Decisión nº PJ0012007000295 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteWilfredo German Gonzalez Sosa
ProcedimientoPrestaciones Sociales

ACTA

TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2007-000822.

PARTE ACTORA: M.N..

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.M..

PARTE DEMANDADA: TALLER LAVAL, C.A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.V., M.A., y E.O..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 04 DE OCTUBRE DE 2007, SIENDO LA 1:00 PM., comparecen voluntariamente la parte actora ciudadano M.N., titular de la Cédula de Identidad Nro.11.816.475, debidamente asistido por el Abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.73.998, y por la parte demandada TALLER LAVAL, C.A. mediante sus apoderadas judiciales Abogadas F.V., y E.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 18.053, y 9.055, y manifiestan al juez interceder haciendo uso de sus facultades de mediación en atención a las conversaciones sostenidas en las prolongaciones de la audiencia, para lo cual el tribunal puso a disposición la condiciones para tal fin. Las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

Nosotros, M.A.N.M., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.816.475, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, residenciado en la Calle San Rafael, N° 85-32, Samán El Norte, Municipio R.U., en mi carácter de demandante y J.G. MONTILLA M., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.262.705, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.998, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, en mi carácter de apoderado judicial según documento poder Apud-Acta, otorgado en fecha 18 de Abril del 2007, quien además lo asiste en este documento por una parte, y por la otra F.V.D.T. y E.M.O.M., abogadas en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.485.959 y V-2.893.927, en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 18.053 y 9.055, respectivamente, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, en nuestro carácter de apoderadas judiciales de la demandada sociedad de comercio “TALLER LAVAL, C. A.”, de este domicilio, con R.I.F. N° J-07505557-8, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de agosto del año 1970, bajo el N° 4 del Libro de Registro N° 80-A, transformada en Compañía Anónima e íntegramente reformados sus estatutos, según registro inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, el día 24 de febrero de 1978, bajo el N° 69, Tomo 53-C, con posteriores modificaciones y reformados parcialmente sus estatutos en Acta de Asamblea, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 5 de noviembre del 2002, bajo el N° 23, Tomo 70-A, siendo su última modificación la inscrita por el antes mencionado Registro Mercantil, en fecha 16-02-2004, bajo el N° 30, Tomo 11-A; cuya sede se encuentra ubicada en la Urbanización Industrial Carabobo, 2da. Transversal, Parcelas 12 y 13, Valencia, Estado Carabobo, carácter el nuestro que se evidencia del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de V.d.E.C., el día 22 de mayo del 2007, inserto bajo el N° 31, Tomo 138 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, representaciones que constan en los autos del expediente N° GP02-L-2007-000822, de la nomenclatura llevada por este Tribunal con motivo del juicio intentado por el ciudadano M.N. contra la sociedad mercantil “TALLER LAVAL, C. A.”, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, respetuosamente nos dirigimos a usted con el fin de exponer y solicitar:

Actuando el demandante M.A.N.M. libre de presión y en pleno conocimiento de la transacción que por medio de este escrito se celebra, para la cual da su consentimiento y encontrándose presentes los apoderados, antes identificados, facultados expresamente para transigir en los respectivos Instrumentos Poderes precedentemente referidos, por medio del presente escrito hemos convenido celebrar la presente TRANSACCION de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.713, 1.718 del Código

Civil en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 133 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se rige por los siguientes términos: PRIMERO: (AFIRMACIONES DEL DEMANDANTE) Alega el demandante en el libelo de demanda que el día 15 de marzo del año 1996, había iniciado la relación laboral con la empresa, que había sido contratado por el ciudadano B.V., quien funge como representante legal de la empresa, desempeñando el cargo de pintor y que devengaba un último salario diario de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 64.285,71), los cuales eran cancelados de manera semanal, todos los viernes, por B.V.. Que su patrono presentó una serie de irregularidades respecto a su situación laboral, que fue obligado junto a otros trabajadores a registrar una compañía en fecha diez de noviembre de dos mil cinco, de nombre PINTURAS MIGUEL, S.R.L., que los representantes estatutarios eran como Presidente su persona y como socia su esposa , que a partir de ese momento empezó una nueva relación laboral, que no existió el finiquito de la relación laboral y que, sigue realizando la misma labor es decir sigue siendo trabajador de la empresa demandada, que su patrono hizo todo eso para desvirtuar la relación laboral, que en ningún momento el patrono le pagó beneficios laborales tales como: Prestación de Antigüedad y sus intereses, Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados, Participación en los Beneficios o Utilidades vencidas o fraccionadas, Bono Nocturno, Horas Extraordinarias, tampoco disfrutó en ningún momento de sus vacaciones y no le daban el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para Trabajadores y nunca estuvo amparado por los beneficios del Seguro Social Obligatorio y el de la Ley de Política Habitacional. Razón por la cual demandó el pago de los conceptos señalados y el pago del Daño Moral que le fue ocasionado, y demandó para que se le pagará la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 120.491.148,66),

suma que discriminó y detalló en el libelo de demanda. SEGUNDO: (AFIRMACIONES DE LA DEMANDADA) La empresa demandada en su oportunidad alegó que entre ambos no ha existido la condición de trabajador y patrono, que pudiera dar lugar a la reclamación de derechos que se deriven o sean consecuencia de una relación de trabajo, que para prosperar tal reclamación intentada por el demandante, se requiere como condición esencial, que el reclamante y reclamado estén vinculados mediante una relación laboral, donde el primero ocupe la condición de de trabajador y el segundo la de patrono, que el demandante jamás prestó un servicio personal para la demandada y, ésta menos aún lo recibió; que el demandante pretende confundir los servicios personales con los servicios comerciales, razones por las cuales en su defensa argumentó y sustentó que el demandante no tiene derecho a la reclamación intentada. En consecuencia las cantidades demandadas al igual que el Daño Moral resultan improcedentes. TERCERO: (RECIPROCAS CONSECIONES) Con el objeto de dar por terminado el presente litigio y a la vez precaver cualquier otra eventual reclamación, las partes mutuamente hacemos las siguientes concesiones: 1°) Las apoderadas de la empresa demandada expresamente deja constancia, de que por el hecho de celebrar esta transacción y hacer el pago que mas adelante se indica, en forma alguna conlleva a reconocer la condición de empleadora o patrono, ni de trabajador del demandante, y menos aún, la existencia de la presunta relación laboral que arguye el demandante, pues dicho pago sólo conlleva poner fin al juicio y a la vez precaver cualquier otra eventual reclamación, y ofrecen pagar en este acto a el demandante M.A.N.M., la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00), mediante Cheque con cargo al banco BANCARIBE, Código Cuenta Cliente 0114 0223 21 2230032656, cheque N° 44088769, de fecha 04 de octubre del 2007, no endosable, a la orden de M.A.N.M.d. cual se anexa copia fotostática marcada con la letra “A”. 2°) Por su parte tanto el demandante M.A.N.M. como su apoderado con vista a la anterior exposición, y por cuanto estiman que todo juicio produce alternativas impredecibles y con el objeto de evitar un litigio largo e incierto sobre sus consecuencias, aceptan y están conformes con la cantidad antes señalada y la forma de pago establecida y expresamente declara el demandante que: no tiene nada que reclamar por concepto de Prestación de Antigüedad y sus intereses, Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados, Participación en los Beneficios o Utilidades vencidas o fraccionadas, Bono Nocturno, Horas Extraordinarias, pago de Vacaciones no disfrutadas, pago de beneficio establecido en la Ley de Alimentación para Trabajadores, pago del Seguro Social Obligatorio, el pago de la Ley de Política Habitacional y el pago del Daño Moral que le fue

ocasionado, en consecuencia el demandante M.A.N.M.,

precedentemente identificado, recibe a su entera satisfacción, la cantidad ofrecida de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) mediante Cheque anteriormente descrito, y declara que no tiene nada mas que reclamar por ningún otro concepto que se relacione directa o indirectamente con los conceptos descritos en el escrito libelar. Las partes manifiestan y así lo hacen constar expresamente que, por el hecho de celebrar la presente Transacción no significa reconocimiento en modo alguno de haber existido relación laboral entre ellas. En consecuencia, el demandante manifiesta que nada tiene que reclamar por los conceptos indicados anteriormente ni por ningún otro a la demandada de autos TALLER LAVAL, C. A., contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: (SOLICITUD DE HOMOLOGACION) Ambas partes expresamente declaramos: que en virtud de que el presente juicio termina por vía transaccional, y por cuanto ninguna de las partes puede considerarse vencida ni menos aun vencida totalmente, por consiguiente cada una de las partes corre con sus propios gastos del juicio. Finalmente solicitamos del Tribunal que vista la presente TRANSACCION JUDICIAL de por terminado el presente procedimiento, imparta la HOMOLOGACION correspondiente y, ordene el archivo del expediente, puesto que la misma versa sobre materia que la hace procedente. QUINTO: DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

EL JUEZ

ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA

POR LA PARTE ACTORA

POR LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

ABG. ___________________.

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