Decisión de Juzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNeyiree Toledo
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO : AP21-L-2004-002950

Visto el escrito que antecede presentado por la parte actora en fecha 20 de julio de 2009 mediante la cual solicita se declare la unidad económica del grupo de empresas encabezado por GRUPO LA MEDIA MANZANA C.A., con el fin que respondan solidariamente con la obligación en el pago de las prestaciones sociales del actor; este Tribunal, pasa previamente a realizar las siguientes consideraciones:

  1. -El presente proceso se encuentra en los actuales momentos en etapa de ejecución.

  2. - Las empresas que según el alegato del actor conforman la Unidad económica no fueron demandadas, ni citadas ni condenadas por el Tribunal.

  3. - El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sentencia Transporte Saet, señaló que en tales supuestos “es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cual de los componentes ha incumplido motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo corporativo de la personalidad jurídica al grupo…” En razón de lo expuesto el pedimento de la parte actora en esta etapa de ejecución es extemporáneo, dado que, el juez del proceso en la sentencia definitiva, es quien tiene el conocimiento para levantar el velo corporativo, por lo que de acuerdo a la sentencia citada de Transporte Saet, señala que a juicio de la Sala el principio anterior …”sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -una actividad- que debe corresponderse en conjunto al grupo…”

    Se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de fecha 26 de mayo de 2005, caso Aplicaciones Tubulares, “ATUCA” C.A. donde entre otras cosas señala que solo en fase de cognición se puede alegar la existencia del grupo económico y el levantamiento del velo corporativo, de tal manera que, el alegato de la existencia del grupo económico en esta etapa del proceso sería a destiempo.

  4. - Al Juez ejecutor no le está dado develar tal situación jurídica; pues, en esta etapa del proceso su única función está atribuida a ejecutar el fallo definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

  5. - Por su parte , la Sala de Casación Social en diversas oportunidades, ha sido consecuente en acoger el criterio vinculante de la relatada sentencia de la Sala Constitucional del 14 de mayo de 2004, la cual en uno de sus acápites dispone:

    En la fase de ejecución, de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones), es que el fallo debe señalar contra quien obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

    La pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, ha sido negado insistentemente por la Sala Constitucional, tal como lo decidió en sentencia No. 3297/2003 (Caso Dinamic Guayana C.A.), cuando confirmó la sentencia recurrida dictada por el Tribunal de Alzada, la cual señaló:

    “…que la notificación del Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la sentencia en contra del tercero absolutamente ajeno a la causa, se transformó en un acto que flagrantemente atentó contra el debido proceso, entendido éste “como el derecho que tiene toda persona a no ser condenada sin que previamente hubiera tenido oportunidad de ejercer su defensa, alegando y probando en el plazo razonable establecido legalmente”; razón por la cual declaró la nulidad de la notificación y del decreto de ejecución forzosa que ordenó a la empresa Servicauchos Grumento, S.A. dar cumplimiento a una sentencia en la cual no figuró como condenada…” Señalando además, “que las actuaciones del Juzgado Primero y el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fue consecuencia de un procedimiento arbitrario, afectado de inexactitudes y omisiones, que lesionaron el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del accionante, ya que ambas juezas en su oportunidad actuaron fuera de su competencia y con abuso de poder.”

    De manera pues, que encontrándose este proceso en fase de ejecución, pretender la ejecución forzosa en el grupo de empresas es improcedente. Así se decide.

    Finalmente, en cuanto a la solicitud de la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente, por cuanto esto sería reaperturar la fase cognitiva del proceso, la cual precluyó. Así se establece.-

    Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE los pedimentos hechos por la parte actora en cuanto a la declaración de la unidad económica en etapa de ejecución y la apertura de articulación probatoria; todo con motivo del juioc seguido por el ciudadano L.M.A.P. contra GRUPO LA MEDIA MANZANA C.A.

    No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese y Déjese copia.

    Dada, Firmada y Sellada, en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 29 días del mes de julio de 2009.

    La Juez

    Abg. Neyireé Toledo

    La Secretaria

    Abg. Julisbeth Castillo

    Nota: En este día 29 de julio de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:52 a.m.

    La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR