se conocen...”.

Indicó el representante judicial del C.N.E., que fue a partir de la fecha de publicación en prensa de la admisión de la postulación, que comenzó a correr el lapso de cinco (5) días continuos para recurrir de la misma en sede administrativa, por tal motivo al ser interpuesto el recurso jerárquico en fecha 9 de agosto de 2000, éste resultaba extemporáneo.

III

DE LA PARTE OPOSITORA

El ciudadano D.G. en la oportunidad de hacerse parte opositora del presente recurso, alegando la condición de Alcalde del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, consignó documento autenticado en el cual, a su decir “...se evidencia un convenio suscrito entre el ciudadano C.L. y M.Á.V., atinente a un pacto, antes de ser promovido como testigo el ciudadano C.L. (...) lo cual denota el interés que como testigo tiene el promovido, ya que este ciudadano C.L. es la persona que aparece renunciando el día 27 de julio del 2000, (tres días antes de cerrarse el proceso electoral para elegir Alcaldes) ante su organización Macanao 2000 y ORA, a favor de mi persona...”, y en virtud de ello solicitó que no fuera tomada en cuenta su testimonial pues se trata “...de alguien que concurre a deponer en forma veraz, imparcial y objetiva, siendo lo contrario, por cuanto responde a un acuerdo que ha sido catalogado por el común de la gente, en el Estado Nueva Esparta, como algo aberrante, ya que en dicho convenio se plasman compromisos, donde inclusive se comprometen a futuro cantidades de dinero que alcanzan a la suma de veinte millones de bolívares mensuales...” (sic).

IV ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En la oportunidad de decidir acerca del recurso contencioso electoral planteado, esta Sala observa lo siguiente:

El ciudadano M.Á.V. en fecha 9 de agosto de 2000 ejerció recurso jerárquico ante el C.N.E., contra “...el Acta de Totalización de las elecciones de Alcalde emanado de la Junta Directiva Municipal Electoral del municipio Macanao y contra el Acta de Proclamación que acreditada como Alcalde electo al ciudadano D.G., por ilegal asignación de votos que correspondían a otro candidato; así como contra las Resoluciones 109 y 110 emanadas del mismo organismo electoral, por considerar que estas últimas estaban viciadas de Nulidad Absoluta...”.

Del análisis del escrito contentivo del recurso jerárquico, se desprende que el mencionado ciudadano impugnó las Resoluciones emanadas de la Junta Electoral del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta en fecha 27 de julio de 200, por considerar que en éstas “...no se cumplieron los requisitos exigidos en nuestra legislación electoral para que se produzcan las sustituciones...”, ya que a su decir, en el proceso de sustitución del ciudadano D.G. se produjeron vicios que lo afectan de “nulidad absoluta”, como son: a) la falta de cualidad o representación del C.D. de la agrupación política GM-2000 para postular al mencionado ciudadano como candidato a Alcalde; b) la falsificación de la firma del ciudadano T.B.P. -en su condición de Secretario General de la Organización Política Acción Democrática (como primer partido postulante)-, para autorizar al Grupo Macanao 2000 (GM2000) a fin de que pudiera ser postulado el ciudadano D.G. como Alcalde del Municipio Península de Macano; y, c) la extemporaneidad en el envío de la F. deE. a la Junta Regional Electoral del Estado Nueva Esparta, entre otros vicios.

Igualmente aprecia la Sala que se evidencia del escrito contentivo del recurso jerárquico, que el ciudadano M.Á.V. solicitó al C.N.E. la revocatoria y suspensión de los efectos del acto de proclamación del ciudadano D.G., sin embargo observa la Sala, que no se desprende del mencionado escrito ni de los elementos probatorios cursantes al expediente, que el recurrente hubiera alegado algún otro vicio propio del Acta de Totalización o del acto de proclamación, es decir, que el recurrente en su escrito no señaló vicios distintos de aquellos que, a su decir, se produjeron en la sustitución. Al respecto estima esta Sala que por cuanto el recurrente se limitó en su recurso jerárquico a formular denuncias relacionadas con la autorización, admisión y correspondiente publicación de la sustitución del ciudadano D.G. como candidato a Alcalde del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta por las organizaciones políticas Grupo Macanao 2000 y ORA, al decidir tal recurso jerárquico el C.N.E. debió, como en efecto lo hizo, limitar su análisis a las causales de admisibilidad relativas a la impugnación de la sustitución y, de resultar el recurso admisible, entrar a revisar la procedencia del mismo.

Dicho lo anterior, esta Sala observa lo siguiente:

El C.N.E. en la Resolución impugnada declaró “...SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano, M.A.V., antes identificado; fundamentándose el presente pronunciamiento, en la extemporaneidad de la interposición de la acción que motiva el presente acto administrativo”. El fundamento de dicha decisión lo constituyen los siguiente argumentos:

“...se observa que el objeto de impugnación del recurrente es en efecto un Procedimiento de Sustitución de Candidatos, contemplado en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual establece:

‘Las postulaciones extemporáneas se tendrán como no presentadas. Sin embargo, en caso de candidatos ya postulados que por muerte, renuncia, incapacidad física o por cualquier otra causa derivada de la aplicación de normas constitucionales deben ser retirados, se admitirán las correspondientes sustituciones’

En atención al texto transcrito se observa, que la Ley Especial de la materia contempla la posibilidad de sustituir candidatos.

Por otra parte, la norma anteriormente citada contempla además lo siguiente:

En estos casos, si el instrumento de votación ya ha sido elaborado la organización política que sustituya al candidato postulado deberá publicar en un periódico de amplia circulación nacional, regional o municipal, la sustitución efectuada (Subrayado del texto).

De la lectura del texto transcrito se desprende la obligación que contraen las organizaciones políticas que sustituyan a sus candidatos, con posterioridad de la elaboración del instrumento de votación, dicha obligación no es otra que dar publicidad a la Sustitución de Candidatos. (Resaltado del texto).

Al llegar a este punto cabe señalar, que es precisamente la fecha de publicación de la Sustitución de Candidato la que señala el inicio del lapso de interposición del recurso jerárquico contra tales procedimientos.

En este sentido se observa, que es criterio de este órgano del Poder Electoral que el lapso de interposición de los Recursos Jerárquicos que se refieren al Procedimiento de Sustitución de Candidatos, precluye el quinto (5º) día continuo siguiente a la publicación del Acto Administrativo por medio del cual se admite la Sustitución impugnada. (Resaltado del texto)

Tal criterio, ya fue fundamentado en la Resolución Nº 000915, dictada por el C. nacional electoral en fecha 15 de septiembre de 2000, publicada en la Gaceta Electoral de la República de Venezuela Nº 73 (...), allí se fundamenta el porque(sic) la Sustitución de Candidatos debe estar sujeta a un lapso de caducidad:

‘...es un acto que en cuanto a su impugnación está sometido a un lapso de caducidad, cuya finalidad no es otra que la de ofrecer una garantía de estabilidad, para la protección del derecho que tienen los electores de elegir, por una parte, y los partidos políticos a postular, modificar y sustituir candidatos, en los casos previstos en la Ley...’ (Subrayado del texto)

La Resolución citada establece que una vez firme una postulación no puede solicitarse su anulación, a menos que se trate de una impugnación por motivos de inelegibilidad...’

En consecuencia, la fundamentación contenida en el dictamen citado establece un lapso preciso para impugnar los actos de sustitución de candidatos:

‘...A tales efectos, debe aplicársele el lapso establecido para la impugnación de las postulaciones o sea de cinco (5) días continuos siguientes a que se hace publica la sustitución a través del medio que se considere adecuado para ello, según lo dispone el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política...’ (Subrayado del texto)

Es así como este organismo debe precisar, la fecha de interposición y cotejarla con la fecha de publicación del acto impugnado, a objeto de establecer si se trata de una impugnación extemporánea.

Ahora bien, siendo evidente que la sustitución de candidato impugnada, fue hecho(sic) posterior a la elaboración del instrumento de votación, por cuanto la renuncia del ciudadano C.L. a favor del ciudadano D.G. se produjo en fecha 27 de julio de 2000, si en efecto la sustitución fue publicada.

Consta en el expediente administrativo la publicación realizada en los Diarios ‘La Hora’ y ‘El Regional’ ambos del 30 de julio de 2000, en consecuencia es a partir de esa fecha que debe comenzar a contarse el lapso de cinco (5) días continuos para recurrir.

Por último, consta del expediente administrativo, el Oficio emanado de la Secretaría de este organismo del cual se evidencia que la fecha de interposición del recurso objeto de la presente resolución fue 9 de Agosto de 2000, razón por la cual el presente recurso debe ser calificado como extemporáneo, por cuanto para la fecha de interposición del recurso ya habían transcurrido tres (3) días continuos posteriores al vencimiento del lapso respectivo.

Siendo evidente, que el recurso que motiva el presente acto administrativo trata exclusivamente de una impugnación contra un Acto de sustitución de candidatos, lo anteriormente expuesto constituye causa suficiente para calificar como extemporáneo el presente recurso...”.

Visto el contenido del acto antes transcrito, la Sala estima conveniente precisar que:

La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece en su artículo 151, que “...en caso de candidatos ya postulados que por muerte, renuncia, incapacidad física o mental o por cualquier otra causa derivada de la aplicación de normas constitucionales o legales deben ser retirados, se admitirán las correspondientes sustituciones”, y que en estos supuestos, “...si el número de votación ya ha sido elaborado, la organización política que sustituya al candidato postulado deberá publicar en un periódico de amplia circulación nacional, regional o municipal, según el caso, la sustitución efectuada”, con lo cual se permite, de manera excepcional, la sustitución de postulaciones aun después de que se hubieren la elaborado los instrumentos de votación.

Por su parte el artículo 147 de ese mismo instrumento normativo dispone que:

“(...)

El organismo electoral correspondiente deberá hacer del conocimiento público su decisión sobre la admisión de la postulación, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la terminación del lapso de postulaciones, a través de los medios que considere adecuados.

Vencido el lapso de publicación cualquier interesado podrá apelar ante el C.N.E., dentro de los cinco (5) días continuos siguientes”.

Como es sabido, en el caso de las sustituciones de candidatos la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no contempla lapso alguno a los efectos de ser impugnadas por quienes se sientan afectados, diferente de aquel lapso que se establece en el artículo 147 eiusdem a los fines de impugnar las postulaciones, debido a que la sustitución constituye una nueva postulación y en consecuencia, le resulta aplicable la normativa que regula a esta última; así, en la mencionada Ley la figura de la sustitución únicamente encuentra referencia en la Sección Cuarta del Capítulo II, titulado “De las Postulaciones”, cuando se menciona en el citado artículo 151 que “...se admitirán las correspondientes sustituciones”.

El lapso previsto en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como las disposiciones contenidas en el artículo 145 y siguientes de ese mismo texto legal, regulan de manera especial lo relativo a la postulación, y por ser esta última la figura más parecida a la sustitución, en modo alguno la normativa que la regula le resulta extraña ni excepcional, es más, en criterio de la Sala, ante la ausencia de regulación -expresa- de las sustituciones en la ley electoral (justificada, como se dijo, en la hipótesis de que la sustitución es una consecuencia de la postulación) debe ser aplicada siempre esa normativa con preferencia a cualquier otra de carácter general destinada a regular situaciones que tal vez resulten ajenas a la postulación y en consecuencia, a la sustitución.

Por estas mismas razones el C.N. Electoral -en atención al principio de seguridad jurídica de los actos administrativos inherentes al proceso electoral-, determinó (en la Resolución Nº 000915-1736 de fecha 15 de septiembre de 2000, publicada en la Gaceta Electoral Nº 73 del día 20 de ese mismo mes y año) que “...el medio de interposición del recurso contra los actos de sustitución es el mismo que el legislador estableció para impugnar los actos de postulación previstos en el Capítulo II, ‘De las Postulaciones’, dentro de la Sección Cuarta,...”.

De esta manera resulta claro para la Sala que el lapso para impugnar las decisiones emanadas del órgano electoral con relación a la admisión o rechazo de las sustituciones, es el de cinco (5) días continuos a que se refiere el artículo 147 de la Ley Orgánica del sufragio y participación Política, y justamente su aplicación al caso de las sustituciones, ha sido una práctica reiterada para el C.N.E., para las organizaciones políticas y para esta misma Sala.

Ello así, resulta necesario señalar que en el presente caso, aun cuando la publicación de la sustitución se hubiere efectuado un (1) día antes del acto de votación, el lapso para recurrir de la misma continua siendo el de los cinco (5) días, contados éstos a partir de la fecha de tal publicación, de manera que no se configura -con la aplicación del artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y participación Política- indefensión alguna al recurrente, porque éste siempre tuvo tiempo para impugnar la sustitución, aunque fuera un (1) día antes de la votación y cuatro (4) días después de ésta. De modo que, en el presente caso, como en cualquier otro, si se demostrase, aún después de efectuada la votación que en la sustitución se produjo un vicio que conlleva a la declaratoria de nulidad, el recurrente está en todo su derecho de alegarlo y el órgano administrativo o el juez de declararlo, según el caso, pues la realización de la elección en nada modifica la manera en que se produjo la sustitución ni altera el lapso previsto para su impugnación.

Sentado lo anterior, observa la Sala que desde la referida fecha 30 de julio de 2000, exclusive, hasta el 9 de agosto de ese mismo año, inclusive, fecha en la cual el ciudadano M.Á.V. ejerció el correspondiente recurso jerárquico, transcurrió un lapso de diez (10) días continuos. En consecuencia, resulta evidente que el lapso de cinco (5) días continuos, antes determinado, se encontraba totalmente vencido, de manera que dicho recurso resultaba extemporáneo, tal y como lo declaró en su oportunidad el C.N.E., quedando en consecuencia firme la mencionada sustitución, y así se declara.

Además debe señalar la Sala, que a diferencia de lo alegado por el recurrente, los vicios derivados de la inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (sobre la postulación, aplicables por tanto a la sustitución), no pueden encuadrarse dentro de aquellos supuestos que a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrean la nulidad absoluta del acto, y en consecuencia, no pueden ser impugnados “en cualquier tiempo” (Vid. Decisión de fecha 24 de mayo de 2001. Caso: Á.A.A.A.).

Consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Electoral declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso electoral, y así se decide.

Ahora bien, observa esta Sala que el recurrente denunció ante este órgano jurisdiccional y ante el C.N.E., la presunta comisión de un hecho punible en la realización de las sustituciones por él cuestionadas, alegando en tal sentido la falsificación de la firma del ciudadano T.B., Secretario del partido político Acción Democrática.

A su vez, el ciudadano D.G., parte opositora en la presente causa, consignó copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de J.G. delE.N.E., contentivo de “...UN CONVENIO DE FIEL CUMPLIMIENTO, por acuerdo político...” celebrado entre los ciudadanos M.Á.V. y C.L., y que a su decir comprometen la conducta moral de dichos ciudadanos, pues en el mismo se evidencia el establecimiento de obligaciones del tenor siguiente: i) el compromiso por parte de M.Á.V. de dar fiel cumplimiento al mencionado convenio y de otorgar y respetar varios cargos dependientes de la Alcaldía del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta; ii) el compromiso de C.L. de cumplir el pacto político que beneficie al ciudadano Vásquez, para el logro de los objetivos planeados y de “...remover de su cargo a los funcionarios que incurrieren en faltas graves y sustituirlos por cualquier otro de su confianza de común acuerdo entre las partes...”; iii) el compromiso de M.Á.V. con C.L., en “...darle una participación mayoritaria en la consulta, para la toma de decisiones...” ; y iv) la obligación de M.Á.V. de indemnizar a C.L. “...por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000) mensuales, durante la vigencia de su mandato como Alcalde de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PENÍNSULA DE MACANAO, en caso de violar las cláusulas anteriores...”.

Consecuencia de lo anterior, estima la Sala que dada la naturaleza de las denuncias formuladas por el recurrente y por el tercero opositor, resulta pertinente remitir a la Fiscalía General de la República copia certificada de las siguientes actuaciones: del escrito libelar, del escrito contentivo del recurso jerárquico presentado ante el C.N.E., de la Resolución emanada de ese órgano electoral bajo el N° 010109-16, publicada en la Gaceta Electoral N° 96 del 28 de febrero de 2001 y del informe pericial elaborado en fecha 6 de abril de 2001 por el experto grafotécnico Lic. Alejandro Amores Marsinyach. Asimismo, se ordena remitir al Ministerio Público copia simple de la inspección judicial practicada en fecha 21 de septiembre de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la sede del C.L. de esa entidad federal y del documento autenticado en fecha 30 de marzo de 2001 por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Porlamar bajo el N° 43, Tomo 8, en virtud del cual se dejó constancia del “Convenio de Fiel Cumplimiento, por Acuerdo Político” celebrado entre los ciudadanos M.Á.V. y C.L..

Tal remisión se efectúa para que, de estimarlo necesario, el Ministerio Público proceda a realizar todas las gestiones y procedimientos necesarios, con el objeto de establecer si en el caso bajo examen se produjo o no la comisión de un hecho punible. Así se declara.

VI DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ, ya identificado, contra la Resolución N° 010109-16 emanada del C.N.E. en fecha 9 de enero de 2001.

  2. - ORDENA remitir a la Fiscalía General de la República las copias señaladas en el texto de este fallo, para que, de estimarlo necesario, ese órgano proceda a realizar todas las gestiones y procedimientos necesarios, con el objeto de establecer si en el caso bajo examen se produjo o no la comisión de un hecho punible.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( ) días del mes del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

A.M.U.

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrado,

R.H. URDANETA

El Secre/...

/...tario,

A.D.S.P.

Exp. Nº 2001-000024

En trece (13) de agosto del año dos mil uno, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 109.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR