Decisión nº 515 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos: M.A.Z.P. Y MARIDAN DEL VALLE M.B., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 6.333.653 y V- 11.392.152 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en Ejercicio F.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.727 respectivamente.

Introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 237 y de las actas de Nacimiento Nº 1.349 y 1.568, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la P.P. de las niñas M.C. Y M.C.Z.M. la misma será compartida por ambos Padres; la Guarda y Custodia de las niñas en autos será ejercida por la progenitora; en cuanto al Régimen de Visitas se acoge lo acordado entre las partes y sobre la Pensión Alimentaría, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijas la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00) equivalente a SETECIENTOS BOLIVARES FUERTE (BF.700) mensuales; lo cuales deberá ser incrementados de acuerdo al aumento de la capacidad económica del progenitor, y serán entregados directamente a la madre de las niñas; asimismo dicha pensión alimenticia podrá prolongarse hasta tanto las niñas culminen sus estudios universitarios; igualmente en el mes de Agosto de cada año el progenitor entregará a la progenitora la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) equivalente a MIL BOLIVARES FUERTE (BF.1.000,00) para gastos de vacaciones; también en el mes de Diciembre de cada año (los primeros cinco días de cada mes) el progenitor entregará la cantidad adicional de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) equivalente a DOS MIL BOLIVARES FUERTE (BF.2.000,00) para las niñas por concepto de bono navideño, ambas cantidades son independientes a la cantidad mensualmente estipulada para alimentos; el monto por Pensión Alimenticia fijada aumentara cada vez que el progenitor le aumente el sueldo, en la compañía donde trabaja, la cual es PDVSA; asimismo el progenitor correrá con los gastos de inscripción y pago de mensualidades de colegio y útiles escolares de las niñas, así como también con la compra de uniformes escolares; igualmente se hará cargo de los gastos extraordinarios que pudiesen tener sus hijas, es decir, gastos de medicinas, médicos, ropa, entro otras.

Asimismo las partes acordaron lo correspondiente a la comunidad conyugal.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha catorce (14) de Noviembre del 2007.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos M.A.Z.P. Y MARIDAN DEL VALLE M.B., decidieron Separase de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos M.A.Z.P. Y MARIDAN DEL VALLE M.B..-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

  1. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: M.A.Z.P. Y MARIDAN DEL VALLE M.B..

  2. En cuanto a la P.P. de las niñas M.C. Y M.C.Z.M. la misma será compartida por ambos Padres; la Guarda y Custodia de las niñas en autos será ejercida por la progenitora; en cuanto al Régimen de Visitas se acoge lo acordado entre las partes y sobre la Pensión Alimentaría, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijas la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00) equivalente a SETECIENTOS BOLIVARES FUERTE (BF.700) mensuales; lo cuales deberá ser incrementados de acuerdo al aumento de la capacidad económica del progenitor, y serán entregados directamente a la madre de las niñas; asimismo dicha pensión alimenticia podrá prolongarse hasta tanto las niñas culminen sus estudios universitarios; igualmente en el mes de Agosto de cada año el progenitor entregará a la progenitora la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) equivalente a MIL BOLIVARES FUERTE (BF.1.000,00) para gastos de vacaciones; también en el mes de Diciembre de cada año (los primeros cinco días de cada mes) el progenitor entregará la cantidad adicional de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) equivalente a DOS MIL BOLIVARES FUERTE (BF.2.000,00) para las niñas por concepto de bono navideño, ambas cantidades son independientes a la cantidad mensualmente estipulada para alimentos; el monto por Pensión Alimenticia fijada aumentara cada vez que el progenitor le aumente el sueldo, en la compañía donde trabaja, la cual es PDVSA; asimismo el progenitor correrá con los gastos de inscripción y pago de mensualidades de colegio y útiles escolares de las niñas, así como también con la compra de uniformes escolares; igualmente se hará cargo de los gastos extraordinarios que pudiesen tener sus hijas, es decir, gastos de medicinas, médicos, ropa, entro otras.

  3. El Tribunal acoge lo acordado por las partes en lo que respecta a la liquidación de la

    comunidad conyugal.

  4. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

  5. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con

    competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia.

    Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR Nº 02

    DRA. I.H.P.L.S.,

    ABOG. M.M.P.

    En la misma fecha siendo las 9:20am se publico el presente fallo bajo el N° 515 En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

    IHP/ag*

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