Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteAna Trina Padrón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure

San F.d.A., ocho de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO : CP01-L-2014-000270

PARTE DEMANDANTE: M.Y.R.V., titular de la cédula de identidad N° 15.047.279

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: R.D.F., Inpreabogado N° 201.234

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD BOLIVARIANA RL, inscrita en el Registro Público de la Parroquia de Villa de Cura Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06-08-2009, bajo el N° 22, folio 104, Tomo 09 del Protocolo de Transcripción.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE MOVILIZACION DE CUENTA BANCARIA.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa en el escrito libelar por acción de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, presentado en fecha dos (2) de diciembre de 2014, por el ciudadano M.Y.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.047.279, asistido por el Abogado en ejercicio R.D.F.G., Inpreabogado N° 201.234, escrito en el cual solicita que se acuerde medida cautelar innominada de prohibición de movilización de cuenta bancaria, encontrándose la misma en la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, bajo el N° 3380055437, cuenta corriente, ya que según sus dichos, “… con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión y por la necesidad de resguardar y asegurar la ejecución del fallo definitivo no sea ilusoria, se acuerde medida cautelar innominada de prohibición de movilizar de cuenta bancaria perteneciente al patrono en este caso ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD BOLIVARIANA RL, la misma se encuentra en el BANCO DE VENEZUELA, bajo el numero: cuenta corriente, N° 3380055437…”

Revisadas las actas procesales, pasa esta sentenciadora a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada:

Nuestra legislación adjetiva faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que exista presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente establece:

A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a juicio exista presunción grave del derecho que se reclama….

.

No obstante lo anterior, es entendido que la misma ley adjetiva laboral permite aplicar de forma analógica, conforme lo establece en su artículo 11, otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano, y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que, el caso que nos ocupa, es conveniente traer a colación lo dispuesto en el 585 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Conforme a lo antes expresado, y en clara consonancia con lo establecido en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el citado artículo, para el decreto de la Medida Cautelar, el juez debe observar y verificar el cumplimiento de dos requerimientos como lo son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama conocido como el aforismo latino fumus boni iuris; 2) presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora.

De tal manera que, el objetivo de una medida cautelar es asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal. Sin embargo, para la procedencia de estas medidas, el Juez aunque disfruta de amplios poderes al dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, tales como el derecho de propiedad, derecho al trabajo, derecho a la libertad económica, entre otros.

Ciertamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dadas las circunstancias especiales que gravitan en torno a la materia laboral, amplía los poderes del Juez y dadas las circunstancias particulares alegadas por la parte, pudiese prescindirse en gran medida la exigencia de elementos probatorios suficientes para acordar la medida, circunstancias que exigirá siempre el buen juicio del Juez. El Juez debe a.y.v.s.e. solicitante cumple o no los requisitos antes referidos y, en este caso en concreto, el justiciable accionante se ha limitado a solicitar medida cautelar, como es, la Prohibición de movilización de cuenta bancaria del patrono, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que para ello, acompañe algún medio de prueba que haga presumir a esta juzgadora, que la pretensión del trabajador demandante, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo; por tal razón, se debe declara improcedente la solicitud de la medida cautelar innominada.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, estableció:

"...Es potestad del Juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema debatido. Por tal razón la decisión del Tribunal de instancia de negar la medida cautelar de embargo, fundamentándose en la falta de prueba de la presunción del buen derecho del demandante, solo puede ser censurada si de la motivación del fallo se desprende la violación de máximas de experiencia por parte del sentenciador. ...".

Adicionalmente, se observa la suposición por parte del accionante, ciudadano M.Y.R.V., al solicitar la medida cautelar innominada de prohibición de movilización de cuenta bancaria, basado en un hecho hipotético de lo cual no se verifican medios de prueba sobre lo alegado como objeto para el otorgamiento, por lo hace presumir a esta Juzgadora que mal podría acordarse una medida cautelar, supliendo argumento o probanzas que corresponden en todo caso al solicitante de la medida preventiva, por lo que no se constata el requisito necesario fumus boni iuris, razones por las que se debe negar la medida cautelar solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de prohibición de movilización de cuenta bancaria de la Asociación Cooperativa SEGURIDAD BOLIVARIANA RL, solicitada por el M.Y.R.V., titular de la cédula de identidad N° 15.047.279, asistido por el Abogado R.F.G., Inpreabogado N° 201.234.-

La Juez Titular,

Abog, A.T.P.A.

La Secretaria,

Abg,Neredia Torres Salazar

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