Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 197º y 148º

PARTE ACTORA: M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.587.471 y abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.348.

PARTE DEMANDADA: V.D.L.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 21.759.859.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONERDO HERNANDEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.948.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: 07-9189.

- I –

Síntesis del Proceso

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 14 de marzo de 2007, a través del cual el ciudadano M.F., intenta demanda por COBRO DE BOLIVARES en contra del ciudadano V.D.L.A., el cual le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de admisión de la demanda.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia por la cuantía y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resultare competente.

Por auto de fecha 2 de abril de 2007, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.

En fecha 10 de mayo de 2007, el alguacil titular de este Tribunal manifestó haber recibido los medios necesarios para la citación de la parte demandada.

En fecha 14 de mayo de 2007, el alguacil titular de este Tribunal manifestó haber logrado la citación personal de la parte demandada, el cual se negó a firmar el recibo de citación.

En fecha 27 de julio de 02007, la secretaria de este Tribunal manifestó haber cumplido las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada se opuso al decreto intimatorio.

En fecha 19 de septiembre de 2007, la parte demandada dio contestación a la demanda estando dentro la oportunidad para ello, alegando la perención de la instancia y proponiendo al efecto cuestiones previas.

En fecha 26 de octubre de 2007, la parte demandada solicitó sentencia.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -

Alegatos de las Partes

Alega la parte demandada, en su escrito de cuestión previa lo siguiente:

  1. Que este Tribunal recibió la presente causa el día 2 de abril de 2007, y la parte actora consignó los emolumentos del alguacil en fecha 10 de mayo de 2007.

  2. Que la presente demanda fue admitida en fecha 15 de marzo de 2007, y que desde esa fecha hasta que se le entregaron los emolumentos al alguacil pasaron más de 30 días de acuerdo al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Asimismo, propone la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la letra de cambio que es el objeto del presente proceso, fundamentó de igual manera un juicio penal por los delitos de estafa y otros fraudes.

  4. Que en virtud de dicha acción penal, el hoy demandado intentó demanda penal contra el ciudadano J.D.C.R. por fraude y solicitó se investigara la situación del endoso realizado a favor del hoy actor.

  5. Que la mencionada querella penal fue admitida en fecha 28 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control.

  6. Que en virtud de lo anterior, existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

- III –

De la Perención Breve de la Instancia

A los efectos de la decisión de dicha solicitud, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

La parte demandada solicitó en primer lugar, la declaratoria de la perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte actora incurrió en omisión de impulsar las citaciones de los demandados por más de treinta (30) días.

Es de precisar por este sentenciador, que en fecha 6 de julio de 2004 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se estableció lo siguiente:

...que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO.

(...)

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

(...)

...en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

(...)

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo – además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione – los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acta o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de quinientos metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

(...)

... los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el (SIC) Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la Justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(...)

De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la Justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero al monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de Justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación Arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

En primer lugar, debe este sentenciador precisar que el criterio de este Tribunal en materia de perención breve es el de computar dicho lapso por días de despacho. Lo anterior, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la partes, así como la aplicación del principio garantista consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Otra de las razones son las pésimas condiciones en que se encuentra el Edificio J.M.V., sede de los Tribunales en el Área Metropolitana de Caracas, hecho éste que no permite que muchos Tribunales puedan dar despacho con mayor regularidad. Adicionalmente, hay que tener en cuenta el alto grado de congestión de causas y usuarios que diariamente afectan el funcionamiento de los pocos Tribunales existentes, lo que dificulta en alto grado que los justiciables y sus apoderados la posibilidad de revisar todas las causas en que se encuentran involucrados, habida cuenta de las grandes colas que se forman para acceder al Edificio J.M.V., así como en los archivos de muchos de los Tribunales que allí funcionan.

Una vez precisado lo anterior, debe observar quien aquí decide que este proceso se inició por demanda admitida en fecha 15 de marzo de 2007, siendo que hasta la fecha en que la parte actora entregó al alguacil de este Tribunal, los medios de transporte necesarios para la citación de la demandada, es decir, el día 10 de mayo de 2007, transcurrieron 28 días de despacho, asumiendo que en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio despacho todos lo días transcurridos entre la admisión de la demanda y la declaratoria de incompetencia por la cuantía. Y luego reiniciando el conteo a partir del día siguiente en que se recibió el expediente por ante este Juzgado.

En virtud de lo anterior, se evidencia que los hechos ocurridos en el presente proceso no se subsumen en el supuesto de hecho consagrado en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal desechar la solicitud de perención breve de la instancia realizada por la demandada. Así se decide.-

- IV -

Motivación Para Decidir

La presente incidencia se contrae, entonces, a la decisión de la cuestión previa, establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal procede a resolverla, con base en las siguientes consideraciones:

Se evidencia que la parte demandada alegó la cuestión previa promovida, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

...8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto

La mencionada incidencia se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que según la parte demandada debe resolverse en un proceso distinto, que se encuentra en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, y que es seguido por el ciudadano V.D.L.A. contra el ciudadano J.D.C.R., referente a la letra de cambio cuyo cobro hoy se demanda.

Con respecto a la cuestión prejudicial Rengel-Romberg nos dice:

Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta.

1

En ese orden de ideas, observa que la parte demandada alega la existencia de un proceso incoado por el ciudadano V.D.L.A. contra el ciudadano J.D.C.R., referente a la letra de cambio cuyo cobro hoy se demanda.

Ahora bien, debe observar este Tribunal que siendo que lo que se pretende en el presente proceso es el cobro de la letra de cambio que se encuentra en discusión en el juicio penal antes mencionado, y que ha sido previamente demostrado en autos del presente proceso, dicho juicio influye decisivamente en la decisión que finalmente deba adoptar este Tribunal respecto de la demanda de cobro de bolívares, por lo que debe necesariamente, este Tribunal declarar la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este sentenciador declara procedente la cuestión previa propuesta con fundamento en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- V -

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la solicitud de perención breve de la instancia realizada por la parte demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el proceso seguirá su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá la causa hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta.

Vista la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

L.R. HERRERA G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-

LA SECRETARIA,

LRHG/VyF

Exp. 07-9189.

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